Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2016.

Número de resolución.
Fecha09 Mayo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de mayo de 2016

Sentencia núm. 500

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 09 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez en funciones de Presidente; E.E.A.C.,

A.A.M.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de mayo de 2016,

años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jesús Alfonso Espinal

Francisco, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Fecha: 9 de mayo de 2016

y electoral núm. 086-0005925-0, domiciliado y residente en la calle Oeste,

núm. 11 del E.L., Distrito Nacional, imputado, contra la

sentencia núm. 65-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de mayo de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. M.M.M.M. y Miguel A.

Luciano de los Santos, en la lectura de sus conclusiones, actuando a

nombre y representación de la parte recurrente, Jesús Alfonso Espinal

Francisco;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. M.M.M.M. y el Lic. M.Á.L., en

representación del recurrente J.A.E.F., depositado

el 26 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Fecha: 9 de mayo de 2016

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 16 de

diciembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes Núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 11 de octubre de 2012, el Tercer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, emitió el auto de apertura a juicio núm.

    573-2012-00263/AJ, en contra de J.A.E.F., por la

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 295,

    296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, y los artículos 2, 3 y 39

    párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en

    perjuicio de G.A.F.F. (occiso) y R.D. Cid

    Mesa; Fecha: 9 de mayo de 2016

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 24 de junio de 2014, dictó su

    decisión núm. 215-2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO : Declara al ciudadano J.A.E.F., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 309, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se condena a cumplir una pena privativa de libertad de treinta (30) años de reclusión mayor, haber cumplida en la penitenciaría donde actualmente guarda prisión; SEGUNDO : Condena al pago de las costas penales del proceso, al imputado J.A.E.F., en virtud de la sentencia condenatoria; TERCERO: En cuanto a la demanda civil el tribunal acoge, en la forma, por ser esta buena, válida y reposar en base legal y pruebas; en cuanto al fondo acoge, parcialmente la misma y en tal sentido condena al ciudadano J.A.E.F., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos dominicano (RD$5,000,000.00), a favor de la señora Á.B.F.F., en su nombre y en representación de los hijos menores de edad del occiso G.A.F.F.; CUARTO: Declaran las costas civiles exentas del pago; QUINTO: Rechaza la constitución en actor civil y querellante del señor R.D.C., toda vez que no se ha demostrado al tribunal que este haya otorgado al abogado litigante un poder para que lo represente; SEXTO: Se ordene a la notificación de esta sentencia al Juez Ejecutor de la Pena para los fines de ley correspondiente; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra de la Fecha: 9 de mayo de 2016

    presente sentencia para el día primero (1ro.) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), a las 4:00 horas de la tarde donde quedan convocadas todas las partes. A partir de la misma corren los plazos para aquellos que no estén conforme con la decisión interpongan los recursos de lugar”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    65-2015, ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de mayo de 2015, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por el señor J.A.E.F., imputado, debidamente representado por el Dr. M.M.M.M. y el Licdo. M.Á.L., en contra de la sentencia núm. 215-2014, emitida en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado, y obrando por su propia autoridad contrario imperio, dicta su propia decisión, y en consecuencia, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, declarando culpable al imputado J.A.E.F., de generales que constan, de haber violado los artículos 265, 266, 295, 304 párrafo II d y 309 del Código Penal Dominicano, que tipifican la asociación de malhechores para cometer homicidio voluntario y golpes y heridas, y se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la cárcel donde actualmente guarda prisión, por considerar esta la pena justa y Fecha: 9 de mayo de 2016

    proporcional a los hechos imputados; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la decisión recurrida; CUARTO: Condena al imputado J.A.E.F., al pago de las costas penales del proceso, generadas en grado de apelación; QUINTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.A.E.F.,

    propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal constitucional o contenidas en los Pactos Internacionales en materia de Derecho Humanos en los siguientes casos: “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada y violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. La Corte a-qua en su decisión hizo una errónea interpretación de los hechos y del derecho que condujeron a la desafortunada decisión, hoy atacada, habida cuenta que no existe una verdadera correlación entre los hechos acreditados y erróneamente valorados e ilógicamente articulados, como para aplicar irracionalmente una pena de 20 años de prisión al imputado, cuando lo que debió hacer era haber ordena la celebración de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas. La sentencia recurrida violenta normas procesales, principalmente las contenidas en los artículos 24, 26, 166, 167, 172, 194 y 339 numerales 1 al 7 del Código Procesal Penal, concernientes a la motivación de las decisiones, a la valoración de las pruebas y las declaraciones de los testigos. Que la Corte a-qua Fecha: 9 de mayo de 2016

    realizó una defectuosa valoración de las pruebas e incurrió en los mismos errores interpretativos que el Tribunal de primer grado, al dictar propia sentencia y condenar al imputador recurrente a 20 años de prisión, pues le otorga total credibilidad al testimonio rendido por los testigos a cargo, A.A.F.F. y L.E.R.C., mientras sin ninguna razón atendible le niega credibilidad a las declaraciones ofrecidas por los testigos a descargo y por el propio imputado J.A.E.F., quien siempre ha mantenido su posición de ser inocente de los hechos que se le imputan. Que las declaraciones de los testigos a cargo fueron imprecisas y se contradicen entre sí. Que no es cierto que A.A.F.F., se encontrara despierta a la hora que ocurrieron los hechos, por lo que no pudo verlo, al igual que los testigos L.E.R.C. y C.S.. Que por otra parte, el reconocimiento del imputado se realizó de manera ilegal, sin cumplir con la normativa procesal penal, artículo 218, y también violatoria al artículo 219 sobre la pluralidad de reconocimientos”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que del análisis de los fundamentos del recurso, se ha podido evidenciar, que el recurso de apelación presentado por el J.A.E.F., tiene por objeto revocar la sentencia impugnada, o en su defecto que se ordene la celebración de un nuevo juicio, por entender que la decisión fue adoptada con violación a las normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, y que además, la sentencia recurrida está viciada de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, Fecha: 9 de mayo de 2016

    así como de violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que esta Corte procederá al estudio de la sentencia atacada, de las pruebas aportadas y las conclusiones de las partes, dando respuesta a lo argüido por el imputado recurrente… Que en su primer motivo, la parte recurrente arguye, violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, por entender que se violó el principio de oralidad, en el sentido de que el Ministerio Público y la parte querellante, no probaron la acusación, al no demostrar que el imputado era culpable, y en cambio resultar insuficientes los elementos de pruebas presentados para romper la presunción de inocencia del imputado, ya que el tribunal no ponderó ni analizó ciertos aspectos vitales del proceso, al no señalar cual elemento de prueba fue que rompió la presunción de inocencia del imputado, o cual fue el elemento de prueba que convenció a los jueces de la culpabilidad del imputado... Que sobre el planteamiento del recurrente, es preciso destacar, que la oralidad representa fundamentalmente un medio de comunicación, es decir, la utilización de la palabra hablada, no escrita, como medio de comunicación entre las partes y el juez, y como medio de expresión de los diferentes medios de prueba. Que en ese orden, la insuficiencia probatoria y la no demostración de la acusación que alega el recurrente, no implican violación al principio de oralidad del juicio, toda vez que el desarrollo del mismo se llevó a cabo de forma oral, tal y como lo prevé la norma procesal, sin que se advierta falta del tribunal a-quo, en restringir bajo ninguna modalidad este derecho, por lo que este argumento debe ser rechazado… Que en otro orden, en cuanto a lo referente a que el tribunal a-quo no señaló cual elemento de prueba fue que rompió la Fecha: 9 de mayo de 2016

    presunción de inocencia del imputado, de la lectura de la sentencia impugnada se constata, que en la página 19 letra c de la decisión, el tribunal a-quo establece, que las testigos A.A.F.F. y L.E.R.C., quienes se encontraban en el lugar del hecho, son coincidentes en señalar al imputado J.A.E., como la persona que realizó los disparos que cegaron la vida al hoy occiso, no dejando estas declaraciones ninguna duda al tribunal, de que fue el imputado quien cometió los hechos que se le atribuyen. De forma que, son estos testimonios, los que convencen al tribunal sobre la culpabilidad del imputado… Que como sustento de su recurso, de igual forma el imputado plantea, que el tribunal a-quo, violó el principio de inmediación y concentración del juicio, en virtud de que: 1) Los testigos de la acusación fueron imprecisos en sus declaraciones y se contradicen uno con otro, lo que ocasiona una falta de certeza en sus declaraciones; 2) Que si los jueces hubiesen estado concentrados en el juicio, se hubiesen dado cuenta de este vicio procesal y no le hubiesen otorgado valor probatorio a las declaraciones de la testigo A.A.F.; 3) Que al imputado no se le dio la oportunidad de contradecir los postulados planteados por el Ministerio Público y la parte querellante, cayendo el imputado en un estado de indefensión, en violación al artículo 69 de la Constitución… Que sobre la alegada violación a la concentración e inmediación del juicio, es necesario dejar establecido, que la concentración del juicio, implica la no dilatación del proceso por causas indebidas, mientras que la inmediación, se refiere a que los actos procesales deben practicarse ante la presencia ininterrumpida del juez y de las partes. Que conforme se aprecia en la sentencia impugnada y las demás piezas que integran la glosa, el juicio de fondo en el que resultó condenado el imputado, fue Fecha: 9 de mayo de 2016

    celebrado sin mayores dilaciones que las que se suscitaron por razones atendibles en la preparación del juicio y su desarrollo, siempre con la presencia de las partes requeridas y los jueces que integraban el tribunal a-quo; que el contenido de los testimonios ofrecidos como pruebas a cargo, aun cuando pudieren resultar contradictorios o imprecisos, no implica vulneración de la inmediación y concentración del juicio, siempre que éste sea llevado a cabo dentro del curso normal del proceso penal, sin retardos indebidos, lo que se traduce en la finalidad de que la audiencia de fondo, en la que se expresan los alegatos y conclusiones de las partes, así como la oferta probatoria, se desarrolle en una sola sesión o en el menor número de éstas… Que de igual forma esta Corte ha podido constatar del estudio de la sentencia impugnada, que el derecho de defensa el imputado haya sido coartado, apreciando que éste tuvo oportunidad de contradecir y debatir las pruebas y argumentaciones de la parte adversa… Que conforme a lo expuesto, determinamos, que no guarda relación el determinado valor que le otorgue el tribunal a las pruebas incorporadas al juicio, con la concentración del juicio, ya que se trata de acciones totalmente diferentes, que envuelven a distintas partes, la valoración concierne al juez, y la concentración, al juicio mismo. Que por lo expuesto en el considerando anterior y en este propio, esta alzada entiende que no existe violación a los principios de concentración, inmediación y el derecho de defensa del imputado, por lo que procede rechazar estos medios… Que otro vicio denunciado por el recurrente, es la contradicción efectuada entre los testigos, respecto de la identificación al margen del 218 del Código Procesal Penal, así como, respecto a la hora de la ocurrencia del hecho. Que en lo que concierne al reconocimiento, la Corte advierte, que conforme a las Fecha: 9 de mayo de 2016

    declaraciones C.S., lo que realizó fue diligencias propias de investigación, en su condición de militar investigativo que actuaba ante el llamado, por la ocurrencia del hecho y en esas atenciones rindió su testimonio. Que aun cuando los jueces le dieron credibilidad a este testimonio, esta no fue la prueba en la que fundamentó la decisión el tribunal a-quo. Que respecto a la contradicción de la hora de ocurrencia del hecho, a juicio de esta alzada, la diferencia expresada por las testigos respecto de la hora exacta en que ocurrieron los hechos, no afecta la credibilidad de sus testimonios, pues ambas testigos fueron coherentes en afirmar que se encontraban en el lugar del hecho, en horas de la madrugada. Que esta alzada, realizando un ejercicio de lógica ha de suponer, que ninguna persona, en una situación de una balacera y personas heridas, como en el caso de la especie, fijará su atención en percatarse de la hora exacta en que ocurre el incidente, antes de proceder a socorrer a las víctimas… Que en lo que concierne al vicio de que de que en la sentencia no se hacen constar las declaraciones de los señores D.M.C. Casado y R.D.C.M., del estudio de la decisión recurrida, se observa, que en la página 16, numeral 15 de su sentencia, el tribunal a-quo hace la enunciación de las pruebas que fueron presentadas por la defensa, consistentes únicamente en dos actos de desistimiento, a los cuales se refiere el tribunal en la página 18, numeral 21, al establecer que, estas pruebas fueron levantadas e introducidas al juicio conforme a la ley, pero las mismas solo establecen el desistimiento de otras personas, no así de los querellantes en representación del occiso G.A.. Que así las cosas, no se verifica el vicio denunciado por el recurrente, toda vez que queda constatado que las pruebas aportadas por la parte imputada, fueron Fecha: 9 de mayo de 2016

    debidamente valoradas por el tribunal a-quo, contrario a lo argüido por el recurrente… Que en otro orden, afirma el recurrente, que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de falta de motivación. Que a juicio de esta Corte, no se verifica lo sustentado por el recurrente, en virtud de que el tribunal aquo expuso todas y cada unas de las razones que justifican su decisión, la que fue el resultado de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas, las que fueron legalmente obtenidas y válidamente incorporadas al proceso… Que en lo referente a lo argüido por el recurrente, de que se justifica la nulidad de la sentencia, por ilicitud de pruebas, es preciso señalar, que las pruebas documentales incorporadas al proceso, se trata de pruebas certificantes, que dan fe de la causa y muerte del occiso, y otras que demuestran la filiación existente entre el occiso y la demandante civil; pruebas éstas que fueron legalmente obtenidas y válidamente incorporadas al proceso, sin que se observe en las mismas ninguna causa o vicio que provoque la nulidad de la sentencia recurrida, como pretende el apelante, máxime cuando la parte imputada y recurrente, en ninguna etapa anterior, alegó ilegalidad de las pruebas aportadas por la parte acusadora. Lo mismo sucede con el video o cd que presentó la parte acusadora, por lo que debe ser rechazado el argumento del recurrente… Que en oro orden, aduce el recurrente, que la pistola con que fue muerto el occiso no fue encontrada en la investigación y en tal sentido, no fue aportada al debate y que la prueba balística realizada al imputado resultó negativo. Sobre este punto, esta alzada sostiene que la no presentación del arma no desvincula al imputado con la comisión del hecho, cuando ha quedado demostrado que este ciudadano estaba en el lugar del hecho y haber disparado al hoy occiso, máxime cuando éste no fue apresado en flagrante delito, sino días después, en los cuales Fecha: 9 de mayo de 2016

    éste pudo haber hecho desaparecer toda prueba tendente a incriminarlo, lo que probablemente motivó a la no realización de la prueba balística… Que en su cuarto motivo de apelación, el recurrente arguye violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente los artículos 24, 170, 171 y 172 del Código Procesal Penal. Sobre este aspecto, esta alzada examina, que las únicas pruebas que aportó la defensa fueron dos actos de desistimiento, los cuales no aportan ningún dato concerniente a los hechos que se le atribuyen al imputado, y solo se limitan a contener el desistimiento expresado por una parte afectada. Que aun cuando las pruebas de la defensa no aportan ningún dato circunstancial respecto de los hechos y la participación del imputado en los mismos, el tribunal a-quo las valoró otorgándole su justo valor probatorio, tal y como hizo con las demás pruebas del proceso, valorándolas de forma lógica, las que le permitieron arribar a la conclusión expresada en la parte dispositiva de su sentencia… Que de igual forma, como fundamento de su recurso, el imputado plantea que los juzgadores no explican los motivos que guiaron su convicción, violentando el artículo 172 del Código Procesal Penal; sin embargo, al estudiar la sentencia atacada se advierte, que en la página 17, numeral 19 de su decisión, el tribunal a-quo establece las razones de su conclusión de declarar la culpabilidad del imputado, exponiendo que le otorga credibilidad a los testimonios de los testigos a cargo, testimonios que además son conformes con las pruebas documentales aportadas al juicio, a lo que se suma que las testigos Arleny y L., se encontraban en el lugar del hecho e identifican al imputado J.A.E.F., como la persona responsable. Que en ese contexto, a juicio de esta alzada, el tribunal a-quo expuso de forma clara los motivos de Fecha: 9 de mayo de 2016

    su convicción y las razones por las que le otorgó credibilidad a los testigos a cargo, por lo que procede rechazar el medio expuesto por el recurrente… Que en otro orden, el recurrente sostiene que las pruebas aportadas no justifican una sentencia de treinta años al imputado, ya que no lo vinculan con los hechos, los cuales fueron mal calificados, ya que ahí no se produjo asesinato, sino una riña entre elementos desconocidos, entre los cuales no se encontraba el imputado, donde se justifica la variación de la calificación jurídica por el artículo 295 del Código Penal Dominicano, descartando la calificación inicial del expediente, ya que el imputado no ha establecido concierto de voluntades con ninguna persona, no se encontraba en el lugar de los hechos, ni le ha causado daño a las víctimas, por lo que el mismo debe ser absuelto… Que sobre este medio, esta Corte, haciendo un análisis de los hechos de la acusación, las circunstancias que lo rodearon, así como las pruebas aportadas, es de criterio de que el tribunal aquo incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, de realizar una errónea calificación de los hechos, al calificar los mismos como asesinato, tomando en consideración que los elementos caracterizadores de este tipo penal son la premeditación o la asechanza… Que la premeditación, consiste en el designio formado antes de la acción, de atentar contra la persona de un individuo determinado, o contra la de aquél a quien se halle o encuentre, aún cuando ese designio dependa de alguna circunstancia o condición, sin embargo, este designio previo, debe estar combinado con dos elementos, un elemento psicológico, “que es la preparación fría y serena”; y un elemento cronológico, consistente en "un espacio de tiempo suficiente entre la resolución de cometer el crimen y su ejecución”. Mientras que la acechanza, es esperar, más o menos tiempo, en uno o varios lugares, a un individuo Fecha: 9 de mayo de 2016

    cualquiera, con el fin de darle muerte, o de ejercer contra él actos de violencia… Que partiendo de la conceptualización anterior, analizamos el caso de la especie, a fin de verificar la presencia de las circunstancias agravantes del homicidio, dejando establecido, que en este caso, no se verifican ningunas de las agravantes señaladas, toda vez que no quedó comprobada la concepción previa del imputado, de forma fría y serena, que le permitiera concebir todos los detalles para cometer el ilícito que se le atribuye, ni que éste, haya esperado a la víctima en un lugar determinado, con el fin de darle muerte, sino que todo fue producto de la exaltación anímica que había producido el primer acontecimiento, que dio al traste posterior con la muerte del hoy occiso. Decimos esto, porque conforme a los hechos descritos en la acusación y las declaraciones ofrecidas por los testigos a cargo, se destacan los siguientes aspectos: A) El incidente en el que resultó muerto el joven G.A., inició en un lugar distinto a aquel en que fue impactado de bala; B) Quienes primero acudieron al centro médico fueron el occiso y sus acompañantes y luego llegó el imputado, de forma que no se verifica que haya sido el imputado quien esperó a la víctima en el lugar; C) Que el hecho de que el occiso y sus acompañantes acudieron al hospital de Los Billeteros, es una circunstancia que no da cabida a la configuración de ninguna de las agravantes del homicidio, toda vez que si bien decidieron ir al referido centro de salud, también podían haber asistido a cualquier otro centro, lo cual no era conocido, ni previsto por el imputado, sino que es una circunstancia que se da a consecuencia del mismo hecho… Que pese a que esta Corte verificó que la jurisdicción de juicio dio una incorrecta calificación legal a los hechos, este motivo no invalida la decisión, teniendo la facultad la jurisdicción de alzada de Fecha: 9 de mayo de 2016

    pronunciarse en ese orden, en caso de que la sentencia contenga una correcta valoración de los elementos probatorios incorporados al proceso; así como, los hechos hayan sido fijados por el tribunal de forma clara y precisa, luego de la ponderación adecuada de las pruebas, acorde con las reglas de la sana crítica, previstas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y se verifique mediante explicaciones fundamentadas, lógicas y coherentes, consignadas en la decisión, que las conclusiones a las que arribó el tribunal, fueron el fruto racional de las pruebas en las que se apoyaron, como en efecto se ha observado en la sentencia atacada… Que al verificarse el vicio argüido en el segundo motivo del recurso y por las razones expuestas, procede declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, incoado por J.A.E.F., imputado y recurrente, por intermedio de sus abogados, el Dr. M.M.M.M. y El Lic. M.Á.L., dictando directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, en virtud de que la Corte tiene todos los elementos y razones suficientemente claros... Que de la lectura de los hechos fijados por el tribunal, en el numeral 22, de la página 18 de la sentencia apelada, se comprueba que, en fecha 25 del mes de diciembre del año 2011, G.A.F.F. en compañía de otras personas, se encontraban compartiendo en el interior del Drink La Hebilla, que está ubicado en el sector V.C., Distrito Nacional, lugar donde se encontraba J.A.E.F. junto a otras personas. Que una persona que andaba con el hoy occiso, se dirigía al baño, le rozó al vaso de una de las personas que andaba con el imputado J.A., originándose una discusión y luego una riña. Que producto de esa riña resultó herida una de las Fecha: 9 de mayo de 2016

    personas que andaba con el hoy occiso G.A., por lo que procedieron a llevarlo al Hospital de los Billeteros, que está ubicado en el mismo sector de V.C., para que le dieran asistencia médica por la herida que sufrió. Mientras que G.A.F.F. se encontraba en las afueras del referido centro de salud junto a otras personas, se presentó el imputado J.A.E.F. en compañía de otra persona, quien le decía “tírale”, y es cuando el imputado J.A.E.F., sin mediar palabras, le emprende a tiros a las personas que estaban afuera del referido centro médico, alcanzando al joven G.A.F., causándole herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto con entrada en hemitórax izquierdo, línea clavicular interna, en el quinto espacio intercostal anterior, sin salida que le produjo la muerte, resultando además, otra persona herida… Que las acciones probadas, no se subsumen en los artículos 265, 266, 309, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, como erróneamente lo calificó el tribunal de juicio, sino, en asociación de malhechores para cometer homicidio voluntario y golpes y heridas, tipificados y sancionados en los artículos 265, 266, 295, 304 párrafo II y 309 del Código Penal Dominicano… Que al regir en el sistema de justicia penal, el principio del no-cúmulo de penas, ante la pluralidad de tipos penales que se configuran, se sanciona al autor, conforme a la infracción más grave, que implique mayor penalidad, siendo en este caso, la establecida en el artículo 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, el cual expresa: (…) En cualquier otro caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena de reclusión mayor”, entiéndase de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor… Que establecida la responsabilidad del imputado, procede determinar la cuantía de la pena a imponer, Fecha: 9 de mayo de 2016

    tomando en consideración que el juzgador, en caso de responsabilidad penal del imputado, debe establecer la sanción correspondiente dentro del marco establecido por el legislador y conocido previamente por el inculpado, siendo facultativo del juez dentro de ese cuadro jurídico, imponer la pena. Debiendo hacer un ejercicio jurisdiccional de apreciación de los hechos, que le obliga por demás a observar el principio de proporcionalidad… Que en referencia al principio de proporcionalidad de la pena, se establece lo siguiente: “(…) es una tarea que debe ser fielmente completada por los jueces que tienen a su cargo la individualización penal en los casos concretos, debiendo en todo caso fijar un monto a partir de una evaluación racional, consciente y prudente de las condiciones objetivas y subjetivas que rodean cada caso en particular… Que en base a los principios de utilidad, proporcionalidad y justeza, en el caso en concreto, ha de tomarse en consideración dentro del marco del artículo 339 del Código Procesal Penal, los siguientes criterios: A) E

    El
    l g
    gr
    ra
    ad
    do
    o d de e

    p
    pa
    ar
    rt
    ti
    ic
    ci
    ip
    pa
    ac
    ci
    ió
    ón
    n d
    de
    el
    l i
    im
    mp
    pu
    ut
    ta
    ad
    do
    o e
    en
    n l
    la
    a r
    re
    ea
    al
    li
    iz
    za
    ac
    ci
    ió
    ón
    n d
    de
    e l
    la
    a i
    in
    nf
    fr
    ra
    ac
    cc
    ci
    ió ón n,

    ,

    s
    su
    us
    s m
    mó
    óv
    vi
    il
    le
    es
    s y
    y s
    su
    u c
    co
    on
    nd
    du
    uc
    ct
    ta
    a p
    po
    os
    st
    te
    er
    ri
    io
    or
    r a
    al
    l h
    he
    ec
    ch
    ho
    o; en el presente caso, J.A.E.F., con intención delictiva, se asoció a otra persona con el objetivo de agredir a las personas con las que previamente habían sostenido un incidente, causándole la muerte al joven G.A.F.F., quien murió a causa de herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto con entrada en hemitórax izquierdo, línea clavicular interna, en el quinto espacio intercostal anterior, sin salida, y al señor R.D.C.M., herida penetrante de abdomen por arma de fuego lesión grado 1 de yeyuno a 50cm de asa fija, mas múltiples lesiones grado 11 a 60 y 80cm, de asa fija mas lesión grado 1V de ciego a 1000ml de hemoperitoneo, acciones que
    Fecha: 9 de mayo de 2016

    atentan contra el derecho fundamental a la vida, de jóvenes de apenas 28 y 27 años de edad; B) E

    El
    l e
    ef
    fe
    ec
    ct
    to
    o f
    fu
    ut
    tu
    ur
    ro
    o d
    de
    e l
    la
    a c
    co
    on
    nd
    de
    en na a

    e
    en
    n r
    re
    el
    la
    ac
    ci
    ió
    ón
    n a
    al
    l i
    im
    mp
    pu
    ut
    ta
    ad
    do
    o y
    y a
    a s
    su
    us
    s f
    fa
    am
    mi
    il
    li
    ia
    ar
    re es s,

    , y
    y s
    su
    us
    s p
    po
    os
    si
    ib
    bi
    il
    li
    id
    da
    ad de es s

    r
    re
    ea
    al
    le
    es
    s d
    de
    e r
    re
    ei
    in
    ns
    se
    er
    rc
    ci
    ió
    ón
    n s
    so
    oc
    ci
    ia al l;

    ; Que en atención a la función resocializadora de la pena, la sanción a imponer, debe permitir al encartado, reflexionar sobre los efectos de su accionar y entender que en modo alguno se debe atentar contra la integridad y la vida de las demás personas; C) L

    La a

    g
    gr
    ra
    av
    ve
    ed
    da
    ad
    d d
    de
    el
    l d
    da
    añ
    ño
    o c
    ca
    au
    us
    sa
    ad
    do
    o e
    en
    n l
    la
    a v
    ví
    íc
    ct
    ti
    im ma a,

    , s
    su
    u f
    fa
    am
    mi
    il
    li
    ia
    a o
    o l la a

    s
    so
    oc
    ci
    ie
    ed
    da
    ad
    d e
    en
    n g
    ge
    en
    ne
    er
    ra
    al
    l; Se trató de la perdida a destiempo de la vida del señor G.A.F.F.,,

    , de 28 años de edad, lo que ha consternado a sus familiares, ya que el imputado J.A.E.F., les ha privado del derecho de convivir en familia, conducta ésta que de cara a la sociedad debe ser sancionada, para evitar repeticiones futuras, sobre todo por perder una vida útil para la comunidad… Que conforme al señalamiento anterior, declarada la culpabilidad del imputado y acorde con los postulados modernos del derecho penal, en el que la pena cumple un doble propósito, de reprimir (retribución) y prevenir (protección), esta Corte entiende procedente y proporcional a los hechos perpetrados por el imputado, dictar nuestra propia decisión disponiendo la modificación del ordinal primero de la sentencia recurrida, declarando la culpabilidad del imputado J.A.E.F. por haber violado los artículos 265, 266, 295, 304 párrafo II y 309 del Código Penal Dominicano y condenarlo a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la cárcel donde actualmente guarda prisión, por considerar esta la pena justa y proporcional a los hechos imputados… Que conforme al contenido del artículo 422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha seis (6) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015): Fecha: 9 de mayo de 2016

    “Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2. D

    De
    ec
    cl
    la
    ar
    ra
    ar
    r c
    co
    on
    n l
    lu
    ug
    ga
    ar
    r e
    el
    l r
    re
    ec
    cu
    ur
    rs so o,

    , e
    en
    n c
    cu
    uy
    yo
    o c
    ca
    as
    so
    o: 2.1. D

    Di
    ic
    ct ta a

    d
    di
    ir
    re
    ec
    ct
    ta
    am
    me
    en
    nt
    te
    e l
    la
    a s
    se
    en
    nt
    te
    en
    nc
    ci
    ia
    a d
    de
    el
    l c
    ca
    as so o,

    , s
    so
    ob
    br
    re
    e l
    la
    a b
    ba
    as
    se
    e d
    de
    e l
    la as s

    c
    co
    om
    mp
    pr
    ro
    ob
    ba
    ac
    ci
    io
    on
    ne
    es
    s d
    de
    e h
    he
    ec
    ch
    ho
    o y
    ya
    a f
    fi
    ij
    ja
    ad
    da
    as
    s p
    po
    or
    r l
    la
    a s
    se
    en
    nt
    te
    en
    nc
    ci
    ia
    a r
    re
    ec
    cu
    ur
    rr
    ri
    id da a

    y
    y d
    de
    e l
    la
    a p
    pr
    ru
    ue
    eb
    ba
    a r
    re
    ec
    ci
    ib
    bi
    id
    da, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2.2. Ordena, de manera excepcional, la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal de primera instancia, únicamente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido directamente por la Corte”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, el imputado recurrente Jesús

    Alfonso Espinal Francisco, le imputa a la Corte a-qua, en síntesis, haber

    realizado una errónea interpretación de los hechos y del derecho, al igual

    que el Tribunal de primer grado, lo que condujo a que al dictar propia

    sentencia sobre el asunto condenara al imputado a 20 años de reclusión

    mayor, pues le otorga mayor credibilidad a los testimonios a cargo que a

    los de descargo, aun cuando los primeros fueron imprecisos e incurren en

    contradicciones entre sí, y el reconocimiento que se hiciere del imputado

    no cumple con la normativa procesal penal vigente;

    Considerando, que del examen de la decisión impugnada se evidencia

    que, contrario a lo argüido por el recurrente en el memorial de agravios en Fecha: 9 de mayo de 2016

    contra de la ponderación del plano probatorio de la decisión dictada por el

    Tribunal de primer grado, la Corte a-qua al decidir como lo hizo realizó

    una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los violaciones

    denunciadas, al quedar claramente establecido que el imputado ha

    comprometido su responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen,

    a través de las declaraciones inequívocas y coherentes entre sí de los

    testigos a cargo, sin que fuera necesaria realizar la individualización del

    imputado, a través de sistema de reconocimiento de personas que

    establece los artículos 218 y 219 del Código Procesal Penal; por

    consiguiente, procede desestimar lo invocado en el presente recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.E.F., contra la sentencia núm. 65-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Fecha: 9 de mayo de 2016

    22 de mayo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a
    las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del
    Distrito Nacional.
    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

    MH/CB/are

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR