Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2016.

Fecha04 Abril 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 319

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 4 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.M.B., dominicano, 14 años de edad, estudiante, domiciliado y residente en la calle J.M.I., casa núm. 13-B, sector C. del barrio Pekín del municipio de Santiago, acompañado de su madre M.B., dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad núm. 136-0013412-9, domiciliada y residente en la dirección antes indicada; M.G.A., dominicano, 15 años de edad, domiciliado y residente en la calle J.D., casa núm. 30, del sector C. del municipio de Santiago, acompañado de su abuela T.J.P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 031-0114942-9, domiciliada y residente en la misma dirección del menor de edad recurrente, e I.A., dominicano, 17 años de edad, domiciliado y residente en la calle J.D., casa núm. 30, del sector C. del municipio de Santiago, acompañado de su madre N.A., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la misma dirección del menor de edad recurrente, imputados y civilmente demandados, contra la sentencia marcada con el núm. 42-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 25 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.A.H. en sustitución de M. delC.S.E., defensores públicos, en representación de los recurrentes en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. M. delC.S.E., defensores públicos, en representación de los recurrentes W.M.B., I.A. y M.G.A., depositado el 22 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 4013-2015 del 2 de noviembre de 2015 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el referido recurso de casación, fijando audiencia para su conocimiento el día 22 de diciembre de 2015, la cual fue suspendida a los fines de que sean convocadas las demás partes del proceso y fijada nueva vez para el día 1 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales, que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de noviembre de 2013, L.M.F. de Jesús, presentó una denuncia ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago contra W.M.B., I.A. y M.G.A., por el hecho de que supuestamente el día 20 de noviembre de 2013, a eso de las 4:00 P.M., mientras ella se encontraba fuera de su casa, recibió una llamada telefónica en la que se le notificó un rumor en el barrio, en el que decían que su hijo S.Y.E.F., de 8 años de edad, había sido violado y que lo habían hecho “mujer”, por lo que esta rápidamente se dirigió a su casa ubicada en la avenida Hispanoamericana núm. 462 del sector C. del municipio de Santiago;

  2. que como consecuencia de dicha denuncia el representante del ministerio público ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes inició la investigación del caso, y el 23 de abril de 2014, presentó acusación y solicitud de apertura de juicio en contra de M.G.A., I.A. y W.M.B., por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 330 y 331 del Código Penal;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 16 de septiembre del 2014, dictó su decisión que figura marcada con el núm. 14-0042, cuya parte dispositiva expresa de manera textual lo siguiente: PRIMERO: Declara a los adolescentes M.G.A., I.A. y W.M.B., culpables de violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que consagran los ilícitos penales de agresión y violación sexual, en perjuicio del menor S.Y.E.F.; SEGUNDO: Condena a los adolescentes W.M.B., I.A. y M.G.A., a cumplir la sanción de dos (2) años de privación de libertad, para ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Mantiene la medida cautelar impuesta a los adolescentes W.M.B., I.A. y M.G.A., la cual fue ratificada mediante Auto de Apertura a Juicio núm. 52, de Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, hasta tanto esta sentencia adquiera carácter firme ; CUARTO: Declara las costas penales de oficio de virtud del principio X de la Ley 136-03”;
    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por M.G.A. e Israel Almonte, intervino la sentencia marcada con el núm. 63/2014, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes del Departamento Judicial de Santiago el 5 de diciembre de 2014, conforme a la cual resolvió lo siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil catorce (2014), a las 4:20 horas de la tarde por los adolescentes Israel Almonte acompañado de sus madre, señora N.A., y M.G.A., acompañado de su abuela señora T.J.P., por intermedio de su defensa técnica M. delC.S.E., defensora pública de este departamento judicial, contra la sentencia penal núm. 14-0042, de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago; por las razones expuestas, y en consecuencia se revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; SEGUNDO : Se ordena la celebración total de un nuevo juicio, por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Valverde, en virtud de las disposiciones del artículo 422.2.2.2 del Código Procesal Penal, a fin de que sea realizada una nueva valoración de la prueba, por las razones y motivos antes expuestos; TERCERO : Declara, que la presente decisión favorece, al adolescente W.M.B., coimputado, en el presente proceso, en virtud de las disposiciones del artículo 402 del Código Procesal Penal, en consecuencia, se ordena que dicho adolescente sea convocado, en calidad de coimputado acompañado de su madre señora M.B. y de sus abogado, el licenciado I.A.G., a la audiencia en la que se conocerá, el nuevo juicio ordenado por esta decisión; CUARTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta a los adolescentes W.M.B., I.A. y M.G.A., ratificada mediante el Auto de Apertura a Juicio núm. 52, de fecha diez (10) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictado por la sala en función de la instrucción, hasta tanto culmine el nuevo juicio ordenado; QUINTO: Se declaran las costas de oficio, en virtud del principio X de la Ley 136-03; SEXTO: Se ordena comunicar la presente decisión, al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Valverde, para el fin de lugar correspondiente”;

  4. que apoderado como tribunal de envío el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Valverde, dictó el 6 de marzo de 2015, la sentencia marcada con el núm. 26/2015, mediante la cual resolvió de manera textual lo siguiente:

    PRIMERO: Declara a los adolescentes M.G.A., I.A. y W.M.B., culpables de violación de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del menor de edad S.Y.E.F., por haberse demostrado su responsabilidad penal; en consecuencia, le impone a los adolescentes M.G.A., I.A. y W.M.B. la sanción contenida en el artículo 327 literal c, numeral 3 de la Ley 136-03, consistente en la privación de libertad por espacio de un (1) año, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para adolescentes en conflicto con la ley penal de la ciudad de Santiago (CAIPAL); SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio, eximiendo a los imputados del pago de las mismas en virtud del principio X de la Ley 136-03; TERCERO: Mantiene vigente la medida cautelar impuesta a los adolescentes M.G.A., I.A. y W.M.B., mediante resolución núm. 212 de fecha 24/12/2013, ratificada y mantenida mediante Auto de Apertura a Juicio núm. 52 de fecha 10/7/2014, consistente en la sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;
    f) que con motivo del recurso de alzada incoado por W.M.B., M.G.A. e I.A., intervino la decisión ahora impugnada en casación, la cual figura marcada con el núm. 42-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago el 25 de agosto de 2015, cuya parte dispositiva copiada a la letra expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), a las 2:15 horas de la tarde, por los adolescentes W.M.B., acompañado de su madre M.B.; M.G.A., acompañado de su abuela señora T.J.P. e Israel Almonte, acompañado de su madre señora N.A.; por intermedio de su defensa técnica M. delC.S.E., defensora publica de este Departamento Judicial, contra la sentencia penal núm. 26/2015, de fecha seis (6) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Valverde; cuya parte dispositiva figura copiada en otra parte de esta decisión, por las razones antes expuestas; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas; TERCERO :
    Declara las costas penales de oficio, por ordenarlo así la
    ley”;

    Considerando, que los recurrentes W.M.B., I.A. y M.G.A., por intermedio de su defensa técnica, proponen como fundamento de su recurso de casación el medio siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por
    errónea aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración del juicio”;

    Considerando, que al desarrollar el medio antes indicado, los recurrentes sostienen, en síntesis, lo siguiente:

    1. que el juicio fue conocido el día 6 de marzo de 2015, fue leído el dispositivo de la sentencia y se fijó la lectura integral para el día 20 de marzo de 2015, en esa fecha no se produjo la lectura integral de la sentencia y no se notificó a los adolescentes y su defensa técnica las razones por las cuales no se produjo la lectura ni se convocó a una nueva fecha para lectura de la misma; que al no haberse producido la lectura de la sentencia en la fecha pautada y no haberse fijado nueva fecha para la lectura, se violentan los principios que hemos previamente indicado y la sentencia dictada por el Juez a-quo deviene en ilegitima, por tanto nula; que sobre este aspecto la Corte a-qua sostiene en el fundamento 10 de la sentencia impugnada, que la defensa no ha aportado prueba de que la sentencia no fue leída íntegramente el día 20 de marzo de 2015, y que, por tanto, la afirmación de la defensa se queda en simples alegaciones; que una prueba de que la sentencia no fue leída en audiencia lo constituye el hecho de que es en fecha 27 de abril cuando mediante acto de alguacil núm. 218/20185 instrumentado por el ministerial J.J.F.G., se procede a notificar a la defensa;
    2.
    que por otra parte, el voto salvado emitido por el Magistrado J.A.R.F., J.P. del Tribunal a-quo, se consigna que la no lectura de la sentencia no implica nulidad de la misma, sino más bien consecuencias disciplinarias para el Juez. En este voto, el Magistrado da por cierto que la sentencia no fue leída íntegramente en la fecha fijada por el Tribunal a-quo, con lo cual concede razón a la defensa en su afirmación de ahí que, cuando la Corte a-qua, rechaza las pretensiones de la defensa, emite una sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas jurídicas relativas a los principios que orientan el juicio, entendiéndose la sentencia como una parte de este; que si la Corte a-qua hubiese tomado en cuenta estrictamente las reglas del debido proceso en Cuanto a los principios que rigen el juicio, hubiese anulado la sentencia impugnada”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que contrario a lo denunciado por los recurrentes como sustento del presente recurso de casación, al proceder al examen de dichos argumentos en consonancia con la glosa procesal que conforma este proceso, advertimos que consta y así fue establecido por la Corte a-qua que la audiencia para el conocimiento del fondo del asunto ante el Tribunal a-quo fue celebrada el día 6 de marzo de 2015, con la presencia de los ahora recurrentes, y la lectura integral de dicha decisión fue fijada para el día 20 de marzo de 2015, a las 10:00 A.M., a la cual estos quedaron debidamente convocados, realizándose dicha lectura conforme fue pautado, y posterior a dicha lectura, en fecha 27 de abril de 2015, la referida decisión le fue notificada a cada uno de los hoy recurrentes en casación, conforme acto núm. 218/2015, instrumentado por el ministerial J.J.F.G., alguacil ordinario de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago a requerimiento de la secretaria de dicho tribunal; por lo que no, se advierten las violaciones denunciadas; Considerando, que habiendo quedado las partes debidamente citadas para comparecer a la lectura integral de la decisión del presente proceso por ante el Tribunal a-quo, y comprobándose que pudieron tener conocimiento íntegramente del contenido de la misma con la notificación a que anteriormente hemos hecho referencia; no se le causó ningún agravio, ya que estos pudieron ejercer su derecho a un recurso efectivo ante un tribunal distinto al que emitió la decisión una vez le fue notificada la misma, con lo cual fue garantizado el debido proceso de ley y el derecho de defensa de los accionantes, consecuentemente los argumentos analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados, y con ello el recurso de casación analizado.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por W.M.B., M.G.A. e Israel Almonte, contra la sentencia marcada con el núm. 42-2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 25 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón de los imputados haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena de la Sanción de la Persona Adolescente.

    (Firmados).-E.E.A.C..- A.A.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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