Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.
Número de resolución | . |
Fecha | 08 Junio 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 8 de junio de 2016
Sentencia núm. 608
MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam
Concepción Germán Brito, P.; F.E.S.S. e
H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 8 de junio de 2016, años 173° de la
Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por David González
Hernández, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y
electoral núm. 001-1008309-4, domiciliado y residente en la Avenida
Hípica núm. 7, Brisas del Este, Santo Domingo Este, civilmente Fecha: 8 de junio de 2016
responsable y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la
sentencia núm. 167-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de
la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo
el 8 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Cherys
García Hernández y J.C.N.T., actuando a nombre y
representación de los recurrentes D.G.H. y
Seguros Pepín, S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el
15 de abril de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso de
casación;
Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. Francis
Vivieca, actuando a nombre y representación de la parte
interviniente, B.G.M. y J.D.P.,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 28 de mayo de 2014; Fecha: 8 de junio de 2016
Visto la resolución núm. 4084-2014, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2014, que
declaró admisible el recurso citado precedentemente, fijando
audiencia para conocerlo el 15 de diciembre de 2014;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.
156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de
haber deliberado y visto la Constitución de la República, los
Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y
los artículos 393, 395, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del
Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución
núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes: Fecha: 8 de junio de 2016
-
Que en fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado de Paz Para
Asuntos Municipales del Municipio Santo Domingo Este, emitió el
auto de apertura a juicio núm. 14-2012, en contra de David González
Hernández, por la presunta violación a las disposiciones de los
artículos 49 inciso 1, 61 literal e, 65 y 71 de la Ley 241 sobre Tránsito
de Vehículos, en perjuicio de la hoy occisa J.D.G.;
-
Que para el conocimiento del fondo del asunto fue
apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del
Municipio Santo Domingo Este, el cual en fecha 18 de marzo de
2013, dictó su decisión, cuyo dispositivo figura transcrito dentro del
fallo impugnado:
-
Que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia
núm. 167/2014, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo
Domingo el 8 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. F.J.V.P. y R.S.P.T., en nombre y representación de los señores B.G.M., J.D.P. y H.G., en Fecha: 8 de junio de 2016
fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara al señor D.G.H., dominicano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identidad y lectoral núm. 001-1008309-4, domiciliado y residente en la avenida Hípica, núm. 7, Brisas del Este, Santo Domingo Este, no culpable de violar las disposiciones del los artículos 49 numeral 1, 61-c, 65 y 71 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en perjuicio de la señora J.D.G., (occisa), en aplicación de las disposiciones del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal; en consecuencia, la descarga de toda responsabilidad penal; Segundo: Ordena el cese de las medidas de coerción impuestas al imputado D.G.H., por los motivos expuestos; Tercero: Declara, en virtud del artículo 250 del Código Procesal Penal, que las costas penales del proceso sean soportadas por el Estado Dominicano. En el aspecto civil : Cuarto: Declara buena y válida en la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores B.G.M., J.D.P. y H.G., en contra del señor D.G.H., con oponibilidad a la entidad Seguros Pepín, S.A., por haber sido interpuesta en conformidad con las disposiciones procesales que rigen la materia; Quinto: En cuanto al fondo, rechaza al demanda civil resarcitoria, en virtud de la declaratoria de no culpabilidad penal del imputado D.G. Fecha: 8 de junio de 2016
H. y por no haberse retenido ninguna falta al mismo; Sexto: Compensa las costras civiles del proceso, por haber sucumbido ambas partes en algunas de su pretensiones; Séptimo: Fija la lectura íntegra de la sentencia para el día viernes (5) de abril de 2013, a las 2:00 p.m., vale citación partes presentes y representadas; SEGUNDO: Anula de la sentencia en aspecto civil, en consecuencia procede a dictar sentencia propia sobre la base de comprobación de los hechos fijados por el juez que en la sentencia recurrida y condenada en el aspecto civil al señor D.G.H., en su calidad de comitente del conductor del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización ascendente a Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de los señores B.G.M. y J.D.P., en su calidad de padres de la víctima fallecida; TERCERO: Declara oponible la presentes sentencia a la compañía de Seguros Pepín, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidentes, hasta el monto cubierto por la póliza de seguro que amparar el vehículo causante del accidentes; CUARTO: Condena a la señor D.G.H., por haber sucumbido en justica y no existir razón que justifique su exención, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. R.S.P.T. y el Licdos. F.J.V.P., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta corte la entrega de un acopia íntegra de la sentencia a Fecha: 8 de junio de 2016
cada una de las partes que componen el proceso”;
Considerando, que los recurrentes D.G.H. y
Seguros Pepín, S.A., invocan en su recurso de casación, en síntesis,
los medios siguientes:
“ Primer Medio: Sentencia de la Corte carente de fundamentación jurídica valedera. I. manifiesta en la sentencia núm. 167-2014, al establecer en la parte dispositiva la anulación del aspecto civil meramente y no reteniendo una falta del imputado lo condena en el aspecto pecuniario, por lo que la sentencia es contradictoria en todas sus partes; Segundo Medio: No establece que aspectos y valor de
la pruebas para producir una condena por un monto
de (RD$2,000.000.00) a favor de los demandantes; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa consagrado constitucionalmente. Ponderación de aspectos que no fueron propuestos en el recurso de los recurrentes, consistente en que los recurrentes solicitaron en su recurso la celebración total de un nuevo juicio, y la Corte de manera arbitraria hace aplicación del artículo 422.2.1, dictando propia sentencia, aun cuando los hechos comprobados en la sentencia de primer grado no establecen falta alguna en contra del ahora recurrente; Cuarto Medio: Sentencia que entra en contradicción con fallos anteriores dictado por la Suprema Corte de Justicia; Quinto Medio: Sentencia que se torna ilógica al verificar la página 6 en su parte considerando, donde se Fecha: 8 de junio de 2016establece un testigo según la Corte que quien conducía el vehículo era una menor de edad y no el señor D.G.H., por lo que ante esta situación el Tribunal competente sería el de niños, niñas y adolescentes. Sentencia que no motiva respecto de las indemnizaciones acordadas a los señores B.G.M., J.D.P., un monto de (RD$2,000.000.00), a favor de los demandantes la cual no aportó prueba alguna que demostrara la culpabilidad del imputado, por lo que el magistrado J.P. del Tribunal a-quo, incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa, cuando la Corte no ha tenido en sus manos las pruebas y no hay constancia de que hayan sido acreditada para que dicha Corte las ponderes, no establece en que consistió la falta aludida, sin embargo es claramente evidente que existe una parcialización de dicha Corte a favor de los querellantes y actores civiles. Los jueces deben explicarse acerca de la conducta de las víctimas en el accidente cuando imponen indemnizaciones. El Tribunal está en la obligación de establecer en qué consiste la falta alegada del imputado, en qué medida cometió la falta generadora del accidente, pues el Juez a-quo se limitó a hacer una relación de los hechos del proceso y a transcribir las declaraciones ofrecidas por el prevenido por ante la Policía Nacional como la del agraviado, sin hacer una relación de los hechos y su enlace con el derecho”;
Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio Fecha: 8 de junio de 2016
por establecido, lo siguiente:
“1) Que esta Corte pudo comprobar, por la lectura y análisis de la sentencia recurrida que el Tribunal a-quo describe en su sentencia los medios de prueba aportados al juicio, así como el valor probatorio de cada uno de ellos. Que el Tribunal a-quo reconstruye los hechos punibles, y concluye de forma lógica y razonable que el imputado recurrido no es responsable del hecho punible por falta de prueba que demuestre su participación en calidad de autor de estos hechos. Que al pronunciar una sentencia de descargo a favor del imputado en el aspecto penal el Tribunal a-quo aplicó e interpretó correctamente los artículos 24, 26, 166, 167, 172, 339 numerales 1 al 7 del Código Procesal penal, relativos a la motivación de las decisiones, la legalidad y valoración de la prueba, por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado… Que la sentencia recurrida establece que valoró el acta policial levantada a raíz del accidente en cuestión en ela cual consta que el imputado recurrido declaró ser la persona que conducía el vehículo causante del accidente al momento de este producirse, y en el juicio al momento de informársele sobre su derecho a declarar, informó al tribunal que deseaba guardar silencio; siendo su teoría de defensa que al momento de producirse el accidente el imputado no conducía el vehículo de motor causante del accidente, lo cual fue corroborado por la testigo presencial del hecho, quien narró que el imputado estaba acompañando a su hija menor de edad, quien produjo el accidente que causó la muerte a la hoy Fecha: 8 de junio de 2016
occisa, y que al ocurrir el hecho éste se traslado del asiento lateral al asiento del conductor para ocupar el lugar del conductor y mover en reversa el vehículo que aprensaba a la víctima, porque la menor que conducía dicho vehículo quedó en estado de shock con el accidente, lo cual evidencia que el imputado mintió en su declaración dada en el acta de tránsito levantada al efecto para proteger a su hija menor de edad, lo cual constituye un hecho punible distinto al de violación a la ley de tránsito pero igualmente perseguible ante la jurisdicción penal mediante un proceso independiente al que nos ocupa, por lo que al Tribunal dictar sentencia absolutoria ha obrado de conformidad al principio constitucional de personalidad de la pena, toda vez que procedía la persecución penal de la menor de edad que conducía el vehículo de motor causante del accidente, contribuyendo las presuntas declaraciones falsas del imputado en el acta policial a que dicho persecución penal se realizara… Que en cuanto al segundo aspecto invocado por la recurrente, esta Corte pudo establecer que el tribunal a-quo describe y valora las pruebas aportadas por el actor civil y querellante en el presente caso estableciente que los actores civiles son los poderes de J.D.G., quien falleció a causa de los golpes y heridas sufridos a raíz del accidente de vehículo de motor producido por el vehículo propiedad del señor D.G.H., asegurado en la compañía Seguros Pepín,
S.A., que si bien el Tribunal a.quo no produjo condenas penales, es evidente que habiéndose establecido la falta de carácter delictual, los daños y Fecha: 8 de junio de 2016perjuicios sufridos por los reclamantes, y la relación de causalidad entre la falta y los daños, procedía retener la responsabilidad civil produciendo la condena a daños y perjuicios fijando el monto indemnizatorio a favor de la parte agraviada, así como la declaratoria de punibilidad a la entidad aseguradora de la sentencia; que al establecer el descargo del imputado, el tribunal debió considerar que el testigo al cual dio entero crédito señaló que la persona que conducía el vehículo era una joven menor de edad hija del imputado quien lo acompañaba al momento de producirse el accidente, por lo que evidentemente esta situación compromete la responsabilidad penal en calidad de comitente y en calidad de padre de la menor en cuestión, por lo que el Tribunal a-quo hizo una incorrecta aplicación de las reglas de responsabilidad civil aplicables en la materia, a saber, las disposiciones de los artículos 1382, 1384 del Código Civil Dominicano, y 50 y 53 del Código Procesal Penal, por lo que procede declarar con lugar el recurso por estar afectada la decisión… Que el artículo 53 del Código Procesal Penal establece con claridad meridiana que la sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando procede, como ocurre en el caso de la especie… Que el artículo 24 del Código Procesal Penal, establece: “Motivación de las decisiones. Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de Fecha: 8 de junio de 2016
fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”… Que el artículo 26 del Código Procesal Penal, dispone: “Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de este código. El incumplimiento de esta norma puede ser invocado en todo estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias, sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del hecho”… Que el artículo 166 del Código Procesal Penal, dispone: “Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código”… Que el artículo 167 del Código Procesal Penal, establece: “Exclusión probatoria. No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código. Tampoco pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado. Asimismo, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la Fecha: 8 de junio de 2016
víctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio público, salvo que el defecto haya sido convalidado”.. Que el artículo 172 del Código Procesal Penal, establece: “Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”… Que el artículo 339 del Código Procesal Penal, dispone: “Criterios para la determinación de la pena. El tribunal toma en consideración, al momento de fijar la pena, los siguientes elementos: 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2. Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4. El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5. El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6. El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7. La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”… Que conforme a las disposiciones del artículo 417 del Código Procesal Penal, el recurso sólo puede fundarse en: 1. La violación de normas relativas Fecha: 8 de junio de 2016
a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio; 2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; 3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión; 4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica… Que el artículo 422 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: Decisión. Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 3. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 4. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba; que en el presente caso, la Corte ha podido comprobar que la sentencia recurrida está afectada de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que procede acoger parcialmente dicho recurso en lo que respeta al cuestionamiento del aspecto civil. Que por la naturaleza del vicio retenido a la sentencia, que no implica una reconstrucción del hecho punible ni una nueva valoración de la prueba, la Corte estima que procede dictar sentencia propia sobre los hechos fijados Fecha: 8 de junio de 2016
por el Juez a quo, en consecuencia procede a condenar en el aspecto civil al señor D.G.H., en su calidad de comitente del conductor del vehículo causante del accidente, al pago de una indemnización ascendente a Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00) a favor y provecho de los señores B.G.M. y J.D.P., en su calidad de padres de la víctima fallecida, así como ordenar la oponibilidad de la presente sentencia a la compañía seguros Seguros Pepín, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:
Considerando, que en virtud del marco de apoderamiento del
juez en materia penal, este tiene competencia para conocer el
aspecto principal del sometimiento, determinar la responsabilidad
penal y la responsabilidad civil, como su accesorio, es en esta
circunstancia que la Corte a-qua tuvo a considerar que el imputado
recurrente D.G.H., no incurrió en falta penal
alguna, por el principio de personalidad de la pena, el cual dispone
que una persona no puede ser responsable por los hechos
cometidos por otra persona, en consecuencia procedió a confirmar el
descargo pronunciado en el aspecto penal sobre el imputado; no Fecha: 8 de junio de 2016
obstante, retenerle una responsabilidad civil en su condición de
comitente, al ser tanto el propietario del vehículo causante del
accidente como el padre de la menor que lo conducía al momento de
accidente donde perdió la vida J.D.G., de
conformidad con la deposición testimonial de Johania Cancú
Castillo, cuya comprobación de hecho pudo hacer la Corte a-qua de
los hechos fijados;
Considerando, que ha sido criterio constante de esta Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia en materia de violación a la Ley
241 sobre Tránsito de Vehículos, rechazar la condena civil accesoria
a la acción penal, en ocasión de que sea pronunciado el descargo en
el aspecto penal de la persona sometida a la acción de la justicia,
pues la falta cuasidelictual coincide con la penal y existe a
consecuencia de esta; sin embargo, este Tribunal de alzada en otros
tipos de procesos sometidos a su consideración, ha pronunciado el
descargo de lo penal y condenado civilmente bajo el fundamento de
que el imputado ha cometido una falta distinta a la que se le
imputaba penalmente, fundándose en el principio de que el juez de
la acción es el juez de la excepción, que en el caso en cuestión, la Fecha: 8 de junio de 2016
responsabilidad civil le ha sido retenida a quien figuraba como
imputado en su condición de persona civilmente responsable, toda
vez, que además de ser el propietario del vehículo que causó el
daño, tiene la particularidad de que la persona que conducía dicho
vehículo según el informe testimonial a que hace referencia la Corte
a-qua era su hija, menor de edad, y éste en ningún momento
informó a las autoridades competentes que su hija era la conductora
del vehículo al momento del accidente; por el contrario se acogió a
la disposición legal de guardar silencio, de donde se infiere que por
la circunstancia de la ocurrencia del hecho la falta atribuible al
imputado es distinta a la exigida para la tipicidad penal de este tipo
de casos y la misma es consistente en haber permitido que un menor
de edad conduzca un vehículo de su propiedad, sin la debida
autorización legal, y como dijimos más arriba en ocasión de ello
produjo un daño;
Considerando, que no habiendo sido sometida penalmente la
persona que según el informe testimonial fue la que produjo el
daño, entiéndase la conductora del vehículo, la Corte a-qua tuvo a
bien retener la responsabilidad civil del padre de la misma, y Fecha: 8 de junio de 2016
propietario del vehículo en cuestión;
Considerando, que esta condenación se sustenta esencialmente
en el juicio, que llevado a cabo se estableció que el imputado era el
propietario del vehículo que causó el daño, independientemente de
que no fuera perseguido quien tuviera la conducción del mismo en
ese momento;
Considerando, que el quantum probatorio del perjuicio
causado en el aspecto civil, es menos exigente que el quantum
probatorio en materia penal, que es más allá de toda duda
razonable, ya que en el aspecto civil sólo ha de establecerse la
existencia de una falta, el daño y una relación causa efecto entre la
falta y el daño. En el caso en cuestión, la existencia de la referida
falta no le es atribuida al imputado pero si le es vinculante la
circunstancia de que el objeto que provocó el daño es de su
propiedad, no existe falta atribuida a la víctima y quien lo ocasionó
era una persona que era su preposé, motivos por los cuales es
pertinente retenerle su responsabilidad civil en el presente caso, ya
que de lo contrario el imputado estaría prevaleciéndose de su propia
falta para ser excluido de responsabilidad en el presente proceso, Fecha: 8 de junio de 2016
toda vez, que ocultó a las autoridades la participación de su hija en
el referido siniestro, todo ello sustentado en la prueba testimonial
que sirvió para excluirlo de responsabilidad penal en el presente
proceso, ya que en principio ante la instancia policial el mismo se
atribuyó la comisión del ilícito penal al establecer que era el
conductor del vehículo al momento del accidente donde resultó
atropella la víctima; por consiguiente, procede desestimar el
presente recurso de casación;
Considerando, que de conformidad con las disposiciones del
artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la
persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se
pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte
vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o
parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA
Primero: Admite como intervinientes a B.G.M. y J.D.P. en el Fecha: 8 de junio de 2016
recurso de casación interpuesto por D.G.H. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 167-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;
Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;
Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del proceso;
Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.
MHL/ Mac/are