Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.
Fecha | 28 Diciembre 2016 |
Número de resolución | . |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 1348
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2016, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto
Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. e
H.R., asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde
celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,
Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la
Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.T.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral
núm. 056-0101515-8, domiciliado y residente en la calle 13, núm. 41, del
sector S.M. de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia
D., imputado, contra la sentencia núm. 00051-2015, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Francisco de Macorís el 17 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. L.A.A.J., por sí y por el Lic. Félix Reynoso
Maga, actuando a nombre y representación de Jesús Ramón Taveras
Betances, parte recurrente en la lectura de sus conclusiones;
Oído al Lic. R.R., quien actúa en representación de
C.H.O. y L.C.M., parte recurrida en sus
conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Luis Apolinar
Abreu J., y F.R.M., en representación de J.R.T.B., depositado el 12 de febrero de 2016, en la secretaría de
la Corte a-qua, fundamentando su recurso;
Visto la resolución núm. 1097-2016 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia del 26 de abril de 2016, que declaró admisible el
recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para
conocerlo el 18 de julio de 2016, fecha en la cual se suspendió el
conocimiento del proceso, a los fines de convocar a la parte recurrida para
una próxima audiencia, y se fijo nueva vez para el 26 de septiembre de
2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de
1997, y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,
399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre
Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31
de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte celebró el juicio en contra
J.R.T.B. y pronunció sentencia condenatoria
marcada con el número 069-2014 del 10 de julio de 2014, cuyo dispositivo
expresa:
PRIMERO: Declara culpable a J.R.T.B., alias (F. o Tatío), de cometer asesinato en perjuicio de los menores L.C.M.H. y L.J.T.H. (occisos), hechos previstos y sancionado por las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal; acogiendo las conclusiones del Ministerio Público y la parte querellante, rechazando de esta forma las conclusiones de la defensa técnica del imputado, por los motivos expuestos oralmente y plasmados en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Condena a J.R.T.B., alias (F. o Tatío) a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de estos hechos; TERCERO: Condena a J.R.T.B., alias (F. o Tatío) al pago de las costas panales del proceso; CUARTO: En cuanto a la constitución en actor civil intentada por C.O.H.M. y L.M.B., admitida en cuanto a la forma por el Juzgado de la instrucción; en cuanto al fondo la acoge por haber probado la señora C.H.O., la calidad de madre de los dos menores L.C.M.H.O. y L.J.T.H. (occisos), y el señor L.M.B., demostró ser el padre de uno de los menores específicamente del menor L.C.M.H. (occiso), con las actas correspondientes; en consecuencia se condena a J.R.T.B., alias (F. o Tatio), al pago de una indemnización de Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.00), a favor de éstos, distribuidos de la siguiente manera: Cuatro Millones de Pesos para la señora C.H.O., y Dos Millones para el señor L.M.B., por los daños y perjuicios morales sufridos, a consecuencia de estos hechos; QUINTO: Condena a J.R.T.B., al pago de las costas civiles del proceso a favor del L.. R.R., por haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la confiscación del arma de fuego que figura como cuerpo del delito de este proceso consistente en una pistola marca Hugary Feg, numero G24267, calibre 9mm, sin cargador; SÉPTIMO: En cuanto a la medida de coerción de prisión preventiva que pesa sobre el imputado J.R.T.B., se mantiene la continuación de la misma, hasta que obtenga sentencia firme, por los motivos expuestos; OCTAVO: Se advierte al imputado, que es la parte que la decisión le ha resultado desfavorable que partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de diez (10) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones del artículo 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal y las demás partes que obtuvieron ganancia de causa tienen derecho a responder el recurso de apelación dentro de un plazo de cinco (5) días (en caso que recurran en apelación esta sentencia), una vez le sea notificado…en virtud de los artículo 393, 399 y 419 del Código Procesal Penal
;
-
que el imputado condenado recurrió en apelación dicha decisión,
por lo que se apoderó la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual resolvió el
asunto mediante sentencia núm. 00051/2015 del 17 de marzo de 2015, con
el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. F.M.R.M. y L.A.A., quienes actúan a nombre y representación del imputado J.R.T.B., en contra de la sentencia núm. 069/2014, de fecha diez (10) del mes de julio del año mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Manda que una copia íntegra de esta decisión sea comunicada a las partes, con la finalidad de que a partir de tal comunicación puedan, si no están conforme con la decisión, ejercer dentro de veinte (20) días hábiles el recurso de casación, vía la Secretaria de esta Corte de Apelacion para tramitarlo a la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal de justicia competente para conocer del citado recurso de casación“;
Considerando, que el recurrente J.R.T.B., por
intermedio de su defensa técnica, invoca, el siguiente medio de casación:
“ Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación de la ley, inobservancia de la sana crítica contenida en los artículos 172 y 333, en cuanto a la motivación de la sentencia y la motivación de la pena. Durante el curso del proceso se produjo un debate referido a determinar si en el presente caso se estaba en presencia de un asesinato o de un homicidio voluntario, siendo acogida la teoría del asesinato sustentada por el ministerio público, quitándole el verdadero alcance que tiene el artículo 297 del Código Penal Dominicano lo que a su vez deviene en violación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y en la evacuación de una sentencia infundada. La defensa técnica entiende que estamos en presencia de una sentencia infundada, errónea y carente de motivos, toda vez que no se le dio el alcance que requiere el artículo 297 del Código Penal Dominicano, por lo que tanto en primer grado como en la corte el concepto premeditación fue ampliado”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el
medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que en su único medio, el recurrente cuestiona la
inobservancia de la sana crítica contenida en los artículos 172 y 333, en
cuanto a la motivación de la sentencia y la motivación de la pena, toda vez
que entiende no se le dio el alcance que requiere el artículo 297 del Código
Penal Dominicano;
Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida
en casación, esta Segunda Sala pudo constatar que la Corte a-qua
respondió con razones lógicas y objetivas cada uno de los argumentos ante
ella invocados, para lo cual estableció haber constatado el respeto de las
reglas de la sana crítica por el tribunal de juicio, el cual realizó una correcta
valoración armónica y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, lo que
le permitió precisar más allá de toda duda razonable “que la conducta típica
por la cual fue juzgador el imputado, esta subsumida en la previsión legal del
asesinato, en tanto esa figura exige una de dos circunstancias agravantes sea la
premeditación o la asechanza y que en el caso concreto el espacio de tiempo transcurrido a partir de que el imputado no encuentra a su ex pareja en la casa
donde residían los niños muertos y él retornar a la referida vivienda, fue un tiempo
suficiente para éste reflexionar en la forma en que ejecutaría su acción criminal y
así ha sido plasmado en las consideraciones de hechos fijadas por el tribunal de
primera instancia
;
Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, se constata que del
quantum probatorio ha sido establecida la culpabilidad y responsabilidad
del imputado J.R.T.B. en el ilícito cometido, así
como la correcta calificación jurídica dada al proceso; por consiguiente, al
no observarse agravios en la sentencia, los alegatos propuestos proceden
ser desestimados;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.R.T.B., imputado, contra la sentencia núm. 00051-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Se condena al recurrente al pago de las costas;
Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.
(Firmados).-F.E.S.S..-Esther Elisa Agelán
Casasnovas.- H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en
él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,
que certifico.