Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha16 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de marzo de 2016

Sentencia núm. 235

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 16 de marzo de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, electricista, domiciliado y residente en la calle del C., casa núm. 42, del municipio de Las Guaranás, provincia D., imputado, contra la sentencia núm. 00243/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 del mes de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Licda. A.S., en representación de la Licda. M.P.R., defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia el 5 de octubre de 2015, en representación de la parte recurrente J.M.S.,

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. M.P.R., defensora pública, en representación del recurrente J.M.S.R., depositado el 3 de marzo de 2015, en la secretaría general de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 16 de marzo de 2016

Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2430-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.M.S., y fijó audiencia para conocerlo el 5 de octubre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, fue apoderado para el conocimiento del proceso seguido a J.M.S., el cual dictó la sentencia núm. 014-2014, el 19 de febrero de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: Fecha: 16 de marzo de 2016

PRIMERO: Declara culpable a J.M.S., de ser traficante de drogas tipo cocaína clorhidratada con un peso de
24.34 gramos y cannabis sativa (marihuana) con un peso de
27.10 gramos, hecho previsto y sancionado por los artículos 4-d,
5-b y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia se le
condena a cumplir cinco (5) años de reclusión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de la ciudad de San Francisco de Macorís, así como al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), y al pago de las costas
penales a favor del Estado Dominicano, en aplicación del
artículo 75 párrafo II de la misma ley. Acogiendo en cuanto a la culpabilidad las conclusiones del Ministerio Público, no así en
cuento a la pena;
SEGUNDO : Rechaza las conclusiones de la
defensa técnica del acusado por las motivaciones expuestas y que
se hace constar en el cuerpo de la presente sentencia;
TERCERO : Ordena la confiscación de las sustancias controladas y su posterior incineración, la cual figura como
cuerpo de delito en este proceso consistente en: cocaína clorhidratada con un peso de 24.34 gramos y cannbis sativa (marihuana) con un peso de 27.10 gramos, en virtud de lo establecido en el artículo 92 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;
CUARTO : Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia
para ser leída en audiencia pública el día miércoles 26 del mes de
febrero del año 2014, a las 9:00 horas de la mañana, quedando convocados las partes presentes”;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación por la Licda. M.P.R., defensora pública, actuando en nombre y Fecha: 16 de marzo de 2016

representación del imputado J.M.S., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Francisco de Macorís, quien dictó la sentencia núm. 00243/2014, objeto del presente recurso de casación, el 9 de octubre de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.P.R., defensora pública, quien actúa a nombre y representación de J.M.S., en fecha siete
(7) de mayo del año 2014; en contra de la sentencia núm. 014/2014 de fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos
mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Duarte. Queda confirmada la sentencia recurrida;
SEGUNDO : La lectura de esta decisión vale notificación para
las partes que han comparecido. Manda que una copia íntegra
de esta decisión sea notificada a cada uno de los interesados”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, se encuentra apoderada del conocimiento del recurso de casación interpuesto por el señor J.M.S.R. (imputado), contra la sentencia núm. 00243/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 del mes de octubre de 2014; Fecha: 16 de marzo de 2016

Considerando, que el recurrente J.M.S. alega en su recurso de casación los motivos siguientes:

“Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación o inobservancia de normas jurídicas, artículos 23, 24 y 339 del Código Procesal Penal, en cuanto a la motivación de la sentencia y la motivación de la pena. Sustentamos el presente en virtud de que hemos presentado un recurso de apelación donde se hace constar que el Tribunal a-quo, ha fallado al momento de emitir su decisión condenatoria, ya que incurrió en falta como incorrecta valoración probatoria, así como falta de motivación. y al inobservar la decisión de la Corte podemos llegar a la conclusión de que la misma ha incurrido en errónea aplicación de normas jurídicas, al aplicar de forma errónea los artículos 23, 24 y 339 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la motivación de la sentencia, falta de estatuir y falta de motivación de la pena que impone el tribunal de primer grado. Errónea aplicación de los artículos 23, 24 y 339 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua rechaza el recurso de apelación del ciudadano J.M.S., pero se queda corta en la motivación de su decisión, toda vez, que tal y como se establece en la página no. 3 OIDO no. 2 de la sentencia recurrida, donde se plasman las conclusiones de la defensa técnica del imputado, en virtud de que los juzgadores de la Corte obviaron referirse a nuestras conclusiones, en lo relativo a la valoración de la prueba y a la motivación de la pena impuesta al imputado, ya que la misma constan en nuestras conclusiones principales y se plasman en la sentencia de la Corte. Que debieron los jueces del tribunal de primer grado y los Jueces de la Corte de Apelación principalmente a quienes se les planteó la falta de motivación de Fecha: 16 de marzo de 2016

la pena, referirse de forma clara y precisa el porqué confirmaba
la pena de cinco años sin motivar su decisión en ese sentido. Situación ésta que no hizo referencia el tribunal. Que los demás
criterios para imponer la pena que señala el artículo 339 del
Código Procesal Penal, tenían que ser tomados en cuenta, como
lo son la características personales del imputado, su educación,
su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales
y de superación personal; el contexto social y cultural donde se
cometió la infracción; el efecto futuro de la condena en relación
al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades de reinserción
social, y como dijimos anteriormente el estado de las cárceles y
las condiciones reales de cumplimiento de la pena. No basta que
los jueces hagan una simple mención de los criterios para la determinación de la pena, cada criterio que se toma para
imponer la pena a un imputado debe de estar motivado y los juzgadores establecer el porqué se está aplicando este criterio,
algunos juzgadores entienden de forma errada que con la sola mención y la escogencia de uno o algunos de los criterios para la determinación de la pena ya se ha dado cumplimiento a la motivación de la pena. Y por vía de consecuencia al no motivar
la Corte la pena impuesta al imputado incurre en la misma falta
de motivación que incurrió el tribunal de primer grado, dejando
al imputado en la penumbra, ya que no entiende en base a cuales
criterios los jueces le confirmaron la pena de 5 años que le había
sido impuesta anteriormente”;

Considerando, que la Corte a-qua, fundamentó su decisión en los siguientes motivos: “Que en relación al motivo de apelación presentado anteriormente, la Corte estima que la decisión recurrida presenta los diferentes elementos probatorios que fueron utilizados en la realización del juicio, es decir, F.: 16 de marzo de 2016

tanto las pruebas documentales, periciales y testimoniales; que en base al análisis individual y en conjunto de estos elementos probatorios, el tribunal de la Primera Instancia, se convenció de la participación del imputado en el hecho punible a él juzgado, sin advertir error alguno en la determinación de la culpabilidad del procesado, conforme a los criterios contenidos en los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal, relativos a la fundamentación en hecho y derecho de las decisiones judiciales, así como del análisis de los elementos probatorios. Que no se observa por igual, que los juzgadores, hayan incurrido en falta procesal al no especificar los criterios para la imposición de la pena, pues se registra en la sentencia, que éstos, es decir, los jueces del tribunal sentenciador, fundamentaron debidamente los criterios para la imposición de la pena al imputado en el procedimiento juzgado a él, conforme a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo que procede no acoger los argumentos de este escrito de apelación y decidir de la forma que aparece en el dispositivo de esta decisión”;

Considerando, que se queja la parte recurrente de que la sentencia es manifiestamente infundada por errónea aplicación o inobservancia de los artículos 23, 24 y 339 del Código Procesal Penal, en cuanto a la motivación de la sentencia y la motivación de la pena; alegando el recurrente, en un primer aspecto de su recurso de casación, que “La Corte a-qua rechaza el recurso de apelación del ciudadano J.M.S., pero se queda corta en la Fecha: 16 de marzo de 2016

motivación de su decisión, toda vez, que tal y como se establece en la página no. 3 OIDO no. 2 de la sentencia recurrida, donde se plasman las conclusiones de la defensa técnica del imputado, en virtud de que los juzgadores de la Corte obviaron referirse a nuestras conclusiones, en lo relativo a la valoración de la prueba y a la motivación de la pena impuesta al imputado, ya que la misma constan en nuestras conclusiones principales y se plasman en la sentencia de la Corte”; Alegato que procede ser rechazado, al no poder ser comprobado por esta Segunda Sala, al momento de examinar la decisión impugnada, toda vez que no corresponde lo dicho por el recurrente con el contenido de la misma;

Considerando, que también establece el imputado recurrente, ”que debieron los jueces del tribunal de primer grado y los Jueces de la Corte de Apelación principalmente a quienes se les planteó la falta de motivación de la pena, referirse de forma clara y precisa el porqué confirmaba la pena de cinco años sin motivar su decisión en ese sentido. Situación ésta que no hizo referencia el tribunal”;

Considerando, que el artículo 339 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Criterios para la determinación de la pena. Al momento de fijar la pena, el tribunal toma en consideración, los siguientes elementos: 1) el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2) Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de Fecha: 16 de marzo de 2016

superación personal; 3) Las pautas culturales del grupo a que pertenece el imputado;
4) El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”;

Considerando, que al examinar las piezas que componen el expediente, esta Segunda Sala pudo comprobar lo siguiente: 1) Que el tribunal de primer grado, para imponer la pena al imputado, tomó en cuenta lo siguiente: “La participación directa del imputado en este ilícito penal, la cantidad de sustancia ocupada al imputado, la edad del justiciable, el cual puede cumplir una sanción que le permita reflexionar en el tiempo de la pena establecida y reinsertarse a la sociedad, y dedicarse a un trabajo productivo de manera sana, para su provecho personal de su familia y de toda la sociedad, por lo que el tribunal le ha impuesto la pena de cinco años de reclusión mayor bajo las condiciones antes descritas, entendiendo que es un apena justa y proporcional al ilícito penal cometido”; 2) El imputado recurren en apelación alegando: “Falta de motivación en cuanto a la pena., donde establece que el tribunal en la página 12 de la sentencia recurrida, no toma en cuenta el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, para Fecha: 16 de marzo de 2016

motivar la imposición de una pena de 5 años de reclusión mayor, ya que el tribunal a quo no subsume el contenido de dicho artículo con lo que plasma en su decisión; 3) Que la Corte rechaza el medio planteado, en el sentido de que: “no se observa que los juzgadores, hayan incurrido en falta procesal al no especificar los criterios para la imposición de la pena, pues se registra en la sentencia, que éstos, es decir, los jueces del tribunal sentenciador, fundamentaron debidamente los criterios para la imposición de la pena al imputado en el procedimiento juzgado a él, conforme a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo que procede no acoger los argumentos de este escrito de apelación y decidir de la forma que aparece en el dispositivo de esta decisión”;

Considerando, que del considerando anterior, se desprende que la Corte sí da respuesta a lo invocado por la parte recurrente, dando motivos pertinentes, y, de los cuales se puede observar que sí fueron tomados en cuenta los criterios para la determinación de la pena, establecidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal, donde el tribunal de juicio no sólo explicó de forma clara las circunstancias y elementos que le permitieron adoptar la sanción que consideró ser la más justa para el caso, sino que al momento de imponerla tomó en cuenta lo siguiente: “la participación del imputado en el ilícito penal, la cantidad de sustancia ocupada al imputado, la edad del justiciable, el cual puede cumplir una sanción que le permita reflexionar en el Fecha: 16 de marzo de 2016

tiempo de la pena establecida y reinsertarse a la sociedad, y dedicarse a un trabajo productivo de manera sana, para su provecho personal de su familia y de toda la sociedad”; de donde se advierte, que no sólo fueron tomados en cuenta los criterios para la determinación de la pena, sino que explica el porqué fueron tomados en cuanta, actuando la Corte conforme al derecho, al confirmar la sentencia de primer grado;

Considerando, que en la especie, contrario a lo establecido por la parte recurrente, no se advierte el vicio de omisión y falta de motivación alegada por estos, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.S.R., contra la sentencia núm. 00243/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 9 del mes de octubre de 2014;

Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 16 de marzo de 2016

Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso, por estar asistido de un defensor público;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

CV/ jfrs.-

Ag.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR