Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha09 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 186

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de marzo de de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.A., dominicano, mayor de edad, no porta cedula, domiciliado en la calle Principal casa núm. 01, Quebrada Honda Altamira, Puerto Planta, contra la sentencia núm. 627-2015-00300, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.E.P.M., en representación del recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. F.G.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 11 de septiembre de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 03 de febrero de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 1015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 13 de noviembre de 2014, la Licda. J.F.A., P.F. de la provincia de Puerto Plata, interpuso formal acusación y solicitud de apertura juicio en contra de W.A. por supuesta violación a los artículos 330, 333 y 396 de la Ley 136-03; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 08 de junio de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara al señor W. arias, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículo 330 y 330 del Código Penal Dominicano y artículo 396 de la Ley 136-03, que tipifican y sancionan las infracciones de agresión sexual y abuso sexual, en perjuicio de la menor de edad E.D.R., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor W. arias, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y al pago de una multa ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos dominicano (RD$50,000.00), a favor del estado, todo ello por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 333 del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas penales del proceso, por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública, ello en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 246 del Código Procesal Penal Dominicano; CUARTO: Condena al señor W.A., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos dominicano (RD$200,000.00), a favor de la menor de edad E.D.R., representada por la señora A.G., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del ilícito perpetrado en su perjuicio; QUINTO: Condena al señor W.A., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y en provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 10 de septiembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las tres y cuarenta y siete (3:47 p.m.) horas de la tarde, del día dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por el Licdo. F.G.C.; en representación del señor W.A., en contra de la sentencia penal núm. 00191/15, de fecha (8) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho conforme las normas procesales; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito en el ordinal primero, y en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión impugnada, en amparo a la consideraciones precedentemente expuestas en el cuerpo de esta decisión; TERCERO: Exime de costas el proceso”; Considerando, que los alegatos del recurrente giran en torno a una misma dirección, a saber, la contradicción entre las declaraciones de la menor y el examen ginecológico, así como en la fecha en la que esta afirma ocurrió el hecho y la dada por la acusación, endilgándole a la Corte a-qua el vicio de falta de estatuir;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se observa que del examen de la valoración de las pruebas incorporadas legalmente al proceso (testimoniales y documentales) realizada por el juzgador, no se constituye únicamente en pruebas de referencia, sino de la veracidad o confiabilidad de la narración de los hechos suministrados por la madre de la menor víctima E.D.R. interrogadas en el juicio oral y de la propia víctima quien indicó al imputado como su agresor, sentando en el tribunal de juicio la confianza que le merece el relato que de los hechos hiciera la menor víctima y la madre de ésta, ello a partir de la lógica, la sana crítica, su formación científica y su experiencia en el tratamiento de casos similares de la conducta punible, la proporcionalidad y lesividad, el examen de culpabilidad con que se actúa, la personalidad del procesado manifestada en la forma de ejecutar el delito, y las circunstancias de agravación y atenuación…que se demostró según el relato de ésta, complementado por lo dicho por su madre y el certificado médico, resultan racionalmente aceptables y no por el hecho de que el recurrente no los comparta o presente una opinión
diversa, puede afirmarse válidamente que tal apreciación
resulta insuficiente para desvirtuar su estado culpable con
relación al hecho imputado…aparte de que la declaración de
la menor, que es el tema que incumbe para los fines de esta
decisión, está sujeta en su valoración a los postulados de la
sana critica y a su confrontación con los demás elementos probatorios del proceso, sin que se encuentre razón válida
para no otorgar crédito a sus aportes objetivos bajo el pretexto
de la negación de los hechos imputados….a juicio de esta
Corte, los hechos probados se adecuan tal como lo entendió en
su oportunidad el Juez de Primer Grado al delito de agresiones sexuales a menores de edad previsto en el articulo
330 y 333 del Código Penal Dominicano, dado que objetivamente quedó demostrado que el imputado W.A. (a) La Mafia, agredió sexualmente a la menor y que la
pena impuesta no excede el valor que corresponde al hecho realizado por este, siendo proporcional a su culpabilidad, para
lo cual se tuvo en cuenta la extensión del daño causado a la menor…”;

Considerando, que de lo antes expuesto se colige que la alegada omisión de estatuir no se comprueba, toda vez que la alzada dio respuesta de manera motivada al planteamiento medular del encartado en cuanto a la contradicción de la declaración de la menor y las demás pruebas;

Considerando, que el recurrente justifica la alegada contradicción bajo el postulado de que la víctima, menor de edad, se contradice en cuanto a la fecha de la ocurrencia del hecho y en cuanto a la prueba ginecológica, la cual arrojó que su himen estaba intacto, pero;

Considerando, que si bien es cierto que la menor de edad al deponer ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, utilizó un lenguaje que podría implicar una penetración sexual, no menos cierto es que se trata de una niña que al momento de la ocurrencia de los hechos contaba con cinco años de edad, que bien podría asimilar cualquier contacto sexual en los términos de violación sexual, pero difícilmente podría una víctima de esa edad diferenciar lo que es una penetración sexual o una agresión sexual, pero las expresiones que utiliza no dejan lugar a dudas del contacto sexual que el imputado sostuvo con la niña, cuya acción es corroborada por el contenido de la acusación; que el hecho de que el certificado médico arrojara como resultado himen intacto en modo alguno desvirtúa la acusación del ministerio público, puesto que en el presente caso lo que se ha demostrado es que hubo una agresión sexual por parte del imputado a la menor, que consiste en cualquier contacto que haya tenido el imputado con sus partes intimas como bien quedó demostrado, en tal razón la calificación dada a los hechos por parte del juzgador es correcta, por lo que este argumento se descarta por carecer de asidero jurídico; Considerando, que en lo que respecta a la fecha dada por la niña en cuanto a la ocurrencia del hecho, el mismo también carece de fundamento, toda vez que para una menor de cinco años de edad su capacidad de discernimiento no está completamente desarrollado para recordar con exactitud la fecha en que ocurrieron los hechos, pudiendo para ésta no existir diferencias entre un mes u otro, quedando esta incapacidad suplida por la madre de la menor, quien se constituyó en querellante y actor civil, la cual establece con exactitud la fecha en que ocurrieron los hechos, conforme se hace constar en la acusación, por lo que se descarta también este alegato, quedando confirmada la decisión.

Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por W.A., contra la sentencia núm. 627-2015-00300, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 10 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un Defensor Público;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de ese Departamento Judicial para los fines pertinentes.

(Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de abril de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

M.A.M.A. Secretaria General Interina

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