Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2016.

Fecha06 Julio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2015-1799

Rc: D.Y.R.P.F.: 6 de julio de 2016

Sentencia núm. 674

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.Y.R.P., dominicana, mayor de edad, soltera doméstica, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 010-0085697-9, domiciliada y residente en Jimaní núm. 18, barrio La Bombita, provincia de Azua, imputada, contra la Exp. 2015-1799

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sentencia núm. 29-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. L.A.M. en representación de la recurrente, depositado el 25 de marzo de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2074-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 24 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Exp. 2015-1799

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Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre I.entación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. el 21 de marzo de 2012 la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, coordinadora fiscal del E.N., presentó acusación y solicitó apertura a juicio contra la ciudadana D.Y.R., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 379 y 386 numeral 3 del Código Penal Dominicano, apoderándose para el conocimiento del mismo el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió en el 20 de junio de 2012, auto de apertura a juicio; Exp. 2015-1799

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  2. para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó el 18 de febrero de 2013, la sentencia núm. 44-2013, y su dispositivo se encuentra dentro de la sentencia impugnada;

  3. la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por la imputada, interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 29-SS-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la señora D.Y.R.P. (imputada) debidamente representada por su abogado el Licdo. C.D., (defensor público) en fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 44-2013 de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es como sigue: ‘Primero: Declara a la imputada D.Y.R. (a) J., de generales que constan, culpable del crimen de robo asalariado, hecho previsto y sancionado en los artículos 379 y 386 numeral 3 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.B.A. al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de tres (3) años de reclusión mayor; Segundo: Exp. 2015-1799

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    Exime a la imputada del pago de las costas del proceso, por haber sido asistida por la Oficina Nacional de la Defensa Púbica; Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal, en virtud del domicilio de la imputada. En el aspecto civil; Cuarto: Reafirma como regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil formalizada por R.B.A. por intermedio de su abogada constituida, por haber sido hecha de conformidad con la ley, en cuanto al fondo condena a D.Y.R. (a) J. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor y materiales sufridos por ésta a consecuencia de su acción; (sic) Séptimo: Compensa las costas civiles”; SEGUNDO : Confirma en todas sus partes las sentencia recurrida por ser conforme a derecho, reposar en prueba legal y no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO : Exime a la imputado D.Y.R.P. del pago de las costas causadas en la presente instancia al haber sido asistida por el Servicio Nacional de la Defensa Pública; CUARTO : Ordena que la presente decisión sea comunidad a las partes por el secretario de esta sala de la Corte, así como también al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional para los fines legales pertinentes”;

    Considerando, que la recurrente, a través de su defensor técnico, interpone como único medio de su recurso de casación, lo siguiente:

    Falta de motivación, artículo 24 del Código Procesal Penal: La Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.Y.R.P. y Exp. 2015-1799

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    responderlos de manera superficial sin llevar a cabo una fundamentación sustanciada de porque rechaza las pretensiones de la recurrente, como se puede verificar en la página 17 de su sentencia donde el referirse a los medios establecidos en el recurso de apelación concerniente a los criterios para la aplicación de la pena los jueces de la Corte se limitan a realizar consideraciones propias de las imputaciones endilgadas dejando de lado lo dispuesto por nuestra Constitución en el numeral 16 de su artículo 40 que dispone el espíritu con el que deben imponerse las penas al establecer que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada; establecer que la pena se justifica solamente por las circunstancias concretas de la víctima que fueron establecidas en su recurso, como son: su situación de madre soltera y su arrepentimiento por los hechos debieron ser contestadas por la Corte al negarle la oportunidad de cumplir su pena de manera suspendida

    ;

    Considerando, que sobre el particular y para fallar en la forma en que lo hizo, la Corte de Apelación reflexionó en el sentido de que, tratándose de un ilícito cometido por alguien en quien se deposita la confianza de dejar en sus manos la conducción de los quehaceres del hogar, a quien por demás se le paga un salario, no se espera que esa confianza otorgada sea devuelta con la sustracción de los bienes de su patrón, que dicha actuación no la hace merecedora de ninguno de los beneficios que concede la norma procesal para la atenuación de la pena, ni de la suspensión de la pena, como lo Exp. 2015-1799

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    pretende la misma en su recurso;

    Considerando, que del contenido de las disposiciones del Código Procesal Penal, se desprende que es obligación de los jueces motivar sus decisiones de manera congruente, a fin de dar una respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, constituyendo la fundamentación parte de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra constitución y pactos y convenios internacionales, de los cuales nuestro país es signatario; lo que ha sido satisfecho en el caso que nos ocupa, como hemos visto al analizar la sentencia recurrida, por lo que el medio planteado por la recurrente no tiene méritos y debe ser rechazado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma, el recurso de casación interpuesto por D.Y.R.P. contra la sentencia núm. 29-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de marzo de 2015 dictada por la, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas; Exp. 2015-1799

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    Tercero: Declara de oficio las costas penales del proceso, por haber sido representado el imputado recurrente por la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    DS/Lpr/Ag. Secretaria General Interina

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