Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2016.

Fecha29 Agosto 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2016

Sentencia núm. 924

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.M.D., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle B.B. delR., núm. 37, sector Los Molina, San Cristóbal; y L.M.D.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente Fecha: 29 de agosto de 2016

en la calle B.B. delR., núm. 37, sector Los Molina, S.C., imputados, contra la sentencia núm. 294-2012-00496, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. Julio C.D.P. y H.A.H., defensores públicos, actuando en representación de C.M.D. y L.M.D.C., parte recurrente en el presente proceso, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Julio C.D.P., en representación de los recurrentes C.M.D. y L.M.D.C., depositado el 6 de julio de 2015, en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de noviembre de 2015, la cual declaró admisible el recurso de Fecha: 29 de agosto de 2016

casación citado precedentemente, y fijó audiencia para conocerlo el día 13

de enero de 2016, no siendo posible sino hasta el 9 de marzo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 7 de noviembre de 2011, la Procuraduría Fiscal de Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó formal acusación en contra de los imputados C.M.D. y L.M.D.C., por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383, 385 del Código Penal Dominicano, 39 y 49 de la Ley 36;

  2. el 27 de diciembre de 2011, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió la resolución núm. 424/2011, Fecha: 29 de agosto de 2016

    mediante el cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó auto de apertura a juicio para que los imputados C.M.D. y L.M.D.C., sean juzgados por presunta violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383, 385 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó sentencia núm. 102/2012, el 28 de mayo de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a los imputados C.M.D. y L.M.D.C. (a) Moño de Oro, de generales que constan, culpables de los ilícitos de asociación de malhechores, homicidio voluntario seguido de robo y porte y tenencia de armas de fuego, en violación a los artículos 265, 266, 295, 379, 382, del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.M.S., y de la víctima F.V., asi como violación al artículo 39 párrafo III, de la Ley 36, sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas de Fuego, en la República Dominicana, solo respecto al imputado L.M.D.C. (a) Mono de Oro, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor a cada uno para ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo. Excluyendo de la calificación original, los artículos Fecha: 29 de agosto de 2016

    383 y 385 del Código Penal Dominicano y el artículos 40 de la Ley 36-65, sobre Comercio Porte y Tenencia de Armas en la República Dominicana, por no corresponderse con los hechos probados en el juicio; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del abogado de los imputados C.M.D. y L.M.D.C., (a) Moño de Oro, toda vez que la responsabilidad de su patrocinados quedo plenamente probada en los tipos penales de referencia en el inciso anterior, con pruebas licitas, suficientes y de cargo capaces de destruir sus presunciones de inocencia; TERCERO: Condena a los imputados C.M.D. y L.M.D.C. (a) Moño de Oro, al pago de las costas panales del proceso;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por C.M.D. y L.M.D.C., intervino la decisión núm. 297-2012-00496, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de octubre de 2012 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de junio del año 2012, por el Dr. F.R.R., quien actúa a nombre y representación de C.M.D. y L.M.D.C. (a) Moño de Oro, contra la sentencia núm. 102-2012, de fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Fecha: 29 de agosto de 2016

    C., por falta de motivos y consecuentemente, confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a los imputados recurrentes C.M.D. y L.M.D.C. (a) Moño de Oro, al pago de las costas penales del procedimiento de alzada; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que los recurrentes C.M.D. y L.M.D.C., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “Primer Motivo: Violación por omisión a principio de índole constitucional, artículos 68, 69.1, 2, 3, 4 de la Constitución de la República; 14 y 400 del Código Procesal Penal, principio de presunción de inocencia. La Corte de Apelación al dar respuesta a los medios de impugnación, conforme al artículo 400 del Código Procesal Penal, debió examinar sobre la presunción de inocencia, aun cuando el recurrente no lo haya planteado, máxime cuando el recurrente alegó falta de motivación en cuanto a los hechos y el derecho, así como la falta de certeza en la individualización de los imputados. La Corte se limitó a rechazar los motivos del recurso al parecer sin leer la sentencia del tribunal a quo, ya que dicho tribunal plasma como prueba documental dos actas de reconocimiento de personas, en la se hace constar que el señor F.M.C. es la persona que reconoce a los imputados, así mismo reposan las declaraciones de F.V., como testigo directo de los presuntos hechos, es decir que el primero Fecha: 29 de agosto de 2016

    en ningún momento se encontraba en el lugar de los hechos, situación que no ha sido ponderada por la Corte, ya que al existir dudas sobre la individualización de los imputados, compromete el principio de presunción de inocencia. Lo mismo sucede con las declaraciones del testigo F.V., las que resultan ilógicas y contradictorias, relacionado a la información que proporcionó sobre lo acontecido, testimonio que no fue ponderado de forma adecuada ni por el tribunal a quo ni por la Corte a qua; Segundo Motivo: La sentencia resulta manifiestamente infundada por falta de estatuir, artículo 24 del Código Procesal Penal, y resulta contraria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. La Corte de Apelación al referirse al segundo medio del recurso no da respuesta a lo planteado por el recurrente sobre la violación al artículo 218 sobre el reconocimiento de personas, ya que no se cumplieron con las garantías procesales y la tutela judicial efectiva. Que al no dar respuesta a todo lo planteado ha incurrido en una falta de estatuir lo que hace su sentencia manifiestamente infundada, pero además se contradice con un fallo de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, sobre la obligación de los jueces a dar respuestas a todo lo planteado por las partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la esencia de los argumentos expuestos por los recurrentes C.M.D. y L.M.D.C. en el primer medio de su memorial de casación, se traducen en refutar contra la Fecha: 29 de agosto de 2016

    decisión impugnada violación al principio constitucional de presunción de inocencia, fundamentando su reclamo en lo declarado por el testigo F.V. y el contenido de las actas de reconocimiento de personas, de las cuales a su entender se desprende la duda sobre la individualización de los imputados, aspecto que a su consideración debió ser examinado por los jueces de la Corte a qua, al momento de dar respuesta a los medios invocados en el recurso de apelación;

    Considerando, que de la ponderación de la sentencia impugnada se comprueba que la Corte a qua actuó conforme a lo establecido en la norma, ya que al examinar la sentencia de primer grado, lo hizo en consonancia con los vicios aducidos en el recurso de apelación, destacando que los jueces del tribunal de sentencia dejaron por sentado la participación de los encartados en los hechos de asociación de malhechores, robo con violencia en camino público y homicidio, los cuales fueron debidamente identificados por la víctima sobreviviente, desde la etapa de investigación, de acuerdo al contenido de las actas de reconocimiento de personas, así como durante la etapa de juicio, quien al comparecer en su doble calidad de víctima y testigo nuevamente los identificó, declaraciones de las que no se advierte contradicción que pudiera dar lugar a la existencia de alguna duda sobre la Fecha: 29 de agosto de 2016

    individualización de los imputados, como erróneamente afirman en su recurso de casación, elementos de prueba que valorados en su conjunto les permitió establecer las circunstancias en que acontecieron los hechos que le fueron atribuidos y su participación en los mismos;

    Considerando, que en ese orden corresponde destacar la presunción de inocencia que le asiste a toda persona acusada de la comisión de un determinado hecho, sólo puede ser destruida por la contundencia de las pruebas que hayan sido presentadas en su contra y que sirven de base para determinar su culpabilidad, como ha sucedido en la especie, y que fue debidamente constatado por la Corte a qua, en tal sentido no llevan razón los recurrentes en su reclamo, por lo que procede rechazar el medio analizado;

    Considerando, que en torno al segundo vicio argüido por los recurrentes C.M.D. y L.M.D.C., en el que afirman que la Corte a qua no les dio respuesta a lo planteado sobre la violación al artículo 218 del Código Procesal Penal, por no cumplir con las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, al momento de instrumentar las actas de reconocimiento de personas, lo que constituye una falta de estatuir que hace su sentencia manifiestamente infundada; Fecha: 29 de agosto de 2016

    del examen de la sentencia impugnada, así como de la documentación que conforma la glosa procesal, se evidencia que no obstante a que los recurrentes al invocar la violación al citado texto legal a través de su recurso de apelación, se limitan a realizar enunciaciones sin establecer de forma clara y precisa en qué consistió la inobservancia aludida, los jueces de la Corte a qua procedieron a su examen, destacando la correcta valoración realizada por los juzgadores a los medios probatorios sometidos en el presente proceso, entre los cuales se encuentran las actas de reconocimiento de personas, cuestionadas por los hoy recurrentes, los cuales fueron incorporados en observancia a las formalidades establecidas en la normativa, y válidamente admitidos en la etapa procesal correspondiente, los que valorados en su conjunto resultaron suficientes para establecer la responsabilidad penal de los recurrentes respecto de los hechos cuya comisión se le atribuye (página 11 de la sentencia recurrida), por lo que no se advierte la omisión a la que hacen alusión en el medio analizado, motivos por los cuales procede su rechazo;

    Considerando, que las justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a qua resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas y con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos temas, dando Fecha: 29 de agosto de 2016

    respuesta a cada uno de los medios que fueron impugnados respecto de la sentencia de primer grado, razones por las procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.D. y L.M.D.C., contra la sentencia núm. 294-2012-00496, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha sentencia;

    Segundo: E. a los recurrentes C.M.D. y L.M.D.C., del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido por un defensor público;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal. Fecha: 29 de agosto de 2016

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.
    Secretaria General Interina

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