Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de resolución.
Fecha27 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2016

Sentencia núm. 797

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por la adolescente Orquídea

Santos Castro, dominicana, menor de edad, portadora de la cédula de Fecha: 27 de julio de 2016

identidad núm. 402-2568307-3, domiciliada y residente en la calle Respaldo

Gra. R.R., núm. 74, sector A.H., Distrito Nacional, contra

la sentencia núm. 016/2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños,

Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 15 de abril de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.V.F., por sí y por la Licda. Ana

Mercedes Acosta, en representación de la adolescente recurrente, en la

lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. E. de J.S.S., en representación de la

parte recurrida e interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación suscrito

por la Licda. A.M.A., defensora pública, en representación

de la adolescente O.S.C., depositado el 18 de mayo de

2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone el Fecha: 27 de julio de 2016

recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación,

articulado por el Lic. E. de J.S.S., a nombre de Yeni

Michel Pichardo Féliz, depositado el 1 de junio de 2015 en la secretaría de

la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido

recurso, fijando audiencia para el día 21 de octubre de 2015 a fin de

debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo

efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley Fecha: 27 de julio de 2016

sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez

de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito

    Nacional, actuando como Juzgado de la Instrucción, dictó auto de apertura

    a juicio contra la adolescente O. de los Santos Castro, por presunta

    violación de las disposiciones del artículo 309 del Código Penal en

    perjuicio de Y.M.P.F.;

  2. que el juicio fue celebrado por la Sala Penal del mismo tribunal

    con distinta composición, emitiendo la sentencia número 015/2015 del 29

    de enero de 2015, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: Se declara responsable a la imputada Orquídea de los Santos Castro, de violar las disposiciones contenidas en el artículo 309 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se sanciona a cumplir un (01) año de privación de libertad en el Instituto de Señoritas de Santo Domingo; SEGUNDO: Se acoge la constitución en actor civil en cuanto al Fecha: 27 de julio de 2016

    fondo, interpuesta por la señora Y.M.P.F., en consecuencia se condena a la señora M.G.C. en su calidad de tercera civilmente responsable al pago de una indemnización de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a favor de la querellante, por los daños ocasionados por su hija menor de edad; TERCERO: Se declaran las costas de oficio”;

  3. que con motivo de la apelación interpuesta por la adolescente

    sancionada, intervino el fallo ahora objeto de casación, marcado con el

    número 016/2015 del 15 de abril de 2015 y dictado por la Corte de

    Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, con el

    siguiente dispositivo:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo se acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la adolescente Orquídea de los Santos, por intermedio de su abogada, L.. A.M.A., en contra de la sentencia número 015/2015, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil quince (2015) y, en consecuencia, se modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, cuyo; dispositivo debe expresar lo siguiente: ‘ Primero: Declara responsable a la adolescente Orquídea de los Santos, de violar las disposiciones del artículo 309 de Código Penal Dominicano, en consecuencia se sanciona a un
    (1) año de libertad asistida con la obligación de asistir a los cursos que imparten en la Dirección Nacional para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal e inscribirse en
    Fecha: 27 de julio de 2016

    un centro de estudio formal, y en caso de incumplimiento se sanciona a seis (6) meses de privación de libertad en el Instituto Preparatorio de Niñas de Santo Domingo’; SEGUNDO: Se confirma el ordinal segundo de la sentencia recurrida, que expresa: ‘ Segundo: Se acoge la constitución en actor civil en cuanto al fondo, interpuesta por la señora Y.M.P.F., en consecuencia se condena a la señora M.G.C. en su calidad de tercera civilmente responsable al pago de una indemnización de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a favor de la querellante, por los daños ocasionados por su hija menor de edad’; TERCERO: Declara de oficio las costas producidas en esta instancia, de conformidad al Principio X, de la Ley 136-03; CUARTO: Se ordena la comunicación de esta sentencia a la Jueza de la Ejecución de las Sanciones del Distrito Nacional, para su ejecución;

    Considerando, que en su recurso la adolescente recurrente invoca,

    por conducto de su defensa técnica, los siguientes medios de casación:

    Primer Medio : Artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Pena, la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, específicamente cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; Segundo Medio : Falta de motivación de la sentencia”;

    Considerando, que en el primer medio propuesto aduce la Fecha: 27 de julio de 2016

    adolescente recurrente que resultó condenada sin una valoración justa y

    coherente de los testimonios, que: “Existe una gran inobservancia una errónea

    a licación de disposiciones e orden legal, constitucional o contenido en los pactos

    internacionales en materia de derechos humanos, específicamente cuando la

    sentencia sea manifiestamente infundada, en virtud de que las declaraciones del

    menor D.D. fueron realizadas en la Sala Penal del Tribunal de Niños,

    Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial del Distrito Nacional, violando el

    modo de realización de las entrevistas mediante el método de realización de las

    entrevistas, las cuales están previstas a ser realizadas en el Centro de Entrevistas

    adscripto a la Dirección de la Niñez, Adolescencia y Familia del Poder Judicial,

    lugar este preparado con todo un equipo profesional de psicólogos con una basta

    formación para realizar entrevistas de personas menores de edad para los fines de

    anticipo de prueba. Esto puede ser verificado en el considerando no. 3 de la Pág. 7

    de la sent. 015/15, d/f, 29/01/15 y en el oído 5 de la Pág. 3 de la referida sentencia.

    No es posible condenar una persona Inobservando las normas de la manera en que

    se ha hecho en este proceso se puede verificar que existe algún interés marcado en

    perjudicar a mi asistida”; agrega que la sanción es excesiva y desproporcional

    porque el certificado médico estima un periodo de duración de 21 a 30 días,

    no hay una lesión permanente; en la parte final del medio se queja en el

    sentido de que: “No estamos de acuerdo con la parte del Segundo considerando

    de la modificación de la sentencia más arriba citada ya que se condena a la madre Fecha: 27 de julio de 2016

    de la adolescente Sra. M.G.C. en su calidad de tercero responsable al

    pago de una indemnización de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) a favor de la

    querellante, debido a que la Sra. M. no cuesta con los recursos económicos para

    poder cubrir ese monto ya que esta tuvo que recurrir a la defensa publica ya que la

    misma no tiene dinero ni siquiera para pagar la asistencia de un abogado para el

    proceso de su hija, la señora vive en una extrema pobreza por lo que esa sanción le

    seria de posible incumplimiento no por no querer pagar sino por no tener los

    recursos necesarios para hacerlo”;

    Considerando, que al respecto de dichos planteamientos la Corte aqua determinó que:

    Que la defensa cnica de la recurrente desarrolla este medio alegando que la agresión ejercida por parte de la adolescente imputada se debió a una legítima defensa, prevista en los artículos 321 y 328 del Código Penal Dominicano. Esto sobre la base de que existieron amenazas y provocación por parte de la víctima a la agresora, manifestados en ataques a ella y su niña. Que esta Corte ha podido comprobar que estos alegatos carecen de soporte probatorio, toda vez que los testigos manifestaron que los problemas entre Yeni M.P.F. y Orquídea de los Santos venían desde hace mucho y que el día de la comisión del delito la adolescente imputada estaba discutiendo con la víctima, busco un machete en su casa y después entró a la casa de la señora Yeni Michel Pichardo F. hiriéndola con el mismo, según consta en la Pág. 7 de la sentencia recurrida. Que es criterio de la doctrina y la Fecha: 27 de julio de 2016

    jurisprudencia que para que se configure la legítima defensa, la misma debe estar precedida de un peligro actual e inminente y que la accn ejercida debe ser proporcional al mismo, lo cual no se configura en el caso de la especie, por lo que procede desestimar dicho alegato; que esta Corte ha podido comprobar que ante el Tribunal a-quo se demostró la participación típica y antijurídica de la adolescente imputada, toda vez que los testimonios del adolescente D.D. y las señoras Y.M.P.F., J.H. y T.B., relatan de manera clara y precisa que la adolescente O. de los Santos hirió a la víctima con un machete, propinándole herida corto contundente suturada de 4 cms. en palma mano izquierda, según consta en los considerandos 6to. de la página 7 y 1ero. de la página 8 de la sentencia recurrida, quedando configurado el elemento típico y antijurídico del delito de golpes y heridas, por lo que procede desestimar tal alegato; que la Jueza a-quo al otorgarle valor probatorio a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, hizo uso de la facultad que tienen los jueces en la actividad probatoria de la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la realizan con apego a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia; a que tiene razón la defensa al expresar que la sanción impuesta es desproporcional a las lesiones causadas, ya que conforme certificados médicos legales acreditados, las lesiones que presenta la señora Y.M.P.F. no son permanentes, que no pueden ser sancionada con privación de libertad, por lo que esta Corte procederá a modificar la sanción por una menos gravosa, entendiendo justo sustituir la sanción impuesta por libertad asistida a cargo de la Dirección Fecha: 27 de julio de 2016

    Nacional de Atención Integral para A. en Conflicto con la Ley Penal conforme a los postulados de los artículos 326 y 327 de la Ley 136-03. Así como la matriculación en un centro educativo para que continúe sus estudios”;

    Considerando, que contrario a lo sostenido por la adolescente

    recurrente, la Corte a-qua se ocupó de examinar los puntos planteados en

    la apelación, lo que hizo pormenorizadamente; a tal efecto, la valoración de

    la prueba testimonial se efectuó al amparo de la sana crítica, fue valorado

    en su favor el periodo de curación de las lesiones y en atención a ello fue

    acogido su recurso y fijada una sanción con de libertad asistida;

    C., que en torno a las declaraciones del menor de edad

    testigo de la causa, la queja no fue planteada ante la Corte a-qua por tanto

    resulta ser un medio nuevo e inadmisible en casación, que además no tiene

    asidero por provenir las actuaciones de la jurisdicción especializada;

    Considerando, que el segundo medio se sustenta en la falta de

    motivación de la sentencia, al efecto esgrime la adolescente recurrente:

    “La Motivacion de la sentencia es conforme a la previsiones legales, constitucionales y convecionales, en la que se requiere la explicación del porque de la sentencia concatenando hechos y normas, situación esta que en ninguno de los considerandos, ni en la dispositiva de la Fecha: 27 de julio de 2016

    pieza impugnada se verifica, por lo que procede acoger el recurso de apelación (sic) interpuesto por la adolescentes imputada”;

    Considerando, que de lo consignado al examinar el primer medio se

    sigue la improcedencia de este segundo, en virtud de que, la Corte a-qua sí

    motivó suficiente y adecuadamente su decisión, sin incurrir en vulneración

    al ordenamiento legal ni supranacional; por consiguiente, procede

    desestimar el medio que ocupan nuestra atención;

    Considerando, que por disposición del artículos 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

    Considerando, que en aplicación del principio de gratuidad de

    actuaciones que rigen los procesos de Niños, Niñas y Adolescentes,

    procede eximir el pago de las costas causadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por la Fecha: 27 de julio de 2016

    adolescente Orquídea Santos Castro, contra la sentencia núm. 016/2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 15 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara el proceso libre de costas;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de las Sanciones del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    CEJM/Mac/ag

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