Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2016.

Fecha06 Julio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6 de julio de 2016

Sentencia núm. 686

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA.

EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 06 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 6 de julio de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte

de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.L.B.M.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad núm. 001-Fecha: 6 de julio de 2016

0246212-4, domiciliado y residente en la calle J. de J.R. núm. 31,

sector V.J., Distrito Nacional, imputado y civilmente responsable, contra

la sentencia núm. 118-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de septiembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.M.H.M., en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de sí mismo en calidad de parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

P.A.P.J., en representación del recurrente Napoleón Luis Bergés

Mejía, depositado el 26 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. J.M.H.M.,

en representación de sí mismo, en calidad de parte recurrida, depositado el 20 de

noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 423-2016 de fecha 19 de febrero de 2016, dictada

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el Fecha: 6 de julio de 2016

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 20 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a).- que en fecha 11 de diciembre de 2014, la Octava Sala de la Cámara

Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, emitió el auto de

apertura a juicio, en contra de N.L.B.M., por la presunta

violación a las disposiciones del artículo 66 de la Ley 2859 sobre Cheques, en

perjuicio de J.M.H.M.;

b).- que una vez apoderada para conocer el fondo del asunto la Octava

Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Fecha: 6 de julio de 2016

emitió la decisión núm. 62-2015 el 26 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva se

encuentra contenida en la sentencia objeto del presente recurso de casación;

c).- que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm. 118-2015, ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de septiembre de 2015, cuya parte

dispositiva es la siguiente:

PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado N.L.B.M., a través de su representante legal, L.. P.A.P., en fecha diez (10) del mes de junio del año dos mil quince (2015), contra la sentencia núm. 62-2015, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil quince (2015), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones de la defensa del imputado, por improcedentes y carentes de base legal; Segundo: Declara al imputado N.L.B.M., culpable de la comisión del tipo penal de emisión de cheques con fondos insuficientes, o sin fondos en la República Dominicana, en violación al inciso a del artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques de la República Dominicana, del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, en perjuicio del señor J.M.H.M.; en consecuencia, lo condena al pago de una multa de Tres Mil Pesos dominicanos (RD$3,000.00), y en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 340 del Código Procesal Penal, le exime de sanción penal restrictiva de libertad; Tercero: Condena al imputado N.L.B. Fecha: 6 de julio de 2016

M., al pago de las costas penales; Cuarto: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente querella con constitución en actor civil, interpuesta por el señor J.M.H.M., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de la referida constitución, se condena al señor N.L.B.M., a la restitución del monto del importe del cheque núm. 0445, por la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos dominicanos (RD$160,000.00), objeto del presente litigio, y al pago de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos dominicanos (RD$25,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al señor J.M.H., por su hecho personal; Sexto: Se condena al señor N.L.B.M. al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.M.H.
M., quien afirma haberlas avanzado;
Séptimo: Rechaza la solicitud realizada por el representante del querellante y actor civil, en lo relativo a la fijación de interés convencional, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Octavo: Fija la lectura íntegra y motivada de la presente decisión para el día jueves nueve (9) del mes de abril del año 2015, a las cuatro horas de la tarde (4:00 P.M.), quedando convocadas las partes presentes y representadas, y a partir de cuya lectura inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena al procesado N.L.B.M. al pago de las costas del proceso, por los motivos antes expuestos; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Fecha: 6 de julio de 2016

Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

Considerando, que el recurrente N.L.B.M., propone

como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

“Primer Medio: Falta de motivo y base legal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como a los principios constitucionales establecidos en la Constitución del 26 de enero de 2010. La decisión impugnada no contiene no contiene motivos suficientes que justifiquen la decisión hoy atacada en casación, violentando los derechos fundamentales que le asisten a la parte recurrente; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos e incorrecta aplicación y falsa interpretación del derecho. Que la especie no se trata de una violación a la Ley de Cheque por una emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos, sino que es un contrato eminentemente civil, por lo que este Tribunal debe declarar la incompetencia para seguir con el conocimiento de la acción de que trata y declinar el expediente por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que es el tribunal con aptitud para conocer de la presente litis”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

establecido en síntesis lo siguiente: Fecha: 6 de julio de 2016

“…Que esta Corte aprecia, que los motivos invocados por el imputado, señor N.L.B.M., en su recurso de apelación, se circunscriben de manera específica en establecer que el tribunal a-quo ponderó únicamente los elementos probatorios presentados por la parte querellante y actor civil, justificando por qué le dio valor probatorio, y que los presentados por el imputado, sólo los enunció, más no los ponderó bajo el marco de la sana crítica y fuera de toda duda razonable para dar una respuesta clara y precisa por las cuales no las tomó en cuenta y que ni siquiera se tomó el tiempo para establecer por qué rechazaba cada una, para de esta forma establecer de manera lógica el motivo por el cual no le daba valor jurídico y probatorio a estos presupuestos; sin embargo, contrario a lo manifestado por el imputado-recurrente, se verifica de la sentencia impugnada, que el juez a-quo valoró las pruebas incorporadas en el juicio por la parte imputada, y así lo consignó en la página 13, punto 21 de la misma, en la que indicó: “que por su parte la defensa presentó como pruebas, el acto núm. 95/2014, de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil catorce (2014), contentivo del proceso verbal de embargo ejecutivo, copia certificada de la matrícula núm. 5597286, que ampara el vehículo Mitsubishi azul gris, el acuerdo de pago y recibo de dinero entre el señor M.L.P., representado por el Lic. J.M.H., hoy querellante y el señor N.L.B.M., de fecha tres (3) de octubre del año dos mil catorce (2014), copia del cheque núm. 0445, de fecha tres (3) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por la suma de Ciento Sesenta Mil Pesos (RD$160,000.00), expedido por N.L.B.M., a favor de J.M.H., copia del viso del periódico El Nuevo Diario, donde se publicó la venta en pública subasta del Fecha: 6 de julio de 2016

inmueble embargado, copia del acto núm. 285 de fecha once (11) de diciembre del año dos mil catorce (2014), de fijación de edicto, copia de la certificación del Mercado Público de Los Mina, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014); no obstante, los referidos documentos no guardan relación con la acusación, en virtud de que se trata de una negociación realizada entre el señor M.L.P. y N.L.B., con sus consecuencias legales, más aún cuando el imputado admitió haber emitido el cheque al querellante por concepto de saldo de deuda, no presentando la defensa prueba alguna con la que se demuestre que el referido cheque fue pagado o abonado, por lo que, este tribunal tiene a bien declararlos carentes de valor probatorio”; por demás, esta alzada constata de la sentencia recurrida, página 12, puntos 18, 19 y 20, que el tribunal de primer grado determinó que el señor N.L.B., en fecha 3 de octubre de 2014, emitió el cheque núm. 0445, por un monto de Ciento Sesenta Mil Pesos dominicanos (RD$160,000.00), girado en contra del Banco León, a favor del señor J.M.H.M., y que al momento de que el señor J.M.H. presentó el indicado cheque para su cobro, resultó que no tenía disponibilidad de fondos, lo que fue constatado mediante el protesto de cheque núm. 420-2014, de fecha 3 de noviembre del año 2014, que una vez notificado al imputado la no disponibilidad de fondos del cheque, se le otorgó un plazo legalmente indicado para que procediera al depósito de los fondos, no satisfaciendo tal requerimiento, según acto de verificación de fondos núm. 425/2014, de fecha 7 de noviembre del 2014, de modo que, el tribunal a-quo expuso un razonamiento lógico de los hechos fundamentados en los elementos de pruebas aportados, configurando la figura jurídica Fecha: 6 de julio de 2016

de la emisión de cheques sin fondos de parte del imputado, lo cual está sancionado por el artículo 66, inciso a) de la Ley 2859, sobre Cheques, razones por las cuales, esta alzada rechaza los vicios invocados por el recurrente, el imputado N.L.B.M., por no haber quedado configurados… Que esta Corte tiene a bien establecer, que el juez de primer grado dejó claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuró una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, con lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, rechaza los aspectos planteados y analizados precedentemente”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que las quejas esbozadas en el memorial de agravios contra la

decisión impugnada en casación por el imputado recurrente Napoleón Luis

Bergés Mejía atacan, en síntesis, el aspecto motivacional de la misma, refiriendo

además la incompetencia de la jurisdicción penal para conocer del presente

proceso, bajo el entendido de que se trata más bien del incumplimiento de un

contrato de carácter civil, que de la emisión de un cheque sin la debida provisión

de fondos;

Considerando, que sobre este particular, el examen de la decisión recurrida

pone de manifiesto la improcedencia de lo sostenido por el recurrente, en razón Fecha: 6 de julio de 2016

que contrario a lo establecido dicha decisión contiene motivos suficientes y

pertinentes sobre lo decido por la Corte a-qua, lo que nos ha permitido establecer

los hechos han sido correctamente juzgados y establecida debidamente su

fisonomía jurídica, al quedar configurado el ilícito penal de la emisión de un

cheque sin la debida provisión de fondos, sancionado por Ley 2859 sobre

Cheques en la República Dominicana, y competencia de la presente jurisdicción;

por consiguiente, procede desestimar lo invocado en el presente recurso;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del

Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas

impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

eximirla total o parcialmente”.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a J.M.H.M., en el recurso de casación interpuesto por N.L.B.M., contra la sentencia núm. 118-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 6 de julio de 2016

Segundo: Rechaza el referido recurso de casación, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena al recurrente N.L.B.M., al pago de las costas penales del proceso, y ordena la distracción de las costas civiles del procedimiento en provecho del L.. J.M.H.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

Mhl/jccr/are.-

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