Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Fecha13 Abril 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de abril de 2016

Sentencia núm. 365

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

de abril de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.A.M.M.,

dominicano, mayor de edad, viudo, ingeniero agrónomo, cédula de identidad y Fecha: 13 de abril de 2016

electoral núm. 028-0045755-4, domiciliado y residente en La Higuanama núm.

sector Savica, de la ciudad de Higüey, imputado y civilmente demandado,

contra la sentencia núm. 620-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de

septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al Licdo. J.J.C.T., en la formulación de sus

conclusiones en representación J.A.M.M., parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 13 de abril de 2016

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente José Altagracia

Montilla Mateo, a través del L.. J.J.C.T., interpone

recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de octubre

de 2014;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del

de mayo de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya

aludido recurso, fijándose audiencia para el día 19 de agosto de 2015, a fin de

debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418,

419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre

Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de Fecha: 13 de abril de 2016

agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de agosto de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de La Altagracia, dictó auto de apertura a juicio contra José Altagracia

    Montilla Mateo, en ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público

    contra éste, por presunta infracción de las disposiciones de los artículos 330, 331

    333 del Código Penal, en perjuicio de las menores de edad K.M.R., P.D.L.R.,

    Y.E.Q., Y.A.R.S., D.M.V.C., R.R., A.P.A.C. y Y.B.F.;

  2. que apoderado para la celebración del juicio el Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

    Altagracia, emitió sentencia condenatoria núm. 00131-2013, del 25 de junio de

    2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza en parte las conclusiones formuladas por la defensa técnica del imputado J.A.M.M., por improcedente; SEGUNDO: Declara nula la notificación del acto de alguacil núm. 413-2011, de fecha 30 de mayo del año 2011, instrumentado por el Ministerial de Estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, D.M.R.R., a requerimiento de la Licda. R.Y.R., Fecha: 13 de abril de 2016

    representante del Ministerio Público de este Distrito Judicial de La Altagracia, por ser realizado contrario a las disposiciones vigentes de nuestra normativa procesal penal; TERCERO: Declara nula las entrevistas realizadas por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes de este Distrito Judicial de La Altagracia, a los menores E.C., B.R.C., E.P.D., K.M.R., P.D.L.R., Y.E.Q, Y.A.R.S., D.M.V.C y R.R., por ser violatoria al debido proceso; CUARTO: Declara al imputado J.A.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero agrónomo y abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 028-0045755-4, residente en la calle H., núm. 62, sector Savica de esta ciudad de Higuey, culpable del crimen de violación sexual, previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, en perjuicio de las menores K.M.R. y P.M.R.; en consecuencia, se condena a una pena de veinte años de reclusión mayor, al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos y al pago de las costas penales del procedimiento; QUINTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la querella con Constitución en actor civil realizada por los señores K.F.R. de la Cruz y A.A.C.J., actuando a nombre y representación de la menor K.M.R.C., a través de sus abogados, por haber sido hecha conforme al derecho en contra del imputado J.A.M.M.; en cuanto al fondo, se condena al imputado al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor de los demandantes K.F.R. de la Cruz y A.A.C.J., como justa reparación por los daños y perjuicios ocasionados por su hecho delictivo; SEXTO: Rechaza la solicitud de condenación al pago de un astreinte por los motivos antes expuestos en el cuerpo de esta sentencia; SÉPTIMO: Compensa las costas civiles”; Fecha: 13 de abril de 2016

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado

    contra la referida decisión, intervino la sentencia ahora impugnada núm. 620-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo

    dice:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año 2013, por el Lic. J.J.C.T., actuando a nombre y representación del imputado J.A.M.M., contra sentencia núm. 00131-2013, de fecha Veinticinco (25) del mes de junio del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO : Condena al imputado recurrente J.A.M.M., al pago de las costas penales ocasionadas con la interposición del presente recurso. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez
    (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que J.A.M.M., en el escrito

    presentado en apoyo a su recurso de casación, propone contra la sentencia

    impugnada el siguiente medio de casación:

    “Como hemos planteado, la sentencia recurrida es manifiestamente Fecha: 13 de abril de 2016

    infundada por errónea aplicación de la norma legal, y del análisis simple del argumento expresado por la Corte a-qua anteriormente transcrito, se evidencia que la Corte admite los certificados médicos son pruebas certificantes, sin embargo, más adelante establece que el hecho denunciado ocurrió. De lo que se desprende que la prueba de la ocurrencia del hecho denunciado es una prueba certificante, he ahí lo infundado. El imputado, hoy recurrente, jamás podrá establecer la tesis o el planteamiento de que el hecho denunciado no ocurrió, lo que ha establecido y reafirma en este recurso es el hecho de nada tiene él que ver con la ocurrencia de ese hecho, en caso de que haya ocurrido. Esos certificados médicos prueban la condición en la que el médico vio las vaginas de las niñas, jamás puede eso confundirse con el hecho de que haya ocurrido una violación sexual y mucho menos de que sea violación sexual le sea atribuida al imputado, hoy recurrente. Que lo que hemos descrito hasta ahora es una flagrante violación a los Arts. 166 y 167 del Código Procesal Penal, en el sentido de que la Corte a-qua ha dado por sentado la existencia de un hecho y que el imputado es responsable o autor de ese hecho, sin que esas aseveraciones puedan ser aprobadas por medios fehacientes y libres de dudas [...] que examinando los argumentos argüidos por la Corte a-qua para rechazar nuestro planteamiento nos daremos cuenta de sus muchos errores, el primer planteamiento es respecto a que el peritaje se produjo a espalda del imputado y que a juicio de la Corte a-qua, el Ministerio Público no está obligado a poner esa situación a conocimiento del imputado. Tal razonamiento es una flagrante violación a los derechos fundamentales del imputado, al debido proceso de ley, a la legalidad de las pruebas y a lo referente a los peritajes, consagrado en los Arts. 208 al 211 del Código Procesal Penal […] que tampoco la Corte a-qua nos responde el hecho reiterado por nosotros de que la perito no fue imparcial ni independiente, a ese planteamiento queremos que se le dé respuestas, Fecha: 13 de abril de 2016

    ya que, es increíble el hecho de que la perito de la especie sea una empleada del Ministerio Público que le ordene el peritaje, que laboran juntas en el mismo edificio con relación jefe-empleado. A que en resumen, el supuesto peritaje, que lo que realmente fue una entrevista sicológica, se hizo con violación al derecho de defensa y carente de objetivo, por lo que jamás esa prueba debe ser tomada en cuenta para perjudicar al imputado […] Que otro aspecto que le planteamos a la Corte es que el tribunal de primer grado acogió nuestra solicitud de exclusión de los interrogatorios hechos en la jurisdicción de NNA, porque los mismos se realizaron con violación al derecho de defensa, en esas atenciones, los declaró nulos y los excluyó de este proceso. Dichos interrogatorios pudieron ser las únicas pruebas vinculantes del imputado con el hecho que se le atribuye y cuando el tribunal las declara nulas y excluidas, este proceso carece de testimonio de la víctima, por lo que, sin que nadie pueda comprobar la participación del imputado en el ilícito del que se le acusa. La contradicción y la ilogicidad se evidencia a leguas, ya que, fue el mismo tribunal que las excluyó, sin embargo, produce una sentencia como si no las hubiera excluido y basada en hecho no comprobados. Ya hemos expuesto en otra parte de este recurso que un testimonio referencial no puede sustituir jamás al testimonio directo, y en ausencia de testimonio directo, el testimonio referencia carece de eficacia. Por tal razón, la sentencia recurrida, deviene en ser nula, por estar sustentada en hechos no comprobados, y por ser contradictoria e ilógica”;

    Considerando, que en el medio de casación esgrimido, el reclamante

    aduce la decisión de la alzada resulta manifiestamente infundada, sustentado en

    reiteración de los argumentos enunciados en apelación, en torno, a tres

    aspectos, a saber: primero, a la valoración de los certificados médicos que sólo Fecha: 13 de abril de 2016

    constituyen pruebas certificantes de la situación médica de las niñas

    examinadas, no así de la imputación a él endilgada; segundo, que el peritaje

    sicológico fue realizado en violación al derecho defensa, sin su participación y

    una perito carente de objetividad en tanto empleada del ministerio público;

    tercero, que el testimonio de las madres de las víctimas menores de edad, al

    una declaración referencial resulta ineficaz para comprobar su participación

    el ilícito imputado, recriminando la alzada incurre en el vicio denunciado al

    desestimar cada una de las críticas esbozadas;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado en el primer aspecto del medio

    planteado en torno a la valoración de los certificados médicos de las víctimas

    menores de edad, el examen de la sentencia recurrida permite verificar la Corte

    a-qua al responder idénticos planteamientos, expresó:

    “Que con respecto al primer aspecto planteado en su recurso por la parte recurrente, en cuanto a que el Tribunal a-quo acreditó y valoró como pruebas para fundamentar la sentencia condenatoria, los certificados médicos a cargo de los menores K.M.R y P.M.R., los cuales son pruebas certificantes y no vinculan al imputado con los hechos, esta Corte es de opinión, que si bien es cierto que los referidos medios de prueba periciales son simplemente certificantes, no vinculantes, ello no implica en modo alguno que no puedan ser valorados y tomados en cuenta por el Tribunal a-quo como fundamento de su decisión, pues en materia de violación sexual, como lo es la especie, el certificado médico legal es un elemento Fecha: 13 de abril de 2016

    relevante para la determinación de la ocurrencia o no del hecho denunciado; que lo que no procede es, que exclusivamente mediante este tipo de prueba, se establezca la participación del imputado, lo cual no ha ocurrido en la especie, pero si se puede dar por acreditado que el hecho imputado realmente ocurrió, por lo que lo alegado al respecto por el recurrente carece de fundamento”;

    Considerando, que conforme la mejor doctrina1 el médico legista es un

    miembro auxiliar de la administración de justicia para el descubrimiento y

    verificación de si se ha cometido un hecho delictivo, la determinación de todas

    consecuencias y muy especialmente la recolección de todos los elementos

    permitan científicamente individualizar al o los responsables, debiendo

    rendir a las autoridades judiciales como parte ineludible del protocolo que

    deben seguir, los informes facultativos que les pidan, los que servirán de

    orientación a los jueces apoderados del caso, tal como ocurrió en el presente

    proceso, en que se trata de la imputación de múltiples agresiones y violaciones

    sexuales a víctimas menores de edad;

    Considerando, que atendiendo a las consideraciones anteriores,

    justamente como estimó la alzada, los certificados médicos legales, son

    plenamente válidos y sustentan en forma adecuada y contundente, aunados a

    A.E.. Medicina Legal. Compendio de Ciencias Forenses para médicos y abogados. S.J., 1983. L.E.. Tercera Fecha: 13 de abril de 2016

    restantes pruebas que valoraron los juzgadores, la responsabilidad penal de

    J.A.M.M. en los ilícitos retenidos de agresiones y

    violaciones sexuales a víctimas cuyas edades oscilaban entre los 6 y 12 años; por

    consiguiente, procede desestimar lo planteado en el aspecto analizado;

    Considerando, que en torno a lo invocado en el segundo aspecto de su

    medio, en que el recurrente opone falta de fundamentación de la decisión al

    ponderar el peritaje sicológico realizado en violación a su derecho defensa y por

    una perito carente de objetividad, sobre este particular la Corte a-qua, expuso:

    Que respecto al segundo aspecto planteado por el recurrente, en cuanto a que

    Tribunal a-quo acreditó y valoró las evaluaciones psicológicas practicadas por la perito

    L.. Y.N., las cuales, a su juicio, no debieron ser valoradas porque el proceso

    peritaje se produjo a espalda del imputado y con violación a las disposiciones de los

    artículos 208 y 211 del Código Procesal Penal, y porque dicha perito no fue ni objetivo,

    imparcial ni independiente, porque es psicóloga de la Unidad de Atención a Víctimas

    la Fiscalía del Distrito Judicial de La Altagracia, resulta, que las supuestas

    violaciones a los citados textos legales consintieron, según el recurrente, en que no se

    cumplió con el requisito de que el perito sea nombrado con precisión del objetivo que se

    persigue en el peritaje y con indicación precisa del plazo para la entrega del peritaje, lo

    carece de fundamento porque tales requisitos no están previstos a pena de nulidad

    los textos legales alegadamente vulnerados, además de que es evidente que los Fecha: 13 de abril de 2016

    peritajes en cuestión tenían como objeto aportar al proceso una experticia sobre el estado

    sicológico de cada una de las presuntas víctimas como consecuencia de las violaciones de

    se dice fueron objeto por parte del imputado; que por otra parte, el hecho de que la

    perito que realizó las referidas evaluaciones sicológicas pertenezca a la Unidad de

    Atención a Víctimas de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, no

    la invalida para actuar como perito, pues en la fase de investigación la designación de los

    peritos es una facultad del Ministerio Público, ni implica en modo alguno que esta no

    haya sido objetiva e imparcial como alega la parte recurrente, y si así hubiese sido, la

    defensa técnica del imputado tuvo la oportunidad de solicitar un nuevo peritaje al

    respecto, a ser realizado por otros profesionales de la conducta, lo cual no hizo; b) Que

    respecto al alegato de que dicho peritaje se produjo a espalda del imputado porque no se

    informó que se realizaría tal peritaje, negándole el derecho a objetar dicho perito,

    resulta, tal y como se ha dicho anteriormente, la defensa pudo haber solicitado la

    realización de un nuevo peritaje y no lo hizo, ni discutió, durante la audiencia

    preliminar, la validez del ya realizado, todo lo cual, unido al hecho de que durante la

    etapa preparatoria el Ministerio Público no está obligado a convocar a las partes a la

    operación del peritaje, según lo establece el Art. 211 del Código Procesal Penal, implica

    tales argumentos carecen de fundamento; c) Que además, cabe destacar que la

    situación planteada en cuanto a la forma en que se realizaron las evaluaciones

    sicológicas de las menores en cuestión, no ha generado indefensión en perjuicio del

    imputado, ya que, bien pudo en la fase preliminar, solicitar una nueva experticia, Fecha: 13 de abril de 2016

    aportando las cuestiones que considere de interés para él, lo que no hizo; pero además

    durante el juicio tuvo oportunidad, bajo el resguardo de la oralidad, contradicción e

    inmediación de debatir y objetar libre y ampliamente los aspectos de su interés, por lo

    al no configurarse una situación de indefensión; d) Que sobre ese mismo aspecto, la

    parte recurrente alega que las conclusiones producidas en audiencia respecto a lo ahora

    invocado, no fueron contestadas por el tribunal a quo, resulta, que de una simple lectura

    la sentencia recurrida se establece, que las conclusiones rendidas en audiencia por la

    defensa técnica del imputado fueron las siguientes: “Primero: Declarar nulas y excluidas

    presente proceso todas las pruebas documentales presentadas por la ministerio

    público por ser violatorias al derecho de defensa y al debido proceso de ley; Segundo: Y

    vía de consecuencia, excluir las pruebas documentales, por no haber los testigos

    observados de manera personal, ningún ilícito que halla (sic) cometido el imputado,

    Tercero: Que pronunciéis la absolución…”, en base cuyas conclusiones el tribunal a quo

    excluyó las declaraciones informativas de las menores agraviadas, y con relación a las

    referidas evaluaciones sicológicas estableció en la sentencia ahora recurrida, que “una

    analizado (sic) de forma conjunta las ocho evaluaciones sicológicas, se comprueba

    que dichos informes se encuentran debidamente firmados por la psicóloga actuante, en la

    se contiene una relación detallada de las operaciones practicadas por la indicada

    perito designada… y en las que se formulan las conclusiones arribadas luego de su

    estudio, que fuera presentado por escrito y fechado, es decir, que los mismos fueron

    levantados conforme a la normativa procesal penal; por lo que en consecuencia le Fecha: 13 de abril de 2016

    otorgamos valor probatorio al mismo…” (sic), razonamiento este que, a juicio de esta

    Corte, es suficiente para responder, en cuanto a las pericias sicológicas, la solicitud de

    exclusión probatoria formulada en términos generales, en la forma más arriba

    transcrita, por la defensa técnica del imputado recurrente”;

    Considerando, que de la redacción del artículo 204 del Código Procesal

    Penal se deriva el peritaje consiste en un informe que realiza una persona a

    partir de sus especiales conocimientos teóricos y/o prácticos en alguna ciencia,

    arte o técnica aplicados al estudio o evaluación de un particular asunto de

    interés para el proceso; en este sentido se comprende, que las pericias

    psicológicas que se practican en delitos sexuales sirven para evaluar la

    condición psicológica o emocional de la persona ofendida, así como la posible

    existencia o no de secuelas traumáticas que pudieran resultar compatibles con la

    historia de agresión sexual que se investiga;

    Considerando, que de lo expresado precedentemente, opuesto a la

    interpretación dada por el reclamante J.A.M.M. la Corte aofreció una adecuada fundamentación que sustenta el rechazo de sus

    argumentaciones, al apreciar que los peritajes sicológicos impugnados, si bien

    fueron practicados sin su presencia, no acarreaba la nulidad pretendida al ser

    efectuados en la etapa preparatoria, fase en que conforme a la norma procesal

    penal, el ministerio público no está obligado a convocar a las partes a la Fecha: 13 de abril de 2016

    realización del mismo; estimando esta Corte de Casación, como lo puntualizó la

    alzada que el suplicante pudo haber solicitado la realización de uno nuevo, así

    como impugnar la validez -por la aludida falta de objetividad de la perito- del

    realizado durante la audiencia preliminar, todo lo cual no efectuó, lo que

    implica carencia de pertinencia en lo esgrimido; cabe considerar, por otra parte,

    no puede sustentarse una violación de índole constitucional como la del

    derecho de defensa, cuando tuvo a su disposición los medios y oportunidades

    procesales de ejercer a cabalidad su defensa técnica y material; por consiguiente,

    procede desatender el este aspecto planteado por carecer de fundamento;

    Considerando, que el recurrente aborda en el último aspecto del medio,

    el testimonio de las madres de las víctimas menores de edad, como

    declaración referencial resulta insuficiente para comprobar su participación en

    el ilícito imputado;

    Considerando, que sobre el extremo impugnado en el escrutinio de la

    sentencia objetada permite verificar que al responder tal aspecto, la Corte a-qua

    indicó:

    a) Que en cuanto al alegato de la parte recurrente en el sentido de que el Tribunal a-quo acreditó y valoró los testimonios vertidos por las señoras Aridia Altagracia Contreras y M.M. de la Rosa, cuyo testimonio es referencial ya que ambas fueron reiterativas en Fecha: 13 de abril de 2016

    afirmar que sus hijas les dijeron, es decir, que ellas no vieron ni escucharon nada de lo que le imputan al recurrente, resulta, que la prueba de referencia, con base al Principio de Libertad Probatoria, es lícita, por cuanto éste principio, consagrado en el Art. 170 del Código Procesal Penal, permite que se puedan probar los hechos punibles y sus circunstancias por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito; que en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional al establecer que “ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conocimiento de alguien que presenció el hecho de que se trate; sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso”; “Segunda Sala de la S.C.J. Sentencia de fecha 10 de agosto de 2011, Págs. 15 y 16); b) Que en la especie, la testigo Aridia Altagracia Contreras manifestó en el juicio, según consta en la sentencia recurrida, que su niña K.R.M., para ese entonces de 6 años, le dijo que el director de su colegio era un fresco porque le entraba los dedos en su parte a ella y a otras niñas, mientras que por su parte la testigo M.I. de la Rosa manifestó en el plenario, lo cual consta en la sentencia, que su niña le dijo que el director del colegio la llamó, le bajó los pantis, le metió el dedo y le dio un bolón y que eso le dolía mucho, mientras que por su parte la testigo A.E. declaró, entre otras cosas, que había escuchado decir que el imputado M. se había propasado con unas niñas y que A. le dijo que a su hija éste le entraba los dedos por su parte; que estas declaraciones, aunque de tipo referenciales, se corroboran con otras circunstancias del proceso, como lo son los hallazgos respecto al estado sicológico de las menores producto de los hechos en cuestión, según consta en las Fecha: 13 de abril de 2016

    evaluaciones sicológicas que les fueron realizadas, con el hecho de que las menores en cuestión presentaran evidencias físicas de haber sido violadas sexualmente (desgarro del himen), y el hecho de que ciertamente el imputado fuera funcionario del colegio donde estudiaran las niñas, el cual había sido propiedad de su esposa fallecida; c) Que el Tribunal a-quo le otorgó valor probatorio a dichos testimonios por haber sido ofertados de manera coherente, objetiva y precisa, además de que su audición se produjo por ante el plenario teniendo las partes la oportunidad de formular sus preguntas, por lo que se le garantizó el principio de contradicción e inmediación del proceso, y con ello su derecho de defensa; que todo lo anterior implica que el Tribunal a-quo le otorgó credibilidad a dichos testimonios, pues los consideró objetivos, coherentes y precisos, lo cual es una facultad que soberanamente le acuerda la ley a fin de que pueda valorar los medios de prueba conforme al correcto entendimiento humano; que además, el valor de un testimonio no depende de la calidad de quien lo exponga, sino de la sinceridad que le pueda atribuir el juez que lo valora, por lo que, el hecho de que dos de las referidas testigos sean querellantes y actoras civiles, no invalida sus testimonios ni le restan credibilidad; d) Que finalmente, en cuanto al monto de la indemnización acordada a los querellantes y actoras civiles, así como en cuanto a la alegada falta de motivación de la sentencia en cuanto a la existencia del daño, resulta, que en la especie se trata de una indemnización acordada a los padres de una de las niñas violadas, cuyo hecho, además de los daños físicos y sicológicos que indudablemente ha dejado en la referida niña, le causa un daño moral de difícil superación a los padres de estas, y como el daño moral es, entre otras cosas, la pena o aflicción que padece una persona en razón de las lesiones físicas o síquicas propias o de sus padres, hijos o cónyuge, causada por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de Fecha: 13 de abril de 2016

    manera voluntaria o involuntaria, debe considerarse como tal, todo sentimiento interno que deviene en sufrimiento, mortificación o privación que causen un dolor a la víctima, quien, por el hecho del imputado, se ha visto sometida a tales aflicciones, y es evidente que ello ocurre en el caso de los padres de una niña que ha sido violada sexualmente por un adulto; e) Que la valoración de esos daños morales, por ser una cuestión subjetiva, es realizada soberanamente por el tribunal que juzga el hecho, por lo que la determinación de la indemnización a imponer es apreciada soberanamente por los Jueces del fondo, con la única limitación de que la misma no sea desproporcional o irrazonable, lo que no ocurre en la especie pues la suma acordada es proporcional al daño causado; f) Que el tribunal A-quo dijo de manera motivada en su sentencia, haber dado por establecido, mediante la valoración conjunta y armónica de los medios de prueba aportados al proceso, lo siguiente: “Que el imputado J.A.M.M. violó sexualmente a las menores K.M.R. y P.M.R., a quienes las llevó a la oficina de la dirección en su condición de director del colegio "Mis dos tesoros", para que una vez allí, de forma individual se la subía en sus piernas, les bajaba los pantis y luego introdujo los dedos de sus manos y las violaba sexualmente, a quienes posteriormente les ofrecía golosinas para que no dijeran nada de lo que les había sucedido, y las amenazaba para que dijeran que él era una persona buena”, (sic); g) Que de lo anterior resulta que el tribunal a-quo estableció mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado recurrente J.A.M.M., estableciendo los motivos y razones que lo llevaron a tal convencimiento, pues ciertamente, tal y como lo apreció el tribunal a-quo los hechos así establecidos y debidamente probados constituyen a cargo de dicho imputado el crimen de violación sexual, en perjuicio de las menores K.M.R y P.M.R., por lo que la pena que le fue impuesta se encuentra legalmente Fecha: 13 de abril de 2016

    justificada y es proporcional y cónsona con la gravedad de los hechos cometidos por este”;

    Considerando, que conforme jurisprudencia comparada2 el testimonio o

    declaración de testigos de referencia en los casos generales en los que es

    admisible por la ley, constituye una prueba directa respecto de lo que el testigo

    conoce, por lo que su valoración, en determinadas circunstancias, puede ser

    suficiente para alzar la barrera protectora de la presunción de inocencia;

    Considerando, que se colige del análisis de la sentencia objetada, a la luz

    del vicio planteado, la alzada, contrario al particular enfoque del recurrente José

    Altagracia Montilla Mateo, confirma la decisión del a-quo al estimar que el

    cúmulo probatorio aportado en juicio, fue debidamente valorado conforme a la

    sana crítica racional, donde se estimó no sólo los testimonios de las madres de

    víctimas, como aduce el reclamante, sino la generalidad de los medios con

    cuya concatenación quedó establecida más allá de toda duda su responsabilidad

    los ilícitos penales endilgados; dentro de esta perspectiva, se desprende que

    tales argumentos, lejos de evidenciar un yerro en la fundamentación de la Corte

    a-qua con respecto a la decisión jurisdiccional tomada, responden a una

    valoración distinta del elenco probatorio que no puede pretender sobreponer a

    2 STS del 18 de junio de 1999-Rec. 1449/98. Fecha: 13 de abril de 2016

    que realizaron los juzgadores de alzada; por lo que este aspecto del medio

    examinado debe ser desestimado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, es

    procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad

    con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las

    costas, dado que ha sucumbido en sus pretensiones;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó la magistrada M.C.G.B., quien no lo firma por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de

    la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 13 de abril de 2016

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.A.M.M., contra la sentencia núm. 620-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para los fines correspondientes.

    (FIRMADOS).- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que

    certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    DLC/ jfrs.-

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