Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2016.

Número de resolución.
Fecha08 Junio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de junio de 2016

Sentencia núm. 600

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio de 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.H.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Fecha: 8 de junio de 2016

cédula de identidad y electoral núm. 093-0053588-8, con domicilio en la Ave. J.F.K., núm. 29, Los Jardines, edificio Noticias (frente a INFOTEP), Distrito Nacional, contra el auto marcado con el núm. 685-2014, dictado por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 28 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. D.I., en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación del recurrente F.A.H.P.;

Oído al Lic. F.S., conjuntamente con el Lic. C.R., por sí y por el Lic. C.D., en presentación de la parte recurrida Zol 106.5 FM y A.E., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. F.A.A., actuando en presentación de la parte recurrida M.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 8 de junio de 2016

Visto el escrito motivado depositado el 8 de diciembre de 2014, en la secretaria del Tribunal a-quo, por el Lic. D.I., en representación de F.A.H.P. mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto, por el Lic. F.A.A., a nombre y representación de M.P.F., depositado el 14 de julio de 2015 en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución núm. 608-2015 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de febrero de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 27 de abril de 2015, audiencia que fue suspendida a los fines de que le fuera notificado a los recurridos la decisión sobre la admisibilidad, y fue fijada para el 1 de junio de 2015, fecha en la cual fue suspendido el conocimiento del mismo a fin de que los abogados de la parte recurrida tomaran conocimiento de los documentos y piezas que constan en el expediente, fijándose nueva vez para el día 15 de julio de 2015, fecha en la que fue conocido el presente recurso; Fecha: 8 de junio de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que esta Segunda Sala, en el examen de su propia competencia, declaró admisible el recurso de que se trata, al establecer que el mismo, a pesar de provenir de un tribunal de primer grado y que en virtud de lo dispuesto por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, ya dichas decisiones no son recurribles en casación sino en apelación; sin embargo, como el recurso fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la referida legislación y por tratarse el mismo de una decisión que le pondría Fecha: 8 de junio de 2016

fin al procedimiento, esta Segunda Sala es competente para su conocimiento;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 25 de noviembre de 2014, mediante auto de asignación de la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer de la querella con constitución en actor civil interpuesta por F.H.P., en contra de los señores A.E., M.P.F. y el tercero civilmente responsable la Emisora Zol 106.5 FM, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 29, 46, 47 y 48 de la Ley 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento;

  2. que en virtud de dicho apoderamiento, la Sala de referencia emitió el auto marcado con el núm. 685-2014, el 28 de noviembre de 2014, conforme al cual dictó el auto de inadmisibilidad de querella, hoy recurrido, conforme al cual decidió de la manera siguiente:

“Primero: Rechaza la solicitud de auxilio judicial, intentada por el señor F.A.H.P., a través de su Fecha: 8 de junio de 2016

abogado apoderado L.. D.I., por las razones
antes expuestas en el cuerpo de la presente decisión;
Segundo:

Declara la inadmisibilidad de la acusación intentada por el
Lic. D.I., en representación del señor F.A.H.P., en contra de los señores A.E., M.P.F. y el tercero civilmente responsable la Emisora Zol 106.5 FM, por presunta violación
a los artículos 29, 46, 47, 48 de la Ley 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 294 numeral 1 del Código Procesal
Penal;
Tercero: Declaramos, libre de costas la presente solicitud; Cuarto: Ordenamos, que el presente auto le sea notificado, por nuestra secretaria, a la parte querellante”; Considerando, que el recurrente F.A.H.P., por intermedio de su defensa técnica, plantea el argumento siguiente:

“Único Motivo: Decisión impugnada manifiestamente infundada y violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; Violación al numeral 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal, relativo a que la decisión rendida es manifiestamente infundada; violación a la tutela judicial efectiva, es decir violación al artículo 69 de la Constitución de la República, que establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso; violación al numeral 1 relativo al derecho de una justicia accesible, oportuna y gratuita, y violación al numeral 10 relativo a que las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; Fecha: 8 de junio de 2016

a) Que en la acusación se puede observar que la misma cumple con los requisitos del artículo 294 del Código Procesal Penal, en la página 2 de la acusación se establece la individualización de los imputados A.E. y M.P.F. y el tercero civilmente responsable, la fundamentación, la calificación jurídica, los elementos probatorios y lo que se pretende probar, pero sobre todo la formulación precisa de cargos;
b)
Que en la acusación los imputados están individualizados y no solo eso, sino que se les aplica la calificación jurídica de quien es el autor y quien es el cómplice y más aun, la acusación fue tan especifica que presentó al tercero civilmente responsable y el Juez a-quo en su decisión señaló los nombres y apellidos de los imputados, lo que indica que estaban individualizados en el escrito acusatorio;
c)
Que las declaraciones públicas expuestas por el imputado M.P.F., en detrimento del señor F.A.H.P., en el programa radial El Sol de la Mañana, y por ser un programa de alcance nacional e internacional, acarrea mayores consecuencias negativas, no solo a él, sino a su esposa e hijas y familiares en general, pasando horas de angustia, perdida de sueño, como consecuencia de las inmisericordes y no probada acusación del imputado, cuando lo acusa de llevar medio Millón de Pesos a una jueza, para que lo condenara; Fecha: 8 de junio de 2016

d) Que el imputado M.P.F. se hace reo del delito de difamación, pues no solo dijo que el señor F.A.H.P., llevó medio Millón de Pesos a una jueza para que lo condenara, sino que lo acusó públicamente de ser un farsante;
e)
Que la relevancia pública de una información no ampara las afirmaciones de orden difamatorio y dado el hecho cierto que las frases y comentarios expuestos públicamente por el imputado señor M.P.F., en el referido programa y emisora, donde alude y dice que el esposo de A.O., es decir F.A.H.P., llevó a una jueza la suma de medio Millón de Pesos ($500,000.00) para que ella lo condenara, llegando al extremo de acusar al querellante de haber sobornado a una jueza del orden judicial;
f)
Que otro aspecto que aparece en el artículo 294 del Código Procesal Penal y que el Juez a-quo dice que no cumple con el referido texto legal es la calificación jurídica, en la acusación se puede observar la calificación jurídica dada por el querellante, con los textos legales a aplicar de manera detallada a cada uno de los imputados, así como al tercero civilmente responsable, la motivación que conlleva y en particular los elementos constitutivos de la difamación;
g)
Que la calificación jurídica dada por el querellante y actor civil al presente proceso es la violación a los artículos 29, 46, 47 y 48 de la Ley 6132, de Expresión y Difusión del Pensamiento, artículo 44 de la Constitución de la República Dominicana y los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Fecha: 8 de junio de 2016

Dominicano, el acusador F.A.H.P., otorga la calificación jurídica al ilícito penal antes descrito, en virtud de que están reunidos los elementos constitutivos del hecho imputado;
h)
Que en el presente caso estamos en presencia del delito de difamación, en virtud de que al señor F.A.H.P., se le imputa un hecho que encierra ataque al honor y a su consideración, ya que se trata de un hombre de larga data, en los medios de comunicación nacional e internacional;
i)
Que la acusación fue presentada cumpliendo con lo establecido en el artículo 294 del Código Procesal Penal, que establece la individualización del imputado, la fundamentación de la acusación, la calificación jurídica, los elementos de pruebas y lo que se pretende probar, no es como dice el J. a-quo, de que no tiene soporte jurídico, de que es vaga e imprecisa y que al no cumplir con esto atenta contra el normal funcionamiento de la justicia;
j)
Que en la acusación se puede apreciar la formulación precisa de cargos, que es una garantía de nuestro ordenamiento procesal penal, cuyo objetivo es proteger al imputado para que tenga conocimiento desde el inicio de su proceso, de las imputaciones formuladas en su contra, de manera que no quede desarmado ante alguna sorpresa procesal y pueda ejercer de manera efectiva su legítimo derecho de defensa y es evidente que se cumplió con este mandato;
k)
Que en la acusación se pueden apreciar los datos que sirven para identificar a los imputados y no solo a los imputados A.E. y M. Fecha: 8 de junio de 2016

P.F., sino también la identificación del tercero civilmente responsable, y se establecen las pruebas, tales como los CD donde está el audio de la frase difamatoria, las pruebas testimoniales y documentales y lo que se pretende probar, no es como dice el J. a-quo , de que la acusación no se ha hecho en apego a lo preceptuado en los numerales 1 y 5 del artículo 294 del Código Procesal Penal, si se han identificado los imputados y no solo lo identifica la acusación, sino que el propio juez en su decisión de manera diáfana identifica a los imputados y los señala por nombre y apellidos y si los identifica es porque fue puesto en condiciones, lo que indica que la acusación hizo una clara identificación de los imputados, el tercero civilmente responsable, las pruebas aportadas y lo que se pretende probar;
l)
Que si bien es cierto que la cedula de identidad y electoral de acuerdo a la ley, es el documento para identificar a los ciudadanos dominicanos, no menos cierto es, que una persona que ha causado un daño, ha cometido un crimen o un delito no se le persiga, ni someta a la justicia, porque el querellante no depositó el numero de cédula de quien acusa, por este hecho no se le debe impedir a una persona que ha recibido un daño acudir a la justicia, para que ese crimen o delito no quede impune, la cédula de identidad es un documento personal, ahora el nombre de una persona que está en los medios de comunicación como es el caso de los imputados A.E. y M.P.F., es público y fueron identificados porque están diariamente en la Emisora Zol 106.5 FM, así como Fecha: 8 de junio de 2016

entre otras emisoras y también fueron identificados por el Juez a-quo cuando los señala por nombre y apellidos en su decisión;
m)
Que el juez lo que debió hacer y no hizo, fue declarar admisible la acusación primero porque cumple con todos los requisitos del artículo 294 del Código Procesal Penal y posteriormente fijar la audiencia de conciliación y si no se llega a conciliar conforme al artículo 305 del Código Procesal Penal, otorga el plazo de cinco (5) días a las partes para el depósito de sus pruebas, notificar la acusación y hacer los reparos correspondientes y luego decidir en ese mismo plazo si la acusación es o no admisible, pero no hacerlo de entrada, sin convocar a las partes a la audiencia de conciliación, pues decidió sin hacerle ningún tipo de solicitud y no solo eso, sino que la acusación ni siquiera se había notificado a los imputados y esto se puede apreciar en la decisión impugnada;
n)
Que si bien es cierto que los jueces están en el deber de garantizar los derechos fundamentales a la persona imputada de un crimen o delito, no es menos cierto que también deben velar por los derechos de una persona que ha sido víctima, una persona que fue acusada de sobornar a una jueza del orden judicial;
o)
Que en la acusación se había solicitado un auxilio judicial previo, con la finalidad de determinar si el señor A.E., puesto en causa como autor principal del delito en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento, es el director de la Emisora Zol 106.5 FM, medio por donde se profirió la frase difamatoria en perjuicio del Fecha: 8 de junio de 2016

recurrente; sin embargo, el juez dice que con relación al auxilio judicial previo la víctima no indica las medidas concretas que requiere al tribunal para lograr la identificación del alegado autor principal de la infracción, y tampoco justifica las razones por las cuales por sí misma no ha podido agotar tales diligencias, por lo que el tribunal rechaza la indicada solicitud; que en la acusación se puede apreciar que la solicitud de auxilio judicial está sustentada en derecho y es concreta en cuanto a su contenido, explicando que se solicita con la finalidad de establecer con certeza quién es el autor principal y que en caso de este no ser el director de la emisora, se nos conceda el auxilio a fin de determinar el autor principal, esto así porque muchas veces el presidente-propietario de una emisora, también funge como director del medio y por ello se solicitó el auxilio judicial previo, pues la jurisprudencia dominicana ha sido constante al decir que para la interposición de la acusación en esta materia, es requisito indispensable que se someta al propietario, director o administrador del medio; que el auxilio judicial previo, como su nombre lo indica, es antes del juez tomar una decisión sobre la acusación, porque una vez concedido el auxilio judicial previo, el acusador completa la acusación tal y como lo establece el artículo 360 del Código Procesal Penal, pero no en la condición que lo hizo el J. a-quo, en la acusación se presentan las causas por las que se hace la solicitud;
p)
Que la decisión impugnada es manifiestamente infundada, no tiene una base de sustentación, es una decisión que jurídicamente no puede sostenerse; Fecha: 8 de junio de 2016

el Juez a-quo violo la tutela judicial efectiva, en virtud de que impidió al recurrente su acceso a la justicia, para que se conozca la acusación presentada, una acusación bien fundamentada con todos los requisitos del artículo 294 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el J. a-quo para rechazar la solicitud de auxilio judicial y declarar la inadmisibilidad de la querella dio por establecido lo siguiente:

a) “Que tal como se advierte del espíritu de los artículos 359 y 361 del Código Procesal Penal, el juez debe verificar la admisibilidad de la acusación conforme los requisitos que señala el artículo 294 de dicha normativa, para evitar que acusaciones vagas, que por su imprecisión o falta de soporte jurídico o factico atenten contra el normal funcionamiento de la justicia;
b)
Que en el sistema acusatorio, el titular de la acusación, debe describir y señalar con exactitud los datos que sirvan para identificar al imputado así como que pretenda probar y presentar en juicio, en apego de lo preceptuado por el numeral (sic) 1 y 5 del artículo 294 del Código Procesal Penal, en cuanto a lo que debe contener la acusación;
c)
Que el artículo 360 del Código Procesal Penal establece textualmente: “Cuando la víctima no ha podido identificar o individualizar al imputado, o determinar su domicilio, o cuando para describir de modo claro, preciso y circunstanciado el hecho punible se hace necesario realizar diligencias que la víctima no puede agotar por sí misma, Fecha: 8 de junio de 2016

requiere en la acusación el auxilio judicial, con indicación de las medidas que estime pertinentes. El Juez ordena a la autoridad competente que preste el auxilio, si corresponde. Luego, la víctima completa su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante”;
d)
Que al ponderar la solicitud de auxilio judicial previo, el querellante constituido en actor civil presenta como autor principal de la acusación penal privada al señor A.E., y realiza la referida solicitud con la finalidad de determinar si en realidad este es el Director de la emisora que se encuentra como tercera civilmente responsable, y si no lo es, que le sean aportados los datos del real director; para ser puesto en causa como autor principal del delito. Con relación a este auxilio judicial previo cabe destacar que la víctima no indica las medidas concretas que requiere del tribunal para lograr la identificación del alegado autor principal de la infracción; pero sobre todo, tampoco justifica las razones por las cuales por sí misma no ha podido agotar tales diligencias, por lo que este tribunal rechaza la indicada solicitud;
e) Que lo anterior se encuentra estrechamente vinculado a los principios de derecho de defensa y de igualdad entre las partes, lo cual implica que el imputado debe estar debidamente individualizado y no se ha depositado el número de cédula del mismo, y tampoco se tienen certeza de que este es el presunto autor principal, por lo que en ese sentido el juez está llamado a ponderar la observación o no de las formalidades requeridas legalmente para admitir la querella;
f) Que al examinar la instancia contentiva de querella presentada por el señor F.A.H.P., a través de su abogado apoderado L.. D.I., esta Octava Sala Penal ha podido advertir que la misma deviene en
Fecha: 8 de junio de 2016

inadmisible, en razón de que la parte persecutora no le dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 294 del Código Procesal sobre los requisitos que debe contener la acusación, en razón de que el escrito contentivo de la acusación privada no contiene la individualización del imputado A.E., es decir, la cédula del mismo, lo que vulnera los requisitos legales previstos en el artículo 294 numerales 1 (sic) del Código Procesal Penal, y con ello transgrede el derecho de defensa de la parte imputada”;
g) Que procede eximir totalmente las costas procesales en el
presente caso, al tenor de lo consignado en la parte in fine del
artículo 246 del código Procesal Penal”;

Considerando, que la formulación precisa de cargos sin ningún lugar a dudas constituye uno de los principios más notables del proceso penal, principio conforme al cual en función de las particularidades de cada caso, se caracteriza por la práctica de no acusar por acusar de forma antojadiza, principio que obliga a realizar una investigación profunda y adecuada de la cual finalmente surgirá la acusación;

Considerando, que el principio en cuestión emana del bloque de constitucionalidad, y encuentra su fundamento legal en el contenido de las disposiciones de los artículos 7.4 y 8.2.b de la Convención Americana de Derechos Humanos, estando esta garantía contenida en los artículos 9.2 y
14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como en el artículo 69 de nuestra Constitución; y en el artículo 19 del Código Fecha: 8 de junio de 2016

Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 69 de la Constitución de la República, establece los parámetros sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a
Fecha: 8 de junio de 2016

toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”;

Considerando, que la formulación precisa de cargos es consustancial al derecho de derecho de defensa, toda vez que la primera es condición sine qua non para un apropiado ejercicio del segundo; este último para su realización debe poder materializarse en toda su dimensión histórica y legal, desde que se le acuse o señale a un imputado como partícipe de un ilícito, este deberá contar con la información suficiente para comprender plenamente el contenido de dicha acusación que es dirigida en su contra; por lo que, en el presente caso, los argumentos del Juez a-quo al establecer que “el escrito contentivo de la acusación privada no contiene la individualización del imputado A.E., es decir, la cédula del mismo, lo que vulnera los requisitos legales previstos en el articulo 294 numerales 1 (sic) del Código Procesal Penal, y con ello transgrede el derecho de defensa de la parte imputada”; situación esta que no debe constituir una determinante para que la acusación no sea admitida; este elemento de la falta del número de la cédula de dicho imputado resulta irrelevante para el acusador, toda vez que entre los mismos no existe una relación contractual o de otra índole que le permita a la parte accionante establecer ese dato, lo cual resulta una cuestión que tendría importancia si no es posible individualizar a dicho imputado, lo cual no es el caso; F.: 8 de junio de 2016

Considerando, que del examen de la acusación y del relato fáctico o relación de los hechos se evidencia tal y como señala la defensa técnica del recurrente, que este realiza un relato circunstanciado de los hechos y/o del contexto completo en el cual fueron vertidas dichas declaraciones, la controversia aquí radica en la falta del número de la cédula del imputado A.E., situación que como expresamos anteriormente no constituye indefensión para este, toda vez que el mismo se encuentra suficientemente identificado, sin constituir dicha falta una vulneración a sus derechos y en dicha acusación constan de manera los hechos ocurridos, a los fines de que los imputados tengan conocimiento de lo que se le acusa;

Considerando, que, asimismo, en el escrito de acusación la parte demandante había solicitado un auxilio judicial previo, con la finalidad de determinar si el señor A.E., puesto en causa como autor principal del delito en virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 6132 de Expresión y Difusión del Pensamiento, es efectivamente el director de la Emisora Zol 106.5 FM, siendo dicha solicitud rechazada por el Juez aquo en virtud de que “la víctima no indica las medidas concretas que requiere del tribunal para lograr la identificación del alegado autor principal de la infracción; pero sobre todo, tampoco justifica las razones por las cuales por sí Fecha: 8 de junio de 2016

misma no ha podido agotar tales diligencias, por lo que este tribunal rechaza la indicada solicitud”;

Considerando, que a pesar de entender el Tribunal a-quo que la solicitud de auxilio judicial previo no estaba completa, por no indicar la misma que cosa debía suministrar el tribunal ante dicha solicitud ni establecer porque no había podido conseguirla por sí mismo el demandante, no constituye un obstáculo para darle curso a la acusación presentada; que tal como expone el recurrente, el Juez a-quo violó la tutela judicial efectiva, en virtud de que impidió al recurrente su acceso a la justicia, para que se conozca la acusación presentada;

Considerando, que esta S. contrario a lo expuesto por el Tribunal a-quo entiende que se debe valorar nuevamente el auxilio judicial previo solicitado, así como la acusación presentada, por contar los mismos con la debida individualización e identificación, con lo cual se advierte el cumplimiento de las disposiciones legales exigidas por el Código Procesal Penal;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto procede acoger el recurso de casación interpuesto por F.A.H.P., por evidenciarse las violaciones denunciadas; Fecha: 8 de junio de 2016

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se advierte que los presupuestos de la referida querella no han sido debidamente valorados, por lo que resulta procedente el envío al mismo tribunal de primer grado a fin de que sean examinados nuevamente;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participaron los magistrados A.A.M.S. y F.E.S.S., quienes no la firman por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por F.A.H.P., contra el auto marcado con el núm. 685-2014 dictado por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 8 de junio de 2016

Instancia del Distrito Nacional el 28 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, en consecuencia, casa dicha sentencia;

Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que proceda a conocer del mismo con una composición distinta de dicho tribunal;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

LC/ jfrs.-

Ag.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR