Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.
Fecha | 13 Abril 2016 |
Número de resolución | . |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 13 de abril de 2016
Sentencia núm. 365
MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e
H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy
de abril de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por J.A.M.M.,
dominicano, mayor de edad, viudo, ingeniero agrónomo, cédula de identidad y Fecha: 13 de abril de 2016
electoral núm. 028-0045755-4, domiciliado y residente en La Higuanama núm.
sector Savica, de la ciudad de Higüey, imputado y civilmente demandado,
contra la sentencia núm. 620-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de
septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del
recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a
continuación se expresa:
Oído al Licdo. J.J.C.T., en la formulación de sus
conclusiones en representación J.A.M.M., parte recurrente;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 13 de abril de 2016
Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente José Altagracia
Montilla Mateo, a través del L.. J.J.C.T., interpone
recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de octubre
de 2014;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del
de mayo de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya
aludido recurso, fijándose audiencia para el día 19 de agosto de 2015, a fin de
debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala
diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales
suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418,
419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la
10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre
Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la
Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de Fecha: 13 de abril de 2016
agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de
Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en
ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 3 de agosto de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito
Judicial de La Altagracia, dictó auto de apertura a juicio contra José Altagracia
Montilla Mateo, en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público
contra éste, por presunta infracción de las disposiciones de los artículos 330, 331
333 del Código Penal, en perjuicio de las menores de edad K.M.R., P.D.L.R.,
Y.E.Q., Y.A.R.S., D.M.V.C., R.R., A.P.A.C. y Y.B.F.;
-
que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La
Altagracia, emitió sentencia condenatoria núm. 00131-2013, del 25 de junio de
2013, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza en parte las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado J.A.M.M., por improcedente; SEGUNDO: Declara nula la notificación del acto de alguacil núm. 413-2011, de fecha 30 de mayo del año 2011, instrumentado por el Ministerial de Estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, D.M.R.R., a requerimiento de la Licda. R.Y.R., Fecha: 13 de abril de 2016
representante del Ministerio Público de este Distrito Judicial de La Altagracia, por ser realizado contrario a las disposiciones vigentes de nuestra normativa procesal penal; TERCERO: Declara nula las entrevistas realizadas por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes de este Distrito Judicial de La Altagracia, a los menores E.C., B.R.C., E.P.D., K.M.R., P.D.L.R., Y.E.Q, Y.A.R.S., D.M.V.C y R.R., por ser violatoria al debido proceso; CUARTO: Declara al imputado J.A.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero agrónomo y abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0045755-4, residente en la calle H., núm. 62, sector Savica de esta ciudad de Higuey, culpable del crimen de violación sexual, previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, en perjuicio de las menores K.M.R. y P.M.R.; en consecuencia, se condena a una pena de veinte años de reclusión mayor, al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos y al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con Constitución en actor civil realizada por los señores K.F.R. de la Cruz y A.A.C.J., actuando a nombre y representación de la menor K.M.R.C., a través de sus abogados, por haber sido hecha conforme al derecho en contra del imputado J.A.M.M.; en cuanto al fondo, se condena al imputado al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor de los demandantes K.F.R. de la Cruz y A.A.C.J., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su hecho delictivo; SEXTO: Rechaza la solicitud de condenación al pago de un astreinte por los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SÉPTIMO: Compensa las costas civiles”; Fecha: 13 de abril de 2016
-
que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado
contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 620-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo
dice:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año 2013, por el Lic. J.J.C.T., actuando a nombre y representación del imputado J.A.M.M., contra sentencia núm. 00131-2013, de fecha Veinticinco (25) del mes de junio del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO : Condena al imputado recurrente J.A.M.M., al pago de las costas penales ocasionadas con la interposición del presente recurso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez
(10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;Considerando, que J.A.M.M., en el escrito
presentado en apoyo a su recurso de casación, propone contra la sentencia
impugnada el siguiente medio de casación:
“Como hemos planteado, la sentencia recurrida es manifiestamente Fecha: 13 de abril de 2016
infundada por errónea aplicación de la norma legal, y del análisis simple del argumento expresado por la Corte a-qua anteriormente transcrito, se evidencia que la Corte admite los certificados médicos son pruebas certificantes, sin embargo, más adelante establece que el hecho denunciado ocurrió. De lo que se desprende que la prueba de la ocurrencia del hecho denunciado es una prueba certificante, he ahí lo infundado. El imputado, hoy recurrente, jamás podrá establecer la tesis o el planteamiento de que el hecho denunciado no ocurrió, lo que ha establecido y reafirma en este recurso es el hecho de nada tiene él que ver con la ocurrencia de ese hecho, en caso de que haya ocurrido. Esos certificados médicos prueban la condición en la que el médico vio las vaginas de las niñas, jamás puede eso confundirse con el hecho de que haya ocurrido una violación sexual y mucho menos de que sea violación sexual le sea atribuida al imputado, hoy recurrente. Que lo que hemos descrito hasta ahora es una flagrante violación a los Arts. 166 y 167 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte a-qua ha dado por sentado la existencia de un hecho y que el imputado es responsable o autor de ese hecho, sin que esas aseveraciones puedan ser aprobadas por medios fehacientes y libres de dudas [...] que examinando los argumentos argüidos por la Corte a-qua para rechazar nuestro planteamiento nos daremos cuenta de sus muchos errores, el primer planteamiento es respecto a que el peritaje se produjo a espalda del imputado y que a juicio de la Corte a-qua, el Ministerio Público no está obligado a poner esa situación a conocimiento del imputado. Tal razonamiento es una flagrante violación a los derechos fundamentales del imputado, al debido proceso de ley, a la legalidad de las pruebas y a lo referente a los peritajes, consagrado en los Arts. 208 al 211 del Código Procesal Penal […] que tampoco la Corte a-qua nos responde el hecho reiterado por nosotros de que la perito no fue imparcial ni independiente, a ese planteamiento queremos que se le dé respuestas, Fecha: 13 de abril de 2016
ya que, es increíble el hecho de que la perito de la especie sea una empleada del Ministerio Público que le ordene el peritaje, que laboran juntas en el mismo edificio con relación jefe-empleado. A que en resumen, el supuesto peritaje, que lo que realmente fue una entrevista sicológica, se hizo con violación al derecho de defensa y carente de objetivo, por lo que jamás esa prueba debe ser tomada en cuenta para perjudicar al imputado […] Que otro aspecto que le planteamos a la Corte es que el tribunal de primer grado acogió nuestra solicitud de exclusión de los interrogatorios hechos en la jurisdicción de NNA, porque los mismos se realizaron con violación al derecho de defensa, en esas atenciones, los declaró nulos y los excluyó de este proceso. Dichos interrogatorios pudieron ser las únicas pruebas vinculantes del imputado con el hecho que se le atribuye y cuando el tribunal las declara nulas y excluidas, este proceso carece de testimonio de la víctima, por lo que, sin que nadie pueda comprobar la participación del imputado en el ilícito del que se le acusa. La contradicción y la ilogicidad se evidencia a leguas, ya que, fue el mismo tribunal que las excluyó, sin embargo, produce una sentencia como si no las hubiera excluido y basada en hecho no comprobados. Ya hemos expuesto en otra parte de este recurso que un testimonio referencial no puede sustituir jamás al testimonio directo, y en ausencia de testimonio directo, el testimonio referencia carece de eficacia. Por tal razón, la sentencia recurrida, deviene en ser nula, por estar sustentada en hechos no comprobados, y por ser contradictoria e ilógica”;
Considerando, que en el medio de casación esgrimido, el reclamante
aduce la decisión de la alzada resulta manifiestamente infundada, sustentado en
reiteración de los argumentos enunciados en apelación, en torno, a tres
aspectos, a saber: primero, a la valoración de los certificados médicos que sólo Fecha: 13 de abril de 2016
constituyen pruebas certificantes de la situación médica de las niñas
examinadas, no así de la imputación a él endilgada; segundo, que el peritaje
sicológico fue realizado en violación al derecho defensa, sin su participación y
una perito carente de objetividad en tanto empleada del ministerio público;
tercero, que el testimonio de las madres de las víctimas menores de edad, al
una declaración referencial resulta ineficaz para comprobar su participación
el ilícito imputado, recriminando la alzada incurre en el vicio denunciado al
desestimar cada una de las críticas esbozadas;
Considerando, que en cuanto a lo alegado en el primer aspecto del medio
planteado en torno a la valoración de los certificados médicos de las víctimas
menores de edad, el examen de la sentencia recurrida permite verificar la Corte
a-qua al responder idénticos planteamientos, expresó:
“Que con respecto al primer aspecto planteado en su recurso por la parte recurrente, en cuanto a que el Tribunal a-quo acreditó y valoró como pruebas para fundamentar la sentencia condenatoria, los certificados médicos a cargo de los menores K.M.R y P.M.R., los cuales son pruebas certificantes y no vinculan al imputado con los hechos, esta Corte es de opinión, que si bien es cierto que los referidos medios de prueba periciales son simplemente certificantes, no vinculantes, ello no implica en modo alguno que no puedan ser valorados y tomados en cuenta por el Tribunal a-quo como fundamento de su decisión, pues en materia de violación sexual, como lo es la especie, el certificado médico legal es un elemento Fecha: 13 de abril de 2016
relevante para la determinación de la ocurrencia o no del hecho denunciado; que lo que no procede es, que exclusivamente mediante este tipo de prueba, se establezca la participación del imputado, lo cual no ha ocurrido en la especie, pero si se puede dar por acreditado que el hecho imputado realmente ocurrió, por lo que lo alegado al respecto por el recurrente carece de fundamento”;
Considerando, que conforme la mejor doctrina1 el médico legista es un
miembro auxiliar de la administración de justicia para el descubrimiento y
verificación de si se ha cometido un hecho delictivo, la determinación de todas
consecuencias y muy especialmente la recolección de todos los elementos
permitan científicamente individualizar al o los responsables, debiendo
rendir a las autoridades judiciales como parte ineludible del protocolo que
deben seguir, los informes facultativos que les pidan, los que servirán de
orientación a los jueces apoderados del caso, tal como ocurrió en el presente
proceso, en que se trata de la imputación de múltiples agresiones y violaciones
sexuales a víctimas menores de edad;
Considerando, que atendiendo a las consideraciones anteriores,
justamente como estimó la alzada, los certificados médicos legales, son
plenamente válidos y sustentan en forma adecuada y contundente, aunados a
A.E.. Medicina Legal. Compendio de Ciencias Forenses para médicos y abogados. S.J., 1983. L.E.. Tercera Fecha: 13 de abril de 2016
restantes pruebas que valoraron los juzgadores, la responsabilidad penal de
J.A.M.M. en los ilícitos retenidos de agresiones y
violaciones sexuales a víctimas cuyas edades oscilaban entre los 6 y 12 años; por
consiguiente, procede desestimar lo planteado en el aspecto analizado;
Considerando, que en torno a lo invocado en el segundo aspecto de su
medio, en que el recurrente opone falta de fundamentación de la decisión al
ponderar el peritaje sicológico realizado en violación a su derecho defensa y por
una perito carente de objetividad, sobre este particular la Corte a-qua, expuso:
Que respecto al segundo aspecto planteado por el recurrente, en cuanto a que
Tribunal a-quo acreditó y valoró las evaluaciones psicológicas practicadas por la perito
L.. Y.N., las cuales, a su juicio, no debieron ser valoradas porque el proceso
peritaje se produjo a espalda del imputado y con violación a las disposiciones de los
artículos 208 y 211 del Código Procesal Penal, y porque dicha perito no fue ni objetivo,
imparcial ni independiente, porque es psicóloga de la Unidad de Atención a Víctimas
la Fiscalía del Distrito Judicial de La Altagracia, resulta, que las supuestas
violaciones a los citados textos legales consintieron, según el recurrente, en que no se
cumplió con el requisito de que el perito sea nombrado con precisión del objetivo que se
persigue en el peritaje y con indicación precisa del plazo para la entrega del peritaje, lo
carece de fundamento porque tales requisitos no están previstos a pena de nulidad
los textos legales alegadamente vulnerados, además de que es evidente que los Fecha: 13 de abril de 2016
peritajes en cuestión tenían como objeto aportar al proceso una experticia sobre el estado
sicológico de cada una de las presuntas víctimas como consecuencia de las violaciones de
se dice fueron objeto por parte del imputado; que por otra parte, el hecho de que la
perito que realizó las referidas evaluaciones sicológicas pertenezca a la Unidad de
Atención a Víctimas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, no
la invalida para actuar como perito, pues en la fase de investigación la designación de los
peritos es una facultad del Ministerio Público, ni implica en modo alguno que esta no
haya sido objetiva e imparcial como alega la parte recurrente, y si así hubiese sido, la
defensa técnica del imputado tuvo la oportunidad de solicitar un nuevo peritaje al
respecto, a ser realizado por otros profesionales de la conducta, lo cual no hizo; b) Que
respecto al alegato de que dicho peritaje se produjo a espalda del imputado porque no se
informó que se realizaría tal peritaje, negándole el derecho a objetar dicho perito,
resulta, tal y como se ha dicho anteriormente, la defensa pudo haber solicitado la
realización de un nuevo peritaje y no lo hizo, ni discutió, durante la audiencia
preliminar, la validez del ya realizado, todo lo cual, unido al hecho de que durante la
etapa preparatoria el Ministerio Público no está obligado a convocar a las partes a la
operación del peritaje, según lo establece el Art. 211 del Código Procesal Penal, implica
tales argumentos carecen de fundamento; c) Que además, cabe destacar que la
situación planteada en cuanto a la forma en que se realizaron las evaluaciones
sicológicas de las menores en cuestión, no ha generado indefensión en perjuicio del
imputado, ya que, bien pudo en la fase preliminar, solicitar una nueva experticia, Fecha: 13 de abril de 2016
aportando las cuestiones que considere de interés para él, lo que no hizo; pero además
durante el juicio tuvo oportunidad, bajo el resguardo de la oralidad, contradicción e
inmediación de debatir y objetar libre y ampliamente los aspectos de su interés, por lo
al no configurarse una situación de indefensión; d) Que sobre ese mismo aspecto, la
parte recurrente alega que las conclusiones producidas en audiencia respecto a lo ahora
invocado, no fueron contestadas por el tribunal a quo, resulta, que de una simple lectura
la sentencia recurrida se establece, que las conclusiones rendidas en audiencia por la
defensa técnica del imputado fueron las siguientes: “Primero: Declarar nulas y excluidas
presente proceso todas las pruebas documentales presentadas por la ministerio
público por ser violatorias al derecho de defensa y al debido proceso de ley; Segundo: Y
vía de consecuencia, excluir las pruebas documentales, por no haber los testigos
observados de manera personal, ningún ilícito que halla (sic) cometido el imputado,
Tercero: Que pronunciéis la absolución…”, en base cuyas conclusiones el tribunal a quo
excluyó las declaraciones informativas de las menores agraviadas, y con relación a las
referidas evaluaciones sicológicas estableció en la sentencia ahora recurrida, que “una
analizado (sic) de forma conjunta las ocho evaluaciones sicológicas, se comprueba
que dichos informes se encuentran debidamente firmados por la psicóloga actuante, en la
se contiene una relación detallada de las operaciones practicadas por la indicada
perito designada… y en las que se formulan las conclusiones arribadas luego de su
estudio, que fuera presentado por escrito y fechado, es decir, que los mismos fueron
levantados conforme a la normativa procesal penal; por lo que en consecuencia le Fecha: 13 de abril de 2016
otorgamos valor probatorio al mismo…” (sic), razonamiento este que, a juicio de esta
Corte, es suficiente para responder, en cuanto a las pericias sicológicas, la solicitud de
exclusión probatoria formulada en términos generales, en la forma más arriba
transcrita, por la defensa técnica del imputado recurrente”;
Considerando, que de la redacción del artículo 204 del Código Procesal
Penal se deriva el peritaje consiste en un informe que realiza una persona a
partir de sus especiales conocimientos teóricos y/o prácticos en alguna ciencia,
arte o técnica aplicados al estudio o evaluación de un particular asunto de
interés para el proceso; en este sentido se comprende, que las pericias
psicológicas que se practican en delitos sexuales sirven para evaluar la
condición psicológica o emocional de la persona ofendida, así como la posible
existencia o no de secuelas traumáticas que pudieran resultar compatibles con la
historia de agresión sexual que se investiga;
Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto a la
interpretación dada por el reclamante J.A.M.M. la Corte aofreció una adecuada fundamentación que sustenta el rechazo de sus
argumentaciones, al apreciar que los peritajes sicológicos impugnados, si bien
fueron practicados sin su presencia, no acarreaba la nulidad pretendida al ser
efectuados en la etapa preparatoria, fase en que conforme a la norma procesal
penal, el ministerio público no está obligado a convocar a las partes a la Fecha: 13 de abril de 2016
realización del mismo; estimando esta Corte de Casación, como lo puntualizó la
alzada que el suplicante pudo haber solicitado la realización de uno nuevo, así
como impugnar la validez -por la aludida falta de objetividad de la perito- del
realizado durante la audiencia preliminar, todo lo cual no efectuó, lo que
implica carencia de pertinencia en lo esgrimido; cabe considerar, por otra parte,
no puede sustentarse una violación de índole constitucional como la del
derecho de defensa, cuando tuvo a su disposición los medios y oportunidades
procesales de ejercer a cabalidad su defensa técnica y material; por consiguiente,
procede desatender el este aspecto planteado por carecer de fundamento;
Considerando, que el recurrente aborda en el último aspecto del medio,
el testimonio de las madres de las víctimas menores de edad, como
declaración referencial resulta insuficiente para comprobar su participación en
el ilícito imputado;
Considerando, que sobre el extremo impugnado en el escrutinio de la
sentencia objetada permite verificar que al responder tal aspecto, la Corte a-qua
indicó:
“a) Que en cuanto al alegato de la parte recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo acreditó y valoró los testimonios vertidos por las señoras Aridia Altagracia Contreras y M.M. de la Rosa, cuyo testimonio es referencial ya que ambas fueron reiterativas en Fecha: 13 de abril de 2016
afirmar que sus hijas les dijeron, es decir, que ellas no vieron ni escucharon nada de lo que le imputan al recurrente, resulta, que la prueba de referencia, con base al Principio de Libertad Probatoria, es lícita, por cuanto éste principio, consagrado en el Art. 170 del Código Procesal Penal, permite que se puedan probar los hechos punibles y sus circunstancias por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito; que en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional al establecer que “ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conocimiento de alguien que presenció el hecho de que se trate; sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso”; “Segunda Sala de la S.C.J. Sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, Págs. 15 y 16); b) Que en la especie, la testigo Aridia Altagracia Contreras manifestó en el juicio, según consta en la sentencia recurrida, que su niña K.R.M., para ese entonces de 6 años, le dijo que el director de su colegio era un fresco porque le entraba los dedos en su parte a ella y a otras niñas, mientras que por su parte la testigo M.I. de la Rosa manifestó en el plenario, lo cual consta en la sentencia, que su niña le dijo que el director del colegio la llamó, le bajó los pantis, le metió el dedo y le dio un bolón y que eso le dolía mucho, mientras que por su parte la testigo A.E. declaró, entre otras cosas, que había escuchado decir que el imputado M. se había propasado con unas niñas y que A. le dijo que a su hija éste le entraba los dedos por su parte; que estas declaraciones, aunque de tipo referenciales, se corroboran con otras circunstancias del proceso, como lo son los hallazgos respecto al estado sicológico de las menores producto de los hechos en cuestión, según consta en las Fecha: 13 de abril de 2016
evaluaciones sicológicas que les fueron realizadas, con el hecho de que las menores en cuestión presentaran evidencias físicas de haber sido violadas sexualmente (desgarro del himen), y el hecho de que ciertamente el imputado fuera funcionario del colegio donde estudiaran las niñas, el cual había sido propiedad de su esposa fallecida; c) Que el Tribunal a-quo le otorgó valor probatorio a dichos testimonios por haber sido ofertados de manera coherente, objetiva y precisa, además de que su audición se produjo por ante el plenario teniendo las partes la oportunidad de formular sus preguntas, por lo que se le garantizó el principio de contradicción e inmediación del proceso, y con ello su derecho de defensa; que todo lo anterior implica que el Tribunal a-quo le otorgó credibilidad a dichos testimonios, pues los consideró objetivos, coherentes y precisos, lo cual es una facultad que soberanamente le acuerda la ley a fin de que pueda valorar los medios de prueba conforme al correcto entendimiento humano; que además, el valor de un testimonio no depende de la calidad de quien lo exponga, sino de la sinceridad que le pueda atribuir el juez que lo valora, por lo que, el hecho de que dos de las referidas testigos sean querellantes y actoras civiles, no invalida sus testimonios ni le restan credibilidad; d) Que finalmente, en cuanto al monto de la indemnización acordada a los querellantes y actoras civiles, así como en cuanto a la alegada falta de motivación de la sentencia en cuanto a la existencia del daño, resulta, que en la especie se trata de una indemnización acordada a los padres de una de las niñas violadas, cuyo hecho, además de los daños físicos y sicológicos que indudablemente ha dejado en la referida niña, le causa un daño moral de difícil superación a los padres de estas, y como el daño moral es, entre otras cosas, la pena o aflicción que padece una persona en razón de las lesiones físicas o síquicas propias o de sus padres, hijos o cónyuge, causada por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de Fecha: 13 de abril de 2016
manera voluntaria o involuntaria, debe considerarse como tal, todo sentimiento interno que deviene en sufrimiento, mortificación o privación que causen un dolor a la víctima, quien, por el hecho del imputado, se ha visto sometida a tales aflicciones, y es evidente que ello ocurre en el caso de los padres de una niña que ha sido violada sexualmente por un adulto; e) Que la valoración de esos daños morales, por ser una cuestión subjetiva, es realizada soberanamente por el tribunal que juzga el hecho, por lo que la determinación de la indemnización a imponer es apreciada soberanamente por los Jueces del fondo, con la única limitación de que la misma no sea desproporcional o irrazonable, lo que no ocurre en la especie pues la suma acordada es proporcional al daño causado; f) Que el tribunal A-quo dijo de manera motivada en su sentencia, haber dado por establecido, mediante la valoración conjunta y armónica de los medios de prueba aportados al proceso, lo siguiente: “Que el imputado J.A.M.M. violó sexualmente a las menores K.M.R. y P.M.R., a quienes las llevó a la oficina de la dirección en su condición de director del colegio "Mis dos tesoros", para que una vez allí, de forma individual se la subía en sus piernas, les bajaba los pantis y luego introdujo los dedos de sus manos y las violaba sexualmente, a quienes posteriormente les ofrecía golosinas para que no dijeran nada de lo que les había sucedido, y las amenazaba para que dijeran que él era una persona buena”, (sic); g) Que de lo anterior resulta que el tribunal a-quo estableció mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado recurrente J.A.M.M., estableciendo los motivos y razones que lo llevaron a tal convencimiento, pues ciertamente, tal y como lo apreció el tribunal a-quo los hechos así establecidos y debidamente probados constituyen a cargo de dicho imputado el crimen de violación sexual, en perjuicio de las menores K.M.R y P.M.R., por lo que la pena que le fue impuesta se encuentra legalmente Fecha: 13 de abril de 2016
justificada y es proporcional y cónsona con la gravedad de los hechos cometidos por este”;
Considerando, que conforme jurisprudencia comparada2 el testimonio o
declaración de testigos de referencia en los casos generales en los que es
admisible por la ley, constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo
conoce, por lo que su valoración, en determinadas circunstancias, puede ser
suficiente para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia;
Considerando, que se colige del análisis de la sentencia objetada, a la luz
del vicio planteado, la alzada, contrario al particular enfoque del recurrente José
Altagracia Montilla Mateo, confirma la decisión del a-quo al estimar que el
cúmulo probatorio aportado en juicio, fue debidamente valorado conforme a la
sana crítica racional, donde se estimó no sólo los testimonios de las madres de
víctimas, como aduce el reclamante, sino la generalidad de los medios con
cuya concatenación quedó establecida más allá de toda duda su responsabilidad
los ilícitos penales endilgados; dentro de esta perspectiva, se desprende que
tales argumentos, lejos de evidenciar un yerro en la fundamentación de la Corte
a-qua con respecto a la decisión jurisdiccional tomada, responden a una
valoración distinta del elenco probatorio que no puede pretender sobreponer a
2 STS del 18 de junio de 1999-Rec. 1449/98. Fecha: 13 de abril de 2016
que realizaron los juzgadores de alzada; por lo que este aspecto del medio
examinado debe ser desestimado;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es
procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad
con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla
total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las
costas, dado que ha sucumbido en sus pretensiones;
Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo
participó la magistrada M.C.G.B., quien no lo firma por
impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de
la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA: Fecha: 13 de abril de 2016
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.M.M., contra la sentencia núm. 620-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para los fines correspondientes.
(FIRMADOS).- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en
su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,
fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que
certifico.
Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.
DLC/ jfrs.-