Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Junio de 2016.

Fecha29 Junio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 650

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción, P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.B.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 061-0011050-8, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 10, del sector P.G., de la ciudad de Puerto Plata, imputado; y la compañía Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 00156/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.F.S., por sí y por el Lic. P.
H.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 16 de diciembre de 2015, actuando a nombre y representación de los recurrentes F.B.B. y Seguros Patria, S.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. L.M.S.S., en representación de F.B.B. y la compañía de Seguros Patria, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de junio de 2015, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3997-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2015, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 16 de diciembre de 2015; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 1015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el 28 de diciembre de 2012, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida G.L. (Malecón) de Puerto Plata, frente a la razón social Cosita Rica, entre el vehículo marca Honda Accord, placa A085654, propiedad de E.A.M., asegurado en la compañía Seguros Patria, S.A., conducido por F.B.B. y la motocicleta marca CG, color negro, demás datos ignorados, conducida por C.D.S.B., quien resultó lesionado;
b) que el 3 de agosto de 2014, el Fiscalizador del Juzgado de paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata otorgó la conversión de acción pública a instancia privada;
c) que el 12 de septiembre de 2014, C.D.S.B. presentó formal acusación y constitución en actor civil en contra de F.B.B., imputándolo de violar los artículos 49 letra c, 50 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos;
d) que para el conocimiento del fondo del presente caso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Puerto Plata, el cual dictó la sentencia núm. 00001/15, el 12 de enero de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara de manera culpable al señor F.B.B., de violar los artículo 49 letra d, 50 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, se condena a un (1) mes de prisión correccional y al pago de una multa de: Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de F.B.B., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de sus horario de trabajo; d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la ejecución de la pena; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, el señor F.B.B., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Cetro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; En el aspecto civil: CUARTO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por C.D.S.B., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se condena al señor F.B.B., por su hecho personal en calidad de conductor y civilmente demandado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor de C.D.S.B., como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos a causa del accidente; QUINTO: Condena a F.B.B., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara la presente sentencia, común y oponible a Patria, S.A., compañía de Seguros, en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el momento de la paliza emitida; SEPTIMO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil quince (2015), a las 3:00 P.M., valiendo citación para las partes presentes y representadas”; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado y civilmente demandado y la entidad aseguradora, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la sentencia núm. 00156/2015, objeto del presente recurso de casación, el 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto a las once (11:00) horas de la mañana, el día veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil quince (2015), por el Licdo. L.M.S.S., en representación del señor F.B.B. y la Compañía de Seguros Patria, S.A., en contra de la sentencia penal núm. 00001/2015, de fecha 12 del mes de enero del año dos mil catorce (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, del Municipio de Puerto Plata por haber sido conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, procede acoger en parte el recurso de apelación indicado en el ordinal cuarto de la parte dispositiva del fallo impugnado para que en lo adelante se lea de la manera; CUARTO: Ratifica la constitución en actor civil formulada por C.D.S.B., en cuanto a la forma, en cuanto al fondo se condena al señor F.B.B., por su hecho personal en calidad de conductor y civilmente demandado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de C.D.S.B., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos a consecuencia del desarrollo del accidente automovilístico de que se trata. Confirma todas los demás aspectos de la sentencia recurrida por reposar sobre base
legal;
TERCERO: Se exime de costas el proceso en el
aspecto penal y se compensan en el civil;
CUARTO :

Declara la presente sentencia oponible a Patria, S.A., compañía de Seguros, en su calidad de ente aseguradora del
vehículo envuelto en el accidente hasta el monto de la póliza
emitida”;

Considerando, que los recurrentes, por intermedio de su abogado, L.. L.M.S.S., alegan los siguientes medios en su recurso de casación:

Primer Medio: Poca valoración de las pruebas testimoniales presentada por la parte imputada; Segundo
Medio:
elevada indemnización

;

Considerando, que de la ponderación de ambos medios, se advierte que los mismos guardan estrecha relación por lo que se examinarán de manera conjunta;

Considerando, que los recurrentes sostienen en el desarrollo de sus medios, en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua al analizar los testimonios y medios probatorios de la parte querellante hizo una incorrecta valoración de las mismos al señalar que fueron bien valorados y acreditados; que la indemnización es excesiva, ya que no se ha podido demostrar la culpabilidad y la falta de él”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que contrario a lo sostenido por los recurrentes, la Corte a-qua observó y analizó lo relativo a la conducta asumida por las partes, al apreciar que el Tribunal a-quo le otorgó entera fe y credibilidad a lo narrado por la víctima, así como a los testigos a cargo, sopesando que en el lugar del hecho no está regulada el tipo de velocidad a la que debe desplazarse un vehículo, por lo que la Corte a-qua consideró improcedente atribuirle una conducción a exceso de velocidad a la víctima, aun cuando este haya señalado que iba como a 70, y procedió a determinar que la causa generadora del accidente se debió a que el imputado F.B.B., quien transitaba en la misma vía que la víctima, hizo un giro en U de repente, lo que provocó que la víctima lo impactara en el lateral trasero; situación que apreció conforme a la valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas en la fase de juicio, donde observó la falta de credibilidad y la contradicción de los testigos a descargo; en tal virtud, contestó adecuadamente cada uno de los medios que le fueron propuestos, de los cuales acogió lo relativo a la indemnización, por considerar que la misma era excesiva y procedió a reducirla de RD$800,000.00 a RD$500,000.00, siendo este último monto una suma más justa y apegada a los daños percibidos por la víctima, como bien lo establece la Corte a-qua; en consecuencia, los medios expuestos por los recurrentes carecen de fundamentos y de base legal;

Considerando, que los recurrentes exponen en la página 5 de su recurso de casación, lo siguiente: “A que la sentencia objeto del presente recurso de casación contiene graves violaciones de preceptos constitucionales y de los tratados internacionales, de normas penales sustantivas, errores de inobservancia y vicios de preceptos fundamentales de carácter procesal”; sin embargo, no establecen en qué sentido la Corte a-qua incurrió en esos vicios, además de que en el examen de la misma, se advierte que se respetaron las garantías fundamentales de las partes, sin que se haya vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva; en consecuencia, dicho alegato carece de fundamento y de sustento jurídico;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto
por F.B.B. y Seguros Patria, S.A.,
contra la sentencia núm. 00156/2015, dictada por la
Corte de Apelación Departamento Judicial de Puerto
Plata el 19 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Condena al recurrente F.B.B. al pago de las costas penales, con oponibilidad
a la entidad aseguradora, Seguros Patria, S.A., de conformidad con las disposiciones del artículo 131 de
la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana;

Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte
de Justicia notificar la presente decisión a las partes y
al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento
Judicial de Puerto Plata.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A.

Secretaria General Interina

FB/ysb/Hc

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