Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2016.

Número de resolución.
Fecha18 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de julio de 2016

Sentencia núm. 733

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 18 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.N.P.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1144990-6, domiciliado y residente Fecha: 18 de julio de 2016

en la carretera S.K.. 22, Edificio núm. 15, Apartamento 1-A, INVI, Nigua, S.C., imputado; R.L.P.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1134878-5, domiciliado y residente en la carretera S.K.. 20 ½, núm. 85, municipio San Gregorio de Nigua, provincia S.C., tercero civilmente demandado; y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 294-2015-00038, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.A.C.M. por sí y por la Licda. M. delC.G., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.Á.O.G., en representación de los recurrentes R.N. Fecha: 18 de julio de 2016

P.F., R.L.P.F. y Seguros Patria, S.A., depositado el 30 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. L.A.C.M. y M. delC.G.A., a nombre de Y.M.Z., depositado el 23 de abril de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2342-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia para el día 19 de octubre de 2015 a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; fecha en la que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 18 de julio de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de Paz del municipio San Gregorio de Nigua, provincia S.C., en funciones de la Instrucción, dictó auto de apertura a juicio contra R.N.P.F., por violación a las disposiciones de los artículos 49 literal c, 50, 61, 65 y 123 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio Y.M.Z.;

  2. que el juicio fue celebrado por el Juzgado de Paz del municipio de Bajos de Haina, Distrito Judicial de S.C., tribunal que pronunció sentencia absolutoria marcada con el número 0042/2012 del 29 de febrero de 2012, la cual fue anulada por efecto de la apelación Fecha: 18 de julio de 2016

    Departamento Judicial de San Cristóbal, ordenando la celebración de un nuevo juicio, mismo que fue llevado a cabo por el Juzgado de Paz Espeical de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal, y resuelto mediante sentencia condenatoria rendida el 13 de febrero de 2013, la cual fue recurrida en apelación, por cuyo efecto resultó anulada por la ya referida Corte, la cual ordenó la celebración de otro juicio, que recayó en el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo II, del mismo municipio, pronunciando la sentencia número 029/2014 del 24 de julio de 2014 con el siguiente dispositivo:

    “En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declaramos al señor R.N.P.F., culpable de violación a las disposiciones de los artículos 49 letra C, 50, 61, 65 y 123 de la 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor Y.Z.M.; SEGUNDO: Se condena al señor R.P.F. a sufrir una pena privativa de libertad de tres meses de prisión correccional, quedando suspendida de manera total la indicada pena de prisión, mientras el imputado cumpla con las condiciones que a los fines de lugar habrá de establecer el Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial a quien le será notificada la presente decisión un vez la misma haya; adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, igualmente se le condena al imputado al pago de una multa de 2,000.00 a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Se condena al imputado Fecha: 18 de julio de 2016

    del procedimiento, a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Se rechazan las conclusiones vertidas por el abogado de la defensa técnica del imputado, que le sean contraria a la decisión tomada por este tribunal, en el aspecto penal en virtud de los artículos expuestos; En cuanto al aspecto civil QUINTO: Se declara buena y válida la demanda civil y accesoria de daños y perjuicios incoada por el señor Y.M.Z. querellante y actor civil en contra del señor R.N.P.F., imputado, la compañía de seguros Patria, S.A. y el señor R.L.P.F., tercero civilmente demandado, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad de los preceptos legales que rigen la materia; SEXTO: Se condena de manera conjunta a los señores R.L.P.F. en su calidad de propietario del vehículo de motor conducido por el imputado R.N.P.F. al momento del accidente, al pago de una indemnización por la suma de $100,000.00, a favor del señor Y.M.Z. por la reparación de los daños material y perjuicios moral sufridos a consecuencia del accidente en cuestión; SÉPTIMO: Se establece la oponibilidad de la sentencia a la razón social Seguros Patria, S.A., hasta el monto de la cobertura del seguro; OCTAVO: Se condenan solidariamente a los señores R.N.P.F. y al señor R.L.P.F., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. L.A.C.M. y F.P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte; NOVENO: Se rechazan las conclusiones vertidas por el abogado de la defensa técnica Fecha: 18 de julio de 2016

    aseguradora, por Improcedente, Mal Fundada y Carente de Base Legal”;

  3. que esa última decisión fue objeto de recurso de apelación, y apoderada nueva vez la Corte a-qua, pronunció la sentencia núm. 294-2015-00038 del 26 de febrero de 2015, que es la ahora impugnada en casación, y cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Dr. J.A.O.G., abogado actuando en nombre y representación del imputado R.N.P.F., el tercero civilmente demandado R.L.P.F. y la entidad aseguradora Seguros Patria, S.A.; contra la sentencia núm. 029-2014 de fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo 11, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia y en consecuencia la decisión recurrida queda confirmada; SEGUNDO: Condena a los recurrentes, al pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en su recurso; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que los recurrentes invocan contra el fallo recurrido Fecha: 18 de julio de 2016

    los siguientes medios de casación:

    Primer Medio : Sentencia de alzada carente de fundamentación jurídica valedera; Segundo Medio : Violación a la ley; Tercer Medio : Violación al derecho de defensa; Cuarto Medio : Sentencia de alzada contradictoria con fallos anteriores de esa superioridad”;

    Considerando, que aunque los recurrentes proponen cuatro medios, en el desarrollo de los mismos se centran en dos aspectos, en primer orden, en que la Corte a-qua incurrió en los vicios denunciados al no decretar la nulidad de la sentencia de primer grado partiendo de que la misma carece de la mención de publicidad en audiencia pública, circunstancia que no consta en dicha decisión, contradiciendo así sentencias de la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando, que la Corte a-qua desestimó el planeamiento previo reseñado, refirió:

    “Que al analizar la decisión recurrida, a la luz del recurso de apelación que antecede, es procedente establecer, en lo concerniente a la publicidad de la celebración del juicio, que no basta con la denuncia que presentan los recurrentes en ese sentido, sino que su versión de la no publicidad debe estar sustentada en algún medio de prueba o certificación que demuestre la planteado, más aun habiendo estado Fecha: 18 de julio de 2016

    presente el abogado que representa a los accionantes en alzada y no reposar solicitud incidental tendente a la regularización de este aspecto, y con respecto a la publicidad de la emisión de la sentencia, reposa en las piezas relativas al proceso un auto núm. 071-2014 de fecha 31 de julio del año 2014, mediante el cual se prorroga la lectura de la sentencia, especificando fecha y hora para la misma, y además con la notificación de esta, se le garantizan a las partes el derecho a ejercer las vías de recurso que aprecian de lugar como ha ocurrido en la actualidad, por lo que no se advierte presente el vicio de falta de publicidad de la decisión recurrida”;

    Considerando, que en consonancia con lo dicho por la Corte a-qua, no se advierte desde esta sede casacional, alguna vulneración al principio de publicidad; la queja de los recurrentes reside en un aspecto meramente formal de consignación en el ejemplar escrito, pero lo cierto es que sustancialmente esa garantía fue respetada, toda vez que las partes involucradas tuvieron conocimiento de las actuaciones desplegadas para la celebración del juicio porque estuvieron allí presentes y no han podido probar lo contrario, es decir, que las actuaciones hayan sido agotadas en secreto contrariando la publicidad del juicio oral; en esa tesitura, no se acredita vicio alguno y procede desestimar el planteamiento que se analiza; Fecha: 18 de julio de 2016

    Considerando, que en segundo lugar sostienen los recurrentes que la sentencia atacada contradice decisiones de la Suprema Corte de Justicia que sustentan el criterio de que el tribunal debe examinar si el conductor envuelto en un accidente observa las formalidades legales exigidas para transitar por las carreteras dominicanas con la debida seguridad, entre ellas, contar con licencia y seguro de ley, usar el casco protector, porque de no ser así estaríamos en presencia de un conductor sin pericia ni entrenamientos necesarios para conducir, un violador impenitente de la ley de tránsito; Corte debió examinar su conducta al momento de fallar y así reducir considerablemente el monto de la indemnización acordada, lo cual configura el susodicho vicio de casación;

    Considerando, que en cuanto a lo invocado, la Corte a-qua estableció:

    Que sobre el segundo motivo de apelación, procede L., que el Tribunal a-quo ha establecido el exceso de velocidad del imputado al cruzar un policía acostado, partiendo de las declaraciones ofrecidas por la testigo a cargo señora P.M.F., la cual presenció la ocurrencia del accidente, y puso al tribunal en condición de determinar que la falta generadora del mismo fue de la responsabilidad exclusiva del imputado, el cual Fecha: 18 de julio de 2016

    la víctima con el vehículo que conducía, y por otro lado es
    de lugar establecer, que la ausencia del casco protector,
    licencia y seguro de ley por parte de la víctima, solo constituyen aspectos contravencionales que no pueden en
    modo alguno retenerse como la causa generadora del accidente, de ahí que esta alzada no aprecia configurado el segundo motivo en que se sustenta el presente recurso de apelación

    ;

    Considerando, que ciertamente como establece la Corte a-qua, la ausencia de casco protector y de seguro de ley por parte de la víctima constituyen contravenciones que no resultan ser la causa generadora del accidente en el caso en concreto; que, bajo dicha premisa los recurrentes reclaman que la Corte a-qua debió reducir la indemnización; sin embargo, esa formulación no fue elevada en esa dirección ante el segundo grado, que válidamente y con motivos suficientes y certeros desestimó el planteamiento; que, al carecer de asidero jurídico el reclamo debe ser desestimado;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; que, no Fecha: 18 de julio de 2016

    existiendo razones para su exoneración, procede imponer su condena;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil se colige que toda parte que sucumba será condenada en las costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho afirmando antes el pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte, como ocurre en la especie.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite la intervención de Y.M.Z. en el recurso de casación interpuesto por R.N.P.F., R.L.P.F., y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia núm. 294-2015-00038, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso; Fecha: 18 de julio de 2016

    Tercero: Condena a R.N.P.F. al pago de las costas penales y junto a R.L.P.F. al pago de las civiles con distracción de las últimas en provecho de los Licdos. L.A.C.M. y M. delC.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, con oponibilidad a Seguros Patria, S.A., hasta el límite de la póliza;

    Cuarto: Ordena la notificación de esta decisión a las
    partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena
    del Departamento Judicial de San Cristóbal.
    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina.

    CEJM/Mac/ag

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