Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2016.

Número de resolución.
Fecha18 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de julio de 2016

Sentencia núm. 722

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio

de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.L.R.M.,

dominicano, mayor edad, ebanista, unión libre, no porta cédula,

domiciliado y residente en la calle Respaldo 19, núm. 4, sector ensanche

Quisqueya, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 0035-Fecha: 18 de julio de 2016

TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 17 de abril de 2015, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.C., por sí y por la Licda. Ygdalia

Paulino Bera, en representación del recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído a la Dra. A.A.E., por sí y por el Dr. Francisco

Antonio Piña Luciano, en representación del recurrido e interviniente

R.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación

suscrito por el Lic. F.M.A.P., defensor público, en

representación del recurrente R.L.R.M., depositado el 1

de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone el recurso; Fecha: 18 de julio de 2016

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por los Dres. F.A.P.L. y Ana Antonia

Eugenio, a nombre de R.L., depositado el 20 de mayo de 2015 en

la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2708-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2015, mediante la cual se

declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para

el día 12 de octubre de 2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual

las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal; fecha en la que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en

el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley Fecha: 18 de julio de 2016

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15

del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en ocasión de la acusación formulada por el ministerio

    público contra R.L.R.M. (a) Doblao, el Primer Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio

    contra el sindicado, por la presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 265, 266, 2, 295, 309, 379, 382, 386-2 del Código Penal y artículos

    2, 3, 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de

    Armas, en perjuicio del señor R.L.;

  2. que el juicio fue celebrado por el Tercer Tribunal Colegiado de

    la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional,

    el cual pronunció sentencia condenatoria número 266-2014 del 29 de

    septiembre de 2014, con el siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Se declara al ciudadano R.L.R.M. (a) Doblao, dominicano, 26 años de edad, no porta Fecha: 18 de julio de 2016

    calle P. 6, núm. 178, Los Praditos, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 02 y 295 del Código Penal Dominicano, que tipifica la tentativa de homicidio voluntario, en perjuicio del señor R.L., en tal virtud, se le condena a cumplir la pena de siete (7) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se declara las costas penales de oficio, por haber sido asistido por un defensor público; TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la penitenciaría de la victoria; CUARTO: Ordenamos notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo; QUINTO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma la autoría civil interpuesta por el señor R.L., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, por haberse realizado de acuerdo a los cánones legales vigentes; SEXTO: En cuanto al fondo, se condena al señor R.L.R.M. (a) Doblao, al pago de la suma de Quinientos Mil (500,000.00) Pesos como justa y adecuada indemnización, por los daños ocasionados a la víctima el señor R.L.; SÉPTIMO: Se condena al señor R.L.R.M. (a) Doblao, al pago de las costas civiles, distrayéndola a favor y provecho del actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Fijamos la lectura íntegra de la presente sentencia para el día seis (6) de octubre del año dos mil catorce (2014), a las doce (12:00 P.M.), horas del medio día, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente decisión para interponer recurso de apelación en contra de la misma”; Fecha: 18 de julio de 2016

  3. que la anterior decisión fue recurrida en apelación por el

    imputado y por el querellante, siendo resueltos los recursos por la

    Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional mediante sentencia núm. 0035-TS-2015 del 17 de abril de 2015,

    que es la ahora recurrida en casación, y cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Lic. F.A., defensor público, quien actúa en nombre y representación del imputado R.L.R.M. (a) Doblao; contra la sentencia núm. 266-2014, dada en dispositivo en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), cuya lectura fue diferida para el día seis (6) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo prorrogada la lectura para el día trece (13) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por carecer de asidero jurídico; SEGUNDO: Declara con lugar parcialmente, el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), por los Dres. F.A.P.L. y A.A.E., quienes actúan en nombre y representación del querellante constituido en actor civil; contra la sentencia núm. 266-2014, de fecha veintinueve
    (29) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Fecha: 18 de julio de 2016

    Nacional, por tener mérito legal; TERCERO: Modifica el Ordinal Primero del dispositivo de la sentencia impugnada; en consecuencia, declara culpable al imputado R.L.R.M. (a) Doblao, y lo condena a una pena de quince (15) años de reclusión mayor; CUARTO: Modifica el ordinal sexto del dispositivo de la sentencia impugnada, en tal virtud; condena al imputado R.L.R.M. (a) Doblao, al pago de la suma de Dos Millones (RD$2,000,000.00) de Pesos dominicanos, a título de indemnización, por los daños ocasionados, a favor y provecho del querellante constituido en actor civil, R.L.; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia núm. 266-2014, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEXTO: E. totalmente el pago de las costas penales y compensa las civiles del procedimiento en esta instancia; SÉPTIMO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución Penal de la provincia de Santo Domingo, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), procediendo la Secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, de fecha trece (13) del mes de enero del año 2014”; Fecha: 18 de julio de 2016

    Considerando, que el recurrente invoca, por intermedio de su

    defensa técnica, los siguientes medios de casación:

    Primero : Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal, en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal, en aplicación o aumento de la pena al imputado, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal; Segundo: Inobservancia de disposiciones de orden legal o constitucional, violación al debido proceso de ley, artículo 426 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en el primer medio esgrime el recurrente,

    resumidamente, que

    … La Corte a-qua para aumentar la pena supuestamente comprobó una supuesta gravedad de los hechos que no se ajusta a una real verdad jurídica, puesto que la sentencia donde proviene la sentencia emitió una condena ajustada dentro de los parámetros de la escala legal de 3 a 20 años; la Corte entiende que no se generó ninguna duda o confusión en el plenario respecto al reconocimiento del recurrente como autor material de los hechos, pero la Corte no tomó en consideración que el señor L. víctima-testigo declaró que perdió el conocimiento, que fue sorprendido por la espalda, lo que está marcado como hecho probado en el párrafo b, página 13 de la sentencia de primer grado, en la que se basa la Corte; también del testimonio de M.E.M. se extrae que si Fecha: 18 de julio de 2016

    bien escuchó los disparos, no pudo ver quien le produjo las heridas al señor L., todo ello lleva a la conclusión que partiendo de un testigo con una edad avanzada, capacidad disminuida de visión, no se realizó una correcta valoración de las pruebas en atención al principio de sana crítica o lógica, lo que se debe ser tomado en cuenta para evitar las arbitrariedades que puedan surgir…; la Corte pretende solo tomar en cuenta la gravedad de los hechos para imponer una pena severa a un imputado, cuando contradictoriamente afirma que puede ser tomado en cuenta el principio de proporcionalidad de la pena; tampoco tomó en cuenta el voto salvado del juez P., para quien los hechos tipifican golpes y heridas previstos en el artículo 309 del Código Penal…; no se entiende porqué no fue correctamente valorada la prueba testimonial a descargo, que manifestó que el imputado se encontraba en su casa, con ella, el día en que ocurrieron los hechos; se puede inferir que la Corte no estaba autorizada a imponer una pena superior, so pena de desnaturalizar los hechos que fueron tomados en cuenta por el tribunal de sentencia, pues la Corte no reprodujo elementos probatorios como lo hizo aquel…; Corte utilizó frases rutinarias y afirmaciones dogmáticas para aumentar la pena, desproporcionadamente, pretendiendo se obvien las características particulares del caso; tampoco motivó en atención a las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal…

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para adoptar su decisión de

    aumentar la sanción penal al recurrente, único aspecto atacado por éste, Fecha: 18 de julio de 2016

    estableció, entre otras consideraciones:

    “De lo anterior se desprende que, en términos de logicidad y coherencia, la pena impuesta al condenado no se corresponde dentro del marco de la proporcionalidad y grado de justeza con las motivaciones válidamente dadas por el tribunal de juicio respecto de los criterios tomados del artículo 339 del Código Procesal Penal, pues el móvil de la conducta del imputado en relación a la víctima, las circunstancias en las que la acción criminal se produjo, el nivel de perjuicio ocasionado al querellante y la magnitud del hecho de gran carga de lesividad social, ameritaba la condigna sanción indicada más adelante, tal como se modificará en la parte dispositiva de esta decisión; dicha cuantía se encuentra dentro de la escala fijada por el legislador, la cual oscila entre tres (3) a veinte (20) años para la infracción establecida, puesto que la conducta se castiga como el crimen mismo, acorde con el mandato del artículo dos del Código Penal Dominicano; calificación jurídica con la cual la única parte recurrente en el aspecto penal de la fijación de la sanción, manifestó expresamente ante el plenario de esta Corte, su entera satisfacción y conformidad, valiendo resaltar las disposiciones del artículo 418 de la normativa procesal penal (hoy modificado) que regía en el momento para la presentación de los recursos, resultando la sanción útil para alcanzar sus fines; en secuencia de lo anterior, estimamos razonable y equiparable al hecho sancionable perpetrado, imponer al imputado R.L.R.M., la pena de quince (15) años de reclusión mayor; conforme a la escala establecida por el legislador, en base al principio de legalidad, por el Fecha: 18 de julio de 2016

    cual, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan, deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en la ley”;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, la

    Corte a-qua al igual que primer grado fijó una sanción adecuada al

    parámetro legal, lo que no afecta en ningún caso la realidad jurídica,

    como arguye el recurrente; asimismo, las consideraciones respecto de

    una supuesta dificultad visual del testigo es un argumento del

    recurrente, no consta en la sentencia impugnada ni en la de primer

    grado que los jueces hayan establecido ese hecho, argüido por la defensa

    técnica, como una limitante para valorar dicho testimonio, como

    tampoco se retuvo que la víctima no viera a su agresor y que por ello no

    pudiera reconocerlo, sino que los hechos fijados dan cuenta de todo lo

    contrario; por otra parte, no explica el recurrente cuál sería la incidencia

    del voto salvado consignado en primer grado respecto de la sentencia de

    la Corte a-qua, toda vez que las manifestaciones de la alzada dan cuenta

    de su aquiescencia con lo decidido por la mayoría en cuanto a la

    calificación jurídica; que, en cuanto al alegato de inadecuada valoración

    del testimonio a descargo, se verifica que la valoración del mismo se

    hizo en consonancia con los hechos de la causa y desde el plano de lo

    verosímil, toda vez que los juzgadores acotan que en tiempo y Fecha: 18 de julio de 2016

    espacio el recurrente pudo ejecutar los hechos por los que fue

    condenado;

    Considerando, que en definitiva, de la lectura integral del fallo

    impugnado se desprende que la Corte a-qua ejerció su facultad soberana

    al amparo del principio de legalidad, fijando una sanción penal que se

    encuentra dentro de los parámetros previstos en el Código Penal para la

    tentativa de homicidio, ilícito por el que fue condenado el recurrente

    R.L.R.M.; que, para adoptar esta decisión la Corte a-qua

    se sustentó en válidos criterios de los provistos para la determinación de

    la pena, específicamente el móvil del acusado que era ejecutar un robo

    en perjuicio de la víctima, las circunstancias en que se desenvolvió la

    acción y el perjuicio ocasionado particularmente a la víctima, pero

    grandemente lesivo para la colectividad; en tal sentido, la sentencia no

    resulta ser manifiestamente infundada, por lo que procede desestimar

    este primer medio examinado;

    Considerando, que en el segundo medio propuesto invoca el

    recurrente que:

    “… Existe violación al debido proceso de ley por aceptar un recurso de la parte querellante y actor civil, Fecha: 18 de julio de 2016

    contrariando las disposiciones del artículo 69 párrafo 9, de la Constitución, pues la reforma en peor proviene de un recurso de apelación ilegal y no conforme al debido proceso, interpuesto fuera de plazo, con la pretensión de la Corte de que el defensor debió recurrir en oposición, cuando la Corte debió fijarse si dicho recurso estaba fuera de plazo, evidenciando una actitud marcada de aceptar el recurso con la finalidad de aumentar la pena al recurrente…”;

    Considerando, que evidentemente el recurrente no ataca el

    fundamento de la Corte para desestimar su planteamiento, en el sentido

    de que el remedio procesal para discutir la admisibilidad se aperturaba a

    través de un recurso de oposición, acción recursiva que no fue ejercida

    por el quejoso y que era el procedimiento adecuado; pero tampoco

    ejerció las facultades que le otorga la normativa procesal penal para

    encausar su alegato de falta de imparcialidad de los juzgadores, como lo

    sería la recusación; en tal sentido, no se advierte vulneración alguna, por

    lo que este segundo medio también será rechazado;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; y, la Fecha: 18 de julio de 2016

    asistencia letrada por la Oficina de la Defensa Pública es una razón

    válida para eximir su pago;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de

    Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será

    condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción

    de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la

    sentencia que ellos han avanzado la mayor parte; que, al no haber

    solicitud en distracción procede declarar las costas civiles desiertas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a R.L. en el recurso de casación interpuesto por R.L.R.M., contra la sentencia núm. 0035-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso;

    Tercero: E. al recurrente del pago de costas Fecha: 18 de julio de 2016

    penales, y declara desierta las civiles por no haber pedimento en distracción;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    CEJM/Mac/ag

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