Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.
Número de resolución | . |
Fecha | 20 Abril 2016 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 20 de abril de 2016
Sentencia núm. 427
MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo
Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra
sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por José Miguel Castaño
Espinal, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y Fecha: 20 de abril de 2016
electoral número 051-0002670-3, domiciliado y residente en la calle República
de Colombia, esquina J.M., A.H., imputado y civilmente
demandado, contra la sentencia núm. 521-2014, dictada por Sala de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo
el 20 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. R.H.R., en la lectura de sus conclusiones en
la audiencia del 18 de noviembre de 2015, a nombre y representación del
recurrente J.M.C.E.;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la
República, Dra. A.M.B.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el
Licdo. R.H.R., en representación del recurrente José Miguel
Castaño Espinal, depositado el 31 de octubre de 2014 en la secretaria general
de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santo Domingo;
Visto la resolución núm. 3511-2015, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 17 de septiembre de 2015, la cual declaró F.: 20 de abril de 2016
admisible el recurso de casación, interpuesto por J.M.C.E.
y fijó audiencia para conocerlo el 18 de noviembre de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de
febrero de 2015 y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte
de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada
por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 12 del mes de julio de 2010, el Licdo. Felipe A. Cuevas
Féliz, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo,
presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de José Miguel
Castaño Espinal, por presunta violación a las disposiciones de los artículos
59, 60, 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Julio
Ernesto Fortuna Reyes, D.E.F.R. y Francisco Jiménez
Rivera; Fecha: 20 de abril de 2016
-
que en fecha 18 del mes de octubre de 2011, el Cuarto Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante el auto núm.
376-2011, dictó auto de apertura a juicio contra de José Miguel Castaño
Espinal, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 59, 60, 295,
304 y 309 del Código Penal Dominicano;
-
que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el
Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual en fecha 18 del mes
de abril de 2012, dictó la sentencia núm. 126-2012, siendo ésta recurrida en
apelación, por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santo Domingo, quien dictó la sentencia núm. 188-2013, la cual anuló la sentencia recurrida y ordenó la celebración total de un
nuevo juicio;
-
que para el conocimiento del nuevo juicio fue apoderado el Segundo
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santo Domingo, quien en fecha 9 del mes de diciembre de
2013, dictó la sentencia núm., 522-2013, cuyo dispositivo se encuentra
contenido en la sentencia objeto del presente recurso de casación;
-
que la referida decisión fue recurrida en apelación por el Licdo. Fecha: 20 de abril de 2016
R.H.R., en nombre y representación de José Miguel Castaños
Espinal, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la
sentencia núm. 521-2014, objeto del presente recurso de casación, en fecha 20
de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. R.H.R., en nombre y representación del señor J.M.C.E., en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia núm. 522/2013, de fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Declara culpable al ciudadano J.M.C.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 054-0002670-3, domiciliado en la calle J.M., Esq. República de Colombia, A.H., recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, coautor de los crímenes de homicidio voluntario y golpes y heridas ocasionadas de manera voluntaria, en perjuicio de quienes en vida respondía a los nombres de A.F.R. y F.J.P., en violación a las disposiciones de los artículos 304, 309 y 295 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999); en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de Fecha: 20 de abril de 2016
las costas penales del proceso; Segundo: Ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes; Tercero: Admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores J.E.F.R., Geilin Fortuna Paniagua, D.F.P., M.B.V. y J.J.B., contra el imputado J.M.C.E., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarles una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Cuarto: Compensa las costas civiles del procedimiento, por no existir pedimento de condena; Quinto: Al tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código Penal Dominicano, se ordena la confiscación del arma de fuego, la pistola marca Arcus, calibre 9MM, núm. 25HP401004 en favor del Estado Dominicano; Sexto: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciséis (16) del mes de diciembre de dos mil trece (2013), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente, ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en justicia y no existir razón que justifique su exención; CUARTO: Ordena a la Fecha: 20 de abril de 2016
secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;
Considerando, que el recurrente J.M.C.E., alega
en su recurso de casación los siguientes medios:
Inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica artículo 47.4 Código Procesal Penal. Error in indicando. Primer Error: La Corte a-qua en ningún momento motivó, sino que tomó su decisión tal y como lo hizo el tribunal aquo por lo que el recurso de casación ha sido el único camino que tiene el imputado para que la honorable Suprema Corte de Justicia pueda enmendar los errores cometidos por los tribunales precedentemente que han conocido de este caso donde se ha condenado a un inocente que lo único que hizo fue hacer lo que hace un buen ciudadano socorrer a una persona cuando le pide auxilio y por su ingenuidad ha salido perjudicado; Segundo Error : Que de acuerdo a la norma que se aplicó en el caso de la especie el tribunal a-qua no observó normas de índole constitucional que en ningún momento permitió la defensa material del imputado que es permitirle la palabra que nunca se le concedió, lo que entendemos que se hizo una violación a lo que dice la Constitución de la República, causándole un agravio garrafal en franca violación a los tratados internacionales y a los derechos humanos; Tercer Error : Que la Corte a-qua no observó que el tribunal a-quo le dio credibilidad a los dos querellantes testigos padre y hermano de uno de los occisos, el señor J.E.F.R., quien en su testimonio dijo que M.Á.P. (a )R., le había Fecha: 20 de abril de 2016
dicho a su hija como quiera se lo iba a matar y que él no conocía a J.M.C.E., y que al final del interrogatorio este dijo que no estuvo en el lugar de los hechos, por lo que el tribunal a-quo debió rechazar ese testigo ya que no pudo ver lo que allí sucedió, lo mismo dijo el querellante D.F., que cuando él llegó al lugar de los hechos habían cuatro personas armadas incluyendo al imputado y que este le había caído detrás y él se fue a las instalaciones del metro de V.M. pero que en ningún momento dijo que vio disparar al señor J.M.C.E., por lo que el tribunal a quo debió rechazar ese testigo en el entendido que si el imputado hubiese tenido la intención de matar le hubiera disparado
;
Considerando, que establece el recurrente en el primer medio de su
recurso de casación, lo siguiente:
La Corte a-qua en ningún momento motivó, sino que tomó su decisión tal y como lo hizo el tribunal a-quo por lo que el recurso de casación ha sido el único camino que tiene el imputado para que la honorable Suprema Corte de Justicia pueda enmendar los errores cometidos por los tribunales precedentemente que han conocido de este caso donde se ha condenado a un inocente que lo único que hizo fue hacer lo que hace un buen ciudadano socorrer a una persona cuando le pide auxilio y por su ingenuidad ha salido perjudicado
;
Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua estableció lo
siguiente: Fecha: 20 de abril de 2016
Que en lo que respecta al primer motivo de apelación invocado por la recurrente, la Corte pudo comprobar por la lectura y examen de la sentencia objeto de impugnación, que la sentencia recurrida describe la prueba aportada al juicio por las partes, que en ese sentido el tribunal expresa que procedió al examen conjunto y armónico de la prueba aportada, y que en la reconstrucción del hecho punible pudo comprobar fuera de toda duda razonable la participación del imputado recurrente conjuntamente con tres personas más en los hechos puestos a su cargo en el cual resultaron fallecidas dos personas, por lo que procedió a dictar sentencia condenatoria, siguiendo las reglas para la deliberación y voto, en virtud de las disposiciones del artículo 333 del Código Procesal Penal. Que al examinar la prueba aportada y dictar la sentencia impugnada en tribunal procedió de conformidad a las reglas que rigen la materia, en virtud de las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal, por lo que el motivo examinado carece de fundamento y debe ser rechazado. Que en cuanto al segundo motivo de apelación expuesto por el recurrente, la Corte pudo comprobar que la sentencia recurrida establece en su página 15 los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Que en ese sentido el tribual explica que fijo la pena de diez años de reclusión mayor, atendiendo a los daños causados por el imputado a las víctimas y a la sociedad, su participación directa en los hechos y las condiciones en que estos se produjeron, que fueron calificados por el tribunal a quo como graves, injustificados y lesivos a la sociedad, de conformidad al contenido de la fundamentación de la pena argüida en la página 15 de la sentencia objeto de examen; Fecha: 20 de abril de 2016
por lo que el motivo examinado debe ser rechazado. Que el tribunal procedió a dictar sentencia condenaría, después de reconstruir los hechos de la causa, en los cuales se determinó la participación en calidad de autor del imputado, fuera de toda duda razonable, por lo que procedía dictar sentencia en la forma regulada por el artículo antes citado. Que los motivos dados por el tribunal a quo respecto a la individualización de la pena resultan lógicos, coherentes y suficientes para justificar la pena impuesta por lo que el tribunal dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal
;
Considerando, que aun cuando el imputado no establece que qué
consiste la falta de motivo por parte de la Corte, esta alzada, al análisis del
recurso y de la decisión impugnada, advierte que contrario a lo establecido
por la parte recurrente, la Corte A-qua dio fiel cumplimiento a lo establecido
en el artículo 24 de la normativa procesal penal, razones por las cuales
procede rechazar este medio;
Considerando, que en su segundo punto establece el recurrente, que
de acuerdo a la norma que se aplicó en el caso de la especie el tribunal a-qua no
observó normas de índole constitucional, que en ningún momento permitió la
defensa material del imputado, que es permitirle la palabra que nunca se le concedió,
lo que entendemos que se hizo una violación a lo que dice la Constitución de la
República
; medio que también se rechaza, toda vez que al examen de la Fecha: 20 de abril de 2016
sentencia atacada, se puede observar que al imputado les fueron
garantizados todos sus derechos constitucionales, quien compareció a la
audiencia para el conocimiento del recurso de apelación, y estuvo
debidamente representado por un abogado de su elección, procediendo a
través de su defensa, a explicar los fundamentos de su recurso y concluir en
cuanto al mismo, tal y como lo establece el artículo 421 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015, “La
audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten
oralmente sobre el fundamento del recurso. …”; por lo que contrario a lo que
establece la parte recurrente, esta alzada no pudo comprobar que exista
violación constitucional por parte del tribunal a-qua en contra del imputado.
Considerando, que también procede rechazar el tercer punto del escrito
de casación, consistente en su disconformidad con la valoración de las
pruebas testimoniales, ya que de la lectura de la decisión se verifica que
fueron debidamente ponderadas, y que las mismas sirvieron para despejar
toda duda sobre la participación del imputado en los hechos endilgados, y
que resultaron suficientes para destruir la presunción de inocencia que le
asistía;
Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho Fecha: 20 de abril de 2016
fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como
mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a
través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del
debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes; y,
según se advierte, la sentencia impugnada contiene motivos y fundamentos
suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma, por
lo que contrario a lo argüido por el recurrente, la sentencia objetada, no trae
consigo la falta de motivación, ni en hecho ni en derecho, como erróneamente
sostiene el recurrente en su recurso de casación, razones por las cuales
procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las
disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la
Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.C.E., contra la sentencia núm. 521-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de octubre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 20 de abril de 2016
Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;
Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran
en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él
expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que
certifico.
Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.
Cv/jccr/are.-