Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Fecha20 Julio 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de julio de 2016

Sentencia núm. 742

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de julio del año 2016, año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por E.P.C., Fecha: 20 de julio de 2016

dominicano, mayor de edad, unión libre, construcción, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle N. casa núm. 3B del sector V.L. de la Otra Banda del municipio de Santiago, en calidad de imputado a través del defensor público L.. L.A.E.E., contra la sentencia marcada con el núm. 0153/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de abril de 2015;

Oída a la Jueza Presidente dejar abierta la presente audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, E.P.C., a través del L.. L.A.E.E., defensor público, interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de agosto de 2015; Fecha: 20 de julio de 2016

Visto la resolución marcada con el núm. 966-2016 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1 de abril de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por E.P.C., en calidad de imputado, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 6 de junio de 2016, a fin de debatir oralmente, fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 20 de julio de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 a.m., mientras la víctima R. delC.G.P., se encontraba en el interior de su residencia, de repente escuchó un ruido que salía de la puerta de la cocina, razón por la que se levantó para ir a ver a su hijo que había llegado quien estaba fuera de la vivienda;

  2. que acto seguido salió rumbo a cocina de la vivienda y observó una sombra de una persona del lado de la nevera, por lo que pensó que era su hijo que había llegado e iba a tomar agua, rápidamente fue interceptada por el imputado, quien le sujetó violentamente y velozmente la volteó de espalda colocándole un arma blanca tipo cuchillo en parte inferior de la espalda. Seguidamente la trasladó mediante amenaza hacia el baño donde estaba el pantalón de su pareja, quien se encontraba dormido en la habitación principal, luego le ordenó que le buscara la cartera de su pareja y se la entregara. Prontamente cuando el imputado trasladaba a la víctima hacia la cocina, se detiene en la Sala de la referida vivienda, de manera intimidante le manifestó a la víctima que se quedara tranquila, lugar la violó sexualmente. El imputado después de cometer estos hechos empujó a la víctima, le ordenó que contara hasta cien Fecha: 20 de julio de 2016

    mientras el emprendía la huida por la puerta de la cocina, sustrayendo la cartera de la pareja de la víctima con la suma de RD$1,400.00, sus documentos personales y los demás objetos que había sustraído de la habitación;

  3. que conforme instancia suscrita el 14 de mayo de 2012 por la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. M.S.G., y recibida el 15 de agosto de 2012 en la secretaría de la Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, fue presentada formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado E.P.C. (a) Grifo, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 309.1, 330 y 331 del Código Penal, modificador por la Ley 24-97, consistente en “robo con nocturnidad en casa habitada con violencia, violencia basada en género y violación sexual” en perjuicio de Rafaelina del C.G.P.;

  4. que el 24 de octubre de 2012, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó la resolución marcada con el núm. 391-2012, contentiva de auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió de manera parcial la acusación presentada por el ministerio público en contra del imputado E.P.C.; Fecha: 20 de julio de 2016

  5. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia marcada con el núm. 178-2014 el 23 de abril de 2014 ,cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano E.P.C., dominicano, 27 años de edad, unión libre, ocupación construcción, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle N., casa núm. 3-B, del sector Villa Liberación, La Otra Banda, Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y 379, 382 y 386-I del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Rafaelina del C.G.P.; SEGUNDO: Condena l ciudadano E.P.C., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Condena al ciudadano E.P.C., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Acoge las conclusiones del Ministerio Público y rechaza por improcedente las de la defensa técnica; QUINTO: Fija la lectura integral de la presente decisión para el día treinta (30) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), a las 09:00 A.M., para la cual quedan convocadas las partes presentes”;
    f) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado E.P.C., intervino el fallo objeto del presente Fecha: 20 de julio de 2016

    recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de abril de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por el imputado E.P.C., por intermedio del licenciado L.A.E.E., defensor público; en contra de la sentencia núm. 178-2014, de fecha 23 del mes de abril del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas”;

    Considerando, que el recurrente E.P.C., por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis el medio siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte lo que hizo para rechazar el recurso de apelación fue citar la sentencia del tribunal de juicio, no hace una motivación integral de la sentencia; que después de citar la sentencia del tribunal la Corte en la página 7 numeral 4, lo que expresa: “la Corte no tiene nada que reprochar con relación a lo argumentado por el a-quo para basar la condena, y mucho menos tiene nada que reprender en cuanto a la potencia de las pruebas pues las mismas tiene su potencia suficiente para destruir la presunción de Fecha: 20 de julio de 2016

    inocencia que favorece al imputado a lo largo del proceso; y es que la condena se basó esencialmente, en declaraciones producidas por la víctima R. delC.M., combinado con las pruebas documentales descritas en el cuerpo de la sentencia y que figuran anexas al proceso; de todo ello se deriva que, contrario a lo que aludido por el recurrente, la sentencia es el resultado del examen de las pruebas aportadas y sometidas al debate oral, público y contradictorio, guardando la misma estrecha relación con los hechos atribuidos al encartado; que le hicimos la queja a la corte que en la relación fáctica de la acusación hay varias acciones que no fueron probadas por el Ministerio Público en el juicio, incluso lo del robo al esposo de la víctima no fue probado, porque este ni fue testigo ni puso ningún tipo de denuncia de que él había sido objeto de hurto, ni al imputado le encontraron objetos de lo que hace alusión la víctima interesada, o sea, que la calificación jurídica del caso no es correcta con relación al robo, pero tampoco con relación a la violación porque la historia de la víctima es muy verosímil, por la circunstancia como es narrada y no tiene respaldo probatorio, cuando los testigos esenciales tenían que ser el esposo de la víctima y su hijo”;

    Considerando, que en cuanto a la valoración de los argumentos expuestos por el recurrente E.P.C., conforme a los cuales en síntesis refuta la valoración de los medios de pruebas sometidos al presente proceso en consonancia con los hechos narrados en la acusación y la calificación jurídica otorgada a los mismos; Fecha: 20 de julio de 2016

    Considerando, que en ese sentido destacamos que el propósito de la audiencia preliminar es determinar, esencialmente, si existen o no méritos para ordenar la apertura a un juicio, siempre que concurran elementos de prueba que justifiquen la probabilidad de una eventual condena, etapa donde se celebra un juicio a la acusación y por ende a las pruebas en ella contenidas;

    Considerando, que una vez apoderado el tribunal de juicio para el conocimiento del caso su deber es realizar la valoración de la oferta probatoria previamente admitida y recogida con observancia de los principios que rigen el debido proceso, salvo las excepciones que establece la ley para la incorporación de nuevos elementos probatorios, para así dar su solución jurídica, ya sea de descargo o condena;

    Considerando, que conforme el razonamiento antes indicado y examinada la glosa que conforma el presente proceso, advertimos que el J. -quo válidamente advirtió en base a la ponderación de los elementos de pruebas ofertados lo siguiente: “testimonio de R. delC.M.P.; la rueda de detenidos de fecha 16 de mayo de 2012, levantada por la Licda. Alba E.C.V., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago; el reconocimiento médico núm. 1889-12 de fecha 16 de abril de 2012, expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) y la evaluación Fecha: 20 de julio de 2016

    psicológica de fecha 19 de abril de 2012, realizada a la señora R. delC.G.P., por la psicóloga de la Unidad de Violencia Intrafamiliar, de Género y Sexual del Distrito Judicial de Santiago. Ha quedado probado más allá de toda duda razonable la culpabilidad el imputado E.P.C., en la comisión ilícito penal de violación sexual mediante el empleo de violencia física y psicológica, robo agravado, cometido en hora de la noche, en casa habitada y con el uso de arma blanca, lo que constituye una franca violación a las disposiciones consagradas en los artículos 309.1, 330, 331, 379, 382 y 386.1 del Código Penal, en perjuicio de Rafaelina del C.M., por lo que procede pronunciar sentencia condenatoria en contra del imputado al amparo de las disposiciones consagradas en el artículo 338 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que procede el rechazo de los argumentos expuestos por el recurrente E.P.C. como fundamento de su recurso de casación, toda vez que contrario a lo argüido por dicho recurrente el fallo impugnado contiene las motivaciones que fundamentan el rechazo de los medios propuesto por él en su recurso de apelación, advirtiendo la Corte aqua una correcta valoración de los medios probatorios por parte de los jueces juicio, en donde fue establecido más allá de toda duda razonable su participación en los hechos imputados mediante la identificación de manera directa por parte de la víctima combinadas con las pruebas documentales que figuran anexas al expediente, determinando esta alzada, tal como consta Fecha: 20 de julio de 2016

    la glosa procesal, que fue condenado por la misma calificación que se admitió en la etapa intermedia con la emisión del auto de apertura a juicio por parte del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, por lo que, de forma motivada dicha corte rechazó el recurso del cual se encontraba apoderada;

    Considerando, que esta Sala al no encontrarse los vicios invocados estima procedente rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, a los fines de ley procedentes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que en el presente caso procede que las mismas Fecha: 20 de julio de 2016

    sean eximidas de su pago, en razón de que el imputado E.P.C., está siendo asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional de la Defensoría Pública, establece como uno de los derechos de los defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados en costas en las causas en que intervengan”, de donde emana el impedimento de que se pueda establecer condena en costas en este caso;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó la magistrada H.R., quien no lo firma por estar de vacaciones, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por E.P.C., en calidad de imputado a través del defensor público L.. L.A.E.E., contra la sentencia marcada con el núm. 0153/2015 dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de abril de 2015; cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Exime el pago de las costas penales del presente proceso por encontrarse el imputado E. Fecha: 20 de julio de 2016

    P.C., asistido de un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A.

    NS/iuq/Ag. Secretaria General Interina

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