Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha21 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21 de marzo de 2016

Sentencia núm. 245

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos de la

secretaria de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de

marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Atahualpa Ramírez

Álvarez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1681489-8, domiciliado y Fecha: 21 de marzo de 2016

residente en la calle 38, núm. 185, C.R., Distrito Nacional,

imputado, contra la sentencia núm. 310-2014, dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo el 3 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Licdo. Ó.V.T. por sí y los Licdos.

A.R.C. y P.P.J., en representación de

A.R.Á., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el Licdo. J.F.C., en representación de los

señores Germania de León Frías y B.E.C., en la lectura de

sus conclusiones;

Oído la Licda. C.B.A., Procuradora Adjunta al

Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. Augusto Robert

Castro, el Lic. Ó.V.T. y el Lic. P.A.P.J.,

actuando en nombre y representación del imputado, depositado el 11 Fecha: 21 de marzo de 2016

de julio de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica, depositado el 13 de agosto de 2015, en

la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, por los señores Blás

Espinal y Germania de León Frías;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el

recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 17

de agosto del año 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento

de Casación, 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero

de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los Fecha: 21 de marzo de 2016

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 30 de agosto de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó acta de acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra de A.R.Á. y

    C.A.F.R., por presunta violación de los artículos

    295 y 304 Párrafo II del Código Penal Dominicano, referente a

    homicidio voluntario, en perjuicio de L.A.E.L.;

  2. que por su parte, los señores B.E. y Germania de León,

    en fecha 29 de septiembre del mismo año, presentaron su acusación

    privada y reiteración de constitución en actores civiles;

  3. Que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de

    Santo Domingo, emitió auto de apertura a juicio en contra de Atahualpa

    Ramírez Álvarez y auto de no ha lugar a favor de César Alexander

    Frías Rosario, mediante la resolución núm. 129/2012, en fecha 25 de

    mayo de 2012;

  4. que una vez apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Fecha: 21 de marzo de 2016

    Santo Domingo, dictó la sentencia núm. 195/2013, el 22 de mayo de

    2013, cuyo dispositivo figura transcrito en el del fallo impugnado;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación por los

    querellantes y actores civiles, resultando apoderada la Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Santo Domingo, la cual dictó su fallo, objeto del presente recurso de

    casación, el 03 de julio de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Á.M.C.. en nombre y representación de los señores Germania de León y B.E., en fecha cinco (5) de agosto del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 195-2013, de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Rechaza la moción de la defensa técnica sobre variación de calificación jurídica por falta de fundamento; Segundo: Declara al señor A.R.Á., dominicano, mayor de edad, Portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1684489-8, con domicilio en la calle 10 núm. 07, del sector V.A., provincia Santo Domingo, República Dominicana. Fecha: 21 de marzo de 2016

    disposiciones de los artículos 295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Germania de L.F.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, así como al pago de las costas penales. Rechaza la solicitud de variación de medida de coerción solicitada por el actor civil por este haberse presentado a todos los actos del procedimiento; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la querellante Germania de L.F., a través de sus abogados constituidos por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo, se condene al imputado A.R.Á., al pago de una indemnización por el monto de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, se condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), a las 9:00 AM., para dar lectura integra a la presente decisión. Vale citación para las partes presente’; SEGUNDO: Modifica el ordinal secundo de la sentencia recurrida y en consecuencia condena al justiciable A.R.Á., a cumplir la pena de veinte
    (20) años de reclusión por violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del. Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora Germania de L.F.;
    TERCERO: Varía la medida de coerción de garantía económica por la de prisión preventiva en contra del justiciable A.R.Á. y se ordena el traslado del mismo por ante la Penitenciaría Nacional de Fecha: 21 de marzo de 2016

    La Victoria; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

    Considerando, que el recurrente A.R.Á., por

    intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia

    impugnada los siguientes medios:

    Primer Medio: A) Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos así como la falta, e incorrecta interpretación y desnaturalización de los Artículos 24, 26, 166, 167, 172 y 333 del Código Procesal Penal; contrario a lo que aduce el Tribunal A-quo, los mismos confirmaron una decisión basada en apreciaciones personales y emocionales apartándose de su real papel de juzgadores; el punto de controversia existente en el presente proceso, lo es ciertamente, si el hoy recurrente cometió el hecho voluntariamente o involuntariamente, o sea, el tipo penal violentado por éste, y este punto controvertido la Corte a-qua no podía valorarlo propiamente dicho, ya que es, este es un punto no subsanable del presente proceso, la cual obligatoriamente se debió discutir y dilucidar en un nuevo juicio, tal como lo permite y prevé el Código procesal Penal de la materia, y que reiteramos, la Corte obvió a tales fines como la Doctrina de la materia Fecha: 21 de marzo de 2016

    Procesal Penal a hecho una separación para determinar en cuales casos la Corte de Apelación apoderada de un recurso puede subsanar el proceso a su cargo cuando no puede subsanar en este sentido; Que aún más honorables jueces, la Corte a-qua le restó valor probatorio a las declaraciones de los testigos presenciales de lo ocurrido esa madrugada, en el sentido de la intención o voluntad del hoy recurrente en supuestamente cometer el hecho imputado, de manera que la Corte a-qua se excedió en sus función juzgadora tal y como se puede observar en el expediente de marras; Que este fue un asunto que fue planteado, debatido y aprobado en nuestros medios de defensa y la Corte a-qua le hizo caso omiso, por lo que contrario a lo que se aduce en la Sentencia hoy recurrida los jueces emitieron una decisión totalmente divorciada de los parámetros sobre la lógica y la máxima experiencia;- era obligatorio para la Corte a-qua enviar el asunto por ante otro tribunal de igual grado pero, distinto al que emitió la sentencia condenatoria a los fines de que se subsanaran tales errores; la Corte a-qua le siguió el juego al juzgador de Primer Grado, obviando lo preceptuado por la normativa vigente al darle credibilidad en el presente caso a testigos de referencia aportados por los hoy recurridos señores Germania de Leon y B.E.C., asunto este que ha sido ampliamente debatido por nuestro más alto Tribunal; el Tribunal a-quo olvidó que las pruebas testimoniales referenciales como el caso de la especie deben estar sustentas por otros medios de pruebas, pero, que se hayan recogidos respetando y observando las garantías constitucionales de los encartados, los tratados de Fecha: 21 de marzo de 2016

    derechos Internacionales al respecto la cual nuestro país signatario así como la normativa procesal vigente; Que por consiguiente esta Honorable Corte de Casación comprobará que en el presente caso a cargo del recurrente los acusadores no aportaron pruebas que llenaran los requisitos anteriores en el proceso que nos ocupa, y que solo aportaron para sustentar sus pruebas testimóniales y el Tribunal a-quo le dio credibilidad, a testigos referenciales, la cual fue erróneamente valorado por el Tribunal que condenó al Recurrente y justificado por la Corte a-qua violentando flagrantemente los artículos 24, 26, 166, 167, 172 del Código Procesal Penal vigente; Que resulta pues D.J., que es evidente que el Tribunal A-quo viola los preceptos de la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio, así como el derecho de defensa la cual es de rango constitucional, dejándolo en estado de indefensión al hoy Recurrente toda vez, que al mismo no le notificaron siquiera las pruebas a su cargo a los fines de que el mismo diera uso de los incidentes establecidos como lo permite el Código Procesal Penal en el artículo 305; el fallo hoy recurrido fue dictado sin tomar en cuenta el Tribunal a-quo los incidentes que el recurrente le hiciere dentro del plazo de ley a las pruebas que pretendían incriminarlo, y que por demás fue evaluado por los Jueces a-qua después' de haber quedado cerrados los debates y sin que ella fuera discutida oral, púb1íca y contradictoriamente.; Segundo Medio : A) Falta de Motivos y carente de Base Legal de decisión recurrida, violación al debido proceso. Que en ese mismo tenor es importante Fecha: 21 de marzo de 2016

    establecer ante vos, que la sentencia emitida por la Corte a-qua no contiene una motivación en hechos y derechos para justificar la confirmación de la sentencia condenatoria más bien, se limitan a establecer en dos
    (2) considerandos de la página 7 de la Sentencia hoy Recurrida el supuesto análisis jurídico de la misma, sin establecer los motivos congruentes de derechos que los llevaron a fallar como lo hicieron, mas bien, se limitan a utilizar terminologías jurídicas y juicios personales (ver considerando 1 y 2, de la página 7 sentencia hoy Recurrida), sin explicar con lujo de detalles los motivos de hechos y de derechos que lo llevaron a confirmar dicha decisión, por lo que la misma en ese aspecto debe ser casada en todas sus partes. Que el hoy Recurrente demostró por ante la Corte a-qua que éste no cometió el hecho imputado de manera intencional, mas sin embargo dicha Corte modifica la decisión recurrida y 10 conmina a cumplir la astronómica pena de veinte
    (20) años de reclusión, sin motivar y justificar en derecho el porqué, solo se limita a establecer su decisión en juicios y argumentaciones personales, le invitamos Honorables comprobar 10 externado verificando los dos únicos considerando justificativos de dicha decisión externados en la página 7 de la Sentencia hoy Recurrida.- Que para robustecer lo externado, podrán verificar en el expediente a cargo del Recurrente que el Testigo a cargo señor W.S., estableció que conocía al hoy occiso, que lo acompañó mientras se trasladaban a socorrer al hoy procesado el cual se encontraba quedado en la Autopista Duarte manifestó que a A.R.Á. (el hoy recurrente), se le salió un tiro y se le pegó al hoy occiso;
    Tercer Fecha: 21 de marzo de 2016

    Medio : Violación al artículo 394, inciso 3, del Código procesal) Penal. Falta de aplicación de la Sana Crítica; Que la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, implica la observancia de las reglas fundamentales de la lógica, la Psicología y la máxima experiencia. El artículo 394, inciso 3, del Código. Procesal Penal establece como un vicio de la sentencia que en ella no se hubieran observados las reglas de la sana critica racional con respecto a medios o elementos' probatorios de valor decisivo, tal y como ocurrió en el caso de la especie; Que la observancia de las reglas de la sana crítica razonada, es por todo lo expuesto, inherente al principio de libre apreciación de la prueba, que no observándose dichas reglas, la Corte a-qua se ha salido de la libre apreciación de la prueba y seria, por tanto, es anulable la resolución hoy impugnada”;

    Considerando, que el tribunal de primer grado, condenó al

    recurrente al cumplimiento de 08 años de prisión, por haber dado

    muerte, de manera voluntaria a L.A.E. de León, luego de

    valorar toda la evidencia, testimonial, documental y pericial, restando

    credibilidad al testigo presencial W.S., puesto que su

    exposición de la forma en que ocurrieron los hechos, no concuerda con

    la prueba pericial, que al parecer del colegiado, evidencia el animus

    necandi por parte del imputado; Fecha: 21 de marzo de 2016

    Considerando, que no conforme con dicha decisión, recurrieron

    los padres del occiso, en su calidad de querellantes y actores civiles,

    modificando la Corte la decisión de primer grado, únicamente, en

    cuanto a la pena, extendiéndola a 20 años de reclusión;

    Considerando, que se queja el recurrente de que la Corte,

    confirmó la sentencia de primer grado, basada en apreciaciones

    personales y emocionales; que el punto de controversia radicaba en si el

    accionar del imputado fue voluntario o no; lo que no podía ser valorado

    directamente por la Corte, debiendo dilucidarse en un nuevo juicio;

    agrega el recurrente, que la Corte restó valor probatorio a las

    declaraciones de los testigos presenciales, excediéndose en su función y

    vulnerando la inmediación; concluyendo con la queja de que la decisión

    recurrida se encuentra insuficientemente motivada;

    Considerando, que a los fines de dar respuesta al recurrente, es

    preciso reproducir textualmente la exposición de la Corte respecto a

    los alegatos recursivos de los querellantes y actores civiles:

    Considerando , que tal y como establece la parte recurrente en los motivos de su recurso esta Corte ha podido comprobar que los jueces a-qua vulneraron lo establecido en las disposiciones de los artículos 172 y Fecha: 21 de marzo de 2016

    333 del Código Procesal Penal pues no hicieron una valoración de los medios de prueba que le fueron sometidos conforme a las reglas de la lógica, la máxima de la experiencia y los conocimientos científicos, ya que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida, esta Corte ha podido comprobar que el Tribunal a-quo, si bien es cierto que tomó en consideración las pruebas presentadas por el ministerio público en su acusación, como es el caso del testimonio del testigo presencial W.S., quien estableció al plenario que el procesado A.R.Á. iba en el asiento detrás de él, que él iba del lado del pasajero y que el disparo impactó en el hombro derecho del occiso y le salió por debajo, restándole valor probatorio a dichas declaraciones en el sentido de la intención o voluntad, ya que al establecer que el disparo tuvo entrada en el hombro derecho y salida por debajo, no se pudo justificar que el impacto que el mismo realizó fue de manera involuntaria y de manera lógica y razonada fundamentaron los jueces a-qua el porqué entendieron que dicho disparo fue realizado de manera voluntaria, ya que al ponderar las declaraciones del testigo presencial W.S., el acta de levantamiento de cadáver núm. 0028383 de fecha 20/02/2011 y la necropsia núm. A-0292-2011, de fecha 20/02/2011, realizada por el Instituto Nacional de Patología Forense, se estableció que el contacto por proyectil de arma de fuego cañón corto que segó la vida del hoy occiso hizo entrada en su región escapular derecha con salida en su costado izquierdo, las fotografías realizadas al cadáver del occiso, donde muestra el orificio de entrada del proyectil y conforme a la ubicación que hizo el referido testigo y el procesado en la posición y Fecha: 21 de marzo de 2016

    lugar en que se encontraba tanto el imputado como el occiso, no dejó lugar a dudas que el disparo impactó a la víctima cuando el imputado movía el arma; Considerando, que el Tribunal a-quo de manera sorpresiva luego de establecer que el disparo fue realizado por el imputado de manera intencional y luego de valorar los medios de pruebas presentados tanto por el ministerio público como por la parte querellante le impone al justiciable una pena muy benigna de ocho (08) años de prisión, sin tomar en consideración lo solicitado por el ministerio público en sus conclusiones de que se condenara al imputado a cumplir la pena de veinte (20) años y sin tomar en consideración la gravedad del hecho y el daño causado y de que en el caso de la especie se encuentran configurados los elementos constitutivos del homicidio voluntario y de que quedó destruida la presunción de inocencia del justiciable, comprometiéndose su responsabilidad penal por la violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; Considerando, que es criterio de esta Corte luego de ponderar los motivos en los cuales la parte recurrente fundamenta su decisión, analizar y valorar los medios de pruebas en los cuales el ministerio público funda su acusación, lo declarado por el imputado que admitió haber realizado el disparo y dando aquiescencia a lo establecido por el Tribunal a-quo en la sentencia de marras en sus motivaciones para fundamentar de manera clara y precisa de que se trató de un homicidio voluntario, en el caso de la especie la Corte entiende que la pena que más se ajusta con el tipo penal transgredido es la de veinte (20) años de reclusión, misma que se encuentra dentro del rango establecido para este tipo de infracción“; Fecha: 21 de marzo de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que, al examinar la decisión recurrida, contrario a

    lo expuesto por el recurrente, la Corte lo que hace es reproducir y

    ratificar las consideraciones del tribunal de primer grado, sin incurrir en

    valoraciones propias respecto al cúmulo probatorio, ni variar ningún

    aspecto de la calificación jurídica, ni de los hechos demostrados,

    modificando únicamente el quantum de la pena, entendiendo que no se

    tomó en consideración la gravedad del daño causado;

    Considerando, que en ese sentido, procede confirmar la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a los señores Germania de León Frías y B.E., en el recurso de casación interpuesto por A.R.Á., contra la sentencia núm. 310-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 3 de julio de 2014, cuyo Fecha: 21 de marzo de 2016

    dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal;

    Quinto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    MRM/ Mac/hc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR