Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Número de resolución.
Fecha29 Junio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de junio de 2016

Sentencia núm. 647

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.S.J.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y Fecha: 29 de junio de 2016

electoral núm. 031-0527540-2, domiciliado y residente en la calle 4 número 131, ensanche G.L., Cambolla, Santiago; y J.E.P.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2042191-7, domiciliado y residente en la calle 6, núm. 100, Camboya de la ciudad de Santiago de los Caballeros, imputados, contra la sentencia núm. 0195/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 25 de noviembre de 2015, actuando a nombre y representación del recurrente J.E.P.V.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. L.A.E.E., en representación del recurrente R.S.J.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de junio de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 29 de junio de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. G.S., en representación del recurrente J.E.P.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de junio de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3305-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de septiembre de 2015, la cual declaró admisible los referidos recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el 25 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 265, 266, 379, 385 del Código Penal Dominicano, 39 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 29 de junio de 2016

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de R.S.J.P. (a) El Capital y J.E.P.V. (a) Choncho, imputándolos de violar los artículos 265, 266, 379, 385 del Código Penal Dominicano, 39 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de L.G.F.C. y el Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto de apertura a juicio el 25 de marzo de 2011;

  3. que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de los Caballeros, el cual dictó la sentencia núm. 0233/2013, el 5 de agosto de 2013, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Declara a los ciudadano R.S.J.P., dominicano, mayor de edad (25 años), soltero, ocupación vendedor portador de la de identidad y electoral núm. 031-0527540-2, domiciliado y residente en la calle 4, núm. 131, ensanche G.L., Camboya, Santiago, y J.E.P.V., dominicano, mayor de edad (23 años), soltero mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2042191-7, domiciliado y Fecha: 29 de junio de 2016

residente en la calle 6 núm. 100 Camboya, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 379 y 385 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.E.P.V.; SEGUNDO: Condena a los ciudadano R.S.J.P. y J.E.P.V., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de diez (10) años de reclusión cada uno, y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena la confiscación de la prueba material consistente en un (1) arma de fuego tipo revolver, sin marca, calibre 38, serie 132SFL;
d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los imputados, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago de los Caballeros, la cual dictó la sentencia núm. 0195/2014, objeto del presente recurso de casación, el 30 de mayo de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

“PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad de los recursos de apelación interpuestos: 1) por el imputado R.S.J.P., por intermedio del licenciado L.A.E.E., defensor público; y 2) por el imputado J.E.P.V., por intermedio de la Licenciada Gregorina Suero, defensora pública, en contra de la sentencia núm. 0233-2013 de fecha 5 del mes de agosto del año 2013, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 29 de junio de 2016

Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : En cuanto al fondo, desestima los recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas por ser interpuestos por la Defensora Publica; CUARTO: Ordena
la notificación de la presente sentencia a todas la partes que indican la ley;

En cuanto al recurso de R.S.J.P., imputado:

Considerando, que el recurrente, R.S.J.P., por intermedio de su abogado, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

Único Medio: Sentencia contraria a un fallo de la
Suprema Corte de Justicia

;

Considerando, que en el desarrollo de dicho medio, el recurrente R.S.J.P., plantea, en síntesis, que:

“La Corte incurrió en el mismo error que el tribunal de juicio al momento de establecer la conducta del recurrente como autor del hecho, cuando la acción directa del tipo penal de robo la realizó el otro coimputado, y no es justo que el solo hecho de colaborar con una acción o antijurídico se le imponga la misma pena de diez (10) años, que el autor principal; que él solo iba manejando la passola, no hay certeza que se pusiera de acuerdo para participar con el otro coimputado; que se puede observar de los hechos fijados que quien realiza la sustracción es el coimputado J.E.V.P., sin embargo fue condenado a la misma Fecha: 29 de junio de 2016

pena de diez (10) años, lo que resulta ser totalmente desproporcional; que la Corte a-qua resolvió contrario a un fallo de la Suprema Corte de Justicia que dice: ‘Que la complicidad como figura jurídica, implica algún tipo de participación de un individuo en acto delictuoso ejecutado por otra persona; que el cómplice como tal, en un momento dado puede facilitar la ejecución, teniendo obviamente conocimiento de que el hecho que se realiza constituye una infracción a la ley (Sentencia núm. 26, del mes de septiembre de 1998, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia)”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar dicho alegato dio por establecido lo siguiente:

“Que los testigos informaron al tribunal de la conducta desarrollada por cada uno de los imputados al momento de cometer los hechos, actividad que se subsume como lo ha manifestado el a-quo, cuando expresa: ‘…que ambos imputados son coautores del hecho, pues aquí no cabe que el imputado R.S.J.P., solo haya facilitado el medio, pues estos salieron a la calle con el objeto de atracar y desempeñaron una función en particular, uno conducía el medio de transporte y el otro portaba el arma, es decir, ambos salieron a perpetrar crímenes en igualdad de condiciones’; resulta entonces errada la pretensión del recurrente R.S.J.P., de indicar que la decisión dada por el a-quo inobservó en su caso, la aplicación de los artículos 59 y 60 del Código Penal, ya que de las propias declaraciones ofrecidas por dichos testigos es que el tribunal de sentencia al valorarlas, descarta la Fecha: 29 de junio de 2016

existencia de la complicidad en lo que se refiere a dicho recurrente, por lo que la queja se desestima”;

Considerando, que en ese mismo sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia, al señalar que: “Considerando: que es cierto que cuando una infracción ha sido cometida por varias personas, éstas no necesariamente están en la misma situación en cuanto a su participación se refiere, toda vez que pueden ser inducidas a una respuesta motivada por un impulso individual, que se efectúa en un mismo momento, no importando que su acción influya sobre otros, aún cuando ésta no ha sido concertada con nadie; que también es cierto, que cuando entre los mismos individuos exista un acuerdo, una acción común, un esfuerzo conjunto, concertado, una meta, una misma intención para realizar el ilícito penal propuesto, su accionar, más que la figura de la complicidad caracteriza la figura del coautor’ (Sentencia núm. 7, del 19 de diciembre de 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia)”; y en el caso de la especie, se advierte que ambos imputados realizaron una acción común, un esfuerzo conjunto para realizar el ilícito penal propuesto; por consiguiente, la sentencia impugnada no es contradictoria a los criterios sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia; por consiguiente, al ser ambos imputados coautores de los hechos endilgados, la pena aplicada resulta ser proporcional y apegada a la ley; en consecuencia, procede desestimar dicho medio;

En cuanto al recurso de J.E.P.V., imputado: Fecha: 29 de junio de 2016

Considerando, que el recurrente J.E.P., por intermedio de su abogada, alega el siguiente medio en su recurso de casación:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)

;

Considerando, que en el desarrollo de dicho medio casacional, el imputado J.E.P.V., sostiene que:

La sentencia de la Corte a-qua resulta manifiestamente infundada, ya que, sobre la queja planteada por el imputado el tribunal no realiza una verdadera ponderación sobre el único punto alegado por el recurrente como lo es lo relativo a la pena; que la Corte pretende justificar su decisión alegando que ha quedado probado más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado, sin embargo, ese nunca ha sido un aspecto controvertido por el recurrente ni en la instancia de fondo, ni mucho menos en la Corte de Apelación; que merecía una motivación más razonable, que la pena de 10 años es totalmente gravosa; que la corte no merita de forma clara los parámetros del artículo 339, en razón de que solo se limita a referirlos sin verificar las condiciones particulares del imputado y en que estos inciden en la vida del recurrente; que además resultan infundadas las razones de la Corte a-qua para establecer que el imputado no presentó las pruebas necesarias para fundamentar su petición en lo relativo a la situación personal para ser beneficiado con las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, ya que, al argumentar la Corte de esta forma está realizando una inferencia perjudicial para el imputado, Fecha: 29 de junio de 2016

sin que exista ninguna constancia por las cuales la Corte aqua deba asumir que el imputado ha sido condenado con anterioridad

;

Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente la Corte aqua brindó motivos suficientes sobre los medios que le fueron planteados, dando por establecido que ambos imputados son coautores de asociación de malhechores, robo agravado y porte ilegal de arma, y estimó que la pena aplicable para el presente caso era de 20 años, pero que el Tribunal a-quo observó debidamente las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal al aplicar una pena más justa y proporcional, tomando en cuenta las posibilidades reales de que los imputados se reintegraran a la sociedad y se puedan regenerar y regresar a la sociedad; por lo que procede desestimar dicho argumento;

Considerando, que en lo que respecta al alegato de falta de motivación en torno a la aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, del análisis de la sentencia impugnada se advierte que la Corte a-qua determinó que el procesado no aportó ninguna prueba para sustentar su petición de suspensión condicional de la pena; lo que unido al hecho de que al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado hizo suya las motivaciones brindadas por este, al señalar que es algo de carácter facultativo de los juzgadores y que no había motivos para que uno o ambos imputados sean Fecha: 29 de junio de 2016

beneficiados con tal articulado, nos lleva a establecer que la aplicación del mismo está condicionada, como bien lo indica el contenido de dicho artículo, a que la condena conlleve una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años, situación que no ocurrió en la especie, donde los jueces han estimado como justa la pena de 10 años, y que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad, aspecto que le correspondía al procesado demostrar, como señaló la Corte a-qua; en consecuencia, dicho alegato resulta infundado y carente de base legal; por ende, se desestima;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.S.J.P. y J.E.P.V., contra la sentencia núm. 0195/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Fecha: 29 de junio de 2016

Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas por ser asistido de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico./

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina

FB/Fp/are

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