Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2016.

Número de resolución.
Fecha11 Julio 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 716

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de julio de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.N., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portado de la cédula de identidad núm. 065-00021727-5, domiciliado y residente en la calle Dr. Á.G. núm. 32, urbanización Atlántica, Puerto Plata, querellante y actor civil, contra la sentencia marcada con el núm. 00401/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 17 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente M.C.N., quien manifiesta que es dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 065-0021727-5, con domicilio en la provincia de Puerto Plata, víctima, querellante y actor civil;

Oído al Lic. A.A. de la Cruz, en representación de la parte recurrente M.C.N., en sus conclusiones;

O. a la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República Dominicana, en su octubre;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. A.A. de la Cruz, en representación del recurrente, depositado el 22 de diciembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto el escrito de contestación al recurso de casación antes indicado, suscrito por la Licda. A.F.D.A., a nombre y representación de J.J.E.G., depositado el 29 de enero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 572-2016 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, emitida el 3 de marzo de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 16 de mayo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificada por la Ley 1015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que el 27 de abril de 2015, M.C.N. a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. A.A. de la Cruz, presentó querella con constitución en actor civil en contra de J.J.E.G. (a) J. y E.R.F.O. por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal;

  2. que el 16 de junio de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente fue apoderado de dos solicitudes de imposición de medida de coerción presentada por la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Palta en contra de J.M.M., en contra de J.J.E.G. (a) J., por el hecho siguiente: Los nombrados E.R.F.O., J.M.R.O. y J.J.E.G. (a )J., se confabularon y se hicieron entregar de manos de M.C.N., el equivalente a la cual suma de Veinte Mil Dólares Americanos (US$20,000.00), dividida en partidas, la primera corresponde a Catorce Mil Dólares (US$14,000.00), la fue entregada en fecha 6 de abril de 2015, a E.R.F.O., una segunda partida, correspondiente a Dos Mil Dólares (US$2,000.00), y una tercera partida la cual fue entregada el día 15 de abril de 2015 correspondiente a Cuatro Mil Dólares (US$4,000.00), la misma fue pagada en pesos a la tasa de 43.00 x 1.00, lo que hizo un equivalente a RD$172,000.00 Pesos dominicanos, ambas partidas de dinero fueron entregadas al señor E.R.F.O., en la oficina de abogados Aquino & Asoc., ubicado en la Suite núm. 1, avenida M.T.J., con la finalidad de lograr la entrega antes descrita, los nombrados E.R.F.O., J.M.R.O. y J.J.E.G. (a) J., realizaron maniobras fraudulentas con la finalidad de persuadir y engañar a M.C.N., los imputados hicieron creer que eran importadores de vehículos desde los Estados Unidos de América, por lo que persuadieron a la víctima estableciendo que el nombrado J.J.E.G. (a) J., por la suma Veinte Mil Dólares Americanos (US$20,000.00), traerían un camión mara M., modelo G., año 2006, color blanco, de tres ejes, por otro lado, el nombrado E.R.F.O., se disponía a sacar el camión de Aduanas una vez el mismo llegara al país, donde haría entrega dos días después a la

    víctima;

  3. que a los fines los nombrados J.J.E.G. (a) J. y J.M.R.O., siendo las 3:00 horas de la tarde del día 17 de marzo de 2014, se presentaron a la oficina de abogados A. & Asoc., lugar donde se encontraba M.C.N. y J.J.E.G. (a )J., quienes habían sido camioneros juntos, allí J. le dijo a la víctima que se había enterado de que él quería comprar un camión, por lo que se presentó como socio de la compañía Cibao Travels, mostrándole éste desde su celular varias fotos y diciendo que por US$20,000.00 dólares americanos lo traía al país y en dos días lo sacada de Aduanas;

  4. que con la finalidad de concretar la estafa el nombrado J.J.E.G. (a )J., encontrándose ya en los Estados Unidos de América, entre los días 20 de marzo del 2014 y el día 6 de abril del 2014, desde el número 347-717-7669, llamó 42 veces a M.C.N., al teléfono número 89-841-4404, diciéndoles que le enviara el dinero para él asegurarle el envío del camión, es por esto que el día 6 de abril de 2014, le dijo que su socio y gerente de la compañía J.M.R.O., lo iba a llamar para asegurarle que el negocio se iba a hacer a través de dicha compañía y efectivamente siendo las 19:17:09 del mismo día, desde el número telefónico 201-662-7984, el nombrado J.M.R.O. llamó a M.C.N. al teléfono número 809-841-4404, donde este le estableció que el negocio se haría por la compañía Cibao Travels, por lo que daba seguridad a la operación;

  5. que el 17 de junio de 2015, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente dictó la resolución marcada con el núm. 00616/2015, conforme a la cual resolvió lo siguiente:

    PRIMERO: Acoge como regular y válida en cuanto a la forma, la solicitud de medida de coerción intentada por el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. J.M.M., en contra de J.J.E.G. (a) J.; SEGUNDO: En cuanto al fondo de la solicitud, impone al nombrado J.J.E.G. (a) J., las medidas de coerción contenida en el artículo 226 numerales 1, 2 y 4 del Código Procesal Penal consistente en: a) la obligación de prestar una garantía económica por la suma de Trescientos (RD$300,000.00), Mil Pesos, en efectivo o cheque certificado; b) presentarse periódicamente los días 30 de cada mes, por ante la Procuraduría Fiscal de este Distrito Judicial de Puerto Plata;
    c) impedimento de salida de país sin previa autorización judicial;
    TERCERO: Que dicha medida tendrá un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la fecha de la presente resolución; CUARTO: Advierte al Ministerio Público que deberá presentar acto conclusivo respecto a este proceso dentro del plazo establecido en el artículo 150 del Código Procesal Penal; QUINTO: La presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, la misma es susceptible de apelación en los términos de los artículos 410 y 411 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6/Feb/2015. Y se advierte al Ministerio Público que deberá dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 150 del Código Procesal, en lo que respecta al plazo para terminar con la investigación”;
    f) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 25 de agosto de 2015, dictó la resolución marcada con el núm. 00332/2015, conforme a la cual resolvió de manera textual lo siguiente:

    PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal en el proceso seguido al nombrado J.J.E.G.
    (a) J.; por presunta violación a las disposiciones en los artículos 265, 266 y 405 del Código Procesal Penal Dominicano, por los motivos expuestos
    ; SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción a J.J.E.G. (a) J.; en ocasión del presente proceso y ordena su inmediata puesta en libertad, a menos que esté arrestado por otro hecho; TERCERO: E. del pago de las costas del proceso; CUARTO: Dispone notificación y entrega de la decisión vía despacho penal”; g) que con motivo del recurso de alzada intervino la resolución núm. 627-2015-00401 ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 17 de noviembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto por
    el Licdo. A. de la Cruz, en representación de M.C.N., por los motivos expuestos en la presente resolución del recurso de apelación
    ; SEGUNDO: Condena a
    la parte recurrente señor M.C.N., al pago de
    las costas penales a favor del Estado Dominicano y las civiles,
    con distracción y provecho del L.. S.O.D.”;
    Considerando, que el recurrente M.C.N., por intermedio de su defensa técnica propone como fundamento de su recurso de casación los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada falta de motivación y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, por violación del artículo 69 de la Constitución de la República y del artículo 24 del Código Procesal Penal. Que la comisión del vicio aquí denunciado se pone manifiesto, en virtud de la Corte a-qua en ocasión de su recurso de apelación, mediante conclusiones formales le solicitó que se pronuncie la nulidad del acta de notificación vía telefónica de fecha 17 de agosto de 2015, instrumentada por la señora M.E.P.Q., por ser violatoria del debido proceso de ley y del derecho de defensa del querellante; que sin embargo, pese a que el recurrente le formuló el citado planteamiento mediante conclusiones formales, la Corte a-qua no le respondió dicho pedimento, guardando el más absoluto silencio, violando así el derecho de defensa del recurrente y el debido proceso de ley consagrados en el artículo 69 de la Constitución de la República, ya que los jueces están obligados a responder todos y cada uno de los pedimentos que les sean planteados mediante conclusiones formales; que la Corte a-qua viola además el artículo 24 del Código Procesal Penal, el cual le imponer al juzgador la obligación de motivar en hecho y derecho sus decisiones; que estas vulneraciones constitucionales le han causado una grave lesión al recurrente, pues de haber dado respuesta a dicho planteamiento, la Corte al examinar el acta de notificación vía telefónica de fecha 17 de agosto de 2015, instrumentada por la señora M.E.P.Q., hubiese comprobado los graves vicios que contiene la misma y que denunció el recurrente en su escrito de apelación (ver página 6 del recurso de apelación),tales como: 1) que en dicha acta se le otorga a la víctima un plazo de 3 días para objetar el archivo fiscal, en violación de los artículos 281 y 282 del Código Procesal Penal, que establecen un plazo de 5 días, y violando el artículo 30 de la resolución 1732-2005de fecha 15 de septiembre de 2005, que establece que las notificaciones deben transmitir con claridad y precisión los plazos para el ejercicio de los derechos; 2) que en dicha acta no se especifica por cuál de los causales se procede al archivo fiscal del expediente, en violación de los artículos 281 del Código Procesal Penal; 3) Que dicha acta no contiene constancia de que se haya notificado copia íntegra de la resolución administrativa del ministerio público mediante la cual dispone el archivo del expediente a cargo del imputado J.J. EscarramánG. (a )J., en violación de las disposiciones del párrafo único del artículo 30 de la resolución 1732-2015 de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia y por tanto dicha acta no es una acta de notificación de archivo fiscal, sino una acta de información a la víctima de la intención del ministerio público de archivar el expediente; que una vez comprobadas las violaciones denunciadas la Corte a-qua hubiese pronunciado su nulidad del acta de notificación vía telefónica atacada y de paso hubiese pronunciado la nulidad de la resolución núm. 00332/2015 de fecha 25 de agosto de 2015, dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, en la cual acoge el archivo fiscal, al estar sustentada en un acto de notificación nulo; que igualmente al examinar dicho pedimento la corte hubiese advertido que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, violó el artículo 282 del Código Procesal Penal, ya que debió ordenar la notificación del formulario de archivo del expediente depositado por el ministerio público, antes de emitir la resolución núm. 00332/20158 de fecha 25 de agosto de 2015, mediante la cual acoge el archivo fiscal, a fin de preservar el derecho de defensa a la víctima, el debido proceso de ley y garantizar la tutela judicial efectiva, ya que por ningún medio se le notificó físicamente el dictamen del ministerio público a la víctima; pues de hacerlo así se habría dado cuenta que la víctima en fecha 17 de agosto de 2015, le había comunicado formalmente al ministerio público su objeción a la intención de archivar el expediente y que el ministerio público, actuando de mala fe no remitió las actuaciones por ante dicho tribunal; Segundo Medio: Falta de motivación y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, por violación de los artículos 24, 172, 281 y 282 del Código Procesal Penal, y artículos 30 y 31 párrafo de la Resolución núm. 1732-2005 de fecha 15 de septiembre de 2005 dictada por la Suprema Corte de Justicia. Que la comisión del vicio aquí denunciado se pone de manifiesto, en virtud de la Corte a-qua en ocasión de su recurso de apelación, mediante conclusiones formales les solicitó que actuando por imperio propio pronuncie la revocación del archivo fiscal, dispuesto por el ministerio público en fecha 12 de agosto de 2015, del expediente a cargo del imputado J.J.E.G. (a) J., por sr violatoria del debido proceso de ley y del derecho de defensa del querellante; que la Corte a-qua rechazó dicho pedimento diciendo que: “6. El recurso de apelación que se examina debe ser rechazado. Alega el recurrente que el archivo dispuesto por el Ministerio Público deviene en improcedente, ya que no se específica en dicha acta por cuál de las causales se procede archivar el expediente, también sostiene de que no hay constancia de que se haya notificado copia íntegra de la resolución, a tales argumentos ésta Corte procede rechazarlos, pues en el acta de notificación vía telefónica hecha por la Procuraduría Fiscal de Puerto Plata, se notifica al Lic. A.A. de la Cruz, abogado del querellante en el cual se le indica que tenía un plazo de tres (3) días para referirse a dicho archivo, es decir, que el mismo fue notificado y tuvo la oportunidad de referirse al mismo en el tiempo hábil, en tal sentido, cumplido los plazos establecidos en el artículo 283 del Código Procesal Penal, el Tribunal a-quo procedió a referirse dicho archivo, y no habiendo objeción en los plazos establecidos en la ley, se procedió a dictar directamente el archivo definitivo del expediente”; entiende el recurrente que al razonar como lo hizo la Corte hizo una errónea valoración de los medios de prueba, ya que rechaza el recurso argumentando que en el acta de notificación vía telefónica hecha por la Procuraduría Fiscal de Puerto Plata se le notifica al Lic. A.A. de la cruz, abogado del querellante, en el cual se le indica que tenía un plazo de tres (3) días para referirse a dicho archivo, es decir, que el mismo fue notificado y tuvo la oportunidad de referirse al mismo en tiempo hábil”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, incorpora numerosas modificaciones a la Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones del artículo 283 en su parte in fine prescribiendo que “la revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y de impone a todas las partes”; sin embargo, en el marco de interpretar las leyes y establecer su verdadero sentido y alcance, esta Segunda Sala procedió a examinar de manera excepcional las vulneraciones constitucionales invocadas por el recurrente, referentes al debido proceso y derecho de defensa; situación que dio lugar a la apertura del presente recurso de casación, a fin de garantizar los derechos del accionante, sostener el derecho a recurrir contra una decisión que le es desfavorable y no caer en denegación de justicia;

    Considerando, que en ese tenor, es preciso observar que nuestra Carta Sustantiva, prevé en artículo 149, párrafo III, lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

    Considerando, que la interpretación del texto constitucional antes descrito, no deja lugar a dudas sobre que los asambleístas elevaron a rango constitucional el derecho al recurso; no obstante, delegaron en el legislador ordinario, la posibilidad de limitar o suprimir el derecho a algunos recursos, o establecer excepciones para su ejercicio; sin embargo, en el caso de que se trata, hubo una errónea interpretación de la ley que coartó el derecho al ejercicio del recurso;

    Considerando, que de igual forma, la Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 8, numeral 2, letra h, establece que “durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”;

    Considerando, que en tal virtud, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procederá al análisis y ponderación de las violaciones constitucionales denunciadas por el recurrente M.C.N., destacando que se analizarán de manera conjunta dada su estrecha vinculación, y en ese sentido es preciso establecer que lleva razón el recurrente en los argumentos desarrollados como fundamento de su recurso, toda vez que el legislador dominicano en el artículo 283 del Código Procesal Penal, previo a su modificación mediante el artículo 71 de la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, establecía que “el archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales prevista en el artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado querella; ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres (3) días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que han actuado bajo coacción o amenaza. En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco (5) días. El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable”;

    Considerando, que posterior a las modificaciones introducidas a nuestro Código Procesal Penal, por la ley anteriormente indicada, el artículo 283 de dicha normativa procesal dispone: “el archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los cinco
    (5) días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima puede objetar el archivo, invocando que ha actuando bajo
    coacción o amenaza. En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco (5) días. El puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable. El juez pude confirmar o revocar el archivo. En caso que el juez revoque el archivo, el ministerio público tendrá un plazo de 20 días para presentar el acto conclusivo pertinente, excepto el de archivar. La revocación o confirmación del archivo es apelable. La decisión de la Corte no es susceptible de ningún recurso y se impone a todas las partes”;

    Considerando, que en el presente caso los plazos que rigen dicho proceso para presentar las acciones previstas por nuestra normativa procesal penal, son los contenidos a partir de las modificaciones introducidas el 10 de febrero de 2015, toda vez que para el día 17 de agosto de 2015, fecha en la que se produce la notificación del dictamen de archivo definitivo vía telefónica al abogado del querellante L.. A.A. de la Cruz, las modificaciones de las cuales hemos hecho referencia se encontraban vigentes;

    Considerando, que delimitado este aspecto, debemos comprobar si al efecto la presentación de la objeción del dictamen ante el juez competente tuvo lugar dentro del plazo de cinco (5) días dispuesto por mandato del artículo 283 indicado precedentemente; por lo que, luego del examen del escrito de objeción al archivo definitivo, se observa que este fue depositado por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata conforme a la fecha el día 24 de agosto de 2015, a las 04:24 P.M., y es el 25 de agosto de 2015 cuando el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata resuelve declarando la extinción de la acción penal en el proceso seguido en contra de J.J.E.G. (a) J.; evidenciándose así que su accionar para objetar dicha decisión fue dentro del plazo que rige nuestra norma;

    Considerando, que en virtud de lo anteriormente establecido, se infiere que era deber de la Corte a-qua examinar el recurso de que se trata y no decretar su rechazo, debido a que el Tribunal a-quo erró e inobservó la normativa procesal penal, al considerar que dicha objeción fue instrumentada fuera de plazo de ley;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a J.J.E.G. en el recurso de casación interpuesto por M.C.N., contra la resolución marcada con el núm. 627-2015-00401 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 17 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Declara con lugar el referido recurso, en consecuencia, casa dicha decisión, ordenando el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, pero con una composición diferente, para la realización de una valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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