Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.

Fecha28 Diciembre 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1348

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. e

H.R., asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 28 de diciembre de 2016, años 173° de la

Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.T.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral

núm. 056-0101515-8, domiciliado y residente en la calle 13, núm. 41, del

sector S.M. de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia

D., imputado, contra la sentencia núm. 00051-2015, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Francisco de Macorís el 17 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.A.A.J., por sí y por el Lic. Félix Reynoso

Maga, actuando a nombre y representación de Jesús Ramón Taveras

Betances, parte recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. R.R., quien actúa en representación de

C.H.O. y L.C.M., parte recurrida en sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Luis Apolinar

Abreu J., y F.R.M., en representación de J.R.T.B., depositado el 12 de febrero de 2016, en la secretaría de

la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 1097-2016 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 26 de abril de 2016, que declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para

conocerlo el 18 de julio de 2016, fecha en la cual se suspendió el

conocimiento del proceso, a los fines de convocar a la parte recurrida para

una próxima audiencia, y se fijo nueva vez para el 26 de septiembre de

2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte celebró el juicio en contra

    J.R.T.B. y pronunció sentencia condenatoria

    marcada con el número 069-2014 del 10 de julio de 2014, cuyo dispositivo

    expresa:

    PRIMERO: Declara culpable a J.R.T.B., alias (F. o Tatío), de cometer asesinato en perjuicio de los menores L.C.M.H. y L.J.T.H. (occisos), hechos previstos y sancionado por las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal; acogiendo las conclusiones del Ministerio Público y la parte querellante, rechazando de esta forma las conclusiones de la defensa técnica del imputado, por los motivos expuestos oralmente y plasmados en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Condena a J.R.T.B., alias (F. o Tatío) a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de estos hechos; TERCERO: Condena a J.R.T.B., alias (F. o Tatío) al pago de las costas panales del proceso; CUARTO: En cuanto a la constitución en actor civil intentada por C.O.H.M. y L.M.B., admitida en cuanto a la forma por el Juzgado de la instrucción; en cuanto al fondo la acoge por haber probado la señora C.H.O., la calidad de madre de los dos menores L.C.M.H.O. y L.J.T.H. (occisos), y el señor L.M.B., demostró ser el padre de uno de los menores específicamente del menor L.C.M.H. (occiso), con las actas correspondientes; en consecuencia se condena a J.R.T.B., alias (F. o Tatio), al pago de una indemnización de Seis Millones de Pesos (RD$6,000,000.00), a favor de éstos, distribuidos de la siguiente manera: Cuatro Millones de Pesos para la señora C.H.O., y Dos Millones para el señor L.M.B., por los daños y perjuicios morales sufridos, a consecuencia de estos hechos; QUINTO: Condena a J.R.T.B., al pago de las costas civiles del proceso a favor del L.. R.R., por haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la confiscación del arma de fuego que figura como cuerpo del delito de este proceso consistente en una pistola marca Hugary Feg, numero G24267, calibre 9mm, sin cargador; SÉPTIMO: En cuanto a la medida de coerción de prisión preventiva que pesa sobre el imputado J.R.T.B., se mantiene la continuación de la misma, hasta que obtenga sentencia firme, por los motivos expuestos; OCTAVO: Se advierte al imputado, que es la parte que la decisión le ha resultado desfavorable que partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de diez (10) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disposiciones del artículo 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal y las demás partes que obtuvieron ganancia de causa tienen derecho a responder el recurso de apelación dentro de un plazo de cinco (5) días (en caso que recurran en apelación esta sentencia), una vez le sea notificado…en virtud de los artículo 393, 399 y 419 del Código Procesal Penal

    ;

  2. que el imputado condenado recurrió en apelación dicha decisión,

    por lo que se apoderó la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual resolvió el

    asunto mediante sentencia núm. 00051/2015 del 17 de marzo de 2015, con

    el siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. F.M.R.M. y L.A.A., quienes actúan a nombre y representación del imputado J.R.T.B., en contra de la sentencia núm. 069/2014, de fecha diez (10) del mes de julio del año mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; SEGUNDO: Manda que una copia íntegra de esta decisión sea comunicada a las partes, con la finalidad de que a partir de tal comunicación puedan, si no están conforme con la decisión, ejercer dentro de veinte (20) días hábiles el recurso de casación, vía la Secretaria de esta Corte de Apelacion para tramitarlo a la Suprema Corte de Justicia, máximo tribunal de justicia competente para conocer del citado recurso de casación;

    Considerando, que el recurrente J.R.T.B., por

    intermedio de su defensa técnica, invoca, el siguiente medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación de la ley, inobservancia de la sana crítica contenida en los artículos 172 y 333, en cuanto a la motivación de la sentencia y la motivación de la pena. Durante el curso del proceso se produjo un debate referido a determinar si en el presente caso se estaba en presencia de un asesinato o de un homicidio voluntario, siendo acogida la teoría del asesinato sustentada por el ministerio público, quitándole el verdadero alcance que tiene el artículo 297 del Código Penal Dominicano lo que a su vez deviene en violación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y en la evacuación de una sentencia infundada. La defensa técnica entiende que estamos en presencia de una sentencia infundada, errónea y carente de motivos, toda vez que no se le dio el alcance que requiere el artículo 297 del Código Penal Dominicano, por lo que tanto en primer grado como en la corte el concepto premeditación fue ampliado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el

    medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en su único medio, el recurrente cuestiona la

    inobservancia de la sana crítica contenida en los artículos 172 y 333, en

    cuanto a la motivación de la sentencia y la motivación de la pena, toda vez

    que entiende no se le dio el alcance que requiere el artículo 297 del Código

    Penal Dominicano;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida

    en casación, esta Segunda Sala pudo constatar que la Corte a-qua

    respondió con razones lógicas y objetivas cada uno de los argumentos ante

    ella invocados, para lo cual estableció haber constatado el respeto de las

    reglas de la sana crítica por el tribunal de juicio, el cual realizó una correcta

    valoración armónica y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, lo que

    le permitió precisar más allá de toda duda razonable “que la conducta típica

    por la cual fue juzgador el imputado, esta subsumida en la previsión legal del

    asesinato, en tanto esa figura exige una de dos circunstancias agravantes sea la

    premeditación o la asechanza y que en el caso concreto el espacio de tiempo transcurrido a partir de que el imputado no encuentra a su ex pareja en la casa

    donde residían los niños muertos y él retornar a la referida vivienda, fue un tiempo

    suficiente para éste reflexionar en la forma en que ejecutaría su acción criminal y

    así ha sido plasmado en las consideraciones de hechos fijadas por el tribunal de

    primera instancia

    ;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, se constata que del

    quantum probatorio ha sido establecida la culpabilidad y responsabilidad

    del imputado J.R.T.B. en el ilícito cometido, así

    como la correcta calificación jurídica dada al proceso; por consiguiente, al

    no observarse agravios en la sentencia, los alegatos propuestos proceden

    ser desestimados;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.R.T.B., imputado, contra la sentencia núm. 00051-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 17 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Se condena al recurrente al pago de las costas;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).-F.E.S.S..-Esther Elisa Agelán

    Casasnovas.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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