Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2016.

Número de resolución.
Fecha15 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15 de agosto de 2016

Sentencia núm. 870

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de los República, la Segunda Sala de los Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 15 de agosto de 2016, año 173º de los Independencia y 153º

de los Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Marcos Rafael Lora

Mendoza, dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad

y electoral núm. 047-0026504-6, domiciliado y residente en el callejón Los Fecha: 15 de agosto de 2016

G., La Vega, imputado y civilmente responsable, Alimentos

Balanceados, C. por A., tercero civilmente responsable, Seguros Universal,

S.A., entidad aseguradora, y R.M.P.J., Julissa Esther

Carolina Paredes, J.P. de los Santos y K.P. de los

Santos, querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 665-2014,

dictada por la Cámara Penal de los Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de septiembre de 2014, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.J. de la Cruz, por sí y por los Licdos. Jorge

Antonio López Hilario y V. Garrido, en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes,

M.R.L.M., Alimentos Balanceados, C. por A., y Seguros

Universal, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de los

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

J.A.L.H., actuando a nombre y representación de los

parte recurrente, M.R.L.M., Alimentos Balanceados, C. Fecha: 15 de agosto de 2016

por A., y Seguros Universal, S.A., depositado el 8 de octubre de 2014, en la

secretaría de los Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Dres. P.M.G.M., B.R.B.S.

y la Licda. J.P.Z.G., actuando a nombre y

representación de los parte recurrente, R.M.P.J.,

J.E.C.P., J.P. de los Santos y Keila

Paredes de los Santos, depositado el 10 de octubre de 2014, en la secretaría

de los Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por

M.R.L.M., Alimentos Balanceados, C. por A., y Seguros

Universal, S.A., suscrito por los Dres. P.M.G.M.,

B.R.B.S. y la Licda. Jennifer Patricia Zorrilla

Gross, actuando a nombre y representación de los parte recurrida, Ruth

Margarita Peña Jiménez, J.E.C.P., J.P.

de los Santos y K.P. de los Santos, depositado el 17 de octubre de

2014, en la secretaría de los Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 758-2015, dictada el 10 de marzo de 2015, por

la Segunda Sala de los Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles Fecha: 15 de agosto de 2016

los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia

para el conocimiento del mismo el 20 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de los Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de los República; los Tratados

Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70,

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley

núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido

por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de marzo de 2013, la Primera Sala del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito, en funciones de Juez de los Instrucción, emitió el auto

    de apertura a juicio núm. 01-2013, en contra de Marcos Rafael Lora

    Mendoza, por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 49, Fecha: 15 de agosto de 2016

    49 párrafo 1 y literal d, 61 literal a y 65 de los Ley 241 sobre Tránsito de

    Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del hoy occiso Miguel

    Padres Brito;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San

    Pedro de Macorís, el cual el 19 de marzo de 2014, dictó su decisión, cuya

    parte dispositiva es la siguiente:

    “En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable al señor M.R.L.M., acusado de violar los artículos 49-1, 61 literal a y 65 de los Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor M.P.B., en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación de San Pedro de Macorís y al pago de una multa ascendente al monto de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Suspende Parcialmente el cumplimiento de los pena impuesta al imputado M.R.L.M., por un año (1) y seis (6) meses, bajo las siguientes condiciones: a. El imputado M.R.L.M., deberá residir en su dirección actual, es decir, en el Callejón de Los González, provincia La Vega; b. Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del horario de trabajo; advirtiéndole al imputado que en caso de no cumplir íntegramente con las condiciones de los suspensión, esta quedará revocada y estará obligado a cumplir la pena impuesta Fecha: 15 de agosto de 2016

    de forma íntegra, ordenado a la secretaria del tribunal la notificación de los presente decisión al Juez de los Ejecución de los Pena de este Departamento Judicial, a los fines de lugar; TERCERO : Condena al señor M.R.L.M., al pago de las costas penales del procedimiento; En el aspecto civil: CUARTO : Declara como buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por los señores J.E.C., K. y J.P. de los Santos; y la señora R.M.P.J., ésta última en representación de sus hijas menores J.B. y M.E.P., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales concluyentes en contra del señor M.R.L.M., en calidad de responsable por su hecho personal y a la razón social Alimentos Balanceados Dominicanos, C. por A., en su calidad de tercero civilmente responsable y Seguros la Universal, S.A., en calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; QUINTO : Condena Solidariamente en cuanto al fondo al señor M.R.L.M., en su calidad de responsable por su hecho personal y la razón social Alimentos Balanceados Dominicanos, C. por A., en calidad de tercero civilmente responsable, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de los señores J.E.C.P. de los Santos, K.P. de los Santos y J.P. de los Santos; y la señora R.M.P.J., en representación de sus hijas menores J.B. y M.E.P., divididos de los forma siguiente: Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en favor de cada uno de los señores J.E.C.P. de los Fecha: 15 de agosto de 2016

    Santos, K.P. de los Santos y J.P. de los Santos; y Un Millón Cien Mil Pesos (RD$1,100,000.00), en favor de los señora R.M.P.J., en representación de sus hijas menores J.B. y M.E.P., en calidad de querellantes y actores civiles, como justa reparación por los daños morales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata; SEXTO : Declara oponible y ejecutable en el aspecto civil la presente decisión a la compañía de Seguros La Universal, S.
    A., hasta el límite de los póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente;
    SÉPTIMO : Condena solidariamente al señor M.R.L.M., en su calidad de imputado y a la razón social Alimentos Balanceados, C. por A., en calidad de tercero civilmente demandado al pago de loss costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los abogados concluyentes, Dr. Bienvenido R.B., L.. Y.P.Z. y Dr. P.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; OCTAVO : Las partes cuentan con un plazo de diez (10) días para recurrir en apelación la presente decisión a partir de su notificación; NOVENO : Fija la lectura integral de los presente decisión para el día veintiséis (26) de marzo del año 2014, a las 4:00 de los tarde, quedando convocadas las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de los Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual en fecha 26 de

    septiembre de 2014 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente: Fecha: 15 de agosto de 2016

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos:
    a) En fecha veintiséis (26) del mes de Mayo del año 2014, por el Dr. J.A.O.B., abogado de los Tribunales de los República, actuando a nombre y representación del imputado M.R.L.M. y de las sociedades Alimentos Balanceados Dominicanos, C. por A., y Seguros Universal, S.A.; y b) En fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año 2014, por el Dr. P.M.G.M., abogado de los Tribunales de los República, actuando a nombre y representación de los señora R.M.P.J., ambos contra sentencia núm. 02-2014, de fecha diecinueve (19) del mes de marzo del año 2014, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís;
    SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Condena a las partes recurrentes al pago de las costas causadas por la interposición de sus recursos. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes M.R.L.M.,

    Alimentos Balanceados, C. por A., y Seguros La Universal, S.A., proponen

    como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Sentencia impugnada manifiestamente infundada. (Violación al artículo 338 del Código Procesal Penal). En la sentencia impugnada la Corte a-qua se limitó a establecer la magnitud del daño y la existencia de un hecho, sin Fecha: 15 de agosto de 2016

    dejar claramente establecido a cargo de quien estuvo la falta que provocó tal daño, lo que constituye una violación al artículo 338 del Código Procesal Penal. La Corte a-qua da como un hecho cierto que el imputado transitaba a exceso de velocidad sin fundamentar en ningún medio de prueba esta afirmación; Segundo Medio: Falta de motivación. (Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal). En esas mismas atenciones en la sentencia atacada la Corte a-qua sólo se limitó a dar por hecho que el conductor del camión andaba fuera de los límites de velocidad que la ley establece para tales fines, pero jamás especificó en la referida sentencia ¿Cuáles fueron las pruebas que le permitieron llegar a esa conclusión?, esta omisión se convierte en una grave violación a la ley y por ende también violenta una serie de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución y no permite a esta Suprema Corte de Justicia determinar si el derecho ha sido bien o mal aplicado, toda vez que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, y por ende motivo la misma debe ser anulada. En la especie ni el tribunal de primer grado, ni la Corte a-qua ponderaron de manera correcta si el accidente de marras se enmarca dentro de los supuestos del artículo 49 de los Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo, no se ha probado que el imputado haya incurrido en negligencia, imprudencia, torpeza o inobservancia de loss leyes, que son los supuestos que la ley exige para que una persona comprometa su responsabilidad en estos casos. El Tribunal hace caso omiso a la falta cometida por la víctima, consistente en no llevar casco puesto al momento de conducir una motocicleta, como lo establece el artículo 135 de los Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos; Tercer Medio: Violación al debido proceso de ley y tutela judicial efectiva. Violación al principio de presunción de inocencia. (Violación al Fecha: 15 de agosto de 2016

    artículo 69 de los Constitución). Los tribunales que conocieron el fondo de esta acción en justicia no precisaron con exactitud cuál era la velocidad a la que transitaba el conductor del camión, esto llena de oscuridad y parcialidad la decisión atacada, pues ellos sólo están suponiendo que el señor M.L., estaba conduciendo a una velocidad inadecuada pero no establecen cual era esa velocidad, es decir la única falta que pretende atribuírsele al conductor no está probada no es cierta ni palpable su existencia, lo que se traduce en una grave violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, pues está inculpando a una persona de un ilícito en base a supuestos no probados. Cuarto Medio: Errónea aplicación de los principios de los responsabilidad civil. (Violación al artículo 1382 y siguientes del Código Civil). Al no haberse probado la falta penal en el presente proceso, no debe existir una falta civil, máxime cuando el imputado ha sido condenado al pago de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00), sin haberse reunido elementos que comprometieran la responsabilidad civil del recurrente. La Corte sencillamente se limitó a citar los artículos 1382 y 1384 del Código Civil, sin siquiera identificar cómo se enmarcan los sucesos narrados en dichas disposiciones, que por demás no pueden coexistir, porque la primera gobierna el régimen de los responsabilidad civil delictual por el hecho personal, y la segunda establece un régimen con presupuesto totalmente distintos”;

    Considerando, que los recurrentes R.M.P.J.,

    J.E.C.P., J.P. de los Santos y Keyla

    Paredes de los Santos, invocan como medio de casación, en síntesis, lo

    siguiente: Fecha: 15 de agosto de 2016

    Único Medio: La Corte a-qua no hizo derecho suficientemente ponderado sobre las circunstancias del caso, en medio de sus considerandos, limitándose a tomar en consideración que el Tribunal a-quo estableció de forma clara al señalar “que el daño moral es la lesión a los sentimientos, al honor de los persona o las afecciones legítimas y en general toda clase de sufrimiento que no se pueda apreciar en dinero”; obviando el alegato de nuestra acción recursoria en el sentido de que no se habían tomado en cuenta los daños ocasionados a la motocicleta del occiso para otorgar la reparación de esos daños materiales, y no sólo diferenciarlos teóricamente. Que así las cosas, se violenta el principio de oralidad del proceso, al estipular indemnizaciones otorgadas por daños morales, obviando que hubo en el caso daños materiales, que han sido directamente comprobados. Que la referida y recurrida sentencia de los Corte a-qua se hace pasible de loss condiciones requeridas en el ordinal Tercero de este artículo 426, ya que la misma resulta infundada, al pretender alterar el fardo de los prueba, inobservando o erróneamente aplicando disposiciones legales, al respecto de nuestro alegato en el sentido: “ …que al tribunal no fueron aportadas las pruebas de que el conductor temerario, como resultó ser el imputado, así favorecido, cumpla con este segundo elemento para suspenderle la pena, casi en su totalidad, ni siquiera se molestaron en procurarse una certificación de no antecedentes penales, lo que advertido por la Parte Civil, hoy recurrente”, Considerando que “el Tribunal aquo en virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, el Tribunal suspendió parcialmente la pena de 2 años de prisión correccional impuesta al señor M.R.L.M., ya que en la instrucción del proceso no afloró que el imputado haya sido condenado penalmente con Fecha: 15 de agosto de 2016

    anterioridad, lo cual se interpreta a su favor”. Que, con tal apreciación, pretendiendo la aplicación del principio “in dubio pro reo”, en un caso en que no aplica, es una violación a las disposiciones del Código Civil, sobre esta materia. (Artículos 1315, 1316 y 1317)”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que la parte recurrente M.R.L.M. y las entidades Alimentos Balanceados, C. por A., y Seguros Universal, S.A., establecen en su escrito como único motivo lo siguiente: “Violación de los ley por Inobservancia de una Norma Jurídica: 1-En el proceso seguido al ciudadano M.R.L.M. por ante el tribunal de primer grado, se violó la ley al no evaluar si la víctima fatal del accidente incurrió en inobservancia de las normas que rigen el tránsito vehicular en las calles dominicanas; 2-Es deber de los tribunales de juicio, de conformidad a la jurisprudencia, evaluar la conducta de todos los conductores involucrados en un accidente; 3-En la especie, el Tribunal a-quo no ponderó la conducta del señor M.P.B.. Simplemente se limitó a sancionar al señor M.R.L.M. por una supuesta falta en la conducción de un vehículo de motor, sin embargo, diferente hubiese sido el resultado si se hubiese tomado en cuenta la conducta de los víctima M.P.B. al conducir una motocicleta por una vía pública sin estar provisto del casco protector ordenado por el artículo 135 de los Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; 4-Esa violación al artículo 135 de los Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor por parte del señor M.P.B., la cual fue Fecha: 15 de agosto de 2016

    suficientemente probada en el debate, fue desconocida por el Tribunal a-quo, en franca violación a la legislación vigente en materia de tránsito vehicular; 5-Es generalmente aceptado el principio jurídico de que “nadie puede prevalerse de su propia falta”. En la especie, se ha condenado a los recurrentes de manera solidaria a indemnizar en Dos Millones de Pesos (RD$3, 000,000.00), a los sucesores del señor M.P.B. cuando éste expuso su vida mediante su violación del 135 de los Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor; y 6- La condena impuesta al señor J.G.R.P. y la indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) fijada a favor de los víctima, prueba que el tribunal a-quo no evaluó la conducta del señor M.P.B. ni tampoco estableció si el señor M.R.L.M. fue el único conductor responsable del accidente en el que perdió la vida el señor M.P.B.”… Que el tribunal a-quo en apoyo a su decisión se refiere a que el imputado M.R.L.M. conducía en exceso de velocidad que le permite la ley en la Zona Urbana y de forma descuidada, ya que al llegar a una intersección no pudo controlar y detener su vehículo para permitir que el señor M.P. (víctima) cruzara la calle D. de esta ciudad quien se disponía cruzar dicha intersección, por lo que el imputado hoy recurrente debía tener precaución porque el vehículo que conducía era tipo pesado. Dado el exceso de velocidad en que transitaba perdió el control del vehículo, no pudiendo mantener el control al tratar de cruzar la calle C., atropellando al hoy occiso constituyendo su conducta la imprudencia que fue causa eficiente y generadora del accidente de que se trata. Por lo que se pudo comprobar que el comportamiento de la víctima no fue la causante del accidente, ya que el mismo transitaba de manera Fecha: 15 de agosto de 2016

    normal por la calle C. a bordo de su Motor… Que con relación a la alegada violación al artículo 135 de la Ley 241, en el presente proceso no aplica en razón de que la víctima transitaba solo en su motocicleta… Que en cuanto a las indemnizaciones impuestas en el presente proceso las mismas fueron impuestas de manera razonable, es decir, una relación entre la falta y la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos, por lo que esta Corte es de criterio que dichas indemnizaciones son proporcionales y justas en base a los daños ocasionados… En cuanto al recurso de apelación de R.M.P.J.. Que la señora R.M.P.J. establece en su recurso: “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de los sentencia: Que se verifica cuando, no obstante diferenciar, la Juez a-quo, lo que es daño moral de los “daños materiales, que son aquellos que afectan el patrimonio de los persona”, plantea que estos “No han sido probados al tribunal, ya sea a través de facturas de pago, por los efectos de los muerte de su padre, con las que el tribunal puede medir la magnitud del daño al patrimonio y cierta valoración de los gastos que tuvo que asumir en el proceso”, todo para indicar que “procede rechazar la solicitud de condenación por el monto de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) por daños materiales”. No toma en consideración, la Juez a-quo, en este espacio de su sentencia, que, precisamente ella, había señalado, en la ponderación de los hechos, la forma en que había quedado la motocicleta manejada por el occiso, a quien hubo que sacar, junto a la motocicleta, “debajo del vehículo”, y referirse a las Doce (12) fotografías a color aportadas tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante y actor civil, “presentación probatoria” en que intenta, y se logra, probar Fecha: 15 de agosto de 2016

    “las condiciones en cómo quedó el motor del fenecido”… Que tal y como se ha establecido en otra parte de los presente decisión, los montos de las indemnizaciones fueron impuestas de manera razonable de acuerdo a la falta y a la magnitud del daño, estableciendo el Tribunal A-quo de forma clara al señalar que el daño moral es la lesión a los sentimientos, al honor de los persona o las afecciones legítimas y en general toda clase de sufrimiento que no se puede apreciar en dinero, por lo que en el caso de los especie los daños morales son evidentes puesto que se trata de una muerte de un padre, por lo que contrario a lo alegado por la parte civil recurrente el Tribunal a-quo en sus motivaciones no existe ninguna contradicción en diferenciar daños morales y materiales. Y en cuanto perjuicio material o económico sufrido por la víctima la apreciación de dicho daño causado es una de las facultades de las cuales está investido el Juez, conforme a la naturaleza de los hechos y una acertada apreciación de los mismos... Que en cuanto a las fotografías aportadas en el proceso por la parte querellante y actor civil, con las mismas quedó establecido en el plenario que el accidente ocurrió en el lugar donde se ilustra en las fotografías ya que los testigos establecieron con relación al lugar donde ocurrieron los hechos… Que sigue estableciendo la parte civil recurrente en su segundo medio violación a la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En la que incurre la Juez a-quo, cuando impone una “condena a dos (02) años de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación de San Pedro de Macorís”, y luego “Suspende Parcialmente el cumplimiento de los pena impuesta al imputado M.R.L.M., por un año (1) y seis
    (6) meses”, toda vez que esta “suspensión de los pena”, solo procede, conforme el mismo artículo 341 del Código Procesal
    Fecha: 15 de agosto de 2016

    Penal, cuando concurren los siguientes elementos: 1-Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2-Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. Y es que al tribunal no fueron aportadas las pruebas de que el conductor temerario, como resultó ser el imputado, así favorecido, cumpla con este segundo elemento para suspenderle la pena, casi en su totalidad, ni siquiera se molestaron en procurarse una certificación de No antecedentes penales, lo que fue advertido por la parte civil, hoy recurrente, y obviado por la Juzgadora, al momento de premiar a un conductor temerario, que demuestra su poca valoración de los vida humana, apreciándola menos que su interés por llegar pronto a su lugar de comercialización”… Que el Tribunal a-quo en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 341 del Código Procesal Penal, el tribunal suspendió parcialmente la pena de 2 años de prisión correccional impuesta al señor M.R.L.M., ya que en la instrucción del proceso no afloró que el imputado haya sido condenado penalmente con anterioridad lo cual se interpreta a su favor. De manera oficiosa el juez puede suspender condicionalmente la pena sea parcial o total en atención a las condiciones particulares del imputado por tratarse de un delito involuntario y en el marco de lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal Penal… Que en el presente caso quedó por establecido que la determinación de los causa en las cuales se produjo el accidente de que se trata es que el mismo se produjo por el descuido del señor M.R.L.M., al conducir a exceso de velocidad tomando en consideración el nivel de velocidad que permite la ley en la zona urbana… Que de conformidad con el criterio doctrinal, la calificación judicial es el acto que se verifica la Fecha: 15 de agosto de 2016

    concordancia de los hechos materiales cometidos con el texto de los incriminación que es susceptible de aplicar, siendo el juez de fondo el verdadero calificador, quien debe siempre determinar si hubo una correcta, sana, y adecuada aplicación de los ley y el hecho que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la constitución acuerda a los justiciables… Que en la especie los hechos puestos a cargo del imputado M.R.L.M. constituyen el ilícito previsto y sancionado en los artículos 49, numeral 1, 61 literal a y 65 y numerales 2 y 3 de los Ley 241, modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana… Que el artículo 49 numeral 1 de los Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99 establece que: “Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, la prisión será de dos (2) años a cinco (5) años, y la multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00). El juez ordenará además la suspensión de los licencia de conducir por un período no menor de dos (2) años o la cancelación permanente de los misma; todo sin perjuicio de los aplicación de los artículos 295, 297, 298, 299, 300, 302, 303, y 304 del Código Penal, cuando fuere de lugar”… Que el artículo 61 literal a de los Ley 241 sobre Transito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley 114-99, establece que: “La velocidad de un vehículo deberá regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de los vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de los que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar cuando sea necesario para evitar un accidente”… Que el artículo 65 de los Ley 241, establece lo siguiente: “Toda persona que conduzca un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsiderablemente Fecha: 15 de agosto de 2016

    los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y circunspección, o de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, será culpable de conducción temeraria descuidada y se castigará con multa no menor de Cincuenta Pesos (RD$50.00) ni mayor de Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez. En los casos de reincidencia, el acusado se castigará con multa no menor de Cien Pesos (RD$100.00) ni mayor de Trescientos Pesos (RD$300.00), o con prisión por un término no menor de un (1) mes, ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a la vez. Además, el tribunal ordenará la suspensión de su licencia de conducir por término no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año”… Que el artículo 338 del Código Procesal Penal establece: “Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y. en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de los pena y las obligaciones que deba cumplir el condenado. Se unifican las condenas o las penas cuando corresponda. La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide, además, sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley”… Que el artículo 339 del Código Procesal Penal establece que: “El tribunal toma en consideración, al momento de fijar la pena, los siguientes elementos: El grado de participación del imputado en la realización de los infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; Las características personales del imputado, Fecha: 15 de agosto de 2016

    su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; el efecto futuro de los condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de los pena; la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general”… Que el artículo 118 del Código Procesal Penal establece que: “Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar, además, por mandatario con poder especial”…. Que el artículo 126 del Código Procesal Penal establece que: “Es tercero civilmente demandado la persona que, por previsión legal o relación contractual, deba responder por el daño que el imputado provoque con el hecho punible y respecto de los cual se plantee una acción civil resarcitoria”… Que el artículo 1200 del Código Civil Dominicano establece que: “Hay solidaridad por parte de los deudores cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros respecto del acreedor”… Que el artículo 1382 del Código Civil Dominicano establece que: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”… Que el artículo 1384 del Código Civil Dominicano establece que: “No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre Fecha: 15 de agosto de 2016

    después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad”… Que el artículo 112 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana establece que: “Toda persona física o moral, incluyendo al Estado Dominicano y sus instituciones autónomas o descentralizadas y los ayuntamientos del país, cuya responsabilidad civil pueda ser exigida por razón de daños materiales, corporales o morales derivados de los últimos, causados a terceros por un accidente ocasionado por un vehículo de motor o remolque, está obligado a mantenerlo asegurado conforme a los términos de esta ley, como condición para que se permita la circulación de dicho vehículo, bajo una póliza que garantice la responsabilidad antes señalada”… Que el artículo 123 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana establece que: “El seguro obligatorio de vehículos de motor establecido en el presente capítulo cubre la responsabilidad civil del suscriptor o asegurado de los póliza; del propietario del vehículo; así como de los persona que tenga, con su autorización, la custodia o conducción de ese vehículo”… Que el artículo 124 de los Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana establece que: “Para los fines de esta ley, se presume que: a) La persona que conduce un vehículo de motor o remolque asegurado lo hace con la expresa autorización del suscriptor o asegurado de los Fecha: 15 de agosto de 2016

    póliza o del propietario del vehículo asegurado; b) El suscriptor o asegurado de los póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de los persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo. Párrafo.-Las dos presunciones anteriores admiten la prueba en contrario, para lo cual deberá probarse que el vehículo de motor o remolque había sido robado, vendido o en otra forma traspasado, siempre que se pruebe, mediante documentos con fechas ciertas, alguna de esas circunstancias”… Que el artículo 131 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana establece que: “El asegurador sólo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de los cosa irrevocablemente juzgada que condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre con la condición de que el asegurador haya sido puesto en causa mediante acto de alguacil en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado o por los terceros lesionados. Párrafo.-El asegurador tendrá calidad para alegar en justicia todo cuanto tienda a disminuir el monto de los daños reclamados, así como la no existencia de los responsabilidad del asegurado o la no existencia de su propia responsabilidad”… Que el artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana establece que: “Las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de los póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de los póliza, sus límites o pura y Fecha: 15 de agosto de 2016

    simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto. En ninguno de estos casos la sentencia contra el asegurador podrá exceder los límites de los póliza”… Que la sentencia recurrida se encuentra suficientemente motivada y no se advierte vicio procesal alguno, pues un examen de los misma permite apreciar los fundamentos del juzgador y la forma lógica en que los presenta, mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionados con la especie, los cuales dieron lugar a establecer la culpabilidad del imputado… Que de conformidad con el artículo 422 del Código Procesal Penal: “Al decidir, la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de los pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto del que dictó la decisión, del mismo Grado y Departamento Judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de los prueba.”… Que no existen fundamentos de hecho, ni de derecho para sustentar una revocación, modificación o nuevo juicio de conformidad con las causales que de manera taxativa contempla el artículo 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que en las quejas esbozadas por los recurrentes Fecha: 15 de agosto de 2016

    M.R.L.M., Alimentos Balanceados Dominicanos, C. por

    A., y Seguros Universal, S.A., contra el aspecto penal de los decisión objeto

    de casación, los recurrentes le atribuyen a la Corte a-qua, en síntesis, haber

    incurrido en los vicios de sentencia manifiestamente infundada, falta de

    motivación, violación al debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva,

    así como violación al principio de presunción de inocencia, toda vez que se

    ha limitado a establecer la magnitud del daño y la existencia de un hecho,

    sin dejar claramente establecido a cargo de quien estuvo la falta que

    provocó tal daño, igualmente establece que el imputado conducía a exceso

    de velocidad sin fundamentar en ningún medio de prueba dicha

    afirmación, y no ha sido ponderado la falta de víctima, quien transitaba en

    una motocicleta sin casco protector, en violación de loss disposiciones del

    artículo 135 de los Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos;

    Considerando, que en este orden, del estudio de los decisión objeto de

    análisis se evidencia, que contrario a lo argüido por los recurrentes en el

    memorial de agravios, la Corte a-qua al conocer sobre los motivos que

    originaron la apelación de los sentencia dictada por el tribunal de primer

    grado, tuvo a bien ofrecer suficientes y pertinentes argumentos sobre su

    fundamentación, lo que nos ha permitido determinar que realizó una

    correcta aplicación de los ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas, al Fecha: 15 de agosto de 2016

    haber sido debidamente ponderado el ejercicio de los actividad probatoria

    realizada por el tribunal de primer grado a los elementos de pruebas

    aportados a su análisis, lo que da al traste con la destrucción de los

    presunción de inocencia que le favorece al imputado Marcos Rafael Lora

    Mendoza, y determina así su responsabilidad en el ilícito penal atribuido,

    de violación a las disposiciones de los artículos 49 párrafo I, 61 literal a y 65

    de los Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, al considerar que el accidente se

    debió única y exclusivamente a la falta cometida por éste al conducir a

    exceso de velocidad y no poder maniobrar el vehículo a fin de evitar

    impactar a la víctima M.P., quien se encontraba cruzando la calle

    D. de los ciudad de San Pedro de Macorís en la motocicleta que

    conducía; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de

    casación;

    Considerando, que en el caso in concreto, no procede que este

    Tribunal de Alzada se avoque a conocer sobre la conducencia y pertinencia

    de los medios de casación invocados en el aspecto civil de los decisión

    impugnada por los recurrentes M.R.L.M., Alimentos

    Balanceados Dominicanos, C. por A., y Seguros Universal, S.A., así como

    por los recurrentes R.M.P.J., Julissa Esther Carolina

    Paredes, J.P. de los Santos y K.P. de los Santos, en Fecha: 15 de agosto de 2016

    virtud del planteamiento realizado por los abogados de los defensa tanto en

    la audiencia celebrada por esta Sala el 20 de mayo de 2015, como en la

    instancia depositada al efecto en el expediente donde solicitan homologar

    los actos de descargo y desistimiento de acciones suscritos por los

    querellantes y actores civiles en el proceso por intermediación de sus

    representantes legales Licda. J.P.Z.G. y el Dr. Pedro

    Manuel González, en beneficio de los recurrentes Marcos Rafael Lora

    Mendoza, Alimentos Balanceados Dominicanos, C. por A., y Seguros

    Universal, S.A., siendo solicitado además la extinción de los acción penal

    por conciliación seguida contra M.R.L.M. librando acta

    de desistimiento de los querellantes y actores civiles, con todas sus

    consecuencias jurídicas de lugar, el cese de cualquier medida de coerción

    que pese contra el imputado M.R.L.M., y el archivo

    definitivo del presente proceso por carecer el mismo de objeto en ocasión

    de los petitorios previos;

    Considerando, que han sido aportados al proceso los actos de

    descargo y copia de los cheques entregados a los querellantes y actores

    civiles en el proceso como reparo de los daños y perjuicios sufridos por

    éstos a consecuencia del fallecimiento de su familiar en el accidente en

    cuestión, por lo que éstos han desistido de toda acción, pretensión, Fecha: 15 de agosto de 2016

    reclamación, derecho, demanda, interés e instancia presente o futura que

    pudieran tener en contra de los recurrentes M.R.L.M.,

    Alimentos Balanceados, C. por A., y Seguros Universal, S.A., en

    consecuencia, procede acoger dicho desistimiento en el aspecto civil del

    proceso y librar acta sobre el mismo;

    C., que en cuanto a los pedimentos de extinción de los

    acción penal por conciliación seguida contra M.R.L.M.

    librando, así como el cese de cualquier medida de coerción que pese en su

    contra, y el archivo definitivo del presente proceso, los cuales atañe al

    aspecto penal del proceso, es preciso establece que ha sido juzgado por esta

    Alzada, que el artículo 31 del Código Procesal Penal especifica los casos de

    acción penal pública a instancia privada, entre los cuales señala en su

    numeral 2 los golpes y heridas que no causan lesión permanente, donde los

    acción pública es puesta en movimiento con el ejercicio de los instancia

    privada; mientras, que el artículo 58 del Código Procesal Penal dispone que

    la jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, excepto cuando ésta

    depende de los acción privada o la ley permita expresamente el

    desistimiento de los acción pública; y, por último, el artículo 53 del referido

    código establece que la acción civil accesoria a la acción pública, sólo puede

    ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Que del Fecha: 15 de agosto de 2016

    contenido de las disposiciones legales precedentemente citadas se deriva

    que, en la especie, al tratarse de una acción civil ejercida accesoriamente a la

    acción penal pública, por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de

    Vehículos, donde falleció el señor M.P.B., queda descartada

    la aplicación del numeral 2 del artículo 31 del Código Procesal Penal, en

    razón de que se trata de una acción penal pública, la cual el referido

    artículo 58 señala que es irrenunciable e indelegable, y el desistimiento de

    los acción civil por parte de los actores civiles a favor de los recurrentes

    M.R.L.M., Alimentos Balanceados, C. por A., y Seguros

    Universal, S.A., por haber sido satisfechas las pretensiones civiles, no

    incide en cuanto a la persecución penal en contra del imputado Marcos

    Rafael Lora Mendoza; por consiguiente, carecen de fundamentos las

    peticiones formuladas y deben ser rechazadas;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; Fecha: 15 de agosto de 2016

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado H.R., quien no lo firma por estar de

    vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su

    firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de los Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza en el aspecto penal el recurso de casación interpuesto por M.R.L.M., Alimentos Balanceados, C. por A., y Seguros Universal,
    S.A., contra la sentencia núm. 665-2014, dictada por la Cámara Penal de los Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: En cuanto al aspecto civil del recurso de casación interpuesto, se libra acta del desistimiento realizado por los recurrentes M.R.L.M., Alimentos Balanceados, C. por A., y Seguros Universal, S.A., por lo que no ha lugar a estatuir sobre los medios de casación planteados en este aspecto, tanto por éstos, como por los recurrentes R.M.P.J., J.E.C.P., J.P. de los Santos y K.P. de los Santos, por carecer de objeto; Fecha: 15 de agosto de 2016

    Tercero: Rechaza las solicitudes de extinción de los acción penal por conciliación y cese de medida de coerción a favor del imputado M.R.L.M., así como de archivo definitivo del proceso, por no tener aplicabilidad en el caso;

    Cuarto: Se exime a los recurrentes del pago de las costas del proceso;

    Quinto: Ordena la notificación de los presente decisión a las partes y al Juez de los Ejecución de los Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    MH/ jfrs.-

    Ag.

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