Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha21 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 256

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 21 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, A.A.M.S. e H.R.,

asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 21 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por O.F.S.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral,

domiciliado y residente en la calle autopista D., kilometro 1, La Vega;

y S.G., dominicano, mayor de edad, soltero, peluquero, no

porta cédula de identidad, domiciliado y residente entre La 30 y Los Remangeos, núm. 5, V.A., imputados, contra la sentencia núm.

236-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 2 de junio de 2014, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.M.N.R., en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente Osvaldo

Féliz Santos;

Oído al Lic. M.C., por sí y por la Licda. Sugely Michelle

Valdez Esquea, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación del recurrente S.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. F.M.N.R., en representación del recurrente

O.F.S., depositado el 13 de junio de 2014, en la secretaría de

la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. S.M.V.E., en representación del recurrente

S.G., depositado el 9 de octubre de 2014, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por

los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el

día 25 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificada por la Ley 1015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del

Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 8 de abril de 2013, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, emitió el auto de apertura a

    juicio núm. 137/2013, en contra de O.F.S. y Sandro

    Guzmán, por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265,

    266, 309 y 310 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso

    H.A.M.;

  2. para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de La Vega, el cual en fecha 22 de enero de 2014 dictó

    su decisión, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano Á.F.C.H., de la acusación presentada en su contra, por violación a los artículos 265, 266, 309 y 310 del Código Penal Dominicano, en virtud a la absolución requerida por el Ministerio Público, según lo dispuesto por el artículo 337 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO : Ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra Á.F.C.H.; TERCERO : Declara las costas de oficio a favor de este último; CUARTO : Declara a los ciudadanos O.F.S. y S.G., de generales que constan, culpables de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público , hechos tipificados y sancionados con los artículos 265, 266, 309 y 310 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de H.A.M.O.; QUINTO : Condena a los ciudadanos O.F.S. y S.G., a cumplir 20 años de reclusión mayor, cada uno, en la Cárcel Pública de la Concepción de La Vega; SEXTO: Condena a los señores O.F.S. y S.G., al pago de las costas, sic”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    236-2014, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de junio de 2014,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos el primero por la Licda. S.M.V.E., defensora pública, quien actúa en representación del imputado S.G.; y el segundo incoado por el Lic. A.R.G.G., defensor público, quien actúa en representación del imputado O.F.S., declarando inadmisible, además, el escrito depositado en adición por este recurrente, ambos en contra de a sentencia núm. 10/2014, de fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La vega; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; TERCERO : Condena a los procesados recurrentes al pago de las costas penales de la alzada; CUARTO: la lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal, sic”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua

    estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La sentencia recurrida al desconocer las cuestiones planteadas en el recurso de apelación y en el escrito adendum al mismo, violenta varias normas de garantías constitucionales que deben ser observadas por la Suprema Corte de Justicia, entre las que se establecen las siguientes: a) Violación a la ley por errónea aplicación de las normas jurídicas relativas a la valoración de las pruebas. La condena aplicada se sustenta en las declaraciones de dos testigos, F.A.J., quien estableció numerosas situaciones que hoy no aparecen en la sentencia atacada, como forma del Tribunal solapar la verdad histórica de los hechos y de la instrucción misma de la causa. Que este testigo declaró que iba en un motor de 25 a 35 kilómetros por hora. Que salió a buscar al padre del hoy occiso, pero posteriormente declaró que no conocía al padre de éste. Declaró que cerca del lugar de los hechos había más casas, sin embargo, éste no se dispuso a procurar ayudar al ver los hechos. Resulta imposible determinar que una persona que transita en un motocicleta pueda llegar a ver los hechos, tal y como lo precisa el testigo. b) El Ministerio Público negoció pedir descargo a favor de un co-imputado (Ángel Francisco Comercio), a cambio de que un testigo presentado por ese imputado acomodara sus declaraciones para perjudicar a los co-imputados restantes”;

    Que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en

    síntesis lo siguiente:

    “…Ya ante esta fase del juicio de apelación, esta instancia habrá de proceder examinando los recursos sometidos a su consideración, iniciando con el incoado por el procesado S.G.. En ese sentido, este procesado sustenta su recurso sobre dos medios, a saber: “falta y contradicción en los elementos de pruebas”; e “inobservancia o errónea aplicación de los artículos 265, 266, 309 y 310 del Código Penal”; destacando en el primero de esos argumentos que existe contradicción entre la prueba testimonial que aportó la acusación dado el hecho de que los señores A.F.R., J.B.M.R. y F.A.J., testigos instrumentales a cargo incurrieron en graves contradicciones e imprecisiones que minaron la credibilidad de ellos en el proceso; al respecto, es menester precisar que las declaraciones que ellos aportaron y que fueron recogidas en la audiencia, no evidencian las contradicciones aludidas, sino más bien se trata de aspectos resaltados por la defensa a manera de conclusiones propias extraídas convenientemente a la luz de sus intereses procesales, por lo que no se evidencia el déficit de motivación señalado como primer motivo del recurso de apelación examinado; por otro lado, señala este recurrente en su primer medio que existe una aparente contradicción con respecto a un certificado médico que establece como causa de la muerte de la víctima el envenenamiento, mientras que en principio, se emitió un certificado médico que expresaba que la víctima sufrió heridas punzantes que lo incapacitaron por sesenta
    (60) días; al respecto, lo ocurrido, y así fue establecido en el plenario, es que producto de esas heridas, la víctima fue hospitalizada en un centro de salud, en el que con posterioridad y a causa de las mismas, se produjo su deceso; si bien existe el certificado médico que establece como causa del óbito el envenenamiento, no es menos cierto que esa mención es de carácter provisional pendiente de ser corroborada o descartada en virtud de una necropsia en los términos previstos por la ley, por lo que en modo alguno debe servir como fundamento para una exoneración de responsabilidad de los ocasionantes de las heridas iniciales que provocaron el internamiento; por estas razones, carece de sustento el primer argumento esgrimido. Por otro lado, en su segundo medio, el apelante señala la aplicación errónea de los artículos 265, 266 y 310 del Código Penal, como tipos jurídicos que habría infringido el acusado, por no haberse demostrado en ambos casos que él se hubiere aliado a otros involucrados tanto para planificar la trama criminal como para ejecutarla, ni que hayan actuado al amparo de las sombras o valiéndose del
    elemento sorpresa para aguardar a la víctima para llevar a cabo la empresa criminal; no obstante, es del testimonio de las personas deponentes en el plenario que pudo establecerse que desde días atrás venían reuniéndose los coautores de los hechos y los mismos fueron vistos por uno de los testigos al momento de la comisión del hecho. Así las cosas, el primer recurso examinado debe ser rechazado… Por otro lado, el recurrente O.F. (Sic)S., plantea el siguiente medio: “la falta de motivación de la sentencia”, y lo sustenta señalando que el tribunal de instancia no prestó atención a las aparentes contradicciones en las que habrían incurrido los testigos instrumentales del proceso que no permiten vincularle, a su juicio, con los hechos imputados; por el contrario, la alzada considera, al igual que como fue ponderado por la instancia, que son precisamente las declaraciones de los testigos mencionados en el párrafo anterior las que permiten establecer fuera de toda duda el compromiso de la responsabilidad penal de este recurrente toda vez que es de esos relatos que se desprende que desde días atrás a la ocurrencia de los hechos, en más de una oportunidad, los imputados fueron vistos juntos, compartiendo, y en el momento del ataque a la víctima, fueron vistos los coacusados ya condenados mientras llevaban a cabo la empresa criminal, por lo que no hay espacio a elucubración alguna que pretenda desvincularle de la misma; por otra parte, este impugnante critica la pena de veinte años (20) de reclusión mayor que le fuere impuesta, pero resulta que la misma es la que resulta acorde con la gravedad de los hechos acaecidos y la que prevé la normativa penal para la especie, por lo que con ello no ha incurrido el órgano a quo en ninguna trasgresión a la misma; por demás, la sentencia atacada está provista de una sólida argumentación que despeja toda duda de cuáles fueron las razones ponderadas por las juzgadoras del primer grado para determinar la participación activa de los imputados en los hechos. De otra parte, bajo el amparo de presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de este recurrente, su defensor técnico produjo un segundo escrito depositado con posterioridad al recurso de apelación con el que pretende se consideren aspectos que en el proceso de la primera instancia, afectaron sus prerrogativas; a la luz del escrito examinado, lo que se devela del mismo son alegaciones de índole procesal que bien pudieron valer como argumentos de la acción impugnaticia que apoderó la alzada, pero, conforme a la normativa que organiza el proceso penal, debieron producirse en ese escrito toda vez que es el texto legal el que precisa que una vez producidos los medios y fundamentos de un recurso como el de la especie, no hay otra oportunidad para producir argumentos nuevos; así las cosas, no ha lugar siquiera a referirse al fondo de lo propuesto en este segundo escrito pues el mismo resulta inadmisible por su propia naturaleza. En esa tesitura, no se evidencia que el tribunal de la primera instancia haya incurrido en el yerro que se le atribuye en esta ocasión y en esa virtud procede rechazar el recurso examinado… Al no haber otros argumentos que revisar y no habiendo prosperado los que hasta este instante han sido analizados, lo procedente es rechazar los recursos de apelación examinados, confirmando así en todas sus partes la sentencia recurrida… A este respecto, la decisión de la Corte está amparada en lo que dispone el artículo 422 del CPP, que al efecto dice: “Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1. Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o 2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:
    2.1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2.2. Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba.” En relación a la solución dada al caso por esta Corte, constituye una potestad del tribunal de apelaciones que le confiere el mismo texto ut supra citado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que ante la similitud evidenciada en las quejas

    esbozadas contra la decisión impugnada por los recurrentes Osvaldo Féliz

    Santos y S.G., contenidas en los escritos de su recurso de

    casación, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando

    como Corte de Casación, procederá a examinar de manera conjunta los

    mismos;

    Considerando, que los imputados recurrentes O.F.S. y

    S.G., en sus memoriales de agravios alegan, en síntesis, que la

    decisión impugnada es manifiestamente infundada, critican el ejercicio de

    la actividad probatoria al referir contradicción en las declaraciones testimoniales y falta de credibilidad en las mismas, así como en la

    determinación de la causa de la muerte del hoy occiso H.M.,

    siendo otros aspectos objeto de impugnación la configuración de los tipos

    penales de asociación de malhechores, al no haberse probado la asociación

    de los imputados con el designio de delinquir ni que haya intervenido las

    agravantes de premeditación y asechanzas establecidas en el artículo 310

    del Código Penal Dominicano;

    Considerando, que el análisis de la decisión impugnada pone de

    manifiesto, que contrario a lo establecido por los imputados recurrentes en

    sus respectivos escritos de casación, la Corte a-qua al conocer de los

    motivos que originaron la apelación de la decisión dictada por el Tribunal

    de primer grado ofreció una clara y precisa fundamentación sobre la

    improcedencia de los mismos, lo que nos ha permitido determinar que

    realizó una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en las violaciones

    denunciadas, pues tuvo a bien observar en base a la ponderación del

    resultado de la actividad probatoria efectuado ante el Juzgado a-quo la

    pertinencia de las declaraciones testimoniales, así como de las pruebas

    documentales aportadas al proceso en la comprobación de la participación

    de los recurrentes en los hechos que se le imputan, y en la consagración de la calificación jurídica retenida; por consiguiente, procede desestimar los

    recursos de casación examinados;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley

    277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores

    judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos,

    tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra

    imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como

    ocurre en la especie, en cuanto a la representación del imputado

    recurrente S.G..

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos O.F.S. y S.G., contra la sentencia núm. 236-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 2 de junio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente O.F.S., al pago de las costas del proceso, y las declara de oficio en cuanto al recurrente S.G., por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados).-Miriam Concepción Germán Brito.-Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.-Hirohito Reyes.-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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