Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Número de resolución.
Fecha11 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2016

Sentencia núm. 711

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S.S.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle

Grande, núm. 22, sector Los Ríos, Distrito Nacional, imputado, contra la Fecha: 11 de julio de 2016

sentencia núm. 82-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de junio de 2015, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.A.M., defensor público, actuando a nombre y

representación de A.S.S., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. Clara E.D.P., adscrita al Servicio Nacional

Representación Legal de los Derechos de la Víctima, actuando a nombre y

representación de E.E.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo.

L.A.M., defensor público, en representación del recurrente,

depositado el 22 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante

el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que

declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para el conocimiento del mismo el día 30 de marzo de 2016; Fecha: 11 de julio de 2016

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación

se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm.

-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 9 de febrero de 2012, el Tercer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio en contra de Ariel Severino

    Solís, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304,

    379, 383 y 385 del Código Penal Dominicano y 2, 3 y 39-III de la Ley 36;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Fecha: 11 de julio de 2016

    Distrito Nacional, el cual el 6 de octubre de 2014, dictó su decisión núm. 420-2014

    y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano A.S.S. (a) Maca o A.S. o A.S.B., de generales anotadas, acusado de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 383 y 385 del Código Penal Dominicano; 2 y 3 y 39-III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia se acogen las conclusiones del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la parte querellante y se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: E. al ciudadano A.S.S. (a) Maca o A.S. o A.S.B., del pago de las costas penales del procedimiento, por haber sido asistido de una miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: En el aspecto civil, declara buena y válida la constitución en actor civil realizada por la señora E.E.C.M., y en cuanto al fondo procede condenar al imputado al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en beneficio de esta ciudadana, en atenciones de los daños que ha sido objeto ésta, en atención al acto ilícito del imputado; CUARTO: Exime el proceso del pago de costas civiles, por haber sido representada la señora E.E.C.M., por una letrada del Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de las Víctimas; QUINTO: Ordena la notificación de la copia de la sentencia interviniente al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines pertinentes”; Fecha: 11 de julio de 2016

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 82-SS-2015, ahora impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de junio de 2015, y su dispositivo

    es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el señor A.S.S., debidamente representado por su abogado el Licdo. P.P.V., defensor público, en contra de la sentencia núm. 420-2014, de fecha seis (6) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: En consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia; TERCERO: Exime a la parte recurrente en el presente proceso al pago de las costas causadas en esta instancia judicial, por los motivos que se explican en otra parte de la presente decisión; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución Penal, a los fines de ley correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), procediendo la secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada emanada de la Suprema Corte de Justicia, dictada en Fecha: 11 de julio de 2016

    fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en

    síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Falta de motivación. Que la Corte inobservó las disposiciones de nuestra normativa procesal penal al hacer suyas las consideraciones del tribunal de primera instancia al rechazar el motivo recursivo de falta de motivación que fuera esgrimido en contra de la sentencia. Que la sentencia hoy recurrida carece de motivación alguna, y lo que es peor, deroga disposiciones legales que cierran el acceso a los exponentes a un recurso efectivo; y se limita a transcribir todos los actos del procedimiento realizados en las distintas jurisdicciones que precedieron a su apoderamiento, inadmitiendo de manera mecánica en dos párrafos, los recursos del exponente y del querellante; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia de una disposición de orden legal: artículos 23 y 339 del Código Procesal Penal. Que la Corte al decidir como lo ha hecho ha omitido estatuir sobre el planteamiento del defensor en su recurso sobre la no aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual versa sobre los criterios para la aplicación de la pena. Que al examinar detenidamente la sentencia hemos podido confirmar que en ninguna parte de ella se refiere al pedimento antes mencionado, ni en una dirección ni en otra lo que deja el anterior pedimento en un limbo jurídico”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 11 de julio de 2016

    “…Del estudio de la sentencia atacada lo primero que advierte esta alzada es que el a-quo en ninguna parte de la sentencia recurrida dispone que en el presente caso solo se presentaron pruebas circunstanciales y por el contrario los juzgadores hacen una valoración minuciosa de cada uno de los elementos de prueba, fijando con relación a la prueba testimonial que la misma resultó concluyente y en ese sentido fueron valoradas las declaraciones del testigo presencial J.A.A., quien estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “cuando él le quitó la motocicleta al haitiano (refiriéndose al imputado S.S., el haitiano venía corriendo diciendo, un ladrón, un ladrón, entonces A.R. (occiso), venía bajando ahí mismo y conoce la motocicleta…y el imputado venía saliendo de la callecita de donde le quitó la motocicleta al haitiano, y se topan de frente, el occiso agarró el motor por el canasto y lo hamaqueó y el imputado cayó con una pierna abajo…que el occiso lo ayudó a levantar el motor un poco para que éste sacara la pierna, pero que cuando el imputado se intentó parar el occiso lo agarró por los hombros y lo tiró de nuevo a la calle, que luego de hacer varios intentos de pararse, finalmente mientras el occiso pedía ayuda el imputado saca una pistola y le dio un disparo en la frente…”. Asimismo fue valorado el testimonio rendido por el señor C.F., quien en su condición de miembro de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Crímenes y Delitos contra la Persona, declaró en el juicio todo lo que fue de su conocimiento en el transcurso de la investigación, estableciendo entre otras cosas, “que en fecha 23 de marzo del año 2011, recibió una llamada del operador central de la policía, en razón de que habían conducido a una persona herida de bala a la Clínica Independencia, que se trasladó al centro de salud y se encontró con el señor J., procediendo a F.: 11 de julio de 2016

    preguntarle sobre lo que había pasado, el cual le manifestó que él se encontraba jugando dominó y que escuchó a su hermano pidiendo auxilio y luego observó a su hermano tirado en el pavimento. Que luego fue al lugar donde ocurrieron los hechos y una vez allí habló con un señor de nacionalidad haitiana, quien le manifestó que él acababa de llevar un pedido del colmado y que cuando él venía por la callecita habían dos personas paradas y le atravesaron la motocicleta uno de ellos lo encañonó y el otro lo despojó de su motocicleta , entonces él le cae atrás a ellos, vociferando un ladrón, un ladrón, que cuando el occiso viene bajando trató de atreverse en el medio y hace que se caigan, luego le hace un disparo en la frente”. En el presente caso es importante puntualizar que el alcance probatorio otorgado a la declaración de un testigo va a depender entre otros factores del tipo de testigo que se esté valorando, pues un testigo presencial, aquel que de manera directa toma conocimiento de los hechos acaecidos, no podrá ser igual que un testigo de oídas, que no se encontró presente en el momento en que se produjo el evento y por tanto su testimonio versará sobre lo que escuchó con posterioridad, incluso de otros testigos o del mismo imputado. En cuanto a la capacidad probatoria del testimonio rendido por el señor C.F., se trató de un testigo instrumental, toda vez que se apersonó a la escena del crimen en su condición de oficial investigador en el presente caso. Que el tribunal de juicio razona en la dirección de que ese testimonio sirvió para corroborar la declaración del testigo presencial, toda vez que el testigo prestó declaración ante ese oficial. Que en el presente caso el Ministerio Público contó también en su acusación con un testigo presencial quien no solo se encontraba presente al momento de la ocurrencia del hecho, sino que identificó positivamente al imputado como la persona que Fecha: 11 de julio de 2016

    realizó el disparo. Que por demás esa prueba testimonial directa se vio robustecida por las declaraciones del testigo instrumental señor C.F., quien en su condición de investigador en el presente caso interrogó al testigo en la clínica donde llevaron al herido, resultando su declaración cónsona con lo declarado en el juicio. Que producto de toda la prueba el aquo también pudo verificar que el testimonio rendido en el juicio por el testigo presencial fue coherente con lo que quedó registrado, tanto en el acta de inspección de la escena del crimen, como en la necropsia realizada al occiso. Que también fueron valorados de forma conjunta y armónica las pruebas documentales y periciales aportadas por el Ministerio Público, tales como el acta de inspección de la escena del crimen, así como el informe de autopsia practicada al occiso, dándole el tribunal a-quo entera credibilidad a las mismas, toda vez que lo allí plasmado robustece las declaraciones rendidas por los testigos, en razón de que fueron las mismas rendidas por ante el plenario. Que así las cosas, entendemos que el tribunal a-quo valoró correctamente todas las pruebas que le fueron presentadas y que contrario a lo establecido por la defensa técnica del recurrente los testigos tanto el presencial como los referenciales, vinculan de forma directa al imputado con los hechos, resultando dichas pruebas robustecidas entre sí, por lo que en tal sentido se rechaza el medio por carecer de fundamento. Como segundo y último medio, arguye el recurrente, “falta de motivación en cuanto a los criterios para la determinación de la pena”. En el presente medio, y del examen del mismo se advierte que el reclamo que se plantea en el mismo, no es el que se desarrolla en los argumentos, de lo que se desprende que existe una desconexión entre lo reclamado y lo que se expone como base o sustento del reclamo. Eso solo Fecha: 11 de julio de 2016

    bastaría para rechazar el medio, sin embargo, la Corte advierte que lo que se cuestiona va encaminado a que el a-quo no explicó las razones por las cuales hizo caso omiso a las argumentaciones realizadas por la defensa del imputado, limitándose únicamente a establecer que el justiciable no aportó elementos de pruebas, violando en tal sentido tal normativa procesal, así como la Constitución de la Nación, toda vez que no se corresponde al imputado demostrar su inocencia, sino que dicha labor está a cargo del Ministerio Público. Sobre el particular resulta imperioso apuntalar que si bien es cierto en la página 13 de la sentencia atacada, el tribunal bajo el título de antecedentes del caso, en su numeral 8, establece que “la defensa técnica del imputado no aportó elementos de prueba a descargo, más si solicitó que se le diera la palabra a su representado”, no menos cierto es que el impugnante de forma errada se apoya en esa puntualización hecha por el a-quo en una parte de la sentencia para sustentar su recurso, sin embargo previo a adentrarse a la valoración probatoria, la labor del juez consistió en plasmar todos los elementos de pruebas que le fueron presentados por las partes del proceso, sin que la falta de prueba, contrario a lo que alega el recurrente, fuese tomado en cuenta a los fines de rendir la decisión que aparece en la parte dispositiva. Que es a partir de los hechos probados en la página 15 de dicha sentencia que el tribunal a-quo procede a darle el valor probatorio a las pruebas presentadas por las partes, que permitieron romper la presunción de inocencia que protegía al imputado y por ende comprometieron su responsabilidad penal.…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 11 de julio de 2016

    Considerando, que alega el recurrente, en síntesis, que la decisión dictada

    la Corte de Apelación está afectada del vicio de falta de motivación, porque

    alzada se limita a transcribir todos los actos del procedimiento realizados y

    hacer suyas las consideraciones de los jueces de primer grado; que incurre

    además en omisión de estatuir sobre el planteamiento de la no aplicación del

    artículo 339 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que esta Segunda Sala, del análisis y ponderación de la

    sentencia impugnada, ha podido constatar que contrario a lo esbozado, la Corte

    a-qua en las páginas 6, 7, 8 y 9 de su decisión, responde acertadamente y de

    manera motivada, detallada y fundamentada en sus diferentes planos

    estructurales, observados conforme a la sana crítica y máximas de experiencia,

    medios planteados por el recurrente en su instancia de apelación, razón por

    cual, la alegada falta de motivación y de estatuir no se corresponde con la

    realidad, no configurándose en consecuencia el vicio argüido, pues esa alzada, si

    bien hace suyos los motivos dados por los jueces de juicio para condenar al

    justiciable, realiza sus propias motivaciones, manifestando que luego de

    ponderar la valoración a los medios de pruebas realizada por la jurisdicción de

    juicio, llegó a la conclusión tal y como había sido decidido en el tribunal de

    primer grado, que había quedado comprometida la responsabilidad penal del

    encartado conforme a la acusación que le fue formulada; Fecha: 11 de julio de 2016

    Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua para justificar la

    decisión por ella adoptada, son precisos, suficientes y pertinentes, asimismo

    contiene una exposición completa de los hechos de la causa, lo que le ha

    permitido a esta alzada, como Corte de Casación, comprobar que en la especie se

    hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el

    presente recurso de casación;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado H.R., quien no lo firma por impedimento

    surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin

    su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.S.S. contra la sentencia núm. 82-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de junio de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 11 de julio de 2016

    Segundo: Declara el proceso exento de costas, por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en

    encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados,

    y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    Vih/jccr/hc.-

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