Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2016.

Fecha08 Agosto 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8 de agosto de 2016

Sentencia núm. 856

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 08 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.C.D., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral Fecha: 8 de agosto de 2016

núm. 001-1345524-0, domiciliado y residente en la calle 5 núm. 3, barrio El Libertador, sector Los Alcarrizos, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 166-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.A.B.S., en sus conclusiones, en representación de R.C.D., parte recurrente;

Oído a la Licda. A.C., por sí y por el Lic. Domingo A.R.P., en sus conclusiones en representación de J.A.M.P., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.A.B.S., en representación de R.C.D., depositado el 22 de mayo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 264-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 11 de febrero de 2016, que declaró admisible el recurso Fecha: 8 de agosto de 2016

de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 6 de abril de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 16 de mayo de 2013, el Procurador Fiscal de la Provincia Santo Domingo, Departamento de Violencias Físicas y Homicidios, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de R.C.D., por presunta violación a los artículos 309 y 310 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.A.M.P.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo Fecha: 8 de agosto de 2016

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 16-2014, el 27 de enero de 2014, en contra de R.C.D., como autor de violar los artículos 309 y 310 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.A.M.P.;

  3. que al ser apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó sentencia núm. 270-2014, el 5 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se copiara en la decisión impugnada;

    d) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado R.C.D., intervino la sentencia núm. 166-2015, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de abril de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. C.A.B.S. y O.A.C.F., en nombre y representación del señor R.C.D., en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 270-2014 de fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Fecha: 8 de agosto de 2016

    Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara al señor R.C.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-13455224-0, con domicilio y residencia en la calle 5, núm. 3, sector El Libertador de Los Alcarrizos, provincia, Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones del artículo 309 y 310 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.A.M.P., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, así como al pago de las costas penales; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el señor J.A.M.P.; y en cuanto al fondo, condena al imputado R.C.D., al pago de una suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), a favor del señor J.A.M.P., compensando las costas civiles del proceso; Tercero: Convoca a las partes del proceso para el próximo doce (12) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional, que la hagan anulable, se justa y reposar sobre prueba legal; TERCERO: Se condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia de la presente sentencia a Fecha: 8 de agosto de 2016

    cada una de las partes que componen el proceso”;

    Considerando, que el recurrente en casación R.C.D., por intermedio de su defensa técnica, plantea en síntesis, los argumentos siguientes:

    Sentencia infundada, toda vez que la corte a-qua incurrió en los siguientes errores procesales: 1) falta de apreciación de la realidad de los hechos, en el sentido de que se limitaron a transcribir las mismas razones, con palabras distintas, para justificar la decisión de primer grado, dado que la obligación del juzgador era retener el elemento agravante de la infracción que es la premeditación. La premeditación es un elemento material que debe ser probado; la discusión en la materia es el aspecto relacionado a la conducta del imputado frente a los hechos en el sentido de que la defensa que se hizo no fue negativa, sino circunstancial en el hecho, o sea que los golpes producidos no eran evidentemente con la intención de lesionar a la víctima, sino que fue fruto de una riña que entre ellos se había originado; El tribunal debió verificar si era solido el argumento de la premeditación para agravar el delito de los golpes y heridas, y tomar bajo el análisis en su contexto amplio las declaraciones del imputado y de los testigos, en el sentido de que tal y como los propios testigos han formulado, él no agredió a la víctima, sino que este se defendió, dado que entre ellos existían rencillas personales y que además se precisa una agresión con un palo y otra con un machete. Al determinar una premeditación, cuando lo que existía era la producción de una riña en la cual elementos de la provocación ligados a Fecha: 8 de agosto de 2016

    la legítima defensa por los antecedentes de rivalidad que existían entre las partes, los juzgadores se situaron por encima de la ley, al recoger elementos constitutivos que sobrepasan la tipicidad arrojada por los hechos que se discuten; 2) El otro elemento, es el hecho de que el ministerio público solicitó la modificación de la sentencia atendiendo de que ese elemento de premeditación no estaba presente y procuro que en el caso la pena a imponer era la pena cumplida, por tanto se fijo la condena que hoy se discute, en el sentido que la víctima no presenta una lesión permanente, porque el certificado médico no lo indica, y ninguna otra prueba precisa su existencia, al imponer la referida pena. El Procurador General de la Corte de Apelación, solicitó: “Primero: que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en consecuencia que se acoja y se modifique la pena impuesta por pena cumplida”. En el caso de la especie, la corte a-qua no ponderó el alcance de las conclusiones del ministerio público; en ningún lado de la sentencia de primer grado, el ministerio público acusador de los hechos estableció la existencia del elemento de la premeditación que ha sido retenido por los juzgadores; que sobre esa base, al identificar el ministerio público que esos elementos no eran los precisados para imponer una condena como la de la especie, le obligó a tener que acogerse a la tesis de la defensa de que el elemento de la premeditación no se encuentra presente; cuando la corte se contiene para establecer los hechos por la prueba testimonial lo hace frente a una discusión que no existe, lo que debió observar era que si había o no una lesión permanente para acoger el elemento de premeditación que le soporta y que el propio ministerio público reconoce con sus Fecha: 8 de agosto de 2016

    conclusiones en el grado de apelación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el primer aspecto de su único medio, el recurrente cuestiona que la corte a-qua no aprecio la realidad de los hechos para retener el elemento agravante de la premeditación;

    Considerando, que en contraposición a lo externado por el recurrente R.C.D., del análisis de la sentencia recurrida, se verifica que en su función de control y supervisión de respeto al debido proceso y reglas de valoración, la corte a-qua pudo constatar, y así motivó de forma suficiente y coherente, que las pruebas incorporadas en el juicio oral, fueron valoradas en base a la consistencia y credibilidad, y que sirvieron de base para determinar la premeditación y asechanza en la ocurrencia de los hechos, así como identificar de forma precisa e indubitable al imputado hoy recurrente, como el causante directo de las heridas ocasionadas a la víctima, por lo que el vicio denunciado carece de fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que para satisfacer los parámetros de la motivación de la decisión, no es necesaria la utilización de una extensa retórica, sino Fecha: 8 de agosto de 2016

    que la misma deje claro al usuario los parámetros de hecho y derecho utilizados para la toma de decisión en concreto, tal como en el caso de marras en el que no era necesario realizar detalladas inferencias por la existencia de testigos presenciales cuya credibilidad quedó claramente explicada y así aquilatada por la Corte a-qua;

    Considerando, que en el segundo aspecto del medio denunciado, el recurrente sostiene que el Ministerio Público solicitó la modificación de la sentencia procurando que la pena a imponer era la pena cumplida, sin embargo, esta segunda S. pudo constatar que el representante del ministerio público por ante esta instancia ha cambiado su postura y solicita el rechazo del recurso de casación incoado por el imputado; lo que denota una falta de unidad de criterios por parte del ministerio público ante el presente proceso;

    Considerando, que acorde a la Constitución comentada por los doctrinarios más avisados de la República Dominicana, los principios rectores que deben regular las actuaciones del Ministerio Público son los de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad (artículo 170 de la Constitución Dominicana); que el principio de indivisibilidad concibe al Ministerio Fecha: 8 de agosto de 2016

    Público como una institución representada a todos los niveles, sin perder su unidad, operando así como un engranaje; y el principio de unidad de actuaciones, supone, que el Ministerio Público debe ejercer su función de modo coherente y conforme a criterios definidos que aseguren no solo la aplicación de la ley sin discriminación, sino también la existencia de políticas de persecución penal que oriente la actuación de los fiscales;

    Considerando, que del examen de los textos legales, se desprende que en virtud a los principios de unidad e indivisibilidad de este órgano estatal, al actuar uno de sus miembros en un procedimiento está representando al mismo íntegramente, ya que cada uno de ellos no actúa en su propio nombre, sino en representación de la institución a la cual pertenece; por consiguiente, procede desestimar el argumento invocado;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 8 de agosto de 2016

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.C.D., contra la sentencia núm. 166-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 20 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    M.A.M.A.S. General Interina

    NA/Fp/are

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