Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2016.

Fecha09 Marzo 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de marzo de 2016

Sentencia núm. 165

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 09 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos de la secretaria de estrados,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Carlos Manuel Muñoz

Santos, dominicano, mayor de edad, motoconcho, unión libre, portador

de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0048812-5, domiciliado y

residente en la calle B., esquina El Sol, del sector Libertad de la Fecha: 9 de marzo de 2016

ciudad de Cotuí, contra la sentencia núm. 305, dictada por la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9

de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídas al Lic. W.S.C., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia de fecha 23 del mes de septiembre de 2015, a

nombre y representación de la parte recurrente, Carlos Manuel Muñoz

Santos;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. W.S.C., en representación del recurrente Carlos

Manuel Muñoz Santos, depositado el 19 de agosto de 2014, en la

secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 2604-2015, dictada por esta Segunda Sala Fecha: 9 de marzo de 2016

de la Suprema Corte de Justicia el 19 de junio de 2015, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por Carlos Manuel Muñoz

Santos, y fijó audiencia para conocerlo el 23 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de

fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que el 19 de julio de 2013, el Lic. J.G.L.,

P.F. delD.J. de S.R., presentó

acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado Carlos

Manuel Muñoz Santos (a) Cabeza, por presunta violación a las

disposiciones de los artículos 4, 5 letra a y 75 de la Ley 50-88 sobre Drogas

y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

Considerando, que el 25 de septiembre de 2013, el Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de S.R., dictó el auto de Fecha: 9 de marzo de 2016

apertura a juicio, mediante la resolución núm. 00218-2013, admitiendo de

manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el

imputado C.M.M.S. (a) Cabeza, por presunta

violación las disposiciones de los artículos 4, 5 letra a y 75 párrafo II de la

Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que para el conocimiento del fondo del asunto fue

apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual dictó la

sentencia núm. 00001/2014, el 15 de enero de 2014, cuyo dispositivo

establece lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza la solicitud de exclusión probatoria presentada por la defensa técnica, en cuanto al acta de allanamiento, la orden de allanamiento y todo lo que se deriva de ella, por no haberse demostrado ilegalidad alguna, respecto de este proceso; SEGUNDO: Declara culpable al imputado C.M.M.S. (a) Cabeza, de violar los artículos 4, 5 letra a parte infine y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en comisión al ilícito penal de tráfico de drogas, en perjuicio del Estado Dominicano, y en consecuencia se le condena a sufrir una pena de cinco (5) años de prisión, condicionada de la siguiente manera: dos
(2) años de prisión en la Cárcel Pública Palo Hincado de Cotuí y tres (3) años, asistiendo cada sábado al Cuerpo de
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incineración de la droga decomisada; CUARTO: Exime el pago de las costas, por estar el imputado asistido de la defensoría Pública;

Considerando, que dicha decisión fue recurrida en apelación por el

Lic. W.S.C., Defensor Público, actuando en nombre y

representación de C.M.M.S., siendo apoderada la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

Vega, quien dictó la sentencia núm. 305, objeto del presente recurso de

casación, el 9 de julio de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. W.S.C., defensor público, quien actúa en representación del imputado C.M.M.S., en contra de la sentencia núm. 00001/2014, de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., en consecuencia confirma la sentencia recurrida, por las razones expuestas; SEGUNDO: Declarar las costas de oficio por el imputado estar representado por un defensor público; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal;

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, se encuentra apoderada del conocimiento del recurso de casación Fecha: 9 de marzo de 2016

interpuesto por C.M.M.S., contra la sentencia núm.

305, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega, el 9 del mes de julio de 2014;

Considerando, que el recurrente alega en su recurso de casación los

motivos siguientes:

Primer Motivo : Violación de normas de índole Constitucional, así como otras contenidas en la normativa procesal penal. (arts. 6, 44.1, 69 y 73 CD; 24, 172, 180 Y 333 CPD). Se propone el presente motivo en aras de revocar la decisión atacada, emanada por la Corte a qua, en razón de que existen normas de la Constitución Dominicana que han sido violadas por autoridades del Estado, dejando de observar lo establecido en el artículo 6 de la Carta Sustantiva, que expresa la Supremacía de la Constitución, por encima de cualquier acto, que violente esta norma, ya que se incurrieron en múltiples irregularidades las cuales vulneran normas fundamentales del Debido Proceso, así como también lo que tiene que ver con la valoración probatoria. De manera directa nos referimos a las violaciones de los artículos 44.1 y 69.8 y 10, es decir las violaciones al domicilio de la persona, y las reglas establecidas a utilizar elementos de pruebas obtenidos con irregularidad a las normas del debido proceso de ley, esta última referencia, también violadas por las autoridades del Estado, por tales razones, y en apego a las disposiciones de la misma Constitución en sus artículos 6 y 73, la sentencia objeto de impugnación tiene que ser declarada nula y sin Fecha: 9 de marzo de 2016

ningún efecto jurídico, ya que subvierte la norma up-supra. Alega la Corte a-qua, a foja 9 y 10 de la sentencia recurrida, que: “y en ninguna parte se pudo comprobar que real y efectivamente en contra del procesado se violentara el contenido del artículo 44.1 relativo al domicilio, pues el ministerio público actuante al ingresar a su domicilio lo hizo amparado en una orden de funcionario judicial competente y de igual manera no se observa ninguna violación al contenido del artículo 69 de la Constitución”. Sin embargo, debemos establecer que si bien es cierto que existe una orden de allanamiento, no menos verdad es que la misma no está dirigida a C.M.M.S., pero mucho menos se tiene la certeza de que el Ministerio Público actuante haya ido a la residencia indicada en la orden ya que no se corresponde con la dirección de la casa de nuestro representado. Los elementos de pruebas que sustentan nuestra tesis o teorías de violación de domicilio, ni siquiera son elementos de pruebas que la defensa aportó, sino que se pueden demostrar con los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público, anteriormente mencionamos la orden de allanamiento y el acta de allanamiento, la misma se complementan y tienen que dar al traste con las actuaciones realizadas en la residencia autorizadas por el J., sin embargo el testigo deponente no estableció la dirección exacta de su traslado, pero del mismo modo, tampoco la hizo consignar en el acta de allanamiento la dirección y la descripción exacta de la vivienda que allanó, de ahí se puede entender que el Tribunal de alzada, no puede tener la certeza de que no hubo violación a la norma constitucional señalada en el artículo 44.1 como saber si el Ministerio Público fue a la dirección que dice la orden, cuando inclusive autorizan allanar una vivienda, propiedad de otra persona (H. Fecha: 9 de marzo de 2016

que no se corresponde con el imputado, pero que por demás, el Ministerio Público actuante, no había visto, pero mucho menos había visitado la vivienda en cuestión. Es en ese sentido que la Corte a-quo, al fallar en la forma en que lo hizo, rechazando el recurso formulado por la defensa, en lo que respecta a la no violación de domicilio, igualmente peca con el mandato constitucional, lo que debe de producir la nulidad absoluta de toda decisión que riña contra las ordenanzas constitucionales. En el caso de la especie, como ya hemos establecidos más arriba, no existe orden de arresto, ni allanamiento en contra de nuestro representado, C.M.M.S., en tanto, que no obstante existir una orden para allanar la residencia del señor H., la misma no coincide con la residencia de nuestro representado, situación que se pudo demostrar con el acto que se encuentra depositado en el expediente y por último, que el único testigo a cargo, no precisa de manera clara que se haya trasladado a la dirección establecida en la orden de allanamiento; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. La valoración de los elementos de pruebas testimoniales y documentales que contradictoriamente fueron debatidos en el juicio, no todos fueron valorados por los jueces del tribunal a-quo, pero mucho menos fueron observados aquellos puntos que señalamos en el recurso de apelación por la Corte a-qua, por consiguiente el tribunal de alzada en la sentencia de marras no satisfizo las peticiones de la defensa en torno a la falta de valoración que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, a tal punto que utiliza las mismas consideraciones de la sentencia, dejando de motivar sobre lo pedido o solicitado, esto en el sentido de que el Tribunal sentenciador, ni siquiera hace referencia a su sentencia, a las pruebas Fecha: 9 de marzo de 2016

aportadas por la defensa, por lo que lo mismo hace la Corte a-qua, que si bien es cierto que renunciamos a las pruebas testimoniales, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales como son: a) la declaración jurada de fecha 21 del mes de agosto del año 2013, instrumentada por el Dr. S.M.N.C., en la cual se hace constar la convivencia de nuestro representado con la señora A.M.S., por más de 10 años, en la casa marcada con el núm. 7, de la calle Principal, Segunda Entrada, del barrio Las Colinas, Cotuí; y b) acto de comprobación de domicilio, de fecha dos de mayo del año 2013, en el cual se hace consignar la ubicación exacta del domicilio de nuestro representado, casa marcada con el núm. 7 de la calle principal, Segunda Entrada, del Barrio Las Colinas, Cotuí, como prueba de lo que estamos diciendo, estamos aportando el acta de audiencia levantada al efecto, donde se hace constar la producción de dichas pruebas documentales. Que al no ser valoradas estas pruebas por el Tribunal de Instancia se violenta en gran medida las reglas del debido proceso de ley, el acceso a la justicia, pero lo más importante el derecho a la defensa que le asiste al imputado. Si atendemos el contenido de los artículos precedentemente descritos, los cuales establece: “Los jueces que conforman el tribunal aprecian, de un modo integral cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que lleguen sean el fruto racional de las pruebas en las que se apoyan y sus fundamentos sean de fácil comprensión”. Viendo el mandato de la ley anteriormente descrita, observamos que el tribunal no cumplió con dicho mandato, ya que no hace referencia al valor o si no tenía valor y sus Fecha: 9 de marzo de 2016

razones, de las pruebas aportadas por la defensa, lo cual fue secundado por la Corte, pero por demás, si conjugamos nuestras pruebas documentales, y empleando las reglas de la lógica, nos dice que ciertamente hay violación al domicilio de la persona, por lo que esta circunstancia pone en condición a esta Honorable Suprema Corte de Justicia de fallar directamente, acogiendo las violaciones aducidas y en consecuencia producir una sentencia de descargo a favor del recurrente

;

Considerando, que la Corte a qua, fundamentó su decisión en los

siguientes motivos:

Sobre el planteamiento expuesto precedentemente, es importante señalar que para el juzgador de instancia declarar culpable al imputado, dijo haberle dado pleno crédito al accionar procesal del asunto que le fue planeado desde el inicio, esto es, a la orden de arresto y de allanamiento, la cual se emitió el día martes 2 del mes de abril del año 2013, a través de la cual se autorizó a detener y allanar la residencia del señor H. (un tal cabeza) al que se le sindicaba como poseedor de drogas y armas de fuego; así como darle crédito al acta de allanamiento de fecha 5 de abril del año 2013, realizada en la residencia donde supuestamente residía C.M.M.S. (a) Cabeza, allanamiento que fue realizado por el Lic. J.V.P.C., representante del ministerio público en compañía de los policías de la Dirección Nacional de Control de Drogas que le acompañaban en ese accionar procesal donde se encontró en el área de la cocina debajo de una mesa, una sustancia con un peso aproximado de 18.7 gramos; Fecha: 9 de marzo de 2016

situación ésta que fue debidamente corroborada por la certificación del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) en la cual se establece que la sustancia analizada tiene un peso de 18.66 gramos, resultando ser las muestras analizadas, cocaína clorhidratada; y todo ello lo determina el tribunal de instancia en los numerales 20 y 21 de su sentencia en lo que de manera coherente estableció lo siguiente: “ Que en la especie, el Procurador Fiscal J.V.P.C., en su calidad de testigo ofrecido por el ministerio público, dio una explicación lo suficientemente coherente, precisa y detallada de cómo se produjo la detención del imputado C.M.M.S., en el allanamiento practicado en su residencia, y donde se le ocupó la droga señalando que la misma fue encontrada en el área de la cocina debajo de la meseta, parte atrás de la misma, encontramos diecisiete (17) porciones de un polvo blanco que presumía Cocaína y una vez encontrada, tanto el imputado como su esposa manifestaron que se la habían puesto esa droga, supuestamente porque él tenía unos enemigos, pero la señora de él y yo estuvimos hablando y ella me decía que la puerta trasera que da a la cocina estaba abierta y cuando me trasladé con ella, pude ver que era imposible que una persona cupiera por ahí, o una mano que lanzara la droga, y que si era así la droga iba a caer en unos cubos de agua que había ahí, porque la nevera no permitía que se abriera la puerta de la cocina, que encontrándose la droga de referencia en la residencia del imputado en la forma como se ha establecido precedentemente, por las declaraciones coherentes y precisas del testigo ofrecido por el ministerio público y por el contenido del acta de allanamiento, es evidente que aunque el encartado haya negado que la droga fuera de su propiedad, Fecha: 9 de marzo de 2016

no se puede señalar a otra persona que no sea al imputado como el propietario de la misma, por quedar plenamente establecido para el tribunal que él es el único responsable de poseer dicha sustancia controlada. Que examinadas de manera conjunta todas las pruebas del acusador público, las mismas resultaron más que suficientes para destruir totalmente la presunción de inocencia con que llegó el imputado al juicio, lo que le permitió a los jueces fundamentar la decisión condenatoria sin que prevaleciera ningún rasgo que se acercara a duda razonable en cuanto a la culpabilidad del señor C.M.M.S. como traficante de Cocaína. De todo lo cual establece la alzada que el tribunal de instancia, muy por el contrario a lo señalado por el apelante, hizo una correcta aplicación de la norma y al concebir como culpable al imputado, lo entendió más allá de toda duda razonable, pues en la declaración del ministerio público no se observa que éste funcionario judicial haya actuado con otro ánimo que no fuera en manos del tribunal la firma en que real y efectivamente aconteció lo descrito precedentemente. Pero por otra parte resulta significativamente importante establecer que la Corte, luego de valorar los elementos de juicio puestos a su cargo no pudo visualizar en qué aspecto se violentara la normativa constitucional referida por el apelante, esto es, los artículos
44.1, 69.8 y 10 de la Constitución, y en ninguna parte se pudo comprobar que real y efectivamente en contra del procesado se violentara el contenido del artículo 44.1 relativo al domicilio, pues el ministerio público actuante al ingresar a su domicilio lo hizo amparado en una orden de funcionario judicial competente y de igual manera no se observa ninguna violación al contenido del artículo 69 de la Constitución, pues al imputado se le respetó la tutela
Fecha: 9 de marzo de 2016

judicial efectiva y el debido proceso, ya que del proceso se desprende que en todo instante, éste estuvo debidamente asistido y pudo hacer valer sus derechos; y por último, no entiende la alzada qué vinculación tiene el artículo 10 de la Constitución por el hecho por el cual fue juzgado el imputado, en esa virtud al no haberse comprobado ningún tipo de violación ni constitucional ni de la ley adjetiva, el recurso de apelación que se examina, por carecer de sustento se desestima. Que los jueces son garantes de la Constitución y de las Leyes, y como presupuesto de ello está en la obligación de observar el debido proceso, procurando así el equilibrio y la igualdad de las partes activas, por lo que sus decisiones son el resultado de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes

;

Considerando, que en la especie, el imputado alega violación de

domicilio en razón de que el acta de allanamiento estaba dirigida a un tal

H., y el domicilio no se corresponde con el del imputado;

Considerando, que en cuanto al vicio alegado, la Corte a-qua

estableció, que

Resulta significativamente importante establecer que la Corte, luego de valorar los elementos de juicio puestos a su cargo no pudo visualizar en qué aspecto se violentara la normativa constitucional referida por el apelante, esto es, los artículos 44.1, 69.8 y 10 de la Constitución, y en ninguna parte se pudo comprobar que real y efectivamente en contra del procesado se violentara el contenido del artículo 44.1 Fecha: 9 de marzo de 2016

relativo al domicilio, pues el ministerio público actuante al ingresar a su domicilio lo hizo amparado en una orden de funcionario judicial competente y de igual manera no se observa ninguna violación al contenido del artículo 69 de la Constitución, pues al imputado se le respetó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que del proceso se desprende que en todo instante, éste estuvo debidamente asistido y pudo hacer valer sus derechos; y por último, no entiende la alzada qué vinculación tiene el artículo 10 de la Constitución por el hecho por el cual fue juzgado el imputado, en esa virtud al no haberse comprobado ningún tipo de violación ni constitucional ni de la ley adjetiva, el recurso de apelación que se examina, por carecer de sustento se desestima

;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que tal y como lo estableció la Corte, no se aprecia

que exista violación de domicilio, toda vez que según se observa en la

orden que autoriza a realizar el allanamiento, se corresponde con la casa

donde se encontraba el imputado, e iba dirigida a un tal Cabeza, igual

que el apodo de éste, además de que la droga fue encontrada en la casa

requisada, bajo su dominio; tal y como se comprueba con el acta de

allanamiento, donde consta que “luego de trasladarse al sector Las Colinas,

Cotuí donde vive C.M.M.S. (a) Cabeza, fue requisada la

vivienda, encontrándose en la cocina, debajo de la mesa al lado de un tanque de Fecha: 9 de marzo de 2016

gas de 50 libras, 18.66 gramos de cocaína clorhidratada, lugar donde se

encontraba el imputado, y se negó a firmar”; por lo que la Corte al confirmar

lo decidido por el tribual de primer grado, en cuanto a la violación de

domicilio, actuó conforme al derecho;

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación y

confirmar la decisión de primer grado, contrario a lo que establece la

recurrente, la Corte hizo una correcta aplicación de la ley, no advirtiendo

esta alzada violación de índole constitucional como erróneamente alega el

imputado recurrente; por lo que procede rechazar el recurso de casación

interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.M.S., contra la sentencia núm. 305, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 del mes de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 9 de marzo de 2016

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

CV/Mac/are

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