Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Número de resolución.
Fecha20 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de julio de 2016

Sentencia núm. 752

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio de 2016,

años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jovino Antonio

Canaán Decamps, dominicano, mayor de edad, soltero, chofer,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1144326-3,

domiciliado y residente en la carretera Portillo Proyecto Paiewonsky, Fecha: 20 de julio de 2016

núm 4, Las Terrenas, Samaná, imputado, y La Monumental de

Seguros, C. por A., con domicilio social en la calle 16 de Agosto, núm.

171, S. de los Caballeros, entidad aseguradora, contra la

sentencia núm. 00199/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte

de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís

el 19 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.P. por sí y por el Licdo. Juan Antonio

Fernández Paredes, quienes representan a la parte recurrente Jovino

Antonio Canaán Decamps y La Monumental de Seguros, C. por A., en

la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Lic. J.A.F.P., en representación

de los recurrentes J.A.C.D. y La Monumental

de Seguros, C. por A., depositado el 20 de noviembre de 2014, en la Fecha: 20 de julio de 2016

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho

recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por los Licdos. J.P., Francisco Antonio

Fernández Paredes y J.M.H.O., a nombre de

N.V.M.R. y D.D., depositado el 11 de

diciembre de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, del 22 de junio de 2015, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo

el 30 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados

Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre

Derechos Humanos, así como los artículos 65 de la Ley sobre Fecha: 20 de julio de 2016

Procedimiento de Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420,

421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la

Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. El 8 de abril de 2011, ocurrió un accidente de tránsito en el

    tramo carretero N.S., en el cual Jovino Antonio Canaán

    Decamps y N.V.M.R. impactaron mientras

    conducían sus respectivos automóviles, a consecuencia de lo cual el

    último conductor, al igual que su acompañante Dionel Duarte

    Hernández, recibieron diversos golpes y heridas;

  2. Con motivo de la querella con constitución en actor civil

    incoada por N.V.M.R. y D.D. contra

    J.A.C.D., A.G. y La Monumental de

    Seguros, C. por A., así como la acusación del ministerio público contra

    J.A.C.D., el Juzgado de Paz del Municipio de

    Nagua del Distrito Judicial M.T.S., el 18 de enero de Fecha: 20 de julio de 2016

    2012, dictó auto de apertura a juicio;

  3. Para conocer el fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de

    Paz del Municipio de El Factor, el cual dictó sentencia condenatoria el

    7 de junio de 2013 y cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Se declara al ciudadano J.A.C.D., de generales que constan, culpable de violar las disposiciones del artículo 49, numeral c de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor (modificada por la ley 114-99) en perjuicio del Estado Dominicano y los señores N.V.M.R. y D.D., acogiendo circunstancias atenuantes en su favor; SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano J.A.C.D., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se condena al ciudadano J.A.C.D., al pago de las costas penales del procedimiento, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal; CUARTO: Se declara buena y válida la querella con constitución en actores civiles presentadas por los señores N.V.M.R. y D.D., en contra del ciudadano J.A.C.D., en calidad de imputado y conductor del vehículo causante del accidente de tránsito y A.G., en calidad de propietario del vehículo de motor y tercero civilmente demandado; y de la entidad aseguradora encausada "La Monumental de Seguros S. Fecha: 20 de julio de 2016

    A"; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena solidariamente al señor J.A.C.D., y a la señora A.G., al pago de una indemnización ascendente a Trescientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$350,000.00), a favor y provecho de los señores N.V.M.R. y D.D.; distribuidos de la siguiente manera: (a) Doscientos Treinta Mil (RD$230,000.00) Pesos al señor N.V.M.D., y (b) Ciento Veinte Mil (RD$120,000.00) Pesos al señor D.D.H.; por entender este monto como justo y proporcional al daño ocasionado a su persona, como además al grado de responsabilidad establecida a dicho ciudadano; SEXTO : Se ordena que la presente decisión sea común y oponible a la entidad aseguradora "La Monumental de Seguros S. A." hasta el límite del monto de la póliza de seguros suscrita en relación al vehículo conducido por el imputado al momento del accidente de tránsito; SÉPTIMO: Se condena al señor J.A.C.D., y a la señora A.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado que ostentan la representación de los actores civiles y querellantes, quien afirma haberlas avanzado en su mayor totalidad; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día viernes (14) de junio del año dos mil trece (2013) a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo esta sentencia citación para las partes presentes y representadas”;

  4. A raíz del recurso de apelación interpuesto por el imputado y Fecha: 20 de julio de 2016

    la entidad aseguradora intervino la decisión ahora impugnada,

    sentencia núm. 00199/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís

    el 19 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se describe a continuación:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 del mes de febrero del año 2014, por el Licdo. J.A.F.P., a favor del imputado J.A.C.D. y de La Monumental de Seguros C. por A., contra la sentencia núm. 42/2013, de fecha 7 del mes de junio del año 2013 dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de El Factor; SEGUNDO : M., por supresión y sin envío en el contenido de la sentencia impugnada, toda referencia a que el hecho se produjo a la 1:00 de la tarde del 7 de abril de 2011, por haber comprobado que se trata de un error material y, asume que los hechos se produjeron a las 9:30 ante meridiano, como se explica en el fundamento jurídico 9 de esta decisión. Por tanto, asumiendo que se trata de un error de hecho que no influye en el hecho material que ha fijado el tribunal de primer grado ni en lo decidido, confirma íntegramente el dispositivo de la sentencia sus ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, como le permite el articulo 422.2.1 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y Fecha: 20 de julio de 2016

    manda que la secretaria la comunique, advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de diez (10) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de Esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes”;

    Considerando, que los recurrentes invocan como medios de

    casación los siguientes:

    “Primer medio: Falta de motivación de la sentencia y falta valoración de las pruebas testimoniales, contradicción e ilogicidad manifiesta, violación a los artículos 24, 172, 333 y 417 del Código Procesal Penal; Segundo medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta; violación al artículo 417 del Código Procesal Penal; Tercer medio: Falta de valoración de los medios del recurso de apelación”;

    Considerando, que en el desarrollo del primer medio

    propuesto el recurrente plantea lo siguiente:

    “La Corte a-qua cometió un vicio igual o peor que el tribunal de primer grado, ya que este no ponderó los medios de pruebas, específicamente los testimoniales, ni hizo una correcta motivación de su sentencia; pero la Corte a-qua se fue aún más lejos, cuando pretende justificar lo injustificable, estableciendo que nuestros argumentos carecen de certeza porque la sentencia Fecha: 20 de julio de 2016

    supuestamente contiene una valoración conjunta y armónica; como si la simple mención de dichos medios suple el deber que tiene cada juzgador de valorar los mismos, de manera separada y después armónicamente, tomando el criterio de la máxima de experiencias y conocimiento científico; pero además la Corte a-qua, no fue capaz de contestar a los recurrentes las ausencias de valoración de los medios probatorios que sirvieron para condenarlo, así como tampoco pudo justificar en su sentencia dónde el Juez de primer grado hizo un análisis jurídico de esos medios de pruebas, por lo que dicha sentencia deviene en manifiestamente infundada por violación a la norma legal establecida en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal y por tanto debe ser casada la sentencia recurrida, por improcedente mal fundad y carente de base legal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que como se evidencia de lo transcrito

    precedentemente, los alegatos de los recurrentes resultan genéricos e

    insuficientes, pues se limitan a señalar que la Corte a-qua incurrió en

    los mismos vicios que el tribunal de primer grado, en lo relativo a la

    falta de valoración probatoria, imputándole a la alzada que no

    respondió lo planteado sobre dicho aspecto, todo ello sin señalar,

    mínimamente, cuáles fueron sus planteamientos precisos contenidos Fecha: 20 de julio de 2016

    en su recurso de apelación acerca de tales pruebas testimoniales, pues

    no basta con decir que no se le ha dado valor probatorio a

    determinadas declaraciones, sino que resulta necesario señalar en qué

    consistieron las mismas, dónde radicó la contradicción o

    desnaturalización por parte de los jueces; los recurrentes han omitido

    indicar cuál postulado de la lógica o máxima de la experiencia fue

    desconocida por el Tribunal en la valoración de las pruebas, mucho

    menos cuál es su incidencia en la decisión; indispensable para

    constatar si la Corte a-qua fue puesta en condiciones de decidir lo que

    le fue propuesto; todo lo cual conlleva al rechazo de su primer medio;

    Considerando, que en el desarrollo del segundo medio el

    recurrente plantea lo siguiente:

    “La parte recurrente denunció ante la Corte a-qua las excesivas contradicciones e ilogicidades de que adolecía la sentencia de primer grado, lo cual tuvo lo oportunidad de constatar, tal y como lo establecen en el considerando 8 de la sentencia hoy objeto del presente recurso de casación; sin embargo, le dan el simple trato de un error material y dejan establecido como hecho cierto que el siniestro de que se trata se produjo a eso de las 09:30 horas de la mañana del día 7/4/2011, sin especificar con cual o cuales medios de Fecha: 20 de julio de 2016

    pruebas fue que esa situación quedó por establecido, cuando en realidad, esa hora dista diametralmente de la hora real de la ocurrencia del hecho; sin embargo, la Corte a-qua desnaturalizó los hechos en su afán de dar una repuesta simple y vana al recurso de apelación de que se trata”;

    Considerando, que los recurrentes atribuyen a la alzada

    ilogicidad y contradicción manifiesta de su decisión, sustentado en que

    la parte acusadora señaló, como hora en la que ocurrió el accidente de

    tránsito, una distinta a la establecida en el cuerpo de la decisión, y a su

    juicio, ello no puede ser considerado como error material, como lo hizo

    la Corte a-qua; olvidando los recurrentes que la alzada ofreció las

    razones de lugar para justificar el porqué consideró que se trató de un

    error material; y por tanto procedió a su corrección; que en la especie,

    no se ha establecido ante esta Corte de Casación cuál ha sido el

    perjuicio que dicha situación le ha ocasionado, mucho menos cuál

    disposición legal ha sido infringida; razón por la cual procede el

    rechazo del presente medio;

    Considerando, que en el desarrollo del tercer medio el

    recurrente propone lo que se describe a continuación: Fecha: 20 de julio de 2016

    “No obstante los argumentos esgrimidos por los recurrentes ante la Corte a-qua, esta simplemente se limita a responder solo el primer medio y la parte inicial del segundo medio, omitiendo por completo, pronunciarse en cuanto a estos aspectos, ya que en cuanto al segundo medio solo expresa: De ahí que admite el segundo medio planteado, solo para rectificar el error material contenido en la fundamentación de la sentencia, por lo que evidentemente dejó de ponderar los demás argumentos del segundo medio, razón más que suficiente para que la sentencia recurrida sea casada y enviada a otra Corte, para que pondere nuevamente los medios del recurso y pondere los medios que la Corte a qua omitió ponderar”;

    Considerando, que con respecto a la omisión de estatuir por

    parte de la Corte a-qua, en lo relativo a otros aspectos contenidos en el

    segundo medio de apelación propuesto, tales como que el juez a-quo

    valoró un acta policial distinta a la que fue ofertada por la parte

    acusadora, así como que no se refirió a dos certificados médicos

    aportados por el ministerio público y por los actores civiles,

    respectivamente; si bien no se observa una respuesta a tales

    argumentos, por tratarse de una cuestión de puro derecho, donde no

    es necesaria una valoración probatoria, esta S. procederá a suplirlo

    de oficio; Fecha: 20 de julio de 2016

    Considerando, que por la lectura de la decisión dictada en

    primer grado esta S. ha podido constatar que para fundamentar su

    sentencia el juez a-quo valoró el acta policial de tránsito del 8 de abril

    de 2011, redactada y firmada por el Primer Teniente P.N. Mario

    Toribio Rodríguez, donde se recogen las incidencias del accidente de

    tránsito en cuestión, así como los certificados médicos legales

    definitivos a cargo de las víctimas, ambos del 5 de julio de 2011, donde

    se establecen las lesiones físicas sufridas tanto por Dionel Duarte

    Hernández y N.V.M.; documentos estos que junto

    a otros elementos probatorios que fueron valorados, se consideraron

    suficientes para sustentar las condenaciones tanto penales como civiles

    impuestas; que en la especie, los recurrentes no han aportado las

    pruebas idóneas que permitan comprobar sus alegaciones, no obstante

    cabe precisar, que al resultar dichos elementos probatorios descritos

    suficientes, el hecho de que el a-quo no haya tomado otros en

    consideración, lo que como se dijo anteriormente no ha sido probado,

    no conlleva la nulidad de la decisión como pretenden los recurrentes,

    máxime cuando no se ha explicado cuál ha sido la incidencia de la

    supuesta ausencia de valoración en la suerte del fallo; en consecuencia,

    procede el rechazo de este medio; consecuentemente, se rechaza su Fecha: 20 de julio de 2016

    recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a N.V.M.R. y D.D., en el recurso de casación interpuesto por J.A.C.D. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 00199/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 19 de agosto de 2014; cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso de casación por las razones antes expuestas;

    Tercero: Condena a J.A.C.D. al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de las últimas a favor de los Licdos. J.P., F.A.F.P. y J.M.H.O., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Fecha: 20 de julio de 2016

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    DCA/Mac/hc

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