Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Número de resolución.
Fecha13 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13 de abril de 2016

Sentencia núm. 380

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril

de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 13 de abril de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mario Antonio

Caraballo Beltré, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-1462108-9, domiciliado y

residente en la calle D., núm. 1, municipio El Peñón, provincia

B., imputado, contra la sentencia núm. 00084-2015, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

  1. el 9 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. R.M.S., en representación del recurrente,

depositado el 31 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3895-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, el 6 de octubre de 2015, que declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para

el conocimiento del mismo el día 26 de enero de 2016; Fecha: 13 de abril de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 29 de mayo de 2013, el Licdo. R.M.S., en

    representación del señor M.A.C.B., depositó por

    ante el tribunal querella de acción privada con constitución en actor civil,

    en contra de los imputados L.M.C.C. y Luz

    María Caraballo Beltré, por violación a las disposiciones del artículo 367

    del Código Penal Dominicano;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    B., el cual el 7 de abril de 2015, dictó su decisión y su dispositivo es

    el siguiente: Fecha: 13 de abril de 2016

    PRIMERO: Se declara El desistimiento tácito de la querella con constitución en actor civil por difamación e injuria presentada por M.A.C.B., en contra de L.M.C.C. y L.M.C.B., por haber sido citado por sentencia la parte querellante y no comparecido sin causa que justifique porqué no comparecieron de acuerdo con los artículos 124, 271 y 367 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO : Se ordena el archivo definitivo del expediente; TERCERO : Se declara las costas de oficio; CUARTO : Se fija lectura íntegra de la sentencia para el día 22 de abril de 2015, a las 9:00 A.M.”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de B., la cual el 9 de julio de 2015, dictó su

    decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 1 de mayo de 2015, por el querellante y actor civil M.A.C.B., contra la sentencia núm. 107-2015-00023, dictada en fecha 7 de abril de 2015, leída íntegramente el día 22 de abril del indicado año, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; SEGUNDO : Rechaza las conclusiones del abogado del querellante y actor civil recurrente, señor M.A.C.B., por improcedentes; TERCERO : Condena al querellante y actor civil recurrente al pago de las costas”; Fecha: 13 de abril de 2016

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación

    en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Falta de motivación. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Que los honorables jueces de la Corte en su parte dispositiva, específicamente en el ordinal tercero de la sentencia recurrida establecen que rechazan por improcedentes, las conclusiones de la parte recurrente en segundo grado, sin embargo en ninguno de los considerandos que rigen la sentencia se establecen las causas por las cuales rechazan las conclusiones de la parte recurrida en apelación y hoy recurrente en casación, lo cual constituye una franca violación al artículo 24 del Código Procesal Penal ; Segundo Medio: Incorrecta ponderación de los elementos de pruebas. En el presente proceso no fueron valoradas las pruebas aportadas por la parte hoy recurrente, irrespetando el derecho a reclamar en justicia que tiene el señor M.A.C.B., por los ilícitos penales ejercidos en su contra y en su perjuicio; Tercer Medio: Ilogicidad manifiesta. Que al observar la forma de actuar de los señores L.M.C.C. y L.M.C.B., los mismos no comparecieron a audiencia, no obstante haber sido debidamente citados, en muestra de mala fe y no respondiendo a los requerimientos de la justicia para responder los hechos cometidos y presentar sus alegatos de defensa, lo cual debió ser ponderado por los honorables jueces a la hora de rechazar el recurso de apelación interpuesto por M.A.C.B., partiendo además sobre la base de que no podía Fecha: 13 de abril de 2016

    presumirse desistimiento tácito del mismo en primer grado, ya que apoderó la jurisdicción competente para perseguir el resarcimiento del daño que le fue producido a raíz del ilícito penal que afectó su moral y pretensiones civiles y políticas en la Comunidad de El Peñón”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que el Tribunal a-quo para declarar el desistimiento tácito de la querella con constitución en actor civil presentada por M.A.C.B., dio por establecido que en la audiencia del 7 de abril de 2015, no comparecieron ninguna de las partes ni el abogado de la parte querellante ni el actor civil ni de la parte prevenida imputado, tampoco el abogado presentó conclusiones. Que el querellante y actor civil invoca en el único medio del recurso, violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley, artículo 69 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República, y como fundamento de su propuesta aduce en síntesis, que su defensor técnico se ausentó por un asunto de fuerza mayor, que el J. a-quo decidió decretar el desistimiento de su acción y archivar el expediente sin tomar en consideración el caso fortuito de fuerza mayor que es la causa justificada de la ausencia de su representante (defensor técnico); que al decidir en este sentido, afectó su derecho de defensa e inobservó el debido proceso de ley establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República, el cual dispone en sus numerales 2 y 4 que toda persona en el ejercicio de sus derechos, tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas. 2. El derecho a Fecha: 13 de abril de 2016

    ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley; 4. El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; en merito de lo cual el querellante entiende que debe ser juzgado el fondo del proceso por el tribunal que apoderó. Que el artículo 124 del Código Procesal Penal, establece que el actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta sus pretensiones oportunamente o cuando sin justa causa después de ser debidamente citado: 1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 2) No comparece, ni se hace representar por mandatario; 3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas posterior a la audiencia, en caso contrario dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella. Que el artículo 271 del Código Procesal Penal establece que el querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado; y en los numerales 2 y 4 establecen que se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa, no acuse, o no asiste a la audiencia preliminar personalmente o representado por mandatario con poder especial o se retira del mismo sin autorización del tribunal; en ese sentido al declararse desistida de forma tácita la querella por la no comparecencia del querellante, la acción que procedía contra esa decisión, era la Fecha: 13 de abril de 2016

    oposición, conforme lo establece la parte infine del artículo 409 del Código Procesal Penal, que dispone que la oposición procede también para acreditar la justa causa que justifica la ausencia de una de las partes de un acto procesal en que era obligatoria su presencia o representación. Así mismo el artículo 307 del Código Procesal Penal consigna como un desistimiento de la acción, si la víctima o el querellante no comparecen estando convocado. Que de la lectura de los dos considerandos precedentes se infine que tanto el querellante como el actor civil pueden desistir de su acción judicial en cualquier momento del procedimiento, dicha acción se considera tácitamente desistida cuando sin justa causa no comparecen al juicio personalmente o representado por mandatario con poder especial, o se retiran del mismo sin autorización del tribunal, en el caso de la especie de la ponderación de la sentencia recurrida y del acta de audiencia que al efecto se levantó el día de la vista, se comprueba que el querellante y actor civil del proceso no compareció a dicha vista, aún cuando fue legalmente convocada mediante sentencia de fecha 16 del mes de enero del año 2015, comprobándose además de la lectura del acta de audiencia que el susodicho querellante y actor civil no se hizo representar por abogado, ni por mandatario con poder especial, y si bien es cierto que conforme alega, el Juez a-quo no tomó en consideración el hecho del caso fortuito o fuerza mayor, la cual constituye causa que justifica la ausencia de su defensor técnico a la audiencia que culminó con la sentencia que hoy recurre, no es menos cierto que en el expediente no figura ningún elemento probatorio que justifique su incomparecencia a dicha audiencia, justificación que debió acreditar mediante recurso de oposición. Que el caso de la especie trata de la Fecha: 13 de abril de 2016

    acusación promovida por el señor M.A.C.B., contra los señores L.M.C.C. y L.M.C.B., a quienes les imputa la violación al artículo 367 del Código Penal Dominicano, acción que conforme al artículo 32 del Código Procesal Penal, constituye una infracción de acción privada, por lo que su ejercicio corresponde única y exclusivamente a la víctima, de modo que al no comparecer la parte acusadora a la audiencia para la que fue legalmente citada, y decretar el juez apoderado el desistimiento tácito de la querella con constitución en autoría civil, y siendo conforme al numeral 4 del artículo 44 del Código Procesal Penal, la acción penal se considera extinguida por abandono de la acusación en las infracciones de acción privada, como ocurre en el caso de la especie…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que alega el recurrente en síntesis que la Corte a-qua

    incurre en falta de motivación, incorrecta ponderación de los elementos de

    pruebas e ilogicidad manifiesta, al no tomar en consideración que los

    imputados no comparecieron a la audiencia, no obstante haber sido

    debidamente citados, lo cual debió ser ponderado por los jueces a la hora

    de rechazar el desistimiento tácito del mismo en primer grado, ya que la

    jurisdicción competente fue apoderada para perseguir el resarcimiento del

    daño que le fue producido; Fecha: 13 de abril de 2016

    Considerando, que respecto a estos planteamientos, ésta Corte de

    Casación, luego de analizar y ponderar la decisión atacada ha constatado

    que la misma se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que

    esa alzada estableció de manera motivada las razones por las cuales

    confirmó la decisión del tribunal de primer grado que declaró el

    desistimiento tácito de la acción por incomparecencia de la víctima y en

    consecuencia ordenó la extinción de la acción penal privada respecto de la

    querella con constitución en actor civil del hoy recurrente en casación, en

    base a su incomparecencia el día de la audiencia, en virtud de las

    disposiciones contenidas en los artículos 124, 271 y 367 del Código

    Procesal Penal, estableciendo ese organismo que en audiencia anterior

    compareció el querellante, la parte imputada y sus abogados, los cuales no

    conciliaron, fijándose en consecuencia audiencia de fondo, quedando

    citados para una próxima audiencia;

    Considerando, que el artículo 124 numeral 1 del Código Procesal

    Penal establece lo siguiente: “Desistimiento. El actor civil puede desistir

    expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se

    considera tácitamente desistida, cuando el actor civil no concreta su pretensión

    oportunamente o cuando, sin justa causa, después de ser debidamente citado: 1.

    No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier Fecha: 13 de abril de 2016

    medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 2. No comparece, ni

    se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar;

    3. No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones.

    En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse

    mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas

    posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas

    siguientes a la fecha fijada para aquella”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito queda de

    manifiesto que la normativa es clara en su disposición; que en el presente

    caso, el recurrente debió probar la justa causa de su incomparecencia

    mediante recurso de oposición, para que el juzgador pudiera determinar si

    la causa era justificada o no, situación esta que no aconteció, motivo por el

    cual la Corte a-qua actuó de manera correcta al rechazar los medios de

    apelación planteados, confirmando en consecuencia la sentencia que había

    sido objeto de impugnación;

    Considerando, que al no evidenciarse los vicios denunciados por el

    recurrente como sustento del presente recurso de casación, los alegatos

    propuestos por esta carecen de pertinencia y consecuentemente deben ser

    rechazados, quedando con ello confirmada la sentencia atacada. Fecha: 13 de abril de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.A.C.B., contra la sentencia núm. 00084-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 9 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión;

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General Interina, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina. Fecha: 13 de abril de 2016

    VIH/ jfrs.-

    Ag.

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