Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2016.

Número de resolución.
Fecha07 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1126

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por: a) Cemex Dominicana, S.A., sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la avenida W.C., Plaza Acrópolis, piso 20, Distrito Nacional, tercero civilmente demandado y Seguros Universal, S.A., sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento en la calle F.F., esquina avenida L. de Vega, ensanche Naco, Distrito Nacional, entidad aseguradora; a través de sus abogados L.. L.C.V., A.B.R.D. y F.A.S.C.; y b) Florencio Correa Marte, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0128301-7, domiciliado en la calle Principal núm. 5, Hato Dama, S.C., imputado, a través de su abogada representante Licda. A.H., defensora pública; contra la sentencia núm. 308-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de abril de 2013;

Oído el J.P. en funciones, dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. H.R., por sí y por las Licdas. L.C. y V.R., otorgar sus calidades en representación de las partes recurrentes, Cemex Dominicana, S.A., Seguros Universal, S.A., y Florencio Correa Marte; en la exposición de sus alegatos y conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto los escritos motivados mediante los cuales los recurrentes:

  1. Cemex Dominicana, S.A., y Seguros Universal, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado y compañía aseguradora, a través de sus abogados L.. L.C.V., A.B.R.D. y F.A.S.C.;
    b) Florencio Correa Marte, imputado, a través de su abogada representante Licda. A.H., defensora Pública, interponen y fundamentan sus recursos de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 4 y 5 de junio de 2013, respectivamente;

Visto la Resolución núm. 3596-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 18 de septiembre de 2015, mediante la cual se declararon admisibles los recursos de casación, incoados por Cemex Dominicana, S.A., y Seguros Universal, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado y compañía aseguradora, respectivamente, y Florencio Correa Marte, imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 14 de diciembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto el depósito vía Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, de los acuerdos transaccionales de descargo total y definitivo de responsabilidad u obligación con respecto al pago de los montos indemnizatorios acordados entre las partes, de fecha 14 de junio de 2013, por concepto de pago de obligación de siniestro, mediante los cuales los recurrentes Cemex Dominicana, S.A., tercero civilmente demandado, Seguros Universal, S.A., compañía aseguradora y Florencio Correa Marte, imputado, cumplen con el mandato de la ley resarciendo a los actores civiles y persiguientes, M.P., P.M.M.C., L.I. de la Cruz, W.M.P. y J.F.M.C., descargos consignados a la firma recibida del L.. F.M.M., representante legal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 31, 70, 124, 127, 246, 393, 394, 396, 398, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el 14 de febrero de 2007, a eso de las 7:40 horas del día, se produjo una colisión entre el camión patana, marca M., modelo 2000, color blanco, placa núm. L118642, chasis núm. 1M2P268Y3YM051319, registro núm. L148642, asegurado en La Universal de Seguros, con la póliza núm. AU-28087, propiedad de Cementos Nacionales, S.A., el cual conducía el señor F.C.M.; y la camioneta marca Toyota, modelo 1981, color crema, placa núm. L003927, chasis LN30007719, registro núm. L003927, sin seguro, propiedad del señor A.I.M.E., la cual conducía al momento del accidente el señor P.M.M.C., a que el accidente se produjo momentos en que el señor F.C.M., tenía estacionado el camión patana, ocupando el carril derecho a la altura del Km. 2 de la carretera S. –H.M., próximo a la envasadora de gas, frente a las Cabañas Princesita, en dirección Oeste-Este, que dicho conductor había hecho parada con el propósito de echarle agua al cristal que estaba empañado; a que el señor Florencia Correa Marte, se detuvo abruptamente causando así que el conductor de la camioneta no pudiera defenderse y lo llevara a impactar en la parte trasera; a que producto del accidente resultaron A.W.M.M., con trauma cráneo-encefálico severo y politraumatismo que le causaron la muerte, así como también L.I. de la Cruz Paredes, con politraumatismo, trauma craneal severo, con pronóstico reservado, Y.F.M., con trauma diversos, laceración cráneo frontal leve de pronósticos reservados; M.P., con trauma en el tórax leve y el conductor P.M.M.C., con trauma tórax y trauma en pierna y cráneo, pendiente de Rx.;
b) que mediante instancia del 14 de agosto de 2007, la fiscalizadora ante el Juzgado de Paz Municipal del Seíbo, procedió a realizar presentación de solicitud acusación y apertura a juicio en contra del imputado Florencio Correa Marte;
c) el Juzgado de Paz Municipal del Seíbo, del 18 de marzo de 2008, dictó auto núm. 49-2008, consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admite la acusación de forma total en contra de los imputados Florencia Correa Marte y P.M.M.C., por presunta violación a los artículos 49 numeral y 65 de la Ley núm. 241, modificada por la Ley núm. 114-99, por la posible existencia del hecho materia ilícito de golpes y heridas causadas de manera involuntaria y que causaron la muerte a la menor A.W.M.M.;
d) que el Juzgado de Paz Municipal de Santa Cruz del Seíbo, en atribuciones de Tribunal Especial de Tránsito, dictó sentencia núm. 00053/2008 el 8 de julio de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Se declara buna y válida la acusación de la ministerio público en contra del imputado P.M.M.C., por violación al artículo 49-1 de la Ley núm. 241 modificada por la Ley núm. 114-99, y artículo 65 de la Ley núm. 241, por ser hecha conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara no culpable al imputado P.M.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0016919-4, residente en el Paraje Sopaipo de la sección candelaria, en el Seíbo, R.D., de violación al artículo 49-1 de la Ley núm. 241 modificado por la Ley núm. 114-99, y artículo 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, por las razones expuestas; TERCERO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el imputado P.M.M.C.; CUARTO: La presente sentencia vale notificación para las partes presentes; QUINTO: Se declaran las costas de oficio; SEXTO: Ordena la lectura integral de la presente sentencia para el día que contaremos a quince (15) del mes de julio del año 2008, a las nueve horas de la mañana (9:00
a. m.)”;

e) Que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes del proceso; intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de abril del 2013, y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de septiembre del año 2008, por los Dres. L.S.N.M., M.E.A.S. y P.N.M. de la Rosa, quienes actúan a nombre y representación de Seguros Universal, C. por A., Cemex Dominicana, S.A., y el señor F.C.M., contra sentencia núm. 70-2008, de fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año 2008, dictada por el Juzgado de Paz del Municipal de El Seíbo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Condona a la parte recurrente al pago de las costas correspondiente al proceso de alzada”; Considerando, que en la especie, las partes recurrentes, Cemex Dominicana, S.A., Seguros Universal, S.A. y Florencio Correa Marte, fueron representadas en audiencia pública por ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia por el Licdo. H.R., quien actuó por sí y por las Licdas. L.C. y V.R., procediendo a solicitar: “Único: que sea declarado el archivo definitivo el presente proceso, en virtud, de que las partes arribaron a un acuerdo, dicho acuerdo fue depositado vía secretaria de este tribunal en fecha 23 de septiembre de 2015”;

Considerando, que en tal sentido se pronunció la Procuradora General Adjunto de la República Dominicana, en el siguiente tenor: “El desistimiento a que hace referencia el abogado de la parte recurrente, no está depositado en el expediente todavía, y habría que verificar si cumple con los requisitos. De todas maneras que el tribunal proceda a verificar si cumple con los requisitos correspondientes para que dicte el acta si así lo considere”;

Considerando, así las cosas, procede analizar dicho aspecto como cuestión previa al conocimiento del recurso de casación, toda vez que la solución del mismo determina la suerte del proceso;

Considerando, que es preciso apuntalar que las partes recurrentes, Cemex Dominicana, S.A., Seguros Universal, S.A. y Florencio Correa Marte, se encuentran sometidos por violación a los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor en la República Dominicana;

Considerando, que ciertamente reposan en el expediente los alegados documentos de descargo invocados por el abogado de la parte recurrente y al análisis de la documentación consistentes en el otorgamiento a Seguros Universal y su representados, el descargo total y definitivo de toda responsabilidad u obligación presente o futura con respecto al concepto de pago de obligación por cambio divisas, siniestro, todas a la firma del Dr. F.M.M., quien funge como abogado representaste de los querellantes y parte actora civil, del 14 de junio de 2013, así mismo reposan las copias de los cheques entregados, todos con fecha posterior al sometimiento de los recursos de casación que nos ocupan; de lo cual se desprende la existencia de un acuerdo transaccional entre las partes;

Considerando, que así las cosas, se verifica de manera justificada la solicitud por parte del abogado de impugnantes sobre el pronunciamiento del archivo definitivo del presente proceso, por ser un caso donde la parte persecutoria tanto la parte civil como el Ministerio Público han declinado sobre sus intenciones de continuar la persecución;

Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal, establece que: Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 39 del Código Procesal Penal, la conciliación tiene fuerza ejecutoria y el cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal;

Considerando, que al tenor del artículo 44.10 del referido código, la conciliación es una causa de extinción de la acción penal; por consiguiente, en el caso de que se trata, no existe un interés público; en tal sentido, al pactar las partes lo procedente es decretar el desistimiento del caso, proceder acoger la petición de extinción de la acción penal, sin necesidad de examinar lo contenido en el recurso de casación que fue presentado.

Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA

Primero: Libra acta del desistimiento por los recurrentes: a) Cemex Dominicana, S.A., tercero civilmente responsable y Seguros Universal, S.A., entidad aseguradora; a través de sus abogados
L.. L.C.V., A.B.R.D. y F.A.S.C.; y b) Florencio Correa Marte, imputado, a través de su abogado representantes Licda. A.H., defensora Pública; contra la sentencia núm. 308-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de junio de 2015, cuyo dispositivo ha sido transcrito en otra parte del presente fallo; Segundo: Declara la extinción de la acción penal, por el desistimiento pactado por las partes; en consecuencia, ordena el archivo del presente caso;

Tercero: Exime el pago de las costas;
Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena y a las partes involucradas en el proceso.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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