Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha07 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de marzo de 2016

Sentencia núm. 152

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 07 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de marzo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 7 de marzo de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.M.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1420679-0, domiciliado y residente en la calle J.G. núm. 13 Proyecto Mirador del Cerro, Cerros de Gurabo, Santiago, querellan y actor civil, contra la sentencia núm. 0052-TS-2015 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en sus generales de ley a J.A.M.V., parte recurrente en el presente proceso;

Oído al Lic. R.F.E., por sí y por la Licda. T.M.F.C. en la lectura de sus conclusiones, en representación de J.A.M.V., parte recurrente;

Oído al Lic. L.E.C.P., por sí y por la Licda. N.L., en la lectura de sus conclusiones, en representación de C.E.F.C., parte recurrida; Fecha: 7 de marzo de 2016

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. N.L. y L.E.C.P., en representación de C.E.F.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de junio de 2015;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. R.F.E. y T.M.F.C., en representación de J.A.M.V., depositado el 17 de junio de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

V. el escrito de defensa suscrito por los Licdos. R.F.E. y T.M.F.C., en representación de J.A.M.V., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de junio de 2015;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. N.L. y L.E.C.P., en representación de C.E.F.C., parte recurrida, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de junio de 2015; Fecha: 7 de marzo de 2016

Visto la resolución núm. 3285-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 12 de agosto de 2015, que declaró inadmisible el recurso incoado por C.E.F.C., y admisible el recurso interpuesto por J.A.M.V., fijando audiencia para conocer este último el 11 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los Fecha: 7 de marzo de 2016

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de marzo de 2014, la Fiscalía del Distrito Nacional, presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado C.E.F.C., por supuesta violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano;

  2. que para la instrucción del citado proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió el Auto de Apertura a Juicio núm. 210-AP-2014 el 17 de junio de 2014, en contra del imputado C.E.F.C., por violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.A.M.V.;

  3. que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 454-2014 el 15 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el que sigue:

PRIMERO: Declara al señor C.E.F.C., dominicano, mayor de edad titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0150506-3, domiciliado y residente en la Ave. Enriquillo, núm. 116, Fecha: 7 de marzo de 2016

Residencial Bar Paraíso, Apartamento 1-D, sector Cacicazgos, Distrito Nacional, culpable de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano, en consecuencia lo condena a cumplir un (1) años de prisión correccional, en tal sentido suspende la pena impuesta de forma total bajo las siguientes reglas: a) Residir en un domicilio fijo y en caso de cambiar notificar al Juez de Ejecución de la Pena; b) Abstenerse de viajar al extranjero mientras dure el periodo de prueba relativo a este caso. Declarando las costas de oficio ante la decisión asumida; SEGUNDO: En cuanto a la forma Tribunal ratifica, como bueno y válida la demanda civil, interpuesta por el señor J.A.M.V., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. R.F.E., en cuanto al fondo condena al imputado C.E.F.C., al pago de una indemnización de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la víctima involucrada en este caso, como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas civiles del presente proceso; rechazando los demás aspectos de la actoría civil por los motivos que se hace constar; CUARTO: Ordena la notificación de la represente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes”;
d) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por las partes, intervino la sentencia núm. 0052-TS-2015, ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Fecha: 7 de marzo de 2016

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a
a)

) C.E.F.C., en calidad de imputado, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del dos mil quince (2015), por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados L.. N.L. y L.E.C.P.; y b
b)

) J.A.V., en calidad de querellante y actor civil, en fecha veinte (20) de enero del dos mil quince (2015), por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados L.. R.F.E. y T.M.F.C., ambos contra la sentencia núm. 454-2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida por ser justa y conforme a derecho; TERCERO : E. a las partes recurrentes y recurridas: a
a)

) C.E.F.C., en calidad de imputado y b) J.A.V., en calidad de querellante y actor civil, del pago de las costas civiles y penales producidas en la presente instancia judicial. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), procediendo la Secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Fecha: 7 de marzo de 2016

Suprema Corte de Justicia, dada, en fecha trece (13) del
mes de enero del año 2014”;

Considerando, que el recurrente J.A.M.V., querellante y actor civil, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que arguye, en síntesis:

“Vulneración a las disposiciones de los artículos 338, 339, 342 del Código Procesal Penal por el Tribunal aquo al igual que el tribunal de primer grado en cuanto al aspecto penal, no obstante haber declarado culpable al imputado de la violación al artículo 408 del Código Penal Dominicano, y de haberle condenado a un año de prisión, la Corte a-qua al acoger el criterio del tribunal de primer grado de mantener la suspensión de la pena impuesta de forma total bajo la regla de residir en un domicilio fijo y abstenerse de viajar al extranjero evidentemente la Corte no valoro el comportamiento del imputado, el cual es una persona que durante todo el trayecto del proceso se ha querido sustraer al mismo, a tal efecto se le impuso dos estados de rebeldía y por demás el imputado no cumple con ninguna de las cuatro circunstancias consagrados en el artículo 342 del Código Procesal Penal para ser favorecido con una condición especial del cumplimiento de la pena, ya que el caso de la especie el imputado no sobrepasa los 70 años de edad, no padece ninguna enfermedad, no se encuentra en estado de embarazo y que se sepa no han presentado ninguna documentación que diga que tenga adición a la droga o al alcohol. Que siendo así las cosas Fecha: 7 de marzo de 2016

el régimen impuesto para el cumplimiento de la condena desvirtúa el criterio contenido artículo 342 del Código Procesal Penal, y en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que el imputado tuvo una participación activa en el delito, y por demás se ha querido sustraer del proceso, por lo que no se hace beneficiario de la condición especial de suspensión de la pena, en consecuencia dicho aspecto de la sentencia debe ser modificado imponiéndole al imputado una pena de cinco años y estableciendo que la condena sea bajo el régimen de prisión en una de las cárceles que este honorable tribunal considere oportuna. En cuanto al aspecto civil: La sentencia recurrida violenta las disposiciones de los artículos 26, 170, 171 y 172 del Código Procesal Penal. Toda vez que esta parte exponente presentó pruebas suficientes para determinar la falta imputable al imputado y civilmente demandado, el daño recibido por la víctima y de la relación de la causa a efecto entre la misma y las justificaciones de los montos pretendidos, los cuales están robustecidos por pruebas fehacientes que reposan en el expediente; que sobre el criterio sostenido por la Corte a qua donde se establece claramente que da por cierto la entrega de dinero por parte del querellante y actor civil al imputado, así como por la empresa Inversiones Cenprebirsa, y lo cual es robustecido por una declaración jurada de fecha 5 de junio de 2015, y posteriormente la comunicación de fecha 9 de junio del 2015 sobre el monto adeudado por J.A.M.V., suma que asciende al monto de Ochenta y Seis Mil Quinientos Diecisiete Dólares (US$86,517.00), más los cheques del Banreservas que Fecha: 7 de marzo de 2016

contienen la suma entregada en pesos dominicanos a
C.E.F.C., pruebas estas que fueron admitidas en su totalidad después de ser filtrada y cedaciada por ante la Primera Sala del Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, con lo cual entendemos que se violaron las disposiciones sobre el
régimen de la prueba, y el artículo 345 del Código
Procesal Penal, que consagra el régimen de las condenas
civiles”;

Considerando, que en el primer aspecto, de su único medio, el recurrente cuestiona que para el imputado C.E.F.C. ser favorecido con la suspensión de la pena impuesta de forma total no fue valorado su comportamiento durante todo el trayecto del proceso del cual se ha querido sustraer, así como el hecho de que él mismo no cumple con ninguna de las cuatro circunstancias consagradas en el artículo 342 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el aspecto señalado precedentemente, constituye un medio nuevo, por lo cual no se puede hacer valer por primera vez ante esta Segunda Sala, dado que del examen y análisis de la decisión impugnada así como de los documentos a que ella se refiere, se evidencia que el recurrente J.A.M.V. no había formulado ningún pedimento formal ni implícito en el Fecha: 7 de marzo de 2016

sentido ahora alegado por él; por consiguiente, procede desestimar el aspecto que se analiza por ser presentado por primera vez en Corte de Casación;

Considerando, que el recurrente J.A.M.V. alega en un segundo aspecto de su único medio, que se violentaron las disposiciones de los artículos 26, 170, 171 y 172 del Código Procesal Penal, toda vez que se presentaron pruebas suficientes para determinar la falta imputable al imputado y civilmente demandado, el daño recibido por la víctima y la relación de la causa a efecto entre la misma y las justificaciones de los montos pretendidos, los cuales están robustecidos por pruebas fehacientes que reposan en el expediente;

Considerando, que en contraposición a lo expuesto por el recurrente, del examen efectuado por esta Sala de la Corte de Casación al fallo impugnado, se pone de manifiesto que la Corte aqua estableció en su decisión haber constatado el respeto de los parámetros de la sana critica por el tribunal de primera instancia, el cual realizó una correcta valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas al proceso, lo que le permitió comprobar el daño Fecha: 7 de marzo de 2016

sufrido por la víctima, y determinar la culpabilidad y responsabilidad del imputado; que al obrar la Corte como lo hizo obedeció el debido proceso, tutelando los derechos de las partes al expresar suficientes razones de las constataciones de hecho y derecho realizadas en primer grado; por consiguiente, no se verifica el vicio denunciado;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a C.E.F.C., en el recurso de casación interpuesto por J.A.M.V., querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 0052-TS-2015 dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta Fecha: 7 de marzo de 2016

decisión;

Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas

Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional.

(FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

NA/ jfrs.-

Ag.

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