Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2016.

Número de resolución.
Fecha08 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

8 de agosto de 2016

Sentencia núm. 853

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS

A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE AGOSTO DEL 2016, QUE

Dios, Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2016, años 173°

la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.T.L.,

dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 041-0005855-3, domiciliado y residente en Rincón,

Laguna Verde, Montecristi, imputado, contra la sentencia núm. 235-14-00083 CPP, 8 de agosto de 2016

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 3

de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. Yony

Acosta Espinal y la Dra. N.A.G., defensora pública, actuando a

nombre y representación del recurrente J.E.T.L., depositado el 17 de

septiembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1893-2015 dictada el 19 de mayo de 2015, por esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del

mismo el 17 de agosto de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 8 de agosto de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de agosto de 2012, el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, emitió el auto de apertura a

    núm. 611-12-00160, en contra de J.E.T.L. (a) Kilo, por la

    presunta violación a las disposiciones del artículo 396 de la Ley 136-03, que

    instituye el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales

    de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor D.M.G.G.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Montecristi, el cual el 3 de abril de 2014, dictó la decisión núm. 41-2014,

    cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Se declara al señor J.E.T.L., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, con cédula de identidad y electoral núm. 041-0005855-3, domiciliado y residente en El Rincón, Laguna Verde, Montecristi, culpable de violar el artículo 396 letras b y c de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad D.
    M.G.G., en consecuencia se le impone la sanción de tres (3) años de reclusión menor, y el pago de una multa de tres (3) salarios mínimos oficiales vigentes a la fecha 28-10-11, a favor del Estado Dominicano;
    SEGUNDO: Se condena a J.E. 8 de agosto de 2016

    Tatis, al pago de las costas penales del proceso”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 235-14-ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de Montecristi el 3 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo número 235-14-00084Bis CPP, de fecha 16 de junio del año 2014, dictado por esta Corte de Apelación, mediante el cual fue declarado admisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Y.A.E., dominicano, mayor de edad, casado, abogado de oficio adscrito a la Defensa Pública del Departamento Judicial de Montecristi, con asiento en la primera planta del Palacio de Justicia de esta ciudad, ubicado en la calle P.P. núm. 107, sector Las Colina de esta ciudad de Montecristi, quien actúa a nombre y representación del ciudadano J.E.T.L. (a) Kilo, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0005855-3, domiciliado y residente en el Km. 9, L.V., de la provincia de Montecristi, en contra de la sentencia núm. 41-2014, de fecha tres (3) de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación, por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al ciudadano J.E.T.L. (a) Kilo, al pago de las costas penales del 8 de agosto de 2016

    procedimiento”;

    Considerando, que el recurrente J.E.T.L., propone como

    medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Inobservancia de los artículos 68, 69.4 y 69.7 de la Constitución de la República, por violación de las disposiciones de los artículos 18, 19, 321 y 400 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua al decidir como lo hizo confirmado la condena impuesta por el tribunal de primer grado ha valorado de manera errónea el dispositivo del auto de apertura a juicio, obviando la parte contextual de dicho auto; de la misma manera se ha valorado erróneamente las declaraciones de D.M.G., así como las que de manera referencial constan en la certificación médica del Dr. L.J.M.G.T.. Que si se hubiese valorado debidamente el auto de apertura a juicio se hubiese observado que tanto la acusación como la solicitud misma del auto de apertura someten al imputado por la violación a las disposiciones del artículo 396 letra c de la Ley 136-03, aún cuando en su parte dispositiva establece que se envía por la violación al artículo 396 de la Ley 136-03. Que en el presente proceso resulta irrazonable admitir que el órgano acusador formule acusación por violación a un texto legal (396 letra c de la Ley 136-03), que en el juicio de fondo se pida condena por violación al artículo (396 letra b de la Ley 136). Que un tribunal pronuncie condena por violación al artículo (396 letra b y c de la Ley 136-03), y que no se le advierta al imputado la posibilidad de la variación de la calificación para que prepare su defensa de manera adecuada y que se produzca en consecuencia un exceso por parte de los juzgadores, en perjuicio del imputado, cuyo deber del tribunal de segundo grado ante las 8 de agosto de 2016

    irregularidades invocadas era el de no rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación. Que se tipifican tres tipos de delito penal y cada uno posee elementos constitutivos diferentes, toda vez que son tres literales diferentes, que al contener tres presupuestos diferentes no debió ser aplicado en toda su extensión sin darle la posibilidad al encartado de preparar sus medios de defensa; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por la falta de motivación, en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Violación al debido proceso al fundamentarse en prueba obtenida de manera irregular por inobservancia de los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal y errónea interpretación del artículo 212 del referido texto. Artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. La Corte aqua incurre en el vicio de sentencia manifiestamente infundada al establecer que no existe contradicción en las declaraciones de D.M.G.G., en cuanto a que si existían problemas entre su madre y el imputado, al no constituir una circunstancia relevante para desvirtuar la acusación por la que estaba siendo procesado. Que por otro lado la Corte a-qua acepta como suyas la motivación brindada por el tribunal de primer grado. Que el deber de la Corte a-qua era valorar de manera razonada las declaraciones de la víctima y no juzgar de la forma en que lo ha hecho considerándolas no relevantes, que de haberla valorado correctamente se da cuenta que el Ministerio Público no oferta a la joven con testigo, este oferta declaraciones informativas y el tribunal de primer grado escuchó a ésta como testigo y le tomó juramento, y en base a ese supuesto probatorio es que emite sentencia condenatoria. Que al hacer suyos la Corte a-qua los motivos del tribunal de primer grado era su deber analizar las cuestiones de hecho y de derecho de la sentencia, debió percatarse que el tribunal de primer grado escuchó al perito 8 de agosto de 2016

    Dr. L.J.M.G.T. en una errónea interpretación del artículo 212 del Código Procesal Penal, toda vez que dicho señor no figura como oferta probatoria para declarar en el juicio, ni en el escrito de acusación ni en el auto de apertura y valorada sus declaraciones. Que en la certificación médica elaborada por dicho perito se establece que D.M.G.G. de 16 años de edad, ha sido acosada permanentemente por un señor de 61 años lo que le ha afectado ocremente hasta intentar el suicidio, datos que se apartan de lo que es una comprobación de carácter técnico”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    Que como se advierte, el imputado, hoy recurrente, sostiene que fue sometido a un estado de indefensión en la jurisdicción aquo, ya que él llegó acusado por violación al artículo 396 de la Ley 136-03, pero en su conclusiones en franca violación a todo estamento legal, el Ministerio Público concluye solicitando sanción por violación al artículo 396, pero letra b, que tipifica el abuso psicológico, aludiendo que hubo una variación de calificación, en violación al artículo 321, del Código Procesal Penal; y por lado, sostiene que en las declaraciones de la joven hay contradicciones, porque existen dos declaraciones, una que fue realizada por el Tribunal de Niñas, Niños y Adolescentes y la otra tomada en el juicio de fondo, ya que la misma cumplió la mayoría de edad. Y en la primera ésta declaró que, entre su madre y el imputado existían problemas, por lo que ella le dijo que no fuera a su casa, y en el fondo dijo: que el imputado y su madre que ella recuerde, no habían tenido problemas… Que en cuanto al primer medio alegado, la Jurisdicción a-qua expresa en su 8 de agosto de 2016

    sentencia que, la defensa solicita que se rechace la solicitud de variación de calificación jurídica tácita hecha por el Ministerio Público en sus conclusiones, ya que éste solicitó que el imputado fuere condenado por violación al artículo 306 letra b de la Ley 136-03, cuando en su escrito de acusación requirió que fuere acogida la misma por violación al indicado en su literal c. Establece el tribunal que carece de objeto pronunciarse en tal aspecto, ya que en el auto de apertura a juicio, en su parte dispositiva, el Juez de la intermedia envía al imputado J.E.T.L., a ser juzgado por violación al artículo 396 de la Ley 136-03, sin pormenorizar letra alguna, de lo que se establece que están incluidos todos los literales de dicho artículo, estableciendo éste órgano juzgador que el Ministerio Público en sus conclusiones lo único que ha hecho es circunscribir su detrimento de condena a la letra b, no solicitar una variación de calificación jurídica tácita como alega la defensa… Que esta Corte de Apelación, procedió a examinar el auto de apertura a juicio número 611-12-00160, de fecha 20 de agosto del año 2012, dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, mediante el cual el ciudadano J.E.T. (a) Kilo, fue enviado a juicio para ser procesado y juzgado por violación al artículo 396 de la Leu 136-03; lo que pone de manifiesto que la sentencia recurrida no contiene el vicio que le atribuye el recurrente, toda vez que desde la fase intermedia hasta la jurisdicción de juicio, el ciudadano J.E.T. (a) Kilo, llegó con la imputación de abuso en contra de la entonces menor de edad, D.M.G.G., por dedicarse a tocarla, manoseándola por el hecho y los seños, e intentaba besarla a la fuerza, trayendo como consecuencia, según evaluación hecha por el Dr. L.J.M.G.T., que la misma presentara mirada retraída, ansiedad, desánimo, mirada en el 8 de agosto de 2016

    vacío, sin deseo de expresarse espontáneamente, manifestaciones que se corresponden con depresión ansiogénica (sic), depresión que llevó a la menor de edad a intentar suicidarse, cuadro clínico que se corresponde con abuso sicológico, conforme a certificación médica de dicho galeno; hecho que a la luz de la actividad probatorio desarrollada durante el juicio fueron comprobados, de donde resulta y viene a ser que al no operar una variación del cuadro fáctico de la acusación, ni de la acusación, ni de la calificación jurídica dada al caso por el Juez de la Instrucción, de violación al artículo 396, de la Ley 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales del Niños, Niñas y Adolescentes, es razonable que la jurisdicción sentenciadora aplicara dicho texto legal conforme a las puntualizaciones legales que el mismo consagra, por lo que ese medio se desestima con todas sus consecuencias jurídicas… Que el otro medio esgrimido por el recurrente, también será rechazado, en virtud de que, el hecho de que la joven D.M.G.G., aún siendo menor de edad, declarada por ante la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes, que entre su madre y el imputado existían problemas, por lo que ella le dijo que no fuera a su casa, y que luego ya siendo mayor de edad, declarara en el juicio de fondo, que el imputado y su madre que ella recuerde, no habían tenido problemas, no constituye una circunstancia relevante para desvirtuar la acusación por la que estaba siendo procesado… Que por todas las razones externadas más arriba, esta Corte de Apelación concluye en que la sentencia recurrida contiene una exposición de hecho y de derecho, que le ha permitido a esta Corte de Apelación verificar y comprobar que ésta no adolece de los vicios que le atribuye el hoy recurrente, por lo que esta alzada, además de las consideraciones vertidas en esta decisión, asume como suyo los motivos dados en la sentencia 8 de agosto de 2016

    recurrida, y en consecuencia, rechaza el presente recurso de apelación

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas esbozadas en el memorial de agravios por el

    imputado recurrente J.E.T.L., contra la decisión impugnada atacan,

    síntesis, la calificación jurídica dada al proceso, pues no hubo una precisa

    formulación de cargos al momento de establecer el tipo de abuso cometido en

    de la víctima, de conformidad con las distintas modalidades del acto ilícito

    que establece el artículo 396 de la Ley 136-03 que crea el Código para el Sistema de

    Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, así

    como el ejercicio valorativo de la actividad probatoria realizada por el Tribunal de

    primer grado sobre la declaración de la víctima y el contenido de la certificación

    médica suscrita por el Dr. L.J.M.G.T., aspectos estos que

    arguye el recurrente no fueron debidamente ponderados por la Corte a-

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone de manifiesto

    improcedencia de lo establecido en el memorial de agravios, al no verificarse el

    sustento de dichos planteamientos, pues tal y como ha sido apreciado por la Corte

    los hechos contenidos en la prevención contra el imputado han sido los 8 de agosto de 2016

    mismos juzgados por el Tribunal de fondo. Que el hecho de que se haya

    establecido que el abuso cometido en contra de la víctima se enmarca dentro las

    disposiciones de los literales b y c del artículo 396 de la Ley 136-03, que

    caracterizan el abuso sicológico y sexual, no es más que el resultado de la

    subsunción de los hechos probados con el derecho a aplicar efectuado por dicha

    jurisdicción de fondo; resultando igualmente infundado al no evidenciarse las

    irregularidades denunciadas los planteamientos en cuanto a la ponderación de las

    declaraciones de la víctima y el contenido de la experticia médica; por

    consiguiente, procede desestimar el presente recurso;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas sean eximidas

    su pago, en razón de que el imputado J. de D.J.P. está

    siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en

    de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04,

    crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los

    derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados

    costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que 8 de agosto de 2016

    se pueda establecer condena en costas en este caso;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005

    6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la

    para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia,

    mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de

    alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial

    correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó

    magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento surgido

    posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma,

    de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.E.T.L., contra la sentencia núm. 235-14-0083, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 3 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; 8 de agosto de 2016

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el imputado recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y

    firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    Mhl/jccr/ag.-

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