Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Abril de 2016.

Número de resolución.
Fecha13 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 378

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por B.R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1241726-6, domiciliado y residente en la calle Santiago, apartamento A-201 del residencial Alborada I, Hato Nuevo de Manoguayabo, Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado, y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora; y Distribuidora Pauliza, S.R.L., tercera civilmente demandada, contra la sentencia marcada con el núm. 627-2015-00260 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora P.M.M., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1047516-7, empleada privada, domiciliada y residente en la calle P.F. de P. núm. 6, kilómetro 10, V.M., Santo Domingo Norte;

Oído al señor J.M.T.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 225-0068020-6, estudiante, domiciliado y residente en la calle P.F. de P. núm. 6, kilómetro 10, V.M., Santo Domingo Norte;

Oído a la señora E.A.O., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1340886-8, empleada privada, domiciliada y residente en la calle P.F. de P. núm. 6, kilómetro 10, V.M., Santo Domingo Norte; Oído a la Licda. W. de los S.S. por sí y por el Lic. E.H.Q., actuando a nombre y representación de B.R. y Seguros Banreservas, S.A., ofrecer sus calidades;

Oído al Lic. F.E., quien actúa a nombre y representación de Distribuidora Pauliza, S.R.L., ofrecer sus calidades;

Oído a la Licda. W. de los S.S. por sí y por el Lic. E.H.Q., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. F.E. en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. E.A.H.Q., en representación de los recurrentes B.R.V. y Seguros Banreservas, S.A., depositado el 4 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. F.A.E.F., en representación de la recurrente Distribuidora Pauliza, S.R.L., depositado el 8 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto los escritos de contestación a los recursos de casación interpuesto por B.R.V. y Seguros Banreservas, S. A; y Distribuidora Pauliza, S.R.L., suscrito por los Dres. J.M.A. y A.J.A.R., actuando a nombre y representación de F.M.T.G. y P.M.M.; en calidad de padres de quien en vida se llamó J.A.T.M., M.C.P., quien actúa en calidad de padre de L.M.C.R.; E.A.B., en calidad de madre y tutora de las menores L.C.A. y K.L.A., los cuales fueron procreados con el occiso C.C.A.S. y J.M.T.M., en calidad de querellante y actor civil, depositados el 13 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución marcado con el núm. 4400-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2015, la cual declaró admisibles los recursos de casación antes indicados, fijando audiencia para su conocimiento el 10 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que en fecha 25 de diciembre de 2013, alrededor de las 7:45 A.M., se produjo un accidente de tránsito en el sector de Llanos de P. del municipio de I. de la provincia de Puerto Plata, específicamente en el tramo carretero que esta en malas condiciones, colisionaron dos vehículos, un carro Toyota Corolla, color gris, sin más datos y un camión tipo carga, marca Freight, modelo Columbia 120, color blanco, placa L31971, año 1997, asegurado en el Banco de Reservas y conducido por B.R.V., quien iba acompañado de L.M.C.R.;
b) que en dicho accidente resultaron lesionados las siguientes personas: J.A.T.M., quien resultó con Dx: P. cráneo encefálico severo, que le causaron la muerte; L.M.C.R., con Dx: P. trauma cráneo encefálico severo, que le causaron la muerte; C.C.A., quien resultó con Dx: Politraumatismo trauma cráneo encefálico severo que le causaron la muerte y J.M.T.M., quien resultó con politraumatismo trauma cráneo encefálico severo múltiples, fractura de pierna y brazo derecho con incapacidad medico de sesenta (60) días;
c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del municipio de I., el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 00056/14 el 21 de octubre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara culpable al señor B.R.V., de violar los artículos 49 numeral 1, letra d y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia se condena a un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO : Suspende de manera total la ejecución de la pena impuesta a cargo de B.R.V., bajo las siguientes condiciones: a) Residir en el lugar y someterse a la vigilancia que indique el Juez de la Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su horario de trabajo; d) Prestar trabajo de utilidad pública o interés social conforme indique el Juez de la Ejecución de la Pena; TERCERO : Dispone que en caso de incumplimiento de las condiciones anteriormente especificadas, el señor B.R.V., cumpla la totalidad de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F., de esta ciudad de Puerto Plata; CUARTO : Rechaza la solicitud de suspender la licencia de conducir, por los motivos antes expuestos. En el aspecto civil: QUINTO : Ratifica la constitución en actores civiles formulada por V.S., en calidad de madre, A.M.T.O., en calidad de esposa, quien actúa por sí y en representación de su hijo menor C.M., F.M.T.G. y P.M.M., en calidad de padres, E.A.B., quien actúa en representación de los menores L.C. y K.L. y M.C.P., en calidad de padre, y J.M.T.M., en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena al señor B.R.V., por su hecho personal, en calidad de conductor y de manera conjunta Distribuidora Pauliza, S.R.L., en su calidad de tercera civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Siete Millones de Pesos (RD$7,000,000.00), distribuido de la siguiente manera: a) la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor de V.S.; b) la suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de A.M.T.O.; c) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor del menor C.M.; d) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores F.M.T.G. y P.M.M.; e) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de M.C.P.; f) la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de E.A.B., quien actúa en representación de los menores L.C. y K.L.; y g) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de J.M.T. Martínez, como justa reparación por los daños físicos y morales recibidos a causa del accidente; SEXTO: Condena a los señores B.R.V. y Distribuidora Pauliza, S.R.L., al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la compañía de Seguros Banreservas, en su calidad de ente aseguradora del vehículo envuelto en el accidente, hasta el monto de la póliza emitida; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día martes veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014) a las 3:00, p.
m., valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por B.R.V., Distribuidora Pauliza, SRL y Seguros Banreservas, S.A.; y V.S., C.C.A.S., A.M.T.O., en representación de C.M.A.T., y F.M.T.G. y P.M.M., en calidad de padres de J.A.T.M., M.C.P., en calidad de padre de L.M.C.R. y E.A.B., en calidad de madre y tutora de los menores L.C.A. y K.L.A., procesada con el occiso C.C.A.S. y J.M.T.M., intervino la sentencia marcada con el núm. 627-2015-00260, impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: el primero a las ocho y veintinueve (08:29) horas de la mañana, el día cinco (5) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. E.A.. H.Q., en representación del señor B.R.V."#142121">icente, Seguros Banreservas, S. A., y Distribuidora Pauliza, S. R; el segundo a las once (11:00) horas de la mañana, el día once (11) del mes noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. F.P., en representación de los señores: V.S., calidad de madre del occiso, C.C.A.S., A.M.T.O., quien actúa en nombre y representación de su hijo menor C.M.A.T., hijo del occiso; y el tercero: a las ocho y treinta (08:30) horas de la mañana, del día veinte (20) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por los Dres. J.M.A. y A.a J."#142121">ia A.R., en representación de los señores F.M.T.G. y P.M.M., quienes actúan en sus calidades de padres de quien en vida se llamó J.athan A.T.M., M.C.P., quien actúa en su calidad de padre de quien en vida se llamó L.M.C.R.ez y E.A.B., quien en su calidad de madre y tutora de las menores L.C.A. y K.L.A. , procreadas con e l occiso C.C.A.S. y J oel M.T. r ero M. , todos en contra de la sentencia penal núm . 00056/2015 , d e f ec ha veintiuno ( 21 ) del mes de octubre del año dos mil catorce ( 2014 ) , dictada por el Juzgado de Paz del municipio de I., Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO : En cuanto al fondo, esta Corte de Apelación, por los motivos expuestos en esta decisión: a) Acoge el recurso de apelación interpuestos por B.R.V., y Seguros Banreservas, S.A., y actuando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal quinto del fallo impugnado de la siguiente manera: Quinto: Ratifica la constitución en actores civiles formulada por Virgilia Salazar, en calidad de madre, A.M.T.O., en calidad de esposa, quien actúa por sí y en representación de su hijo menor C.M., F. Manuel T.rero G. y P.M.M., en calidad de padres, E.A.te B., quien actúa en representación de los menores L.C. y K. Leannie y Marn C.P., en calidad de padre, y J.M.T.M., en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, se condena al señor B.R. Vicente, por su hecho personal, en calidad de conductor y de manera conjunta con D.ibuidora P., S.R.L., en su calidad de tercero civilmente demandado, al pago de las indemnizaciones siguientes: a) La suma de Trescientos Mil Pesos (R D$300,000.00), a favor de V.S.; b) La suma de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), a favor de A.M.T.O.; c) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores F.M. TerreroG. y P. l ina Ma r í a M a rtínez; e) La suma de Un Millón de Pesos (RD$1 ,000 ,0 00 . 00), a favor d e M a rt í n C.P. ; f) La suma de Dos Mi l lones de Pesos (RD$2,000,000.00) , a f a vor d e E.A.B., quien actúa en representación de los menores L.C. e s a rin a y K.L.; y g) La suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (R D $ 500 , 000 . 00) , a f avor de J.M.T.M. , como justa reparación por los d a ños f ísicos y morales rec i b i dos a causa del accidente; b) Acoge parc i almente el re cu r so de apelación i nterpuesto por los señores Fe l ipe M.T.G. arc í a y P.M.M., quienes actúan en sus calidades de padres de q u ie n e n v i da se l lamó J.A.T.M., M. Ce ped a P. , quien actúa en su calidad de padre de quien en vida se llamó L.M."#061412">anuel CepedaR. y E.A.B., quien en su calidad de m a dr e y tutora de las menores Leslle Cesarina Almonte y K.L. Almont e , pro c readas con el occiso C.C.A.S. y Jo el Ma nuel T.M. ; T ERC ERO : Condena a las partes vencidas, V.lia S., en su calidad de madre del occiso C.C. AlmonteS. y A.M.T.O., en su calidad de esposa C.C.A.S. y madre de su hijo menor C.M.A.S., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas en provecho y distracción del L.. E.A.H.O., quien declara haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Condena a las partes vencidas, B.R.V., Seguros Banreservas, S.A., y Distribuidora Pauliza, S.R.L., al pago de las costas civiles en provecho y distracción del Dr. J.A., y la Dra. A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, QUINTO: Ordena que esta sentencia le sea declarada oponible a la entidad aseguradora Banreservas S. A., hasta el límite de la póliza, en virtud de las disposiciones del artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana”;

En cuanto al recurso de B.R.V., imputado y civilmente demandado y Seguros Banreservas, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes B.R.V. y Seguros Banreservas, S.A., proponen el siguiente medio de casación:

Único Medio: Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”;

Considerando, que al desarrollar su único medio, los recurrentes en síntesis sostienen:
1) “que el Tribunal a-quo incurre en violación al artículo 426 numeral 3, en lo que respecta al aspecto penal de la decisión aludida, específicamente en cuanto a la suspensión total de la ejecución de la misma, esto fundado, en el principio de legalidad y derecho de defensa, en razón de que la Corte a-qua ha decidido modificar el aspecto penal de la sentencia, basándose en la misma consideración de hecho y valoración a la prueba testimonial que realizó el juez de primer grado, es decir, la Corte a-qua según nuestro humilde criterio, se encontraba en la obligación de recibir y ponderar de primera mano las declaraciones tanto del imputado como de los testigos a cargo del proceso, pues resulta contrario a la norma procesal, que teniendo como buena y válida la valoración que el juez de primer grado otorga a la prueba testimonial, la Corte a-qua, proceda a dictar una decisión contraria como lo ha hecho en la especie;
2)
que tomando en cuenta los presupuestos que valora y acredita como justos, así como el valor intrínseco que el juez del juicio otorga a la prueba testimonial, la decisión de suspender de manera total la pena de prisión, no corresponde a una desnaturalización de los hechos y sus consecuencias, tampoco implica que juzgador no considere el sufrimiento de las víctimas, muy por el contrario, pues tal y como ha sido establecido en la norma, se trata de un delito sin intención, lo cual pone en otra dimensión, la participación del imputado en la comisión del mismo; esto último no supone una excusa lega, sin embargo, le resta un valor sustancial a la causal del hecho y sus consecuencias, pues al carecer de intención, el peso de la ley queda sustancialmente reducido, por entender, y así lo confirma nuestra jurisprudencia por más de 10 años, que la carencia de intención debe ser tomada como una atenuante al momento de determinar la pena y la modalidad de su ejecución o cumplimiento. Que en los casos de violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que se haya comprobado el abandono de la víctima, el uso de sustancias controladas o alcohol por parte del imputado al momento del accidente, es cuando el tribunal, no toma en cuenta el elemento inintencional, pues el comportamiento previo al accidente por parte del imputado, pudo bien ser la causa principal de la ocurrencia del mismo;

3) que dicho esto, y tal y como se puede apreciar según se estudia el presente caso, el imputado reúne todas las condiciones para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena, tal y como lo ha valorado y ponderado el juez de juicio, no solo por las condiciones del imputado, sino por las condiciones del accidente y del sistema penitenciario dominicano, el cual lejos de reinsertar o reformar la conducta del imputado, agravaría la misma y llevaría consigo a sus familiares y dependientes, sumiéndolos en un estado de pobreza y desesperanza por la falta de su ser querido y sustento económico; que el imputado no ha objetado impugnado la decisión en cuanto a lo principal, por entender que la pena impuesta se corresponde con la falta comprobada por el tribunal de juicio, sino, que es en cuanto a la suspensión de la misma, por entender, que al poder dedicarse a su trabajo y cumplir con las condiciones establecidas en la sentencia de marras y las que posteriormente indique el juez de la ejecución de la pena, bien puede cuidar de su familia y a la vez cumplir con la sociedad, asumiendo su cuota de responsabilidad sometiéndose a los lineamientos de la misma”;

Considerando, que la esencia del recurso de casación objeto de análisis radica en criticar contra la sentencia impugnada el rechazo de la suspensión condicional de la pena que le fue impuesta al imputado B.R.V.;

Considerando, que al proceder al examen de la decisión impugnada en consonancia con los fundamentos de dicho recurso de casación, esta S. advierte que el imputado B.R.V. fue condenado a un (1) año de prisión, la cual fue suspendida de manera total por el tribunal de juicio, y ante el recurso de apelación incoado por los querellantes y actores civiles F.M.T.G. y P.M.M., quienes actúan en calidad de padres de quien en vida se llamó J.A.T.M.; M.C.P., quien actúa en calidad de padre del fallecido L.M.C.R.; E.A.B., en calidad de madre y tutora legal de las menores de edad L.C.A. y K.L.A., procreadas con el occiso C.C.A.S. y J.M.T.M., víctima; quienes impugnaron dicho aspecto, debido a que el aquo aunque condenó a dicho imputado al cumplimiento de la referida prisión la suspendió de manera total, considerando estos un premio porque no fueron tomadas en consideración las muertes a consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por él, según los fundamentos de sus recursos de apelación;

Considerando, que conforme lo dispuesto por el artículo 341 del Código Procesal Penal, la suspensión condicional de la pena es un asunto facultativo, sobre la base de la cuantía de la pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años, y dado que a luz de la normativa instituida por el Código Procesal Penal, la víctima tiene facultad legal para promover la acción penal y acusar, así como para solicitar penas, y por ende le atañe el modo de ejecución de las mismas; aun cuando se den las condiciones establecidas para suspenderla de forma total o parcial; por lo que, el accionar de la Corte a-qua tiene su fundamento legal en el contenido de la referida disposición legal; en consecuencia, la revocación de la suspensión de la pena de que se trata es correcta y conforme derecho, sin que con esto se incurra en una violación a la ley, principios y garantías fundamentales que le asisten al imputado;

Considerando, que la Corte a-qua satisfizo su deber de tutelar efectivamente las prerrogativas del reclamante, al dar cuenta del examen de los motivos presentados por los recurrentes, exponiendo una adecuada y suficiente fundamentación para rechazar su apelación, por lo que, los argumentos propuestos por los recurrentes como base de su recurso de casación carecen de fundamento y base legal, consecuentemente, procede su rechazo;

En cuanto al recurso de Distribuidora Pauliza, S.R.L., tercera civilmente demandada:

Considerando, que la recurrente Distribuidora Pauliza, S.R.L., en su condición de tercera civilmente demandada, plantea como fundamento de su recurso de casación el medio siguiente:

Único Medio: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Artículo 417 numeral 2”;

Considerando, que al desarrollar su único medio, la recurrente

Distribuidora Pauliza, SRL, sostiene en síntesis lo siguiente:

1. “que la Corte a-qua incurre en las violaciones denunciadas en lo que respecta al aspecto civil, toda vez que aunque nuestra jurisprudencia ampara el poder soberano que poseen los jueces de fondo para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y fijar el monto de la indemnización según su criterio y experticia, es conveniente señalar que los jueces sólo poseen el conocimiento para la aplicación de la ley a los conflictos o litigios que les son apoderados, amparados en el material probatorio sometido al efecto, cuya valoración armónica, traza los límites dentro de los cuales debe figurar la apreciación de los daños y la indemnización a otorgar;
2.
que el hecho de esa libertad que tiene el juez de fondo al otorgar montos indemnizatorios, no implica, que dicho aspecto esté por encima de la ley;
3.
que evidentemente, el aspecto civil de la sentencia, decide una solicitud particular, cuyas faltas o defectos no pueden ser suplidas de oficio por el Juez, cuestión que resulta en esencia muy diferente a la llamada “soberanía para imponer indemnizaciones”;

4. que siendo la indemnización, su cuantía y fundamentos, el aspecto principal que pretendemos sea revisado, suma que esta parte considera exagerada, excesiva y carente de sustento, tanto fáctico como legal, dado que de la lectura de los considerandos contenidos en las páginas desde la 13 a la 16 de la sentencia ahora impugnada, para lo cual la Corte a-qua no da motivos suficientes que justifiquen los montos indemnizatorios que fueron otorgados a favor de los querellantes y actores civiles, por lo que, no ha motivado en ninguna de sus partes los prepuestos que tomó en cuenta al monto de establecer dichas indemnizaciones;

5. que aun cuando la Corte a-qua redujo las indemnizaciones otorgadas a los actores civiles de RD$1,000,000.00 a RD$500,000.00, lo hizo sin ofrecer motivación alguna, dado que el único elemento de prueba en el cual fundamenta su decisión es el instrumentado en fecha 21 de febrero de 2014, por el Dr. M.A.S., Médico Legista, el cual establece una incapacidad legal de noventa (90) días, lo que implica, que siendo este, el único documento, por cierto certificativo, que obra en el expediente como medio de prueba de las lesiones sufridas por el querellante y actor civil J.M.T.M., según nuestro humilde criterio, no es suficiente, además no se corresponde con el monto otorgado, pues no ha sido probado, sustentado o documentado, situación gravosa, gastos médicos o lesión permanente, derivada del accidente, por ningún medio de prueba;
6.
que las sentencias deben exponer y caracterizar, de manera concisa, en qué medida el imputado ha intervenido en su comisión y si la actuación de la víctima ha incidido en el hecho, para establecer con precisión las faltas atribuidas a las partes o sólo a una de ellas, de modo que permita la valoración conjunta de las pruebas aportadas; que de igual forma, debe observar los pedimentos realizados; y en la especie, la Corte no brindó una motivación adecuada ni realizó una apreciación en torno a las indemnizaciones concedidas en el presente proceso;

7. que además, la sentencia recurrida adolece de ilogicidad en su parte dispositiva, toda vez que, por un lado, rechazó el recurso; por otro lado, expresó que procede a dictar su propia sentencia, sin realizar ninguna ponderación al respecto, y por consiguiente, la decisión impugnada vulneró cada uno de los vicios denunciados por los ahora recurrentes en casación”; Considerando, que las quejas esbozadas por la recurrente

Distribuidora Pauliza, SRL, refieren en esencia lo exagerado del monto impuesto por concepto de indemnización concedido a los querellantes y actores civiles del presente proceso;

Considerando, que al proceder al examen de la sentencia impugnada en torno al aspecto objeto de análisis, se advierte que aunque la Corte a-qua redujo de Siete Millones de Pesos (RD$7,000,000.00) la indemnización otorgada por el tribunal de primer grado a los querellantes y actores civiles a la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos (RD$5,500,000.00); las motivaciones ofrecidas por estas resultan insuficientes toda vez que se limitó a establecer que los mismos resultan

justos, adecuados y proporcionales al perjuicio sufrido;

Considerando, que al margen de las apreciaciones de los jueces de segundo grado, es pertinente señalar, que si bien los jueces del fondo gozan de un poder discrecional y soberano a la hora de fijar el monto de las indemnizaciones, es también incuestionable que las mismas deben ser concedidas de manera racional, justa y adecuada;

Considerando, que el fallecimiento accidental de una persona casi siempre tiene por efecto provocar reclamaciones de aquellos que pretenden haber sufrido un perjuicio; ahora bien, la importancia del daño a resarcir varía conforme a la situación social y financiera de la víctima y de sus herederos, y de la calidad de estos últimos; es en ese sentido, que la jurisprudencia ha admitido que tienen derecho a reclamación aquellas personas unidas a la víctima sea por el matrimonio, lazos de sangre o por afección;

Considerando, que en el caso de la especie la calidad de los querellantes y actores civiles del presente proceso en sus condiciones de madre, padre, esposa e hijos de las víctimas no fueron discutidas, por lo que, tienen derecho a reclamar por el perjuicio material y moral sufrido; sin embargo, en términos judiciales para fundamentar adecuadamente una petición de indemnización no basta haber recibido un perjuicio, se requiere además, de manera concreta presentar los elementos probatorios del caso junto a los daños o agravios recibidos, a fin de hacerlos valer ante los tribunales; que en el presente caso la fijación de indemnización derivada de un agravio ocasionado por una infracción penal inintencional, debe fundamentarse en la lógica y equidad, por consiguiente, al ponderar los montos otorgados por la Corte a-qua esta Sala estima no obstante la reducción de los mismos antes indicada, que estos continúan siendo excesivos, irrazonables y desproporcionales;

Considerando, que en esa virtud y por economía procesal, y en atención a las disposiciones del artículo 422.2. 1 del Código Procesal Penal, aplicado por analogía, según lo prevé el artículo 427 del citado código, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, procederá a dictar sentencia directamente, sobre la base de las comprobaciones de hecho fijadas por la jurisdicción de fondo; que fueron: “Que entiende el tribunal que se puede establecer que ha sido probada la imputación relatada en la acusación, toda vez que los testigos J.M.T.M., O. de J.R., J.A. y S.C.V., expusieron de maneras claras y precisas la falta cometida por el imputado, de que el hecho ocurrió como ellos establecieron que fue el imputado que se introdujo al carril donde transitaban las víctimas encontrándose con ellas y por eso que la impacta y porque no fueron desvirtuadas las mismas, ya que coincidieron con la ocurrencia del hecho”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, es de donde se colige que F.M.T.G. y P.M.M., quienes actúan en calidad de padres de quien en vida se llamó J.A.T.M.; M.C.P., quien actúa en calidad de padre del fallecido L.M.C.R.; E.A.B., en calidad de madre y tutora de las menores de edad L.C.A. y K.L.A., procreadas con el occiso C.C.A.S. y J.M.T.M., se constituyan en querellantes y actores civiles en el presente proceso, en las calidades antes indicadas, por estos haber experimentos daños morales y materiales que deben ser resarcidos;

Considerando, que ha sido juzgado que el daño moral es la pena o aflicción que padece una persona en razón de las lesiones físicas o propias o de sus padres, hijos o cónyuge o por la muerte de uno de éstos, causada por un accidente o por acontecimientos en los que exista la intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria; Considerando, que ha sido debidamente comprobada y establecida la falta en que incurrió el imputado B.R.V., la cual provocó un perjuicio a los querellantes y actores civiles, y en virtud a esa causalidad este fue condenado a pagar conjuntamente con la ahora recurrente Distribuidora Pauliza, SRL, la suma de Cinco Millones Quinientos Mil Pesos (RD$5,500,000.00) a ser distribuidos entre los referidos querellantes y actores civiles, la cual resulta desproporcionada; por consiguiente, procede fijar en Cuatro Millones de Pesos ﴾RD$4,000,000.00﴿, la indemnización a favor de estos, a ser distribuidos como aparecerá consignado en el dispositivo de esta sentencia, como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos en el caso de que se trata;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA

Primero: Admite como intervinientes a F.M.T.G. y P.M.M., en calidad de padres de quien en vida se llamó J.A.T.M., M.C.P., quien actúa en calidad de padre de L.M.C.R., E.A.B., en calidad de madre y tutora de las menores L.C.A. y K.L.A., los cuales fueron procreados con el occiso C.C.A.S. y J.M.T.M., en los recursos de casación incoados por B.R.V., Seguros Banreservas,
S.A., y Distribuidora Pauliza, S.R.L., contra la sentencia marcada con el núm. 627-2015-00260, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 18 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por B.R.V. y Seguros Banreservas, S.A., contra la indicada sentencia;

Tercero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Distribuidora Pauliza, S.R.L., en consecuencia, casa la decisión impugnada en cuanto al aspecto civil, y procede a dictar propia sentencia sobre la base de los hechos fijados por la jurisdicción de fondo, fijando en Cuatro Millones de Pesos ﴾RD$4,000,000.00﴿, el monto indemnizatorio a pagar por B.R.V. y Distribuidora Pauliza, S.R.L., a favor de los querellantes y actores civiles, como justa reparación por los daños sufridos a consecuencia de los hechos puestos a su cargo, los cuales serán distribuidos de la manera siguiente: 1) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de V.S.; 2) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de A.M.T.O.; 3) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de C.M.; 4) La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), a favor de F.M.T.G. y P.M.M.; 5) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de M.C.P.; 6) La suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), a favor de E.A.B., quien actúa en representación de los menores de edad L.C. y K.L.; 7) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de J.M.T.M.;

Cuarto: Declara la presente sentencia común y oponible a la entidad aseguradora Seguros Banresevas, S.A., por ser la compañía aseguradora del vehículo causante del accidente;

Quinto: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada;

Sexto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata; Séptimo: Compensa las costas.

(Firmados).-E.E.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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