Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Número de resolución.
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1332

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de diciembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I.D.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 025-0020928-9, domiciliado y residente en la calle B.G. núm. 6 del sector Loma del Cochero de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 751-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Lic. B.C.P., defensora pública, en representación de I.D.C., depositado el 21 de marzo de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 863-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 15 de abril de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 6 de julio de 2016, fecha en la cual se suspendió el conocimiento del proceso, a los fines de convocar a la parte recurrida para una próxima audiencia, y se fijo nueva vez para el 31 de agosto de 2016; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de diciembre de 2009, el Procurador Fiscal adjunto del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, presentó acusación con requerimiento de apertura a juicio contra el imputado I.D.C., por supuesta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y la Ley 36 en sus artículos 50 y 56, en perjuicio de C.R.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 0160-2010 el 13 de octubre de 2010, en contra del imputado I.D.C., por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de C.R., J.R.S. y A.I.H.R.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó sentencia núm. 83-2012 el 25 de junio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara al señor I.D.C., dominicano, soltero, 50 años de edad, dominicano, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 025-0020928-9, albañil residente en la calle B.G., núm. 6, L. delC., de esta ciudad, culpable del crimen de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.R. (occiso); en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; así como al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por las señoras J.R. y A.I.H.R., por haber sido hecha en conformidad con la normativa procesal penal vigente y haber sido admitida en el auto de apertura a juicio; en cuanto al fondo, se rechaza la misma, por falta de calidad; TERCERO: Condena a las querellantes y actoras civiles al pago de las costas civiles a favor y provecho del abogado de la defensa, Dr. J.G.V.”;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado I.D.C., intervino la sentencia núm. 751-2013, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de noviembre de 2013, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el imputado I.D.C. (a) D., a través de su abogada, en fecha veintiocho
    (28) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia núm. 83-2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil doce (2012) por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho;
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el recurso interpuesto en contra de la supraindicada sentencia, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente decisión y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Ratifica la pena de veinte (20) años de reclusión mayor que le fuera interpuesta al imputado I.D.C. (a) D., de generales que constan en el expediente, por violación a los artículos 295 y 304-II del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso C.R. (a) P.; CUARTO: Declara las costas penales de oficio, no obstante el imputado haber sucumbido en su recurso, por estar asistido por
    una abogada de la defensora pública;
    QUINTO: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes envueltas en
    el proceso, para los fines de ley correspondiente”;

    Considerando, que el recurrente I.D.C., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que arguye, en síntesis:

    “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. Es manifiestamente infundada por falta de motivación de la sentencia. Que en la lectura de la sentencia emitida por la corte a-qua se evidencia que dicho tribunal se limita a recoger todo lo que sucedió en el tribunal de primer grado, es decir, el tribunal de segundo grado transcribe todas las incidencia ocurridas en el desarrollo del juicio, reproduciendo las declaraciones de los testigos, y toma como fundamento de su decisión las mismas argumentaciones utilizadas por el tribunal de primer grado, sin responder los vicios que la defensa técnica del imputado consideró que se encuentran contenidos en la sentencia que condena al imputado y los cuales estableció en su recurso. La corte no da respuesta a ninguno de los motivos, lo que violenta el derecho que tiene el imputado de ejercer un recurso efectivo, que surta efectos amparados en la ley. La corte a-qua además de transcribir las mismas motivaciones del tribunal de primer grado, copia la misma norma legal para fundamenta su sentencia, sin embargo no ofrece motivos ni razones respecto a la norma que alega la
    defensa técnica del imputado fue violentada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Considerando, que el recurrente aduce, en síntesis, que la sentencia atacada es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez que la corte a-qua toma como fundamento de su decisión las argumentaciones utilizadas por el tribunal de primer grado, sin contestar los vicios invocados en su escrito de apelación;

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente I.D.C., en la decisión objeto del presente recurso de casación se aprecia que la Corte a-qua ejerció su poder de forma regular, examinando la sentencia condenatoria de cara a los motivos de apelación contra ella presentados;

    Considerando, que en tal sentido, del examen y análisis a la decisión impugnada se pone de manifiesto que en la misma no se incurre en el vicio enunciado, toda vez que la corte a-qua basándose en los hechos fijados por el tribunal de primera instancia al ponderar la pruebas aportadas al proceso, y luego de verificar que las inferencias plasmadas por los jueces de fondo resultan adecuadas a los criterios de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, expuso argumentos suficientes y precisos para confirmar la sentencia recurrida, estableciendo en síntesis:

  4. que las pruebas aportadas en el proceso por el ministerio público, destruyeron la presunción de inocencia de que se encuentra investido todo justiciable;

  5. que el tribunal no fundamento la condena en el testimonio de la hermana del occiso (lo que no es ilegal) sino que las declaraciones del agente actuante cabo policial J.R.J.P., fueron contundentes, además de otras pruebas que figuran en el expediente, por lo que el tribunal hizo una correcta aplicación del artículo 339 numeral 1 que señala el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, lo cual ésta plasmado en la sentencia impugnada en las declaraciones testimoniales dadas por las hermanas del hoy occiso y el agente actuante;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de Casación advierte que la sentencia impugnada contiene un correcto análisis de los medios planteados, sin advertir los vicios

    denunciados en el recurso, por lo que procede desestimarlo;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por I.D.C., contra la sentencia núm. 751-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 8 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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