Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha23 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 555

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de mayo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 23 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.G.,

dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 033-0013448-7, domiciliado y residente en la

sección de Línea A del distrito municipal de Maizal del municipio de Esperanza, provincia V., imputado y civilmente demandado,

contra la sentencia marcada con el núm. 0481-2014, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago el 6 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída la Licda. J.D.P. ofrecer calidades por sí y por el

Lic. F.V.S., actuando a nombre y representación de las

partes recurridas Bienvenida Rafaela Beato Fermín, Christian Bibardy

Herfurth Beato y E.M.H.B., querellantes;

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General

Adjunta de la República;

Oída a la Licda. J.D.P. por sí y por el Lic. Francisco

Veras Santos, actuando a nombre y representación de las partes recurridas

en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Juan Antonio López

Adames, actuando a nombre y representación de J.F.G.,

depositado el 13 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Visto el escrito de contestación al recurso de casación antes indicado,

suscrito por el Lic. F.V.S., a nombre y representación de

Bienvenido Rafaela Beato Fermín, C.B.H.B. y Erika

Michael Herfurth Beato, depositado el 9 de septiembre de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte

Justicia el 11 de enero de 2016, la cual declaró admisible el referido

recurso de casación, y fijó audiencia para su conocimiento el 15 de febrero de

2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399,

400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por

Ley 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por

Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 25 de septiembre de 2002, F.G.

    (acreedor) y Bienvenida R.B., Christian Bibardy

    Herfurth Beato y E.M.H.B. (deudores),

    suscribieron un pagaré - préstamo de dinero- por un monto de

    Doscientos Mil Pesos, el cual debía ser pagado por los deudores

    en un plazo de 30 días;

  2. Que dicho monto luego aparece alterado en el monto establecido,

    lo cual se comprobó con el análisis pericial de la Policía Nacional

    y que además se evidencia por el registro que se hace en la

    Conservaduría de Hipotecas, que establecía que el acto notarial se

    registra con un monto ascendiente a Doscientos Mil Pesos;

  3. Que dicha alteración ha sido realizada por el imputado Manuel

    Esteban, pues fue la persona que como abogado notario

    instrumentó el acto y manifestó que lo hizo por un monto de Un

    Millón Doscientos Mil Pesos (sin embargo, ese monto se logra,

    según experticia siéndole insertado un 1, delante de la suma de los Doscientos Mil, monto real del acto para sumar ese Millón

    Doscientos Mil);

  4. Que el coimputado F.G., hizo uso de este documento

    aun con conocimiento de que el mismo presentaba alteración, con

    lo cual este salió beneficiado con dicho acto, lo cual se observa en

    la sentencia dada por la Segunda Sala Civil de esta ciudad, con la

    cual logró obtener la adjudicación a su favor del inmueble

    propiedad de la señora B.R.B. y sus hijos

    (solar 16 de la manzana núm. 91 del D.C. núm. 1 de Santiago, el

    cual tiene una extensión superficial de 331 mts2, 65 decímetros

    cuadrados), a la cual se le practicó un desalojo de su vivienda,

    desalojo obtenido de manera fraudulenta y con documento falso;

  5. Que el conforme instancia fecha 26 de abril de 2006, Bienvenida

    Rafaela Beato, C.B.H.B. y Erika Michael

    Herfurth Beato, presentaron querella con constitución en actores

    civiles en contra de los Licdos. R.A.D., Grisel

    Jiménez Martínez, J.F.G., el Dr. Manuel Esteban

    Hernández y A.J.Á., por violación a las

    disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 267, 147 y 405

    del Código Penal; 6. Que el 2 de abril de 2007 el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito

    Judicial de Santiago, L.. J.O.G. presentó acusación

    y solicitud de apertura a juicio en contra de Rafael Antonio

    Domínguez, G.J.M., J.F.G. y

    M.E.F., por violación a las disposiciones

    contenidas en los artículos 147, 148, 265, 266 y 405 del Código

    Penal en perjuicio de Bienvenida Rafaela Beato, Christian Bibardy

    Herfurth Beato y E.M.H.B.;

  6. Que el 11 de septiembre de 2007 mediante resolución marcada

    con el núm. 204/2017 el Cuarto Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Santiago dictó auto de apertura a juicio en

    contra de R.A.D., G.J.M.,

    J.F.G. y M.E.F.;

  7. Que para el conocimiento del fondo de dicha acusación fue

    apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el

    cual en fecha 13 de noviembre de 2013, dictó la sentencia marcada

    con el núm. 414-2013, cuyo dispositivo establece: PRIMERO: Declara a los ciudadanos G.J.M. de D., dominicana, mayor de edad (45 años), casada, ocupación licenciada en derecho, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0001683-4, domiciliada y residente en la calle C, casa núm. 3, La Zurza, Santiago y R.A.D.G., dominicano, 61 años de edad, casado, ocupación abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0049603-7, residente en la calle C, casa núm. 3, La Zurza, Santiago; no culpables de violar las disposiciones consagradas en los artículos 147, 148, 265, 266 y 405 del Código Penal, en perjuicio de Bienvenida Rafaela Beato Fermín, C.B.H.B. y E.M.H.B., en consecuencia se pronuncia a su favor la absolución, por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Valía la calificación jurídica del proceso seguido a los ciudadanos E.F.G. y J.F.G., de las disposiciones contenidas en los artículos 147, 148, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, por las disposiciones consagradas en los artículo 147, 148, 265 y 266 del mismo cuerpo legal; TERCERO: Conforme a la nueva calificación jurídica declara culpable a los imputados M.E.F.G., dominicano, 83 años de edad, casado, ocupación abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0100729-6, residente en la calle M., casa núm. 55, del sector Los Pepines, Santiago, de violar la disposiciones de los artículo 147, 265 y 266 del Código Penal Dominicano y J.F.G., dominicano, 72 años de edad, soltero, ocupación alcalde, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 033-0013448-7, residente en la línea A, casa núm. 48, Maizal, La Esperanza, provincia V., de violar las disposiciones de los artículos 148, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Bienvenida Rafaela Beato Fermín, C.B.H.B. y E.M.H.B.; CUARTO: Condena a los ciudadanos M.E.F.G., J.F.G., a cumplir en el centro de Corrección y Rehabilitación Rafael hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco (5) años de reclusión a cada uno de ellos; QUINTO: Condena a los ciudadanos M.E.F.G. y J.F.G., al pago de las costas penales del proceso; SEXTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por Bienvenida Rafaela Beato Fermín, C.B.H.B., y E.M.H.B., hecha por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. N.A., J.A.M. y P.P.M., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, se rechaza en cuanto a los co-imputados G.J.M. de D. y R.A.D.G., por improcedente, y con relación a los coimputados M.E.F.G. y J.F.G. los condena de manera conjunta y solidaria al pago de una indemnización por la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de los señores Bienvenida R.B.F., C.B.H.B. y E.M.H.B., siendo dividido de la manera siguiente: el pago de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a cada uno de los querellantes y actores civiles; OCTAVO: Condena a los co-imputados M.E.F.G. y J.F.G., al pago de las costas civiles del proceso en provecho de los Licdos. N.A., J.A.M. y P.P.M., quienes manifiestan haberlas avanzado en su totalidad”;

    1. Que dicha decisión fue recurrida en apelación por el

    imputado J.F.G., siendo apoderada Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de Santiago, la cual dictó la sentencia ahora impugnada en

    casación y que figura marcada con el núm. 0481-2014, el 6 de

    octubre de 2014, dispositivo que copiado textualmente dice:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 12:19 horas de la tarde del día veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil Catorce (2014), por el licenciado J.A.L.A., quien actúa a nombre y representación del señor J.F.G., en contra de la sentencia numero 414-2013 de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas generadas por su recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso”; Considerando, que el recurrente J.F.G., por

    intermedio de su defensora técnica, propone contra la sentencia

    impugnada el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

    Considerando, que al desarrollar su único medio de casación,

    el recurrente J.F.G., lo fundamenta en síntesis, en

    los argumentos siguientes:

    “….Que ciertamente los jueces de instancia realizaron una errónea fundamentación de la sentencia y en consecuencia deviene infundada y que la misma contiene los vicios siguientes: a) que en la página 10 la decisión de la Corte a-qua a por cierto que el señor J.F.G. tenía conocimiento de la supuesta falsificación realizada a la firma de la deudora en el pagaré notarial objeto del presente proceso; b) que esto es totalmente incierto, ya que el imputado hizo un negocio lícito de préstamo por un monto de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00) a la señora Bienvenida Rafaela Beato Fermín; c) que el uso de ese pagaré tuvo su finalidad para cobrarle la deuda que la señora B.R.B.F. había contraído con el señor J.F.G. y como tal se utilizaron los mecanismos legales que otorga la ley, como es mandamiento de pago, puesta en mora para que esta cumpla con la obligación y nunca buscó al acreedor para conciliar lo acordado; d) que los jueces de instancia evacuaron una sentencia infundada al dar como hecho cierto que el imputado hizo uso de un documento falso, y esa interpretación es claramente errónea porque lo que ocurrió fue que regularmente los pagaré notarial para fines de registro se hacen con un monto inferior al que realmente se estipula y en este caso la deudora tenía conocimiento que el mismo, es decir, el pagare se iba a registrar por la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) y está utilizando mala fe y con la intención de no honrar el pago procedió mediante querella temeraria contra el imputado y demás implicados; e) que en la página 11 de la sentencia recurrida, en cuanto a la calificación jurídica el Tribunal a-quo en cuanto a la imposición de la pena 5 años de reclusión fueron exageradamente excesivas por el hecho de no haberse comprobado en primer lugar que el imputado realizara falsificación alguna y en segundo lugar si lo etiqueta como cómplice por hacer uso de documentos falsos, la pena a imponer es la inmediatamente inferior a la del autor principal, que en este caso sería dos años y no cinco”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en relación a los argumentos que sostiene el recurrente como fundamento del presente recurso, al analizar la

    decisión impugnada, se evidencia que al decidir como lo hizo, la

    Corte, realizó una correcta fundamentación descriptiva,

    estableciendo de forma clara, precisa y debidamente

    fundamentada las razones dadas para rechazar su recurso de

    apelación;

    Considerando, que la fundamentación dada por la Corte en la

    sentencia atacada, le permite a esta Sala verificar el control del

    cumplimiento de las garantías procesales, tales como la valoración

    razonable de la prueba, la cual fue hecha en base a la lógica, sana

    crítica y máximas de experiencia, atendiendo a criterios objetivos y

    a las reglas generalmente admitidas, permitiéndole a los jueces del

    juicio y del segundo grado, una correcta aplicación del derecho; sin

    incurrir en los vicios denunciados como sustento del presente

    recurso casación;

    Considerando, que en el presente caso no hubo violación al

    debido proceso de ley, se tutelaron de manera efectiva los derechos

    y garantías fundamentales del imputado J.F.G.,

    que en esas condiciones el fallo intervenido fue emanado con

    irrestricto apego a la Constitución y demás leyes adjetivas; por lo

    que, procede el rechazo de los argumentos esgrimidos por el recurrente como fundamento del recurso de casación analizado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1,

    combinado con las del artículo 427 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a B.R.B.F., C.B.H.B. y E.M.H.B. en el recurso de casación interpuesto por J.F.G., contra la sentencia marcada con el núm. 0481-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso, en consecuencia confirma la decisión recurrida;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles ordenando la distracción de estas últimas a favor y provecho del L.. F.V.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena la comunicación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago;

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.-Fran Euclides Soto Sánchez.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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