Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2016.

Número de resolución.
Fecha02 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

País requirente: Estados Unidos de América Fecha: 2 de marzo 2016

Sentencia núm. 135

M.A.M.A., secretaria general interina de la suprema corte de justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha 2 de marzo de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública y a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; País requirente: Estados Unidos de América Fecha: 2 de marzo 2016

Oído al requerido en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a los Dres. G.C. y F.C.S., procuradores adjuntos al procurador general de la República;

O. a la Dra. A.A.A., abogada representante de las autoridades penales de los Estados Unidos;

Oído al Lic. J.B.N., actuando juntamente con el Lcdo. J.T.T., en representación del ciudadano colombiano H.H.V. (a) D.H. (a) caballo;

Vista la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formulan las autoridades penales del gobierno de Estados Unidos de América contra el nacional colombiano H.H.V. (a) D.H. (a) Caballo;

Vista la solicitud de realización de retención provisional con fines de extradición contra el requerido, de acuerdo con los artículos XI y XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requiriente del 19 de junio de 1910, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de drogas narcóticas y sustancias psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988, en Viena; País requirente: Estados Unidos de América Fecha: 2 de marzo 2016

Vista la Nota Diplomática núm. 197 del 31 de marzo de 2015, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país;

Resulta, que en ocasión de la solicitud de extradición antes descrita, esta segunda sala, en fecha 21 de abril de 2015 emitió la resolución núm. 1017-2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

“Primero: Ordena el arresto del ciudadano colombiano H.H.V. (a) D.H. (a) Caballo y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de quince (15) días,
a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que
se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,
país requirente;
Segundo: Ordena que el ciudadano colombiano H.H.V. (a) D.H. (a)

Caballo, sea informado de sus derechos conforme a las garantías constitucionales; Tercero: Ordena levantar las actas correspondientes conforme la normativa procesal dominicana;

Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por el gobierno de Estados Unidos de América, como país requirente;

Quinto: Ordena la comunicación del presente Auto al Magistrado Procurador General de la República, para los fines correspondientes”;

Resulta, que esta segunda sala, una vez notificada del arresto del ciudadano colombiano H.H.V. (a) D.H. (a) Caballo, País requirente: Estados Unidos de América Fecha: 2 de marzo 2016

fijó para el 2 de septiembre de 2015, la vista para conocer de la solicitud de extradición que nos ocupa;

Resulta, que en la audiencia del 2 de septiembre de 2015, los abogados del extraditable solicitaron el aplazamiento a los fines de que se les permita tener conocimiento de las glosas procesales y así poder hacer las aportaciones de pruebas tendentes a que se pondere la procedencia o no de la extradición de que se trata;

Resulta, que la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado decidió: “Primero: se suspende el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que los abogados del procesado estudien el caso; segundo: se fija para el 5 de octubre de 2015, a las 9:00 a.m., vale citación”;

Considerando, que mediante nota diplomática núm. 197 del 31 de marzo de 2015, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, y la documentación anexa que figura descrita en otra parte de esta sentencia, ha sido requerido por las autoridades penales de dicho país la entrega en extradición de H.H. Villada (a) D.H. (a) Caballo;

Considerando, que la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, País requirente: Estados Unidos de América Fecha: 2 de marzo 2016

imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que en es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basados en la constitución, en los tratados bilaterales y multilaterales o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del ministerio público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requiriente;

Considerando, que en la especie es importante acotar, que la Ley núm. 489, del 22 de octubre de 1969, sobre extradición de la República Dominicana, modificada por la ley 278-98, dispone en su artículo 5, lo que exponemos a continuación: País requirente: Estados Unidos de América Fecha: 2 de marzo 2016

La Extradición de un extranjero no podrá concederse en los siguientes casos: a) Por delitos políticos conforme lo define la Ley
5007 del 1911 que modifica el Código Penal Dominicano. b) Por hechos que no estén calificados como infracciones sancionadas por
la ley penal dominicana. c) Por infracciones exclusivamente militares. d) Por acogerse al derecho de asilo político. e) Cuando
la infracción fuere contra la religión o constituyere crimen o
delito de opinión. f) Cuando la acción pública esté prescrita de acuerdo con la ley del país requeriente o en la legislación dominicana. g) Cuando la infracción esté sancionada en la legislación del requeriente o en la legislación dominicana con
pena menor de un año de prisión. h) Cuando el Estado requeriente no tiene competencia para juzgar el hecho que se imputa. i) Cuando la persona cuya extradición se solicita está cumpliendo condena por un hecho de la misma naturaleza o mayor gravedad al que sirve de fundamento al requerimiento

; Considerando, que en ese mismo sentido, el tratado de extradición suscrito entre el gobierno de la República Dominicana y el de Estados Unidos de Norteamérica en 1909 y ratificado por el Congreso Nacional en 1910, plantea entre otros asuntos, que: a) la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se País requirente: Estados Unidos de América Fecha: 2 de marzo 2016

solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente o el Estado requerido, aun con modalidades delictivas distintas; e) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requiriente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros;

Considerando, que por otro lado, nuestro Código Procesal Penal establece en su artículo primero, la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; asimismo, el artículo 160 del mencionado Código, indica que “la extradición se rige por la constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código”;

Considerando, que como ya mencionamos, el Estado requiriente, presentó una serie de documentos justificativos de la solicitud en extradición País requirente: Estados Unidos de América Fecha: 2 de marzo 2016

de H.H. Villada (a) D.H. (a) Caballo; que tal solicitud se fundamenta en el hecho de que “se ha comprobado que existe un acta de acusación en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en el caso criminal número 13-20837-CR-ALTONAGA/SIMONTON (también referido como 1:13-CR-20837-CMA y 13-CR-20837-ALTONAGA), acusando a H.V. del siguiente delito: “Confabulación para distribuir sustancia controlada (cocaína), conociendo que dicha sustancia controlada sería ilegalmente importada en los Estados Unidos, en violación de las secciones 959
(a)(2), 963 y 960(b)(1)(B) del título 21 del Código de los Estados Unidos ”;

Considerando, que cuando el artículo VIII del tratado de extradición, antes descrito, dispone que ninguna de las partes contratante estará obligada a entregar sus propios ciudadanos o súbditos en virtud de las estipulaciones de ese convenio, se refiere a los gobiernos respectivos, los cuales, como se aprecia en el artículo primero del tratado en cuestión, son las partes signatarias del acuerdo internacional y por ende las que poseen capacidad legal para ejecutarlo y hacerlo cumplir; siendo el Poder Judicial, en virtud del artículo XI del referido convenio, el competente para expedir órdenes de captura contra las personas inculpadas y para conocer y tomar en consideración la prueba de la culpabilidad, así como, en caso de ser los elementos probatorios suficientes, certificarlos a las autoridades ejecutivas a País requirente: Estados Unidos de América Fecha: 2 de marzo 2016

fin de que esta última decrete la entrega del extraditable una vez finalizada la fase procesal jurisdiccional de la solicitud de la extradición de que se trate, procediendo luego comunicar al Procurador General de la República, la decisión tomada por esta sala, para que este funcionario actúe y realice las tramitaciones que correspondan, y procedan de acuerdo a la constitución, el tratado de 1910 y la ley;

Considerando, que de conformidad con la doctrina, los únicos medios de prueba que deben ponderarse en materia de extradición son: a) los relativos a la constatación inequívoca de la identidad del individuo reclamado en extradición, para asegurar que la persona detenida sea verdaderamente la reclamada por el estado requiriente; b) los que se refieren a los hechos delictivos y los fundamentos de derecho que sirven de base a la solicitud de extradición, para verificar que estos coinciden con los principios de punibilidad aplicable en caso de conducta delictiva; c) los relacionados con las condiciones previstas en el contenido del tratado de extradición aplicables, a fin de que los documentos y datos que consten en el expediente versen sobre las condiciones que se requieren para que proceda la extradición;

Considerando, que los Licdos. J.T.T. y J.B.N., quienes actúan a nombre y representación del requerido en País requirente: Estados Unidos de América Fecha: 2 de marzo 2016

extradición, depositaron en fecha 30 de septiembre de 2015, ante la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, un “escrito de objeción a la solicitud de extradición” el cual se fundamenta, entre otros asuntos, en que:
1) contra el ciudadano colombiano H.H.V., fue presentada acusación ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, siendo enviado a juicio de fondo, para lo cual se apoderó el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; 2) como consecuencia de lo anterior, dicho tribunal en fecha 10 de junio de 2015, emitió la sentencia núm. 151-2015, declarando culpable al mencionado requerido en extradición, de violar los artículos 3 letra b y párrafo único de la Ley núm. 72-02, sobre lavado de activos, y condenándolo a 5 años de prisión más al pago de las costas penales; 3) dicha sentencia suspendió de forma parcial la pena impuesta a cumplir dos años en prisión y tres en estado de libertad, sujeto al cumplimento de ciertos requisitos; 4) el imputado que se solicita sea extraditado a los Estados Unidos de América, es un ciudadano colombiano que fue condenado por el Estado dominicano, y que actualmente está cumpliendo una sanción penal como consecuencia de la referida condena, es decir, que el mismo no debe abandonar el país antes de cumplir con la sanción impuesta; País requirente: Estados Unidos de América Fecha: 2 de marzo 2016

Considerando, que en ese tenor en la audiencia del conocimiento del fondo de la solicitud que nos ocupa, la defensa del extraditable concluyó en el sentido de que:

“De manera principal, que en la forma se rechace la solicitud en extradición presentada por los Estados Unidos en contra del ciudadano H.H.V., porque en su presentación
se violaron aspectos de forma que riñen con lo establecido con nuestra ley de extradición y de manera subsidiaria, en el hipotético caso de que el primer pedimento no sea acogido por ustedes también sea rechazado en cuanto al fondo, el pedido de extradición realizado por los Estados Unidos en virtud de que
viola el artículo 5 letra I y el artículo 17 letra e, de la Ley 489 modificada por la ley núm. 27 del 29 de junio de 1998”;
Considerando, que el artículo 3 de la Constitución de la República consagra que ninguno de los poderes públicos organizados por ella podrá realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esa L.S. de la Nación; que, por otra parte, en virtud del principio del juez natural instituido en el artículo 4 del Código Procesal Penal, nadie podrá ser sometido a otros tribunales que los constituidos conforme al referido código, de lo cual se deriva que mientras la acción penal pública esté en movimiento o esté siendo impulsada en nuestro País requirente: Estados Unidos de América Fecha: 2 de marzo 2016

territorio por el ministerio público, es de interés colectivo y de orden público que no se conceda la extradición de los participantes en crímenes y delitos, para no obstaculizar el enjuiciamiento de los mismos en el país; que, más aún, sólo procedería ser considerada la extradición de alguna persona, en los casos en que el ministerio público prescinda de la impulsión de la acción penal en el país, a fin de abogar por la extradición del detenido de que se trate; toda vez que si está en curso y activo en nuestra Nación un proceso judicial en la fase preparatoria, este deberá primar sobre el pedido de extradición, salvo aquellos casos en que, a partir de la fecha en la cual la Ley núm. 278-04 lo permita, se pueda aplicar el criterio de oportunidad instituido por el artículo 34, numeral 3, del Código Procesal Penal, lo cual podría efectuarse a pesar de estar en movimiento la acción penal, siempre que sea antes de la apertura del juicio;

Considerando, que no obstante el aporte de pruebas hecho por el país requirente, por lo anteriormente trascrito, procede analizar, por la solución que se dará al caso, el argumento debatido por la defensa del solicitado en extradición, en el sentido de que el mismo está cumpliendo con una sanción impuesta por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; que la condena es definitiva y que aun no ha sido cumplida por este, en razón de que faltan tres años para que pueda decretarse la prescripción de dicha sanción; País requirente: Estados Unidos de América Fecha: 2 de marzo 2016

Considerando, que reposa en el expediente de solicitud de extradición que hoy ocupa nuestra atención, el Auto de suspensión condicional de la pena núm. 301-01-684-2015 de fecha 15 de septiembre de 2015, dictado por el Juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual dicta orden de control, relativa a la suspensión condicional de la pena a cargo de H.H.V., según lo dispuesto por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, por espacio de tres años, ordenándole al mismo cumplir con ciertas condiciones establecidas en la misma decisión y presentarse ante la secretaría de ese tribunal, los días 15 de cada mes, a partir de octubre de 2015 y hasta el 15 de octubre de 2018, a los fines de dar seguimiento a su comportamiento y el cumplimiento de las medidas impuestas;

Considerando, que el reconocimiento de la institución jurídica de la “litis pendentia” (litis pendencia) en el ámbito del procedimiento de extradición, obedece, de acuerdo al criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a un doble fundamento: a) Otorgar a la soberanía del país la correcta prelación en el ejercicio de la competencia penal como Estado requerido; b) Evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional del Estado que inició la instrucción del caso antes de la solicitud de extradición que hoy nos ocupa; País requirente: Estados Unidos de América Fecha: 2 de marzo 2016

Considerando, que en efecto, en atención al tratado de extradición a que se ha hecho referencia en otra parte de esta decisión, en su artículo VI establece: “ que la extradición deberá demorarse cuando el solicitado en extradición se encuentre en su país enjuiciado, libre bajo fianza o detenido por crimen o delito cometido en el país, hasta tanto terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo al derecho”;

Considerando, que en la especie, esta Corte ha podido comprobar, que el ciudadano colombiano H.H.V., tal como aduce y probó la defensa del mismo, al momento de ser solicitado en extradición se encuentra cumpliendo condena, como describimos en parte anterior a la presente decisión, por haberse encontrado culpable de violar los artículos 3 letra b, y 4 párrafo único de la Ley 72-02 sobre lavado de activos, suspendiéndose, de manera parcial la pena impuesta, a cumplir dos años en prisión y tres años en estado de libertad; según sentencia núm. 151-2015 de hecha 10 de junio de 2015, Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia ,de lo que se desprende que al ser apresado en ejecución de la orden de arresto de esta Segunda Sala, aun no había cumplido con lo establecido en dichas decisiones, es decir, que existe una condena que está pendiente por cumplir, situación que debe primar ante la solicitud de extradición de que se trata; País requirente: Estados Unidos de América Fecha: 2 de marzo 2016

Considerando, que por todas las razones expuestas, resulta procedente acoger las conclusiones de la defensa del requerido en extradición;

Por tales motivos, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal; la Ley No. 76-02 sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, así como las normativas alegadas por el ministerio público y la defensa;

RESUELVE

Primero: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la defensa del ciudadano colombiano H.H.V. (a) D.H. (a) Caballo, y en consecuencia: a) se rechaza la solicitud de extradición del mismo, toda vez que se encuentra cumpliendo una condena, en virtud las disposiciones contenidas en el Auto de suspensión condicional de la pena núm. 301-01-684-2015, de fecha 15 de septiembre de 2015, dictado por el Juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; b) Ordena que el solicitado en País requirente: Estados Unidos de América Fecha: 2 de marzo 2016

extradición, recobre el estado o situación procesal en que se encontraba al momento de ser arrestado por el pedido de extradición, y en consecuencia se inicie el cumplimiento del Auto de suspensión de la pena, ya descrito;

Segundo: Ordena comunicar esta decisión al Magistrado Procurador General de la República, a las autoridades penales del país requirente, al requerido en extradición y publicado en el Boletín Judicial, para su general conocimiento.

(Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- J.H.R.C..-

La presente decisión ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en cámara de consejo del día, mes y año en él expresados, y fue firmada y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de marzo de 2016, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.,

Secretaría General Interina .

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