Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2016.

Número de resolución.
Fecha12 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de diciembre de 2016

Sentencia núm. 1274

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre de 2016, año 173º de la Independencia

154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ramón Adriano Castro

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, soltero, peluquero, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 041-0016624-0, domiciliado y residente

el Duro, kilómetro 14, Montecristi, imputado, contra la sentencia núm. Fecha: 12 de diciembre de 2016

235-15-00019, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Montecristi el 18 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

R.O.P., en representación del recurrente Ramón Adriano

Castro Rodríguez, depositado el 29 de abril de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3137-2015 dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2015, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 18 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 12 de diciembre de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de noviembre de 2012, el Juzgado de la Instrucción del

    Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, emitió el

    auto de apertura a juicio núm. 611-12-00221, en contra de Ramón Adriano

    Castro Rodríguez, por la presunta violación a las disposiciones del artículo 4

    literal d, 5 literal a parte infine, y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y

    Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado

    Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Montecristi, el cual en fecha 14 de noviembre de 2014,

    dictó la decisión núm. 135-2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al ciudadano R.A.C.R., dominicano, mayor de edad, soltero, con cedula de identidad y electoral núm. 041-0016624-0, domiciliado y residente en El Duro, kilometro 14, Montecristi, culpable de violar los artículos 4 letra d), 5 letra a), y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le impone la sanción de cinco (5) años de reclusión mayor, mas Fecha: 12 de diciembre de 2016

    el pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del Estado Dominicano, SEGUNDO: Se condena al señor R.A.C.R., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga concerniente a la especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 50-88”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    35-15-00019, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 18 de marzo de 2015,

    cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-14-00158 C.P.P., de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictado por esta Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, mediante el cual fue declarado admisible el recurso de apelación interpuesto por el señor ramón A.C.R., en contra de la sentencia penal núm. 135-2014, de fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, desestima dicho recurso de apelación, por las razones y motivos externados en el cuerpo de la presente decisión, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena al ciudadano R. Fecha: 12 de diciembre de 2016

    A.C.R., al pago de las costas penales del procedimiento”;

    Considerando, que el recurrente R.A.C.R.,

    propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Violación al debido proceso. El Tribunal aquo ha incurrido en la violación del debido proceso por el hecho de que en el recurso de apelación planteado la parte recurrente baso dicho recurso en cuatro medios de impugnación, pero graciosamente la Corte a-qua solo pondero dos de los cuatros medios sometidos a su consideración. La Corte a-qua debió referirse a todos los medios de impugnación planteados, ya sea para acogerlos o descartarlos, con este fallo, el tribunal de primer grado ha desvirtuado el principio de los jueces deben conocer y referirse a todos los planteamientos de las partes; Segundo Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica. El tribunal de primer grado debió ponderar el cuarto medio de impugnación planteado en el recurso de apelación, el cual se refería a: violación a los artículos 315 y 316 del Código Procesal Penal. En esta tesitura le fue planteada a la Corte que se pronunciara anulando el juicio de primer grado, por el hecho de que el proceso en su etapa de juicio de fondo se suspendió el conocimiento de la causa el día 14 del mes de octubre de 2014, dándosele continuidad el día 14 de noviembre del mismo año, lo cual puso de manifiesto la violación del plazo de 10 días máximos para la suspensión de un juicio. Al no dársele continuidad al juicio en los 10 días sucesivos posteriores el mismo debió iniciarse de nuevo tal y como lo disponen los artículos 315 y 316 del Código Procesal Penal, resultando que el error cometido por el tribunal de Fecha: 12 de diciembre de 2016

    primer grado fue ratificado por la Corte a-qua, por lo que dicha corte ha hecho una mala aplicación del derecho procesal penal, lo que devienen en una errónea aplicación de una norma jurídica, por lo que el presente medio debe ser acogido en su totalidad; Tercer Medio: El no reconocimiento de vicio de los actos que causan indefensión. En ese sentido la Corte aqua, fue sometido a la consideración de los jueces de segundo grado el hecho de que el certificado de análisis químico, documento que formo parte del legajo probatorio del órgano acusador en primer grado, no tenía la fecha en la cual fue expedida por el instituto nacional de ciencias forenses (INACIF), lo cual causa una indefensión al procesado hoy recurrente, quien no pudo defenderse y refutar el documento en cuestión por no saber la fecha en que se realizo el análisis químico de la sustancia controlada por la cual fue enjuiciado. La indefensión planteada y probada con el simple análisis del documento en cuestión, viola el sagrado derecho de defensa, de toda persona procesada, por lo que el Tribunal a-quo debió acoger ese medio planteado y ordenar la celebración de un nuevo juicio a fin de que se hiciera una nueva valoración de las pruebas aportadas por el órgano acusador o administrando justicia por su propio merito, declarar nula el acta de cuestión o la prueba documental en cuestión y declarar la absolución del recurrente. La inobservancia del vicio contenido en la certificación de análisis químico forense fue desconocida por la Corte a-qua y mantuvo la validez de dicho acto, que de haber la corte reconocido dicho vicio hubiera ordenado el nuevo juicio por la absolución del imputado”; Fecha: 12 de diciembre de 2016

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que para fallar en el sentido que lo hizo, el tribunal a quo expresó de manera motivada lo siguiente: "Que de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio determinamos que las presentadas por el órgano acusador, a saber, el acta de allanamiento, el certificado de análisis químico forense, las declaraciones de la testigo C.L.N.P., y el bulto negro con gris, resultan congruentes entre sí, toda vez que el contenido del acta de allanamiento es corroborado con las declaraciones firmes, precisas, muy descriptivas y coherentes de la testigo C.L.N.P., quien autentificó dicha acta; demostrando dichos medios probatorios que en allanamiento practicado en la peluquería del hoy imputado, R.A.C.R., ubicada en el kilometro 17, en fecha 23 de julio del año 2012, se le ocupó, dentro de un bultico que estaba encima de un gavetero en dicha peluquería, la cantidad de 16 porciones de polvo blanco. Probando, de su lado, el certificado de análisis químico forense debatido que las 16 porciones de polvo blanco analizadas a cargo del imputado es cocaína clorhidratada, con un peso de 6.94 gramos. Mientras que el bultito color negro con gris exhibido demuestra la existencia material del mismo y, habiendo sido autenticado el mismo por la testigo C.L.N.P., con declaraciones veraces, dadas sus características, conforme se evalúa con antelación, queda probado que en el interior del mismo fue que se ocupó la droga de que se trata. Así las cosas, resulta imperativo concluir, como a unanimidad concluye este órgano judicial, estableciendo que dichas pruebas, dada su congruencia y Fecha: 12 de diciembre de 2016

    calidad, resultan suficientes para comprometer la responsabilidad penal del procesado, por la comisión del ilícito penal de traficante de cocaína que le endilga la parte acusadora, máxime cuando la prueba a descargo, a saber, el testimonio de los testigos Salvador Taveras y H.C.P., no es lo suficientemente firma ni coherente, por consiguiente, no es capaz de desvirtuar las pruebas a cargo. Ello así, porque dichos testigos entraron en contradicciones en parte de su relato del hecho ocurrente, dado que mientras el primero sostuvo que al momento de practicarse el allanamiento a la peluquería del hoy procesado; los policía que acompañaban a la fiscalizadora entraron primero que ésta a dicha peluquería y que uno de estos esposó al imputado, entretanto el testigo H.C.P. afirmó que la señora y los policías entraron juntos y que fue después de que ésta identificó quien era C., imputado, cuando uno de los policías procedió a esposarlo. Pero más aún, desde la óptica del testimonio a descargo, resulta un punto incontrovertido de la causa el allanamiento practicado en la peluquería del imputado y la ocupación durante dicho registro de un bultito, en el cual la fiscalizadora actuante dijo haber encontrado droga. Así, fundamentalmente, la diferencia entre el testimonio a cargo y el de descargo radica en la ocupación de la droga en cuestión, ya que del testimonio de los testigos de la defensa se colige que estos no vieron droga alguna; resultando que, dado que estos estaban afuera de la peluquería al momento en que se practicó la requisa en la misma, no necesariamente podían percatarse de todo lo ocurrido dentro de ésta. Que en la especie se encuentran reunidos los elementos que constituyen el tipo penal de traficante de cocaína a cargo del imputado R.A. Fecha: 12 de diciembre de 2016

    C.R., a saber: la existencia de una acción típica, antijurídica y culpable, además de punible, ya que existe una acción por parte del imputado: tener en su poder, en su peluquería, la cantidad total de 6.94 gramos de cocaína clorhidratada. Tal acción es típica, pues está prevista en la Ley 50-88, en sus artículos 4 letra d), 5 a) parte in-fine, y 75 párrafo 11, al definir el primero de dichos artículos la categoría de traficantes; asimismo, al establecer el artículo 5, letra a) en su parte in-fine, que cuando se trate de cocaína, si la cantidad excede de cinco gramos, como ocurre en este caso que se trata de 6.94 gramos, se considerará a la persona procesada como traficante. De igual forma, la sanción que conlleva este ilícito está prevista en el Art. 75 párrafo 11 de la ley que nos ocupa, a saber: prisión de cinco (5) a veinte
    (20) años, y multa igual al monto de la droga envuelta en el hecho, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50.000.00). En el mismo orden, se establece que el imputado actúo con dolo directo, al tener en su poder la droga de que se trata de manera voluntaria. La acción típica analizada es antijurídica, ya que no existe ninguna norma permisiva que la justifique. La acción típica y antijurídica es además culpable, pues resulta indudable que el ciudadano R.A.C.R., tenía conocimiento de que su actuación estaba prohibida por la ley, dada la actitud nerviosa que asumió al momento en que la fiscalizadora actuante, testigo C.L.N.P., tomó el bultito en el que se ocupó la droga, como lo refirió dicha testigo al deponer en el juicio, y también, por la amplia difusión que de la ley que nos ocupa se ha hecho en este país. Finalmente, la acción típica, antijurídica y culpable es también punible, ya que es el imputado en mención una persona mayor de edad, consciente de sus actos, imputable; razón por la que se
    Fecha: 12 de diciembre de 2016

    prevé su penalización en este caso"… Que si bien es cierto que los elementos de prueba sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal, no menos cierto es, que en el caso de la especie el Tribunal a-quo no fundamentó su decisión de condenar al imputado R.A.C.R., basado en el acta de allanamiento, de fecha 23 de febrero del año 2012, levantada con motivo de su arresto por presunta violación a los artículos 4 letra d), 5 letra a) parte infine, y 75 párrafo 11, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, sino que se fundamentó en las declaraciones firmes, precisas, descriptivas y coherentes que les fueron dadas por la testigo C.L.N.P.… Que en la motivación de los demás aspectos de la sentencia recurrida, el Tribunal a-quo, dijo lo siguiente: "Que de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio determinamos que las presentadas por el órgano acusador, a saber, el acta de allanamiento, el certificado de análisis químico forense, las declaraciones de la testigo C.L.N.P., y el bulto negro con gris, resultan congruentes entre sí, toda vez que el contenido del acta de allanamiento es corroborado con las declaraciones firmes, precisas, muy descriptivas y coherentes de la testigo C.L.N.P., quien autentificó dicha acta; demostrando dichos medios probatorios que en allanamiento practicado en la peluquería del hoy imputado, R.A.C.R., ubicada en el kilometro 17, en fecha 23 de julio del año 2012, se le ocupó, dentro de un bultico que estaba encima de un gavetero en dicha peluquería, la cantidad de 16 porciones de polvo blanco. Probando, de su lado, el certificado de análisis químico forense debatido que las 16 porciones de polvo blanco Fecha: 12 de diciembre de 2016

    analizadas a cargo del imputado es cocaína clorhidratada, con un peso de 6.94 gramos. Mientras que el bultito color negro con gris exhibido demuestra la existencia material del mismo y, habiendo sido autenticado el mismo por la testigo C.L.N.P., con declaraciones veraces, dadas sus características, conforme se evalúa con antelación, queda probado que en el interior del mismo fue que se ocupó la droga de que se trata. Así las cosas, resulta imperativo concluir, como a unanimidad concluye este órgano judicial, estableciendo que dichas pruebas, dada su congruencia y calidad, resultan suficientes para comprometer la responsabilidad penal del procesado, por la comisión del ilícito penal de traficante de cocaína que le endilga la parte acusadora, máxime cuando la prueba a descargo, a saber, el testimonio de los testigos Salvador Taveras y H.C.P., no es lo suficientemente firma ni coherente, por consiguiente, no es capaz de desvirtuar las pruebas a cargo. Ello así, porque dichos testigos entraron en contradicciones en parte de su relato del hecho ocurrente, dado que mientras el primero sostuvo que al momento de practicarse el allanamiento a la peluquería del hoy procesado; los policía que acompañaban a la fiscalizadora entraron primero que ésta a dicha peluquería y que uno de estos esposó al imputado, entretanto el testigo H.C.P. afirmó que la señora y los policías entraron juntos y que fue después de que ésta identificó quien era C., imputado, cuando uno de los policías procedió a esposarlo. Pero más aún, desde la óptica del testimonio a descargo, resulta un punto incontrovertido de la causa el allanamiento practicado en la peluquería del imputado y la ocupación durante dicho registro de un bultito, en el cual la fiscalizadora actuante dijo haber Fecha: 12 de diciembre de 2016

    encontrado droga. Así, fundamentalmente, la diferencia entre el testimonio a cargo y el de descargo radica en la ocupación de la droga en cuestión, ya que del testimonio de los testigos de la defensa se colige que estos no vieron droga alguna; resultando que, dado que estos estaban afuera de la peluquería al momento en que se practicó la requisa en la misma, no necesariamente podían percatarse de todo lo ocurrido dentro de ésta"… Que por lo expuesto anteriormente, contrario a lo planteado por el recurrente, esta Alzada entiende que la sentencia recurrida contiene una justa ponderación legitimada con la motivación de los elementos de pruebas que justifican plenamente su dispositivo. Que en ese sentido, el juez o tribunal valora los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos y la experiencia, explicando las razones por las cuales se les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas, como ha ocurrido en la especie, por lo que procede la aplicación de las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso in concreto, los medios de casación

    denunciados en contra de la decisión impugnada se circunscriben a

    establecer, en un primer aspecto, la violación a las disposiciones de los

    artículos 315 y 316 del Código Procesal Penal, al haber sido planteado a la

    Corte a-qua que pronunciara la nulidad del juicio de fondo, en razón de que Fecha: 12 de diciembre de 2016

    la etapa de juicio se suspendió el conocimiento de la causa del día 14 del

    mes de octubre de 2014, dándosele continuidad el día 14 de noviembre del

    mismo año, lo que resulta violatorio al plazo de 10 días máximos establecidos

    para la suspensión de un juicio, y esta no ponderó sobre lo planteado. Que

    sobre este particular, si bien la Corte a-qua no hace un pronunciamiento

    directo al respecto, lo argüido carece de interés casacional en razón de que

    compete al control del tribunal sobre la carga operacional que maneje la

    fijación de los procesos judiciales, lo que no da lugar a la variación o

    modificación de lo decidido, y el proceso ha sido tramitado dentro del plazo

    razonable;

    Considerando, que en un segundo aspecto, el recurrente ha planteado

    parte de la Corte a-qua la validación de un acto que provoca indefensión,

    toda vez, que el certificado de análisis químico forense, documento que

    formó parte del legajo probatorio del órgano acusador en primer grado, no

    contenía la fecha en la cual fue expedido por el Instituto Nacional de Ciencias

    Forenses (INACIF), lo que le generó una indefensión al imputado,

    violentando así su derecho de defensa;

    Considerando, que sobre este particular, el estudio de la decisión objeto

    del presente recurso de casación pone de manifiesto la improcedencia de lo

    argüido, pues contrario a lo establecido se evidencia que el recurrente ha Fecha: 12 de diciembre de 2016

    podido ejercer válidamente sus medios de defensa en contra del contenido

    del referido certificado de análisis químico forense, el cual fue sometido al

    contradictorio, siendo un hecho concreto que la sustancia analizada resultó

    ser 6.94 gramos de cocaína clorhidratada; que por demás, al examinar dicho

    certificado se evidencia que en la parte infine de la página núm. 2, se

    encuentra plasmada la fecha de su impresión, lo que genera la certidumbre

    de su existencia; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema

    Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena

    del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 12 de diciembre de 2016

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.C.R., contra la sentencia núm. 235-15-00019, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 18 de marzo de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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