Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2016.

Número de resolución.
Fecha01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de agosto de 2016

Sentencia núm. 840

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE AGOSTO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados,

en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo

de G., Distrito Nacional, hoy 1 de agosto de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) Roberto

Rodríguez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0213558-9, domiciliado y residente en la Fecha: 1 de agosto de 2016

calle J.A.I., núm. 174, C.R., Distrito Nacional,

imputado y civilmente demandado; b) J.C.T.R.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en

la calle R.R.C., núm. 26, C.R., Distrito Nacional,

imputado y civilmente demandado; y c) A.J.G.C.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1816343-5, domiciliado y residente en la calle 34 A,

núm. 33 parte atrás, sector Villas Agrícolas, Distrito Nacional, imputado

y civilmente demandado, todos en contra la sentencia núm. 0069-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional el 10 de julio de 2015, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.E.C., defensor público, en

representación del recurrente del A.J.G.C., en la

lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. C.B.V., defensor público, en

representación de J.C.T.R., en la lectura de sus Fecha: 1 de agosto de 2016

conclusiones;

Oído a Licda. I.M., actuando en nombre del Dr. Freddy

Mateo Calderón, quienes representan a la parte recurrida Eufemio

Nicolás Peña Manceo y J.E.V. de Peña, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por los Licdos. C.B.F. y Teresa María Rodríguez

Remigio, en representación del recurrente R.R.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de agosto de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Lic. C.B.V., en representación del

recurrente J.C.T.R., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 6 de agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho

recurso; Fecha: 1 de agosto de 2016

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Dr. Leonardis E. Calcaño, Defensor Público, en

representación del recurrente A.J.G.C., depositado en

la secretaría de la Corte a-qua el 11 de agosto de 2015, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación

interpuesto por R.R., articulado por el Dr. Freddy Mateo

Calderón, a nombre de E.N.P.M. y Juana Estela

Valera de Peña, depositado el 20 de agosto de 2015, en la secretaría de la

Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación

interpuesto por J.C.T.R., articulado por el Dr.

F.M.C., a nombre de E.N.P.M. y

J.E.V. de Peña, depositado el 20 de agosto de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación

interpuesto por A.J.G.C., articulado por el Dr. Freddy

Mateo Calderón, a nombre de E.N.P.M. y J. Fecha: 1 de agosto de 2016

Estela Valera de Peña, depositado el 20 de agosto de 2015, en la secretaría

de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por

los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día

3 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393,

394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 1 de agosto de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 24 de mayo de 2013, el Sexto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de R.R., J.C.T.R. y Andy Joel

    González Cuello, por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano

    y artículos 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 12 de septiembre de 2014,

    dictó su sentencia núm. 320-2014 y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara a los imputados A.J.G.C. (a) Cabeza, J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., y R.R. (a) Quico, de generales que constan culpables, de haber cometido los crímenes de asociación de malhechores, homicidio seguido del crimen de robo portando armas de fuego y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, Fecha: 1 de agosto de 2016

    Porte y Tenencia de Armas, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se les condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: E. a los imputados A.J.G.C. (a) Cabeza, J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistidos por la oficina nacional de defensa pública, en lo que respecta al imputado R.R. (a) Quico, se condena al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena la notificación de esta decisión a los Jueces de la Ejecución de la Pena de la Provincia de Santo Domingo y del Distrito Nacional, a los fines correspondientes. En el aspecto civil: CUARTO: Acoge la acción civil intentada por los señores E.N.P.M. y J.E.V. de Peña, en su calidad de padres de D.O.P.V., por intermedio de su abogado constituido y apoderado Dr. F.M.C., en contra de A.J.G.C. (a) Cabeza, J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., y R.R. (a) Quico, admitida por el auto de apertura a juicio, por cumplir con los cánones legales vigentes; en consecuencia, condena a A.J.G.C. (a) Cabeza, J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., y R.R. (a) Quico, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), cada uno, a favor de la víctimas constituidas E.N.P.M. y J.E.V. de Peña, como justa reparación de los daños morales, sufridos por éstos a consecuencia de su acción; QUINTO: Condena a los Fecha: 1 de agosto de 2016

    imputados A.J.G.C. (a) Cabeza, J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., y R.R. (a) Quico, al pago de las costas civiles del proceso, a favor y en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad,(sic)”;

  3. que con motivo de los recursos de alzada, intervino la sentencia

    núm. 0069-TS-2015 ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de

    julio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Lic. L.E.C., defensor público, quien actúa en nombre y representación del imputado A.J.G.C.; b) en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por el Lic. P.P.V., defensor público, quien actúa en nombre y representación del imputado J.C.T.R.; y c) en fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por los Licdos. C.B.F. y T.M.R.R., quienes actúan en nombre y representación del imputado R.R., todos los recursos contra la sentencia núm. 320-2014, de fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Primer Tribunal Fecha: 1 de agosto de 2016

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; TERCERO: Ordena eximir a los imputados A.J.G.C., J.C.T.R. y R.R., del pago de las costas penales y compensar las civiles del proceso en la presente instancia; CUARTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha primero (1ro.) del mes de junio del año dos mil quince (2015), procediendo la secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, de fecha trece (13) del mes de enero del año 2014”;

    Considerando, que el recurrente R.R. propone como

    medio de casación en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que la honorable Corte afirma que el testimonio presencial
    de J. de los Santos fue confirmado y corroborado por
    el testimonio referencial de los oficiales investigadores; acotando y haciendo énfasis la Corte de que el lugar estaba iluminado y que por estas razones J. pudo identificar a
    Fecha: 1 de agosto de 2016

    R.R.. Sin embargo, la noble Corte ignora que la información que dicen tener los oficiales investigadores, la obtienen según ellos de J. de los Santos, cuya versión se encuentra seriamente confrontada por él mismo y el acta de inspección de la escena del crimen que describe las condiciones de la luz como oscuro y que recogen las primeras declaraciones de J., en las que dice que “vio a dos individuos conversando con el occiso y que de repente uno de ellos haló un arma y le hizo un disparo”; mientras que en el juicio dice que vio a dos personas desmontarse del carro, que ambos estaban armados y que no vio cuando le dispararon al occiso; sigue diciendo en juicio que vio el carro dando vueltas; que vio cuatro personas en el carro, que andaban con los cristales bajados y que le dio seguimiento, en fin el acta no dice nada de aquellas declaraciones que fue puesto a decir en el tribunal de juicio. Otro fundamento de la Corte para afirmar como coherentes las declaraciones de los testigos, son las declaraciones que alegadamente el co-imputado J.C.T.R. le ofreció a los oficiales investigadores; sin embargo el co-imputado J.C.T.R. le confiesa al tribunal que fue obligado mediante tortura y todo tipo de malos tratos, por el capitán M. y los oficiales investigadores a ofrecer las referidas declaraciones. Cuya afirmación fue comprobada por el tribunal y las cuales confirma la Corte que fueron recibidos por los imputados R.R. y A.J.G.C., acreditados además mediante certificado médico legal. Que es el mismo capitán M. que la Corte cita como testigo coherente y sin animadversión al oficial que dirigió, encabezó y materializó la paliza, las torturas y los malos tratos a los que fueron sometidos los imputados y Fecha: 1 de agosto de 2016

    que ha sido reconocido por la Corte. Que la contradicción manifiesta entre las declaraciones de J. de los Santos y el acta de inspección de la escena del crimen sobre las condiciones de la luz, implica una imposibilidad material para que los jueces puedan determinar que las declaraciones de J. son veraces, pues teniendo el tribunal un documento levantado inmediatamente ocurren los hechos que dice que las condiciones de la luz es oscura, es evidente que las declaraciones de J. que dice que el lugar estaba bien iluminado son falsas. Estos son hechos, que demuestran que la ratificación de la sentencia por la Corte, carece de fundamentos no solo por el hecho de que no puede explicar de manera lógica y razonable como J. pudo identificar al conductor del vehículo, siendo de noche, estando oscuro, habiendo dejado de ver y máxime cuando solamente dos personas, según J. estaban conversando con el occiso y según J. ninguno de los que se desmontó era R.. Por demás carece de fundamento la explicación que pretende dar la noble Corte en el sentido de que las declaraciones de J. fueron corroboradas por los oficiales investigadores. Y es que la Corte olvidó el principio de interpretación de la norma restrictiva de libertad contenido en el artículo 25 del Código Procesal Penal y se introdujo en una interpretación reñida al debido proceso de ley y violatoria al principio de igualdad. Que la Corte cita textualmente la sentencia 320-2014, en la página 145, numerales 83 y 84 y la página 146, numeral 84, donde el tribunal a-quo reconoce, comprueba y constata que los imputados R.R. y A.J.G.C. fueron objeto de tortura, malos tratos y vejámenes por la Policia Nacional y que dichas agresiones fueron confirmadas y corroboradas por los certificados Fecha: 1 de agosto de 2016

    médicos legales correspondientes. Que en los numerales 115, 166 y 117, la Corte a-qua se refiere al aporte de un elemento probatorio que fue ofertado por el recurrente, en virtud de las disposiciones del artículo 418 del CPP, refiriendo la noble Corte a la pág. 45 de la sentencia de marras, por lo que al verificar la página 45, la Corte dice: “y los ejemplares periodísticos de fecha 14 de septiembre de 2014, ofrecido por todos como elementos probatorios en común por todos los recurrentes…pese a esta Corte haber fijado posición más arriba sobre su rechazo y la preclusión del momento procesal; de haber sido examinadas conforme a la normativa procesal penal reformada por el art. 418…dichas documentaciones solo corroboran la existencia y el arresto… y sobre el apresamiento en Panamá del nombrado F.P.V., señalando como coautor del hoy occiso, esto no descarta la participación de los demás…” que lo establecido por la Corte es completamente erróneo, conforme se colige en el artículo 418 del Código Procesal Penal. Que otro aspecto de la sentencia de marras que la constituye en una sentencia infundada, lo es el asunto relativo al acta de inspección de la escena del crimen, dice la Corte a-quo: “la nota informativa no contraviene lo aseverado por el testigo presencial cuando expresó que dos elementos hablaban con el occiso, donde uno de ellos de repente haló un arma de fuego que portaba y le realizó varios disparos con los cuales le….”. Que para verificar estar respuesta errada de los jueces de la Corte, citamos página 69 de la sentencia de juicio núm. 320-2014 a partir de la 6ta línea de arriba hacia abajo: “se desmontan dos personas, uno del lado de la acera, otro del lado de la calle del lado del chofer van en dirección donde está el joven, el joven se encontraba Fecha: 1 de agosto de 2016

    chateando con su celular, yo pensé que eran amistades, quité la vista…entonces veo a los jóvenes armados que vienen…”Que vemos en contraste una declaración con la otra, no hay que ser un intelectual para comprobar que hay serias contradicciones; en las primeras declaraciones el testigo los ve conversando están parados uno al lado del otro, hablando sin violencia, en confianza), sigue en esa primera declaración uno de ellos de repente hala un arma y le realiza un disparo; o sea el testigo vio la persona que hizo el disparo, luego de haber estado conversando con el occiso; que fue uno solo el que disparó y que vio a uno solo con un arma de fuego. Mientras que en la próxima declaración en juicio el testigo dice: que vio a dos personas desmontarse del carro blanco y dice de qué lado se desmontaron; que quitó la vista y que oyó los disparos y que luego cuando miró vio a dos personas que venían armadas. De modo que sí existe una grosera contradicción y esa es solo una de las cientos de contradicciones que existen en la sentencia de juicio y que constituyen a la sentencia de marras infundada…..”;

    Considerando, que el recurrente J.C.T.R.

    propone como medios de casación en síntesis los siguientes:

    Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada. A.. 426.3, 24, 334 y 172 del Código Procesal Penal. Que la sentencia dada por la Corte carece de fundamento y mal aplicación del derecho en esas atenciones confirman la sentencia recurrida estableciendo en respuesta a uno de los aspectos del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, que las declaraciones dadas por el imputado las Fecha: 1 de agosto de 2016

    cuales fueron conscientes y tuvo supuestamente advertido de todos los derechos que poseía, confirman la declaración dada por el teniente J.L., y por tanto otorga mayor credibilidad a ese testimonio independientemente de las declaraciones dadas a la Corte de que fue objeto de tortura y amenaza a los fines de auto incriminarse e incriminar a sus compañeros y que la coartada presentada por la defensa (tortura del imputado) debió estar demostrada por evidencia creíble, no solo por simple testimonio, que las afirmaciones de torturas y amenaza presentada por los imputados no han sido corroboradas por ningún otro elemento de prueba que le permita establecer de forma irrefutable que ciertamente fueron sometidos a torturas, vejámenes y amenaza. Que la Corte se contradice cuando expresa en uno de sus considerandos que el imputado no aportó ningún medio de prueba que confirmaran la tortura cometida en su contra, cuando el apelante en su recurso aporta como prueba un certificado médico que establecía la condición de salud, así como los golpes y traumas físicos y psicológicos que le fueron causados durante la investigación y la Corte como una forma de alianza con los torturadores rechazó el aporte de esa prueba elemental. Que para corroborar las golpizas se presentó a la Corte seis fotografías ilustrativas de la condición física en la cual dejó al ciudadano y aún así el tribunal a-quo se atreve a establecer que no fueron corroborados por ningún medio la tortura cometida contra el recurrente. Que los jueces de la Corte acogen y confirman la existencia de violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 385 del CPD y 2, 3, 39 P. III de la Ley 36, incurriendo los jueces a-quo en una errónea tipificación de la decisión, toda vez que no quedó Fecha: 1 de agosto de 2016

    demostrado en el plenario la ocurrencia del robo agravado, ya que no se le ocupó ningún objeto de los sustraídos al occiso, tampoco se le ocupó al imputado armas de fuego para condenarlo por el tipo penal de violación a la Ley 36, incurriendo la Corte en errónea valoración y aplicación de una norma jurídica; Segundo Medio: Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años. Que estamos frente a una decisión que confirma una pena de 30 años, donde no podemos decir que los jueces de la Corte no tomaron en consideración los criterios para la determinación de la pena, puesto que la confirmación de una decisión que impone una pena mayor, no es más que una manifestación de rechazo absoluto de todo lo impugnado en el recurso y de lo invocado en la audiencia y que por vía de consecuencia nos hace entender y ver que no fueron examinadas las condiciones establecidas en este artículo que debe ser minuciosamente analizado antes de tomar una decisión de cualquier índole y más aún cuando se trata de la pena máxima establecida en nuestra política criminal”;

    Considerando, que el recurrente A.J.G.C.

    propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    Único Medio : Sentencia manifiestamente infundada. Que la Corte incurre en una ligereza que torna nula su decisión a todas luces, ello en razón de que en modo alguno puede adicionar elementos no puntualizados ni citados por ninguna de las partes, como lo es el supuesto hecho de que, en el acta de inspección se observan según dice la Corte, presuntos postes de luz, dejando entrever lo que los Fecha: 1 de agosto de 2016

    investigadores no pudieron ver estando presente. Es decir, si quienes participaron en la escena del crimen detallan en su actuación que el lugar estaba oscuro, mal puede la Corte adicionar datos que nadie ha referido. Por demás, puede, en modo alguno valorar de manera parcial un elemento de prueba de forma positiva y el resto de manera negativa. Es decir, la Corte entiende que los investigadores hicieron una minuciosa búsqueda de evidencias, hasta esta parte…, esta prueba, el acta de inspección, es buena o más bien positiva. Sin embargo, con relación al dato de que el lugar estaba oscuro, insertando la propia acta de inspección, para la Corte el dato está colocado, según dice la Corte, en un renglón general. De la ponderación de este elemento probatorio tan importante, se extrae que la Corte debió anular la sentencia de primer grado y someter a un nuevo escrutinio probatorio el presente proceso, en razón de que, las propias pruebas de la acusación resultan contradictorias y esto no se puede subsanar con inferencias de los honorables jueces de la Corte, quienes no estuvieron en el escenario del crimen, sino mas bien, con los que levantaron esta actuación contentiva de acta de inspección de lugares. De igual manera refiere la Corte que ese órgano no advierte contradicción e ilogicidad en la declaración del testigo, por haber expresado que le retiró la vista momentáneamente a los victimarios al notar que parecían conocidos por la víctima en la que antes de los disparos entablaron comunicación. Sin embargo, en franca contradicción e ilogicidad de la propia Corte, inserta en párrafo referido que: de las declaraciones dadas por el C.G.B.H., P.T.A.I.R.M., el C.N.M.M.M. y justipreciadas por el tribunal de juicio se determinó que Fecha: 1 de agosto de 2016

    ciertamente el ahora finado habló con sus victimarios en los términos que se indica a continuación: A.C., encañonó la persona y que esa persona, el hoy occiso, le dijo: yo soy un oficial de la Policía, yo pertenezco a la guardia presidencial, trabajo con el señor Presidente de la República. Que de inmediato A. le hizo los disparos, le quitó el arma de fuego y emprendieron la huida. Y donde está el supuesto diálogo entre el hoy occiso y los victimarios? Quien en su sano juicio ve unos delincuentes encañonar a un ciudadano, darle un tiro, despojarlo de sus pertenencias y aún así quitarle la vida. Que lo grave de las declaraciones de los testigos referenciales parcializados, no es ni siquiera la declaración en sí, sino que, dichas declaraciones obedecen a los que ellos denominan: fueron las declaraciones que un conversatorio amistoso fueron dadas por un co-imputado, quien en la instrucción del proceso declaró lo contrario y lo único que si se puso en evidencia en el juicio fueron los brutales maltratos que todos los imputados recibieron, para responsabilizarse por algo que no cometieron. Que el recurrente propuso al tribunal a-quo que se incorporara como prueba nueva al proceso un video que proporcionara a los investigadores la razón social Seguros Universal, causando gran sorpresa para el peticionante el rechazo por parte del tribunal de tal solicitud, bajo el alegato que la defensa tenía conocimiento de esa prueba y no la solicitó en su tiempo oportuno, falso de toda falsedad, ya que nos enteramos de este video, al deponer los testigos a cargo. De igual manera, la Corte entiende que, en vista de que el reclamo de incorporación por prueba nueva en virtud de lo que proclama el artículo 330 del Código Procesal Penal, fue rechazado en primer grado y ante la interposición de un recurso de oposición también rechazado, ya es decisión Fecha: 1 de agosto de 2016

    definitiva respecto a este reclamo. Que la Corte al actuar de esta manera, nos da la razón, toda vez que no hay argumento para justificar tan arbitraria actuación. Que el recurrente solicitó la realización de un peritaje a su presunta firma en el acta de registro de personas, para que el tribunal a-quo confirme que esa no es su letra, tampoco fue aceptado dicho planteamiento, muy por el contrario, rechazado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    En respuesta al recurso de apelación incoado por el imputado A.J.G.C.. Del análisis del recurso de apelación interpuesto por el imputado A.J.G.C., del escrito de contestación de las partes querellantes constituidas en accionantes civiles, así como, de las conclusiones de las partes y de la sentencia impugnada; esta jurisdicción de alzada observa que el recurso se cimenta en suma en dos motivos: 1) errónea aplicación de una norma jurídica; y 2) falta de motivación en la sentencia. El apelante esgrime que el tribunal evacuó sentencia condenatoria sin que le fueran presentadas pruebas directas o presenciales, sino más bien referenciales
    y sin sustento objetivo. En lo relativo a tales argumentos; esta Corte observa que ante el tribunal de juicio fueron dadas las declaraciones del Sr. J.L. de los Santos, testigo que narró haber presenciado el hecho en el que fue privado de la vida el ciudadano D.O.P.V.. (Ver páginas 67 numeral 21 literal a, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74 de la ordenanza judicial impugnada).
    Fecha: 1 de agosto de 2016

    (Subrayado nuestro). El recurrente desacredita las declaraciones del deponente, arguyendo parcialidad por su condición de miembro de la Policía Nacional, además, porque el lugar donde ocurrió el hecho no estaba bien iluminado; aludiendo también que este testigo en franca contradicción e ilogicidad en su declaración, estableció que le retiró la vista a los victimarios porque notó que parecían conocidos por la víctima en la forma en que previo a los disparos conversaron, señalando que lo más relevante por parte de este testigo es que ni vio quien disparó, menos la placa del vehículo en el cual se desplazaron los presuntos malhechores. Respecto de lo anteriormente indicado por el accionante; esta sala de apelaciones analiza que la calidad de agente policial del testigo mencionado, no invalida el testimonio vertido y valorado por el tribunal de juicio, de que por encontrarse prestando servicios en la compañía de seguros ARS Universal, situada a siete metros frente a la escena del crimen, la noche del suceso, dato que no pudo ser refutado con prueba en contrario, haya apreciado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el acontecimiento; así como, pormenores de la ropa que tenía puesta el occiso, descripción de su vehículo, detalles de los participantes en la acción ejecutada, tales como: cantidad de personas que se desplazaron en el vehículo que estaba con los vidrios bajados, precisando donde fue estacionado en relación al del actual fallecido; el color, marca y modelo del auto, el número de individuos que se desmontaron del carro desde la posición que ocupaban dentro, rumbo al punto en el que estaba parado la víctima al lado de su auto, chateando por un celular, el sonido de los disparos; color de piel, estatura y vestimentas de los sujetos que abordaron al ahora difunto cuando Fecha: 1 de agosto de 2016

    retornaban de frente, cada uno con arma de fuego en mano, luego de que se le causó la muerte, procediendo a abordar el automóvil en el que transitaban, señalando la forma en que el conductor dio reversa en dirección a la calle P.C. por donde emprendieron la huida, procediendo al reconocimiento directo de los responsables en ocasión de la celebración del juicio. (Ver páginas 128 numerales 35 y 36, 129 numerales 36 y 37 de la sentencia). En cuanto a que este no pudo ver porque el lugar no estaba bien iluminado, este tribunal de segundo grado verifica en la decisión atacada, que el declarante manifestó ante la instancia judicial que instruyó el fondo del caso, que la zona estaba totalmente iluminada, siendo valoradas sus manifestaciones de forma categórica, clara y precisa por el juzgado a quo, y pese a que en fase recursiva, se resaltó que en el acta de inspección de la escena del crimen, se consigna en la primera página en un renglón general que las condiciones de la luz es oscuro, confirmamos que en el contenido de la documentación transcrito en la sentencia, consta el nombre de un fotógrafo interviniente, la narrativa puntualiza que procedieron a fotografiar y a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias, comprobando esta sala de apelaciones que en las hojas que integran la documentación, en efecto la escena presenta varios postes con alumbrado; de igual manera la novia del fenecido y agentes actuantes en las operaciones e investigaciones del caso, que estuvieron en la escena y depusieron como testigos en el proceso, manifestaron que en el lugar había suficiente luz. (Ver páginas 75 literal b, 81 letra c, 105, 106 letra j, 129 numeral 37 y 130 numeral 40 de la ordenanza judicial). (Subrayado nuestro). Por otro lado, este órgano jurisdiccional de segundo grado no advierte Fecha: 1 de agosto de 2016

    contradicción e ilogicidad en la declaración del testigo, por haber expresado que le retiró la vista momentáneamente a los victimarios al notar que parecían conocidos por la víctima en la forma en que antes de los disparos entablaron comunicación, pues de la lectura de las declaraciones dadas por el C.G.B.H., P.T.A.I.R.M., el C.N.M.M.M., y justipreciadas por el tribunal de juicio, se determinó que ciertamente el ahora finado habló con sus victimarios en los términos que se indica a continuación: A.C., según lo que dice P., encañonó la persona y que esa persona le dijo: “Yo soy un oficial de la Policía, yo pertenezco a la guardia presidencial, trabajo con el señor Presidente de la República”, eso es lo que dice P. y que supuestamente de inmediato A. le hizo los disparos, le quitó el arma de fuego y emprendieron la huida. “A. lo encañona, despoja al joven de una pistola que portaba y cuando el joven le dijo que era militar o policía, inmediatamente le disparó en la cara”; dice P.. Según él manifiesta, A. se desmontó que era quien ocupaba la parte delantera del vehículo y él iba en la parte de atrás del chofer, se desmontaron ellos dos y A. procedió a encañonar al joven oficial y éste le manifestó ¿Qué es lo que pasa? yo soy un oficial, yo trabajo con la seguridad del Presidente; en ese mismo momento él le realizó varios disparos. (Ver páginas 77 letra c, 89 literal e, 100 letra h, 131 y 132 numeral 46, 134 y 135 numeral 54 y 136 numeral 57 de la sentencia). Esta instancia de apelación razona que las expresiones que hubo de parte del ciudadano V. hacia sus victimarios, revela que se estaba identificando ante los individuos que le abordaron, indicativo de que Fecha: 1 de agosto de 2016

    anteriormente no se conocían, resultando lógico que el testigo al no tener acceso a lo que se manifestó entre víctima y los entes que lo interceptaron, ni haberse producido tampoco pedido de auxilio, previo a las detonaciones, pensara que eran amistades y por ello les retiró la vista por unos instantes hasta que escuchó los tiros, lo cual explica la causa por la que no pudo captar cuál de los dos individuos le disparó al occiso, siendo especulativa la teoría del recurrente de que el hecho fue consumado por policías y no por delincuentes de barrio que se desmontaron de un vehículo y gritaron un atraco como ha sostenido; máxime cuando ese no fue el modo de operar que relató el deponente ni fue el fijado como hecho probado por el a quo, tampoco es la única manera de obrar en todos los crímenes de la especie, partiendo de las máximas de experiencia. En lo atinente al señalamiento considerado como relevante por el apelante, de que el testigo tampoco vio la placa del vehículo en el cual se desplazaron los presuntos malhechores; el tribunal de alzada verifica que en el examen que hizo el juzgado colegiado de primera instancia, retomando las declaraciones del testigo presencial, se encuentra plasmado que: “Luego de las personas emprender la huida del lugar del hecho por la calle P.C., él sale apresurado de la explanada de la aseguradora y se dirige hacia donde estaba tirado el occiso, al ver que este ya está muerto pide ayuda a uno de sus compañeros a quien definió como el conductor de grúa y persigue el vehículo a bordo de una motocicleta a ver si podía por lo menos tomarle la placa; primero por la calle P.C. que éstos doblaron a mano derecha por la avenida L. de Vega y después se dirigieron a la avenida K., logrando los atacantes perderlo, por lo que Fecha: 1 de agosto de 2016

    retornó nuevamente al lugar del hecho en donde ya había una patrulla de la Policía, manifestándole a un Segundo Teniente del Departamento de Homicidios el informe correspondiente de lo que había sucedido

    . (Ver página 128 y 129 numeral 36 de la sentencia). El aspecto resaltado por el reclamante en grado de apelación, no invalida las declaraciones del deponente hasta el límite que le permitió observar el vehículo en cuestión, del cual ofreció detalles específicos que a simple vista se pueden apreciar. Las máximas de experiencia como parte de las reglas de la sana critica racional, aplicables en fase de apelación, orientan en el sentido de que ulterior a la materialización de las infracciones en las condiciones descritas, la salida del auto de la escena del crimen, en reversa, obstaculiza que cualquier espectador tenga las facilidades de tomar la numeración de la placa, no así otros datos relevantes referentes a la identificación de las personas que regresaban del punto donde estaba el occiso, abordaron el automóvil en el lugar iluminado después de consumado el hecho y del conductor del carro que dos veces pasó con los cristales bajados, en la segunda oportunidad se estacionó y posteriormente retrocedió, conforme a lo afirmado por el testigo y evaluado por el a quo. Otro medio esgrimido por el accionante versa en que todos los deponentes en el juicio como testigos referenciales pertenecen a las filas de la Policía Nacional, destacando que el padre del occiso ostenta el rango de General de esa misma institución, por lo que esas pruebas son parcializadas. En ese tenor, esta Corte advierte que el órgano de la acusación presentó testigos del orden civil, tal es el caso de la ciudadana A.C.J.B., cuyas declaraciones fueron consideradas por el juzgado colegiado de primera instancia como se Fecha: 1 de agosto de 2016

    reproduce textualmente: “Que el día nueve (9) de mayo del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las 9:20 de la noche, se encontraba en su casa y su novio (hoy occiso) le informó que había salido temprano de la maestría y que la pasaría a buscar por la casa, que cuando éste llegó a la casa ella aún no estaba lista y que estaban chateando él (occiso) desde su celular y ella de la computadora lo cual no tenía posibilidad de saber el primer testigo J.L. de no haber estado situado en el lugar de los hechos. Que aún ella no estaba lista por lo que le pidió que la esperara unos minutos, después de vestirse se dirigió hacia la puerta de la casa y escuchó un disparo. Pero que no pensó que era del lado de su casa y siguió saliendo normal y cuando va bajando las escaleras escucha varios disparos más y ya en la entrada del edificio un vecino le dice que no salga que afuera están disparando, a lo que ella responde que afuera está su novio, preguntándole el vecino que quién es su novio a lo que ella contestó que el de un carro blanco, a lo que éste le respondió que creía que a ese era al que le habían disparado, por lo que ella salió corriendo, y al salir del edificio encontró a su novio tirado en el contén, que al ver lo sucedido buscó a su hermano que es médico para ver si aún estaba vivo y que cuando regresaron ya estaba la policía en el lugar y algunos curiosos. Manifestó esta testigo que el lugar del hecho estaba totalmente iluminado, que justo en frente al lugar del hecho está la aseguradora la Universal, la que tiene al sur la calle F.F., que es la calle de su casa; al norte no tiene lindero; al este tiene la Avenida Lope de Vega y al oeste la calle P.C., lo que corrobora lo dicho por el testigo que la antecedió (2do. Tte. J.L. de los S.P.N.)”. (Ver páginas 129 numerales 38 y 39; 130 numerales 39 y 40). Fecha: 1 de agosto de 2016

    (Subrayadonuestro). Esta tercera sala de apelaciones, a tono con lo leído más arriba, confirma que los oficiales que intervinieron en las indagatorias del caso objeto de nuestro apoderamiento, desempeñaban funciones operativas e investigativas en departamentos de la institución del orden público, entre éstos, depusieron en juicio en calidad de testigos referenciales, el C.G.B.H.,
    P.N, Comandante del Departamento de Homicidios, C.N.M.M.M., Jefe de Operaciones del Departamento de Homicidios, S.T.C.A.S.C., oficial del día del Departamento de Homicidios, P.T.A.I.R.M., oficial investigador del Departamento de Homicidios. La jurisdicción de alzada constata que el tribunal de primer grado hizo una ponderación de cada uno de los testimonios ofrecidos, fundamentando los puntos coincidentes que de manera individual corroboraban sustancialmente las declaraciones del testigo presencial y los otros deponentes en orden sucesivo. (Ver páginas 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la sentencia). En esa tesitura, los juzgadores en cuanto al testimonio dado por el C.G.B.H.,
    P.N, establecieron lo siguiente: “Los testimonios anteriores son igualmente corroborados por el C.G.B.U.P.N., testigo referencial del hecho, que en su ponencia al plenario manifestó que el mes de mayo del año dos mil doce (2012), desempeñaba la función Comandante del Departamento de Homicidios, y que el día del hecho recibió una llamada aproximadamente a las nueve y algunos minutos de la noche, informándole que habían matado a un oficial de la policía en la calle F.F. del sector de N. por lo que se trasladó de inmediato al
    Fecha: 1 de agosto de 2016

    lugar del hecho, contactando allí que ciertamente se encontraba muerto en dicho lugar el 2do. Tte. P.V., tirado al lado de un vehículo con la puerta abierta, que inmediatamente empezaron a hacer las indagatorias de lugar, y se conversó con la novia del occiso (A.C.J.B., y con el S.J.L. de los S.P.N., el que prestaba servicios en la compañía de seguros la Universal que queda en frente del lugar del hecho (...); que siguieron buscando informaciones y como a la semana de haber ocurrido el hecho, lo mandó a buscar el Director de Investigaciones Criminales, General G.C. y le manifestó que el C.L.Y., le había manifestado que los que participaron en la muerte del 2do. Tte. P.V., eran un tal Quico, A.C., P. y un tal T.. Con la información que había obtenido se dirigió a su despacho llamó al Jefe de Investigación, que en ese entonces lo era el T.C.C.C., y le dio instrucciones de que coordinara y solicitara las órdenes de arresto de esas personas, para que fuesen investigadas, que obtenidas las ordenes de arresto, le dio instrucciones al C.M., para ese entonces Jefe de Operaciones, dándole las órdenes de arresto para que empezara a indagar ya que tenían la información de que estas personas eran de C.R. (…). Este testigo fue enfático en afirmar que ordenó que el imputado J

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    lo entrevistó para cerciorarse de si realmente estaban claros con relación al caso y que fue el propio J

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    , pasaron a recogerlo a él y a Tunín, para dar una vuelta, que bajando por la Lope de Vega doblaron por una callecita donde habían unas verjas grandes y ellos vieron a un “jevito” que estaba chateando con su teléfono celular, y que inmediatamente ellos dieron la vuelta, que la persona que conducía el vehículo era el imputado R

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    C.M. salió con el imputado y éste lo llevó exactamente al lugar en el que había ocurrido el hecho y que incluso éste le dijo al Capitán por donde ellos habían emprendido la huida, que también les dio detalles de que ellos tenían dos armas de fuego y que había una que tenía desperfectos, lo que pudieron comprobar ya que el Sargento de la Policía Nacional J.L. de los Santos, les había manifestado que los atacantes portaban cada uno una Fecha: 1 de agosto de 2016

    arma de fuego, pero al momento de recoger los casquillos en el lugar del hecho, éstos se correspondían a una sola arma de fuego. Este testigo al igual que el 2do. Tte. J.L. de los S.P.N., identificó en el plenario al imputado J

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    o, expresando que dejó el caso cuando fueron

    sometidos los imputados a la acción de la justicia”. (Ver páginas 131 numerales 44, 45 y 46; 132 numerales 46, 47 y 48 de la decisión apelada). (Subrayado nuestro). Sobre las declaraciones del Segundo Teniente C.A.S.C.P.N, el juzgado de primer grado, indicó lo que sigue: “Que en su ponencia al plenario manifestó que en su calidad de oficial del día del Departamento de Homicidios, en fecha nueve (9) de mayo del año dos mil doce (2012), a eso de las diez y pico de la noche recibió una llamada del Operador de Radio de Homicidios, el que le manifestó que se trasladara a la calle F.F., casi esquina L. de Vega, frente a la compañía de seguros la Universal, del E.P., ya que allí le habían dado de baja a un oficial de la policía, que recibida la información se trasladó al lugar del hecho y se realizó el levantamiento del cadáver con la autoridad competente, fiscal, patólogo y la policía científica, que en dicho lugar conversó con la novia del occiso, la joven Aura Celeste, la que le manifestó que ella se encontraba chateando con el occiso y que ella le había dicho que la esperara cinco Fecha: 1 de agosto de 2016

    minutos a que ella bajara y cuando iba bajando de su casa escuchó los disparos y al salir se dio cuenta que habían ultimado a su novio; nos manifestó además que conversó en el lugar del hecho con el entonces Sargento de la Policía Nacional J.L. de los Santos, quien se desempeñaba como seguridad de la compañía de seguros la Universal y éste le manifestó que se encontraba en la garita y que desde allí observó como era de costumbre al hoy occiso parqueado en frente esperando a su novia, que luego observó un carro Toyota Camry, color blanco que pasó en una ocasión y volvió a ver el mismo carro que se estacionó detrás del vehículo del oficial ultimado, que vio que cuatro personas se desplazaban en el vehículo y dos se desmontaron de éste, uno de la parte delantera el de al lado del conductor y otro de la parte trasera, que volteó la cara un momento y escuchó la detonación de dos disparos por lo que volvió a mirar y vio a las personas que se habían desmontado del vehículo corriendo a montarse de nuevo con pistolas en manos y emprendieron la huida en dicho vehículo, que este le manifestó que salió corriendo hacia donde estaba el oficial tirado que vio que éste estaba herido y llamó a un compañero de la compañía y le dieron seguimiento a bordo de un motor a los imputados, pero que éstos se le pudieron escapar. Que siguieron con la investigación del hecho, que el C.B.U., en ese momento Comandante de Homicidios, llamó al C.M. que a la fecha se desempeñaba como J. de Operaciones y le dio la información de que cuatro personas que le dieron los nombres, eran los autores del hecho, los cuales se movían en un vehículo Toyota Camry y vivian en el sector de C.R., manifestando que los nombres dados eran los de A.C., Quico, Pichulo y Fecha: 1 de agosto de 2016

    Tunín; que ya con los nombres el C.M. como jefe de operaciones formó el equipo y salieron para la calle a buscar la información de las personas, resultando apresados en fecha diecisiete (17) de mayo del dos mil doce (2012), los imputados R

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    , a quién le ocupó la pistola K100, calibre 9mm, color negra, la cual portaba en su cinto derecho, sin documento alguno, procediéndole a llenar el acta de registro de personas, la cual firmó; siendo apresado también el imputado J

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    . Este testigo al igual que el 2do. Tte. J.L. de los S.P.N., y el C.G.B.U.P.N., identificó en el plenario a los imputados J

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    o, expresando que al

    momento de la detención de éstos se encontraba en compañía del Capitán Jander y el 1er. Tte. W.M.M.”. (Ver páginas 132 numeral 49; 133 numerales 49, 50 y 51; 134 numeral 51 de la ordenanza jurisdiccional). En lo relacionado con las declaraciones ofrecidas por el Primer Teniente A.I.R.M., P.N., el tribunal de primera instancia apuntó lo siguiente: “Que el día nueve (9) de mayo del año dos mil doce (2012), fueron avisados por la extensión de radio que habían ultimado a un oficial de la Policía, por lo que se dirigieron al lugar del hecho, en donde hablaron con la novia del fallecido, la que les manifestó que ciertamente éste se encontraba chateando por el teléfono con ella, que él le dijo que estaba debajo esperándola frente al residencial donde ella vive y que al momento en que salía de la casa, ella escuchó unos disparos, salió a ver lo sucedido y Fecha: 1 de agosto de 2016

    encontró a su novio muerto, tirado en el pavimento al lado de su vehículo”. Nos manifestó este testigo que también entrevistaron al entonces Sargento de la Policía Nacional J.L. de los Santos, el que en su tiempo libre se desempeñaba como vigilante para la compañía de Seguros La Universal, la que se encuentra próximo al lugar del hecho y que éste les manifestó que estando en la garita de la referida compañía de seguros vio que se estacionó un carro blanco detrás de otro del mismo color, que estaba estacionado momentos antes en ese residencial, que se desmontaron del carro dos elementos al decir de éste, jóvenes de tez clara, de mediana estatura y que uno de ellos encañonó al joven que se encontraba chateando y estaba parado ahí, que escuchó varios disparos y vio a los jóvenes nuevamente montarse en el vehículo y se fueron por una calle que está de lateral a la compañía de seguros, que posterior al hecho él les cayó atrás a ese carro blanco en una motocicleta junto a otro compañero pero los perdieron. Coincidió este testigo con las declaraciones ofrecidas por el C.G.B.U.P.N., y el 2do. Tte. C.A.S.C.P.N., en el sentido de que inmediatamente llegaron al lugar iniciaron las indagatorias, se desplegó un operativo que dio con el apresamiento de tres de ellos, que al ser apresados uno de ellos dijo que “él no iba a pagar por nadie, que el que mató a ese hombre fue A. (AndyJ.G.C. (a) Cabeza)”, por lo que le preguntaron si él estaba dispuesto a dar su declaración por escrito y así lo hizo, se le tomó la declaración y éste dijo que el día del hecho él estaba acompañado de un joven llamado Tunín y se juntó en la Ovando con la Avenida M.G. con Quico y A., los que andaban en un carro blanco, Toyota Camry, Fecha: 1 de agosto de 2016

    el que era conducido por Q. (RobertoR., que quedaron en que iban a dar un par de vueltas, a patrullar como dicen ellos, a ver si encontraban personas que estuvieran fáciles para despojarlos de sus pertenencias y que entre vuelta y vuelta vieron a un joven que estaba parado al lado de un carro bien bonito, entonces Q. (RobertoR., cuando lo vio dio la vuelta en el carro y se estacionó detrás, que ahí se desmontaron A. (AndyJ.G.C. (a) Cabeza), armado de pistola, y él (J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., también armado de una pistola que se la había prestado A., que A. encañonó y despojó al joven de una pistola que portaba y cuando el joven le dijo que él era militar o policía, inmediatamente le disparó en la cara, y ya el joven en el suelo le sacó un dinero que tenía de los bolsillos y también tomó una computadora tipo laptop, que estaba en el vehículo y se fueron por la calle P.C., y que según lo que informó el imputado miró hacia atrás y vio a unos guardias o vigilantes que les venían dando seguimiento en una motocicleta, pero no lograron darle alcance; que se fueron a sus residencias y a él le dieron cinco mil pesos del dinero obtenido que tenía el oficial muerto y que A. y Q. se quedaron con la pistola y la computadora y lo dejaron a él y a T., verificando este oficial que las declaraciones dadas por el imputado J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., se correspondían con las que les había dado el Sargento de la Policía Nacional J.L. de los Santos, al momento de ser entrevistado por los investigadores de homicidio en el lugar de los hechos. Este testigo al igual que el 2do. Tte. J.L. de los S.P.N., el C.G.B.U.P.N., y el 2do. Tte. C.A. Fecha: 1 de agosto de 2016

    S.C.P.N., identificó en el plenario a los imputados J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., A.J.G.C. (a) Cabez
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    o, expresando que al momento

    de la declaraciones ofrecidas por el imputado J

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    ”. (Ver páginas 134 numeral 52, 53, 54; 135 numerales 54 y 55 de la decisión impugnada). (Subrayado nuestro). Dentro de esa secuencia, el tribunal a quo sopesó además las declaraciones del C.N.M.M.M., P.N., de la forma que se plasma a seguidas: “Que en su función de Jefe de Operaciones del Departamento de Homicidios, una vez son informados de un hecho se pone a la Cabeza de lo que es el seguimiento directo a nivel de calle, que con respecto a este hecho, estando el C.B.U. como Comandante Departamental, le dio la información de que le habían suministrado de la Dirección del Departamento que el caso de la muerte del Segundo Teniente D.O.P.V.P.N., lo habían cometido unos jóvenes que se estaban dedicando a despojar personas en la zona de C.R., le suministraron los apodos y le dieron la zona, ahí mencionaron a los nombrados Quico, P., A. y un tal T., por lo que nos trasladamos al referido sector de C.R., empezando a hacer el levantamiento de inteligencia, preguntándole a sus fuentes, quienes eran esos elementos, dándoles la misma información que tenía el C. de que estos se movilizaban en un vehículo Toyota Camry, color blanco; identificadas las personas, procedimos al arresto de los jóvenes, ocupándose al imputado A

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    Que participó en toda la investigación, y apresamiento de los imputados en su condición de jefe de operaciones, expresó que después de detener y hablar con el imputado J
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    la Lope de Vega y mientras se desplazaban por una calle vieron al oficial que tenía una pistola por lo que inmediatamente dieron la vuelta a la manzana y se detuvieron detrás del vehículo del hoy occiso, y que “el jevito”, como el definió al hoy occiso, se encontraba chateando por el celular, que A

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    día hizo un descenso acompañado por varios oficiales para que éste les manifestara como ocurrieron los hechos y es ahí Fecha: 1 de agosto de 2016

    donde el imputado hace mención de todo lo relatado, dejando éstos que fuera el propio imputado el que desarrollara lo que les estaba manifestando, que saliendo del Palacio de la Policía Nacional uno de los policías recomendó una ruta más corta para llegar al lugar de los hechos, manifestando el imputado que no se sabía ir por ahí que tenían que irse por la K., porque era por ahí que él sabía llegar al lugar, por lo que se fueron por la K., doblaron en la Lope de Vega hacia arriba y próximo al Supermercado Nacional él manifestó “tenemos que llegar a una pared que tiene muchos caladitos”, viendo una jeepeta que dobló por la calle F.F., diciendo el imputado “doble aquí y deténgase aquí”, llevándoles exactamente al lugar en donde ocurrió el hecho y manifestándoles que ahí se encontraba el jevito (occiso) distraído chateando por el celular, que ellos vieron que era una víctima fácil, por lo que procedieron a dar la vuelta, lo sorprendieron y ahí le dieron muerte, manifestando que quien le disparó fue A

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    . (Ver páginas 135 numeral 56, 136 numerales 57 y 58 de la decisión atacada). (Subrayado nuestro). Este tribunal jerárquico cónsone a lo justipreciado por el a quo, constató que todas las declaraciones precedentemente analizadas ubican a los imputados A

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    el lugar y momento mismo de la comisión de los hechos, además resultan unísonas en cuanto a la forma en que resultó mortalmente herido el hoy occiso, 2do. Tte. D.O.P.V.P.N., y despojado de su arma de reglamento. (Ver páginas 136 y 137 numeral 59 de la sentencia atacada). El recurrente argumenta que hacen Fecha: 1 de agosto de 2016

    mención de una supuesta declaración rendida por el coimputado J.C.T.R. (a) Pichulo (a )P., quien durante el juicio las negó; y que lo único que se puso en evidencia en el juicio fue los brutales maltratos que todos los imputados recibieron para responsabilizarse por algo que no cometieron; que al tribunal poco le importó que estos ciudadanos fueron torturados para que confiesen un hecho que no han cometido, en franca violación a las disposiciones insertas en el artículo 10 del Código Procesal Penal, sobre la dignidad humana. El tribunal de apelaciones evaluó las ponderaciones y raciocinios hechos por el a quo, en lo relativo a la declaración del imputado J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., los cuales cumplen con el voto de la ley en su artículo 24, y se trascribe de la manera siguiente: “En ese orden de razonamientos consideramos que esta declaración que hace el imputado consciente y advertido de todos los derechos que posee, confirma la identificación que ha realizado el testigo L., y por tanto, otorga mayor credibilidad a este testimonio, y es que aunque este imputado en su defensa material manifestó al plenario que fue objeto de torturas y amenazas a los fines de que se auto-incriminara, e incriminara a sus compañeros; es preciso señalar que cuando una defensa presenta una teoría de coartada, ésta debe estar demostrada por evidencias creíbles, no sólo por simples testimonios, así lo ha señalado nuestro más alto tribunal, lo cual no ha ocurrido en la especie, pues las afirmaciones presentadas por el co-imputado no han sido corroboradas por ningún otro elemento de prueba que nos permita establecer de forma irrefutable que ciertamente éste fue sometido a torturas, vejámenes y amenazas, al margen Fecha: 1 de agosto de 2016

    de toda duda, la certeza de las mismas”. (Ver página 139 numeral 69 de la sentencia apelada). En ese tenor, la Corte verifica en la sentencia que el tribunal a quo estableció que la defensa técnica del señor J.C.T.R.
    (a) Pichulo (a) P., expresó en el juicio: “De igual forma la defensa técnica del señor J

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    , manifestó estipular las pruebas presentadas por la parte acusadora y querellante, no obstante, por aplicación de los principios de adquisición procesal y de comunidad de pruebas, la defensa técnica tuvo el mismo acceso de uso de las pruebas aportadas por el órgano acusador antes descritas, manifestando no tener pruebas que presentar”. (Ver página 125 y 126 numeral 25 de la decisión) (Subrayado nuestro); por cuanto, desde el inicio de la fase investigativa o preliminar del proceso hasta la etapa del juicio, en la que fue emitida la sentencia no hubo prueba certificante del nombrado J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., que registrase que sus declaraciones fueron obtenidas bajo torturas y vejámenes. A pesar de que ante la jurisdicción de juicio y el estrado de la sala de apelaciones, el co-imputado J.C.T.R. (a) Pichulo
    (a) P., esbozó que recibió maltratos y torturas, que conforme a su narración se produjeron en el plano físico, psicológico y emocional por parte del C.M., en procura de su autoincriminación y el de los restantes procesados; la Corte en el estudio de la sentencia, fijó su atención en las declaraciones del oficial actuante mencionado y el interrogatorio que le fue formulado por todas las partes, en especial, la defensa técnica del acusado que lo nombra, sin que se pueda advertir cuestionamiento alguno bajo esas señales puntualizadas por el imputado,
    Fecha: 1 de agosto de 2016

    que bien pudo haber dado paso a la solicitud y orden de un careo en el desarrollo del juicio, a tono con el espíritu del artículo 221 del Código Procesal Penal. (Ver páginas 101, 102 y 103 letra h de la sentencia). El artículo 221 de la normativa procesal penal, reza del modo siguiente: “Careo. Puede ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. Para la realización de estos actos se aplican respectivamente las reglas del testimonio, del peritaje y de la declaración del imputado”. La Corte comprueba que la instancia colegiada que conoció el fondo del asunto, hizo acopio de una jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual enumera los medios de prueba que sirven para fundamentar una decisión, determinando aquellos que se ajustaron al caso en concreto, entre éstos: “5

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    la ley penal que haya sido expuesta de conformidad con las normas procesales, siempre que ésta sea compatible con un cuadro general imputador establecido durante el conocimiento del caso”; (Ver página 147 numeral 86 de la sentencia impugnada); lo cual a criterio de la jurisdicción de alzada, resulta válido, pues no hubo prueba plena, categórica y determinante de que el imputado que confesó en la investigación todo lo concerniente a la ocurrencia de los hechos, el móvil y los demás autores, haya sido coaccionado en su voluntad de no desear cargar con la muerte efectuada por otro de los encausados; factible esto con el marco general imputador establecido en la instrucción del caso. La defensa técnica de A.J.G., planteó en su recurso la solicitud como prueba nueva de un video ante la jurisdicción de juicio, que proporcionara la razón Seguros Universal a los Fecha: 1 de agosto de 2016

    investigadores; que dicha prueba audiovisual o visual
    dejaría al descubierto quiénes materializaron ese hecho.

    Alude, que el tribunal a quo rechazó tal petición, bajo el
    alegato de que la defensa tenía conocimiento de la
    existencia de esa prueba y no la solicitó en tiempo
    oportuno, en torno a lo cual, el defensor esgrime que fue
    apoderado para defender al ciudadano A.J., estando
    apoderado el tribunal de juicio, pero más aún que se enteró
    de la existencia de ese video, luego que uno de los
    deponentes con rango de C., fue quien le informó al
    tribunal que vieron el video, que nada mejor que una
    prueba visual que certifique lo que allí ocurrió y quiénes lo
    cometieron; que solo ese video evita las especulaciones y
    todas las dudas surgidas de lo que allí ocurrió (…) quiénes
    le quitaron la vida al occiso? En la audiencia de fondo de fecha 10/9/2014 la defensa
    técnica del inculpado, solicitó en virtud del artículo 330 la
    incorporación del video, petición a la cual se adhirieron la
    defensa de los demás imputados y el tribunal la rechazó por
    entender que ya ellos tenían conocimiento de ese video y no
    lo presentaron; a raíz de la decisión se interpuso recurso de
    oposición y fue rechazado, confirmándose en consecuencia
    la resolución impugnada por vía de la retractación. De
    igual modo, en fecha 11/9/2014, la defensa técnica del
    recurrente A.J.G., en virtud del artículo 330
    de la ley procesal penal, solicitó como prueba nueva el
    peritaje de su firma, ya que este se negó rotundamente a
    aceptar la responsabilidad de un hecho que no cometió y la
    firma de un acta de registro de personas con la descripción
    de un arma de fuego que no se le ocupó. Tal petición fue
    rechazada por el tribunal, al entender que la defensa tenía
    conocimiento de esa prueba (acta de registro de personas);
    Fecha: 1 de agosto de 2016

    producto de la decisión se interpuso recurso de oposición y fue rechazado, confirmándose en consecuencia la resolución impugnada. En ese punto, la Corte repara en que los recursos incoados obedecieron al procedimiento establecido en la Ley 76-02, siendo observado al instante de sobrevenir la resolución marcada con el número 00058-TS-2015, emitida en fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por esta tercera sala penal de apelaciones, en cuyo dispositivo se rechaza la oferta probatoria de los recurrentes, por los motivos en ella expuestos, la cual no fue objeto de recurso de oposición vía administrativa, adquiriendo tal aspecto carácter definitivo, puesto que las modificaciones introducidas por la Ley 10-15, en materia procesal fueron ulteriores, rigen para la tramitación de los recursos posteriores y las decisiones de admisibilidades o inadmisibilidades, según correspondan, tratándose el tópico en cuestión de una fase precluida. En ese contexto, vale resaltar lo siguiente: “La preclusión se articula con el orden progresivo de las actuaciones procesales. Si éstas tienen una escala que significa cumplir los actos en los períodos asignados, significa que el transcurso de una fase para seguir a otra consume la oportunidad y extingue el tiempo disponible para hacerlo. La preclusión se origina por inercia, por extinción o por consumación. Tal como se presenta, este principio se vincula con el de impulso procesal, y como una derivación de ambos llegan la caducidad y la negligencia como presupuestos de control a la celeridad del proceso”; lo que trae como consecuencia, descartar los planteamientos hechos por las defensas técnicas de los encartados, mas aun cuando ni siquiera estaría habilitado el espacio para la realización de las medidas de instrucción que han Fecha: 1 de agosto de 2016

    requerido, en razón de que se avocaron al conocimiento del fondo de los recursos y produjeron conclusiones formales en torno a éstos. En materia procesal, las reglas son de aplicación inmediata y de esencia restrictiva, no obstante, aún se analizara las declaraciones ofrecidas por el C.G.B.U., testigo referencial, quien aseveró que pudo comprobar cuando vio el video, que realmente el vehículo dio las dos vueltas, que solo se puede ver el vehículo de los sospechosos con las luces cuando se pararon, no se pueden ver los rostros y no vio los rostros; la oferta probatoria de la defensa carece de indispensabilidad de cara al sustento del motivo que invoca en dos direcciones: “a) los imputados no tienen nada que ver con esos hechos y por tanto el interés de los acusadores es que ellos paguen por ese hecho; o b) no había iluminación en el lugar del hecho, por tanto, el testigo estrella (Joselito) no vio absolutamente nada de lo que dijo, sino más bien, mintió al tribunal”. Sobre el argüido interés de los acusadores de que estos imputados paguen por ese hecho, la Corte observó las declaraciones que en esa línea fueron vertidas en el juicio por el Brigadier Policial y padre del ciudadano D.O.P.V., E.N.P.M., las cuales en resumen, se reproducen a continuación: “L.. E.N.P.M., Policía Nacional. Para las Fuerzas Armadas 15 años y para la Policía Nacional 20 años, 32 años de casado. -Estamos aquí en condición de padres del arquitecto D.O.P.V., quien era nuestro hijo y fue asesinado la noche del nueve (9) de mayo del 2012. -Era el tercero de mis hijos. aunque yo soy un viejo General de la Policía, y con una vasta experiencia en asuntos de investigación y de inteligencia, después de un tiempo que Fecha: 1 de agosto de 2016

    nos dieron para recuperarnos de todo esto, aunque no lo hemos logrado, fui dándome cuenta de las diferentes investigaciones que la Policía y el Ministerio Público habían estado realizando, donde al final me informaron que habían detenido a tres de cuatro ciudadanos que se les imputaban el asesinato de mi hijo y de una u otra manera aunque no estuve cerca en la investigación, vamos a decir como parte interesada o como parte que no podía acercarme a la investigación, para no dañar la investigación, nosotros de una u otra manera, pudimos visualizar algunos acontecimientos que estaban dándose, porque precisamente por ser un alto oficial de la Policía, me aseguraba de que se apresaran los verdaderos culpables; siempre hacía hincapié, llamaba la atención de que se escuchara mi voz en función de que las investigaciones fueran estrictamente técnicas y hoy estoy aquí siendo acusador porque estoy convencido un 100% de que las personas que le imputa la Policía haber asesinado a mi hijo son exactamente los que la Policía y Ministerio Público han transferido a la justicia dominicana.–El convencimiento radica en que primero soy un profesional de la investigación y de inteligencia y segundo porque al único o a los únicos, para involucrar también a mi esposa, que no les interesaría tener sentados en el sillón de los acusados a inocentes somos nosotros, porque nosotros somos los únicos y la justicia también después, que no nos interesa que se culpen inocentes y que los que hayan asesinado a mi hijo estén libres y por esa razón estamos convencidos, fuese imposible que una persona como lo es J.C., más bien conocido por el mote delincuencial de su sector como P., fuese imposible que arrojara los elementos que arrojó libre y voluntariamente y aún siendo golpeado si hubiese sido el Fecha: 1 de agosto de 2016

    caso, es imposible decir exactamente cómo ocurrieron los hechos en el lugar de los hechos; A mí me pueden golpear para que diga, para que me auto incrimine en algo, pero es imposible que yo pueda dar los detalles, con lujo de detalle cómo ocurrieron los hechos y exactamente dónde estaba parado el carro de mi hijo, exactamente donde estaba parado el carro de ellos y coincide exactamente al 100% como ocurrieron los hechos, es, le repito, por mi experiencia en investigación, sencillamente imposible, imposible, que pudiera dar esos datos de esa manera y eso comprobado por nosotros, porque repito en este tribunal, además de la justicia, nadie más que mi esposa y yo somos lo más interesados en que ahí estén sentados los verdaderos culpables del asesinato de nuestro brillante hijo. -La investigación arroja que cuatro elementos que acostumbraban a operar, como le llaman ellos, patrullar y operar, acostumbraban hacerlo porque era permanente su patrullaje en este tipo de actividad y de los cuatro, aunque solamente hay capturado tres, aunque me cuentan que hay uno que ya se capturó, el otro, el último, pero de los cuatro ninguno se le puede sacar participación a ser ni remotamente inocente, dije desde el principio que creo junto con mi esposa y la justicia que somos los únicos interesados de que ahí estén sentados los verdaderos culpables, no podría caber en una mente sana o humana que nosotros quisiéramos ahí sentados inocentes y los culpables allí en la calle y tampoco desearía a nadie lo que estamos pasando nosotros. (Ver páginas 94, 95, 96, 97, 98 y 99 literal f de la sentencia apelada); advirtiendo la jurisdicción de alzada que estas declaraciones fueron exactamente las mismas que ofreció el querellante en sus manifestaciones finales en esta instancia. (Subrayado Fecha: 1 de agosto de 2016

    nuestro). En continuidad a lo reseñado en el numeral anterior, reviste importancia el testimonio ofrecido por el General de Brigada P.N, M.B.A. y la apreciación efectuada por el tribunal a quo en el sentido que se anota: “Con la intención de contradecir el fardo probatorio de la acusación, y de sustentar su teoría, la defensa técnica de R.R. (a) Quico, sometió al contradictorio el testimonio del General de Brigada M.B.A.P.N., quien afirmó que al momento de la comisión del hecho se desempeñaba como Vocero de la Policía Nacional, y aunque fue ofrecido por la Defensa Técnica del Imputado R.R. (a) Quico, y acreditado como testigo a descargo de éste, no tiene ninguna información que pudiere beneficiar a éste ni a ninguno de los imputados; contestando a preguntas realizadas en el plenario éste manifestó que la misma noche en que ocurrió el hecho en el que resultó muerto el 2do. Tte. D.O.P.V.P.N., se activó un dispositivo de cierre del polígono central con las unidades patrulleras y se inicia el proceso de búsqueda por cuadrantes, se estaba buscando un carro blanco y esa misma noche se apresó un carro con características similares y dentro de las personas que lo ocupaban había uno que estaba herido de bala, se atendió al herido, los demás fueron conducidos al Palacio de la Policía y se continuó con el operativo, al día siguiente del apresamiento de los jóvenes se pudo establecer que estas personas nada tenían que ver con el caso del T.P.V., sino que habían entrado a una casa del sector La Esperilla, en donde hicieron un robo y en la retirada uno de ellos mismos dentro del vehículo le dio un disparo a uno de sus compañeros dentro del nerviosismo de estar delinquiendo, Fecha: 1 de agosto de 2016

    y ese era el herido, manifestó que estos jóvenes todos residían en el sector de V.M. y fueron sometidos a la acción de la justicia por ese hecho”. (Ver página 140 numeral 71 de la ordenanza judicial atacada). (Subrayado nuestro). En contraposición a las argumentaciones presuntivas de la defensa, lo anterior pone de manifiesto que en el inicio no hubo una persecución marcadamente dirigida a los imputados para tomarlos como chivos expiatorios, sino que llegan al proceso fruto de las investigaciones explicadas por el Director del Departamento de Homicidios, C.G.B.U., de la manera siguiente: “¿Cómo llegó a la conclusión de que ellos eran los autores materiales de ese hecho? En base a las informaciones que da uno de los imputados, que solamente debían saberlo quienes cometieron el hecho; ¿Mediante que método obtienen esa información? Espontáneamente la persona decide colaborar; - ¿Espontáneamente la persona decide declarar y asumir su responsabilidad penal? Exacto, así fue; - ¿Y voluntariamente estaba endilgando también la responsabilidad penal de los demás coimputados? Sí, el dijo la participación de cada quien, inclusive cómo iba cada quien en el vehículo, toda esa información la suministró espontáneamente, nos dio informaciones que sólo quien cometió el hecho podía saberla; - ¿Le ocuparon arma de fuego? No recuerdo, creo que se ocupó un arma de fuego, - ¿Se hizo alguna pericia? Entiendo que sí se recupera un arma de fuego debe hacerse la pericia, para eso hay un departamento especial; - ¿Usted ha hablado constantemente de un video y dijo que lo vio, qué usted vio en ese video? Yo vi un vehículo blanco cuando pasó la primera vez medio al pasito, luego vi otra vez que se para Fecha: 1 de agosto de 2016

    mas para adelante, eso es lo único que pude ver; - ¿Vio la placa? No pude ver la placa del vehículo; - ¿Se ven los ocupantes del vehículo? No vi los ocupantes del vehículo; - ¿El vehículo se detuvo, cierto? Se detuvo la segunda vez ¿Pudo ver las personas que se desmontaron del vehículo? No vi personas que se desmontan del vehículo porque esa información quien la da es J., porque es quien estaba ahí; - ¿En base a qué resulta R.R. preso en este proceso? En base a la información que recibimos a través del General G.C. de que él había participado en ese hecho conjuntamente con los demás imputados y a la informaciones que nos da Pichulo voluntariamente, donde nos da detalles del caso que solamente los que lo hicieron pudieron darnos, por ejemplo: de que una persona le había caído atrás en un motor, solamente debían saberlo los imputados, de que se usaron dos armas de fuego, que una estaba dañada y disparó una sola, eso lo pudimos comprobar con los casquillos, de que pasaron dos veces por el lugar del hecho; - ¿Usted hablaba de una solicitud de orden de arresto en contra de R.R., usted hablaba de Quico y ustedes fueron arrestar a Quico? Sí; - ¿Y arrestaron a R.R.? Le dicen Q.; - ¿Cuántas personas se apodan Quico en este país? No sé; - ¿Cuál es su apodo comandante? No tengo apodo; - ¿Cuántas personas se llaman como usted? Muchas supongo; - ¿Entonces el único que se apodaba Quico en C.R. era él? Bueno, esa información vamos a pedírsela al capitán M.; - ¿Comandante usted refería que uno de los coimputados mencionó a Quico? Cierto; ¿Qué le dijo ese coimputado que estaba haciendo Quico?. Dijo que Q. lo pasó a recoger a él y a T., con A.C. en un Camry Fecha: 1 de agosto de 2016

    blanco, no recuerdo el año, y que iban a dar una vuelta como ellos dicen, entonces la participación de Quico, según él, era que manejaba el vehículo; - ¿Quico manejaba el vehículo? Según dijo P.”. (Ver páginas 83 y 84 literal c de la ordenanza atacada). En conexión con lo antes establecido, el oficial C.A.S.C., enfatizó que se valen de informaciones, que llegaron a los acusados a través de fuentes informativas e informantes, personas que ayudan a la Policía, cooperan con la Policía. (Ver página 87 literal d, de la sentencia). (Subrayado nuestro). Es este mismo testigo policial que arrestó al imputado A.J.R., reconoció el acta de registro de personas, asegurando que contiene la firma de ambos y atestiguó que la prueba material que le fue presentada, es el arma de fuego que le ocupó. (Ver página 85 letra d y 87 de la sentencia). A tal respecto, el tribunal de juicio emitió sus consideraciones con soporte legal y jurisprudencial, fuentes de derecho que acorde a esta Corte, han sido instrumentos de valoración ajustables al aspecto debatido y transcritas del modo siguiente: “En este punto valoramos la Certificación del Departamento de Control de Armas del Ministerio de Interior y Policía, de fecha 25 de julio de 2012, en la que se consigna que la Pistola marca K100, Calibre 9mm., serie núm. B000440, en su centro de cómputos se encuentra registrada a nombre del señor J.L.M.N., cédula núm. 223-0005991-6, con status vigente, restableciéndose que éstos imputados no tenían permiso de portar armas de fuego. Es preciso señalar que acorde con las previsiones del artículo 176 del Código Procesal Penal, el acta de registro de personas, que instrumentara el 2do. Tte. C.A.S.C.P.N., tras realizar las diligencias, y observando Fecha: 1 de agosto de 2016

    todas las formalidades establecidas por la norma, y preservando todos los derechos y garantías previstos a favor de la persona sometida al registro, en apego la norma constitucional y al contenido del artículo 175 del Código Procesal Penal, demuestra que la recolección de las pruebas han cumplido con el voto de la ley, y por tanto puede ser válidamente utilizada para fundar esta decisión. No obstante lo anteriormente establecido la ley y la jurisprudencia reconocen valor probatorio a algunos medios de prueba, tal como ocurre con la fuerza probante, hasta prueba en contrario, atribuida a las actas levantadas por agentes, empleados u oficiales a quienes la ley atribuye fe pública, caso en el cual el inculpado está en la obligación de aportar la prueba contraria para poder alcanzar su descargo, lo que no ha ocurrido respecto del acta de registro de persona, sometida al debate, ante la ausencia de prueba a descargo que nos permita destruir la certeza derivada del contenido de esta acta cuyo contenido ha sido ratificado por el agente actuante 2do. Tte. C.A.S.C.P.N., en su ponencia ante el plenario”. (Ver páginas 137 numeral 63; 138 numerales 63, 64 y 65 de la Ordenanza Judicial). En lo concerniente a lo esbozado por el recurrente de que la no presentación del video indica entonces la segunda probabilidad de que no había iluminación en el lugar del hecho, por tanto, el testigo estrella J. no vio absolutamente nada de lo que dijo, ya ha sido descartado, toda vez que quedó determinado por el a quo y como hecho comprobado por esta jurisdicción de alzada, que el perímetro contaba con iluminación, con el aval de la lógica y los conocimientos científicos, se estima que un testigo directo in situ, del que no se puso en entredicho el pleno uso de sus facultades físicas y mentales, Fecha: 1 de agosto de 2016

    cuando está situado a escasa distancia, muy próximo al frente de la escena del crimen, como quedó determinado en el caso, suele tener buen radio de captación sobre la imagen de cualquier individuo presente en la escena. En una cámara de seguridad depende el ángulo de colocación, el espacio que pueda cubrir, el nivel de resolución que tenga para aprehender fidedignamente los rasgos, entre otros factores. En lo referente a la resolución núm. 668-2014-2397 de fecha 12 de septiembre 2014; impresión de la publicación realizada por el portal de la Policía Nacional de fecha 13 de septiembre 2014 y los ejemplares periodísticos de fecha 14 de septiembre 2014, ofrecidos como elementos probatorios en común por todos los condenados recurrentes, en relación a la determinación de los hechos que se discuten; pese a esta Corte haber fijado posición más arriba sobre su rechazo y la preclusión del momento procesal; de haber sido examinadas conforme a la normativa procesal penal reformada en el artículo 418, dando un margen de mayor apertura al recurso en la presentación y dinámica probatoria, dichas documentaciones, solo corroboran la existencia y el arresto del nombrado J.A. (a) Tunín, sindicado como un cuarto individuo involucrado en el crimen y atraco del joven P.V., y sobre el apresamiento en Panamá del nombrado F.P.V. (a) el Bichán, señalado como co-autor del hoy occiso, esto no descarta la participación de los demás, pues solo las indagatorias pudiesen edificar acerca de si el sospechoso tuvo o no algún tipo de incidencia en el hecho o el grupo, de ser afirmativo en qué grado o calidad y espacio intervino. El segundo motivo invocado por el apelante, se centra en la falta de motivación, porque el tribunal a quo no indica la Fecha: 1 de agosto de 2016

    participación del recurrente en los tipos penales puesto a su cargo; en esa vertiente, la Corte observa que en el apartado de los hechos probados que constan en la decisión, se lee: “A) Que el día nueve (9) de mayo del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las nueve veinte (9:20
    p.m) el 2do. Tte. D.O.P.V.P.N., se encontraba parado chateando frente a su vehículo en las afueras del edificio Y., ubicado en la calle F.F., esquina P.C., del E.P., Distrito Nacional, en espera de su novia, la joven A.C.J.B.; B) Que al referido lugar se presentaron los imputados A.J.G.C. (a) Cabeza, J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., y R.R. (a) Quico, en compañía de otro individuo, a bordo de un vehículo de color blanco, marca Toyota Camry, el que era conducido por el imputado R.R. (a) Quico. C) Una vez en el lugar, los imputados A.J.G.C. (a) Cabeza, J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P. se desmontaron del vehículo portando un arma de fuego, apuntándole al 2do. Tte. D.O.P.V.P.N.; acto seguido le dispararon varias veces hiriéndolo en la cara, sustrayéndole su arma de fuego, montándose rápidamente en el vehículo en que se desplazaban y que era conducido por R.R. (a) Quico, emprendiendo la huida del lugar del hecho; d) Estos disparos ocasionaron la muerte inmediata del señor 2do. Tte. D.O.P.V.P.N., a consecuencia de paro cardio respiratorio por contusión, laceración y hemorragia de medula cervical, cerebelo, tallo cerebral y laceración de vena yugular derecha, debido a herida a distancia por proyectil de arma de fuego, cañón corto, con entrada en
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    región malar derecha y salida en cara posterior derecha del cuello 1/3 superior; e) Que el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil doce (2012), fue detenido por miembros del Departamento de Homicidio de la Policía Nacional J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., el que les manifiesta todo lo acontecido el día del hecho así como la participación de cada uno de los imputados en el hecho; resultando detenidos en la misma fecha los imputados R.R. (a) Quico y A.J.G.C.
    (a) Cabeza, siéndole ocupada a éste último la Pistola marca K100, Calibre 9mm., serie núm. B000440; f) Los imputados A.J.G.C. (a) Cabeza, J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., y R.R. (a) Quico, al momento de cometer el hecho se proveyeron de armas de fuego; g) El móvil de este homicidio, ha sido la sustracción de las pertenencias de la víctima, para lo cual se realizó el hecho y se recurrió a la violencia física que ocasionó la muerte con proyectil de arma de fuego”. (Ver páginas 148 y 149 numeral 88 párrafos del 1 al 7 de la sentencia). En ilación con lo anteriormente fijado por el a quo y de la sección destinada al analisis de la tipicidad, se establece lo siguiente: “Que es de doctrina y jurisprudencia que los elementos constitutivos de la Asociación de Malhechores son: a) Una asociación formada o un concierto establecido entre dos o más personas, advertida en la acción preconcebida de los imputados presentarse al lugar donde se encontraba la víctima, con una finalidad pre-establecida, la de cometer un robo, lo que quedó demostrado partiendo de la relación conjunta de todos los testimonios, y el hecho cierto de que cada uno de los investigadores ha establecido que hubo un concierto o planificación previa ya que los imputados
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    acostumbraban a reunirse para salir a delinquir; b) Que esa asociación o concierto tenga por finalidad y objetivo preparar o cometer crímenes contra las personas y las propiedades, tal y como ocurre en la especie, en la que, los imputados le quitaron la vida a un ciudadano para sustraerle las pertenencias, hechos calificados como crímenes acorde con el derecho penal sustantivo; y b) la intención culpable, apreciada a partir de las circunstancias en las que los hechos acontecieron. De la lectura del artículo 295 del Código Penal Dominicano, se desprenden como elementos constitutivos del crimen de homicidio, verificables en el presente caso: a) La existencia previa de una vida humana destruida, hecho no controvertido y probado por el extracto de acta de defunción sometida al debate, y el informe preliminar de autopsia, en el cual se consigna la causa de muerte del 2do. Tte. D.O.P.V.P.N.; b) Un elemento material, manifestado en la actuación de los imputados, al despojar al hoy occiso de sus pertenencias y para ello provocar el disparo que le ocasionó la muerte; y c) Un elemento moral o intencional, que igualmente ha quedado demostrado ante el plenario, al tener los imputados la voluntad de ocasionar el daño. Como hemos señalado, el móvil de este homicidio ha sido un robo en los términos establecidos en el artículo 379 del Código Penal Dominicano, concurriendo en el presente caso, todos sus elementos constitutivos, a saber: a) El elemento material de la sustracción, lo que ha sido precedentemente establecido al serle sustraído al 2do. Tte. D.O.P.V.P.N., su arma de reglamento la que llevaba en su poder al momento de ser mortalmente herido de bala; b) Que la sustracción sea fraudulenta, establecida en este caso porque no hubo consentimiento Fecha: 1 de agosto de 2016

    alguno por parte de la víctima a los fines de entregar sus pertenencias; c) Que la cosa sustraída fraudulentamente sea una cosa mueble, calidad que posee el objeto sustraído;
    d) Que la cosa sea ajena, en la especie pertenecía al 2do. Tte. D.O.P.V.P.N.; y e) La intención, probada porque los imputados se encontraban en todo momento libres a los fines de ejercer sus respectivas acciones, sin que fuesen constreñidos a ejercer las mismas, por lo cual existía absoluto discernimiento y por lo tanto se configura el animus domini. En la materialización de este robo, concurren las agravantes establecidas en los artículos 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en virtud de que el robo que se cometió en contra de 2do. Tte. D.O.P.V.P.N., fue cometido con violencia, de noche, por más de dos personas, y con el uso de arma de fuego. Este tribunal igualmente ha podido constatar que se encuentran reunidos todos los elementos caracterizadores del agravante del homicidio prevista en el artículo 304 de la ley penal material, según el cual, el homicidio se castigará con la pena de treinta años de reclusión mayor, cuando su comisión preceda, acompañe o siga otro crimen, al quedar establecido que la acción que generó la muerte de la víctima, 2do. Tte. D.O.P.V.P.N., tuvo lugar en aras de concretizar un robo con violencia, de ahí que los imputados incurrieron en homicidio voluntario como crimen precedente del robo agravado. Del mismo modo, se ha podido establecer en cuanto a los imputados A.J.G.C. (a) Cabeza, J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., y R.R.
    (a) Quico, concurren igualmente los elementos caracterizadores del crimen de porte ilegal de arma de fuego, consistentes en: a) La posesión o tenencia de armas,
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    al quedar establecido que los imputados al momento de cometer el hecho, se proveyeron de armas de fuego; b) Que la posesión o tenencia de arma sea ilegal, o sea la carencia del permiso para portarla, dado que no consta en el expediente licencia emitida por la autoridad competente (Ministerio de Interior y Policía) a tales fines; y c) la intención criminal, manifiesta por el conocimiento de ilegalidad del porte y tenencia de arma”. (Ver páginas 150 y 151 numeral 90; 151 numerales 91, 92, 93, 94 y 152 numeral 94 y 95 de la sentencia apelada). De los dos párrafos supra indicados, se desprende claramente la intervención que los tres encartados tuvieron en el hecho, sobre todo cuando quedó determinado por las investigaciones validadas, que tanto A.J. como J.C. abordaron con pistolas en mano a la víctima, que A. le disparó al hoy occiso porque la otra arma que portaba el nombrado J.C. estaba defectuosa y no pudo disparar, que despojaron a la víctima de sus objetos tan pronto se le dio muerte y huyeron en compañía de R.R., conductor del carro en el cual transitaban para cometer sus fechorías, junto a un cuarto individuo, que no es objeto de nuestro apoderamiento. En respuesta al recurso de apelación incoado por el imputado J.C.T.R.. Del examen del recurso de apelación incoado por el encartado J.C.T.R., del escrito de contestación de las partes querellantes constituidas en accionantes civiles, así como, de las conclusiones de los sujetos procesales envueltos y de la ordenanza atacada; esta jurisdicción de alzada observa que el recurso se fundamenta en resumen en dos motivos:
    1) inobservancia de una norma jurídica, artículo 417.4 en lo referente a la sana crítica y la legalidad de las pruebas,
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    violación a los artículos 26, 166, 167, 172 y 333 del Código Procesal Penal y 2) falta de motivación de la sentencia (artículos 24, 339 y 417.2 del Código Procesal Penal). Arguye el recurrente que los juzgadores valoraron prueba en forma errónea, arbitraria, incompleta e infundada, derivando conclusiones contrarias a lo que indica la experiencia común, en razón de que el tribunal reconoce en forma contradictoria que en el presente caso solo han sido presentadas pruebas circunstanciales, pero que estas resultan suficientes para indicar, fuera de toda duda razonable, que el imputado J.C.T., fue una de las personas que participó en la muerte del joven D.P.V., a pesar de las imprecisiones de los testigos que depusieron en el juicio de fondo. En esa tesitura ilustra con las declaraciones ofrecidas por el ciudadano, 2do. Teniente J.L. de los Santos, planteando que el tribunal de primer grado las considera coherentes, consistentes y circunstanciadas. En torno al alegato, la Corte observa que los términos utilizados por el a quo en el ejercicio de valoración del testimonio del declarante, en modo alguno se enmarcan dentro de pruebas circunstanciales, debido a que fue catalogado como un testigo vivencial, presencial de los hechos fijados, encuadrado jurídicamente entre los medios de pruebas directos, estableciendo la instancia judicial que su relato fue dado de forma coherente, consistente y circunstanciada. Resulta saludable pues, definir la naturaleza y alcance de ambos tipos de pruebas de la manera siguiente: “La prueba directa es aquella en la que el juez percibe directamente el hecho a probar; esta concepción la lleva a calificar como pruebas directas la declaración testifical y la documental. Aquella que por sí Fecha: 1 de agosto de 2016

    sola demuestra la existencia de un hecho en controversia. Se habla de testigo presencial cuando la persona vio los acontecimientos de forma directa. Prueba circunstancial: Se refiere a aquella que prueba un hecho del cual se infieren otros”. Alude el apelante, que las declaraciones de los oficiales actuantes C.G.B., 2do. Tte. C.A.S., 1er. Tte. A.R., C.N.M.M., todos miembros de la Policía Nacional, no merecen ningún tipo de credibilidad, toda vez que se tratan de informaciones referenciales obtenidas del señor J.L. de los Santos, quien dijo haber estado en el lugar de los hechos, así como, declaraciones del imputado J.C.T., recibidas mediante actos de torturas, situación comprobada por las declaraciones ofrecidas por el indicado imputado ante el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, además de las certificaciones médicas que constan en el expediente. Sobre este argumento, resulta elemental analizar el valor probatorio que en el Derecho Procesal Penal se le reconoce a los testimonios referenciales, en el sistema de justicia. En tal virtud, la jurisprudencia nacional, mediante sentencia de fecha 10/08/2011 sentó las bases de sustentación probatoria para las decisiones adoptadas por los tribunales a través de la exposición de un razonamiento lógico, incluyendo el testimonio confiable de tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de Fecha: 1 de agosto de 2016

    la confiabilidad de cada testificación, a cargo de los jueces del fondo; tal cual, fue tomado en cuenta por la jurisdicción de juicio para avalar el dictado de la sentencia (Ver página 146 y 147 numeral 86 de la sentencia de marras). En ese orden, esta Tercera Sala de Apelaciones comprueba que los testigos referenciales del caso en concreto, C.P.N.G.B.U., Comandante del Departamento de Homicidios, Segundo Teniente P.N., C.A.S.C., oficial del día del Departamento de Homicidios, Primer Teniente P.N., A.I.R.M., oficial investigador; según el a quo, exteriorizaron de forma coincidente que se trasladaron al lugar del hecho, que se empezaron a hacer las indagatorias de lugar, y se conversó con el Sargento J.L. de los Santos, P.N., el que prestaba servicios en la compañía de seguros la Universal que queda en frente del lugar del hecho (testigo presencial) y con la novia del occiso (A.C.J.B.) corroborando el relato dado por éstos, conteste a lo que les fue manifestado. (Ver páginas 1131 numeral 44, 132 y 133 numeral 49, 134 numerales 52, 53, 54; 135 numerales 54 y 55 de la sentencia); (Subrayado nuestro), observando la Corte que las pruebas referenciales confirmaron como resultado de las pesquisas llevadas a cabo, las declaraciones del testigo presencial de los acontecimientos. En lo atinente al argumento del reclamante en apelación de que las declaraciones del imputado J.C.T., fueron recibidas mediante actos de torturas, situación comprobada por las declaraciones ofrecidas por el indicado imputado ante el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, además de las certificaciones médicas que constan en el expediente; esta Fecha: 1 de agosto de 2016

    jurisdicción de alzada, al margen de reiterar que las ofertas probatorias de los accionantes, fueron rechazadas por las razones explicadas en otra parte anterior de la presente sentencia, especifica que en la glosa procesal que reposa en esta sala de apelaciones, no existe materialmente certificado médico del nombrado J.C.T., al tiempo que remite a la lectura de las respuestas motivadas dadas en el aspecto común esgrimido también por el primer recurrente, las cuales constan más arriba de esta decisión que emitimos, específicamente en las páginas 39 numerales 52 y 53; 40 numeral 53. (Subrayado y resaltado nuestro). Por otro lado, el apelante arguye que el razonamiento hecho por el tribunal al momento de analizar las supuestas pruebas existentes en contra del imputado J.C.T., violenta lo que es la regla de la sana critica racional, en razón de que todo lo establecido por los testigos referenciales y el único testigo presencial no vinculan en modo alguno al recurrente, ha inobservado al momento de evacuar la sentencia de marras lo establecido en el artículo 172, sobre la valoración a que está llamado el juez a hacer de las pruebas que las partes le presentan, dejando a nuestro representado sin saber cuáles fueron las pruebas que sustentaron la convicción del tribunal sobre la culpabilidad y dar al traste con el compromiso de su responsabilidad penal, en cuanto a la imputación que sobre éste recae. En esa tesitura, la Corte verificó que el tribunal a quo estableció que el testigo presencial Segundo Teniente J.L. de los Santos, de forma categórica, clara y precisa, le manifestó, que se encontraba alrededor de siete metros de distancia de donde ocurrió el hecho, que el lugar estaba totalmente iluminado, que la persona que se desmontó de la parte delantera del vehículo tenía un Fecha: 1 de agosto de 2016

    polocher negro, identificándolo ante el plenario como el imputado A.J.G.C. (a) Cabeza, a quién señaló, que la persona que se desmontó de la parte trasera del vehículo del lado de la acera lo fue el imputado J.C.T.R. (a) Pichulo (a )P., a quién también señaló ante el plenario, e identificó de igual forma ante el plenario al imputado R.R. (a) Quico, como la persona que conducía el vehículo en el que se desplazaban los atacantes, manifestando que había otro joven que no está presente en el plenario, a quien definió como de tez clara, expresando de igual modo que no vio quien disparó en contra del hoy occiso. (Ver página 129 numeral 37 de la sentencia atacada). Es el testigo presencial quien vincula a este imputado con los hechos, al ofrecer detalles relevantes de J.C.T.R.
    (a) Pichulo (a) P., identificándolo en el plenario como uno de los autores que descendió del vehículo e interceptó a la víctima, a raíz de lo cual casi al instante perdió la vida, bajo el dominio de sus agresores. De igual modo, el tribunal de primer grado establece que el C.G.B.U., fue enfático en afirmar que ordenó que el imputado J.C.T.R., fuera llevado a base y personalmente lo entrevistó para cerciorarse de si realmente estaban claros con relación al caso, siendo el propio imputado quien le pormenorizó los hechos. (Ver página 131 y 132 numeral 46 de la sentencia atacada). Este testigo al igual que el 2do. Tte. J.L. de los Santos, P.N., identificó en el plenario al imputado J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., estableciendo que éste al momento de su interrogatorio lo hizo de forma normal y en presencia de su abogado de nombre I. y el ministerio público, identificó
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    ante el plenario de igual forma al imputado A.J.G.C. (a) Cabeza, a quién señaló, e identificó también ante el plenario al imputado R.R.
    (a) Quico, expresando que dejó el caso cuando fueron sometidos los imputados a la acción de la justicia. (Ver página 132 numeral 48 de la decisión impugnada). El aquo señaló que el 1er. Teniente A.R.M., al igual que el 2do. Tte. J.L. de los Santos, P.N., el C.G.B.U., P.N., y el 2do. Tte. C.A.S.C.P.N., identificó en el plenario a los imputados J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., A.J.G.C. (a) Cabeza, y R.R. (a) Quico, expresando que al momento de la declaraciones ofrecidas por el imputado J.C.T.R.
    (a) Pichulo (a) Papichulo, éste las hizo libre y voluntariamente, diciendo que él no iba a pagar por nadie y que fue A. el que mató al joven oficial. (Ver página 135 numeral 55 de la ordenanza judicial recurrida). Asimismo, la instancia colegiada de juicio, estableció lo expresado por el C.N.M.M.M., de que participó en toda la investigación y apresamiento de los imputados en su condición de jefe de operaciones, que después de detener y hablar con el imputado J.C.T.R. (a) Pichulo (a )P., éste le manifestó de una forma voluntaria que “él no iba a coger lucha por nadie”, que ellos salieron a dar una vuelta y en esa vuelta le habían dado muerte a esa persona, lo despojaron de sus pertenencias y emprendieron la huida, siendo perseguidos según lo manifestado por el imputado por un motor que le dio seguimiento en varias cuadras de la manzana logrando ellos perdérseles, retirándose a sus
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    residencias en el sector de C.R.”. Que dadas las declaraciones del imputado, al otro día hizo un descenso acompañado por varios oficiales para que éste les manifestara cómo ocurrieron los hechos y es ahí donde el imputado hace mención de todo lo relatado, manifestando el imputado que no se sabía ir por la K., porque era por ahí que él sabía llegar al lugar. (Ver página 136 numerales 57 y 58 de la ordenanza jurisdiccional impugnada). Así las cosas, esta Corte cónsone con lo justipreciado por el a quo, es de criterio que contrario a lo sustentado por el apelante, varios testimonios a cargo resultaron transcendentales y fueron corroborados con el acta de inspección de la escena del crimen, el informe preliminar de autopsia, la pistola marca K100, calibre 9mm, serie núm. B000440, acta de registro de persona y certificación del departamento de control de armas del Ministerio de Interior y Policía. (Ver páginas 137 numerales 60, 61, 62 y 63; 138 numeral 63 de la sentencia). La sala de apelaciones ha analizado que el órgano judicial de primera instancia, sometió todas las pruebas existentes al escrutinio de la legalidad y admisibilidad previsto en la norma, de donde derivaba la posibilidad de ser utilizadas para fundar la decisión judicial, determinando que los elementos de prueba aportados por las partes fueron recogidos e instrumentados observando todas las formalidades previstas en la norma e incorporadas al proceso conforme las reglas establecidas, siendo estas pruebas admitidas en la fase intermedia y poseyendo referencia directa con el hecho investigado, tanto los testimonios de tipo presencial y referencial, los que unidos a las pruebas periciales y documentales, constituían documentación de interés para el presente caso, Fecha: 1 de agosto de 2016

    por lo que podían ser objeto de ponderación y ser utilizadas para fundamentar la decisión. (Ver página 126 numerales 28, 29 y 30; 127 numeral 30 de la sentencia recurrida). Debido a lo válidamente examinado por el a quo, esta Tercera Sala de Apelaciones es de opinión que carece de asidero jurídico, el planteamiento del recurrente sobre la alegada trasgresión a las disposiciones de los artículos 26, 166, 167, las cuales tratan de la ilicitud y exclusión probatoria. En contraposición a lo invocado por el apelante de que no se tuvo conocimiento de la causa del hecho criminal, de todo lo atestiguado se reveló que el motivo del homicidio materializado, fue el robo de bienes que poseía la víctima en su poder, acorde con las proposiciones fácticas fijadas en la sentencia por el tribunal que conoció del juicio. Otro de los alegatos planteados por el accionante, estriba en que el juez a quo en su decisión incurrió en una apreciación intuitiva y emotiva de los hechos que devino en una errónea valoración de los medios de prueba incorporados al juicio, que más bien se basaron en la íntima convicción del juez, perjudicando al procesado y violando el principio de la presunción de inocencia que se presume hasta prueba en contrario. En atención a lo esgrimido, al ser la invocación de la presunción de inocencia, aspecto común de los recursos, el tribunal a quo fijó los hechos probados, analizó los tipos penales de la asociación de malhechores, homicidio voluntario, robo agravado y porte ilegal de arma de fuego, determinando la culpabilidad de la forma siguiente: “El quantum de las pruebas discutidas de modo oral y contradictorio, son estrechamente vinculantes al objeto de los hechos juzgados y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad, por consiguiente, en base a la apreciación conjunta y armónica Fecha: 1 de agosto de 2016

    de todas las pruebas, ha quedado demostrado de forma categórica e irrefutable, fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal de los imputados A.J.G.C. (a) Cabeza, J.C.T.R.
    (a) Pichulo (a) P., y R.R. (a) Quico, respecto a la consumación del crimen de asociación de malhechores, homicidio voluntario acompañado de robo con violencia y porte ilegal de arma de fuego, al quedar establecida una relación de causalidad de forma objetiva, entre la acción y el resultado, acción típica, antijurídica y culpable. Por lo antes expuesto y en aplicación de la disposición legal prevista en el artículo 338 del Código Procesal Penal, según la cual se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal de los imputados, procede declarar la culpabilidad de los imputados A.J.G.C. (a) Cabeza, J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., y R.R. (a) Quico respecto de los hechos endilgados”. (Ver página 152 numerales 96 y 97 de la sentencia de marras). Pese a que el recurrente, aduce que el tribunal aplica erróneamente lo establecido en el artículo 338 de nuestro Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, en virtud del cual para poder dictar sentencia condenatoria deben existir pruebas suficientes que establezcan con certeza la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le imputa. Lo up supra explica la convicción del tribunal partiendo de las pruebas que destruyeron más allá de toda duda razonable la presunción de inocencia de la cual se encontraba revestido el enjuiciado; de ahí que no existe vulneración alguna como aduce el apelante del principio in dubio pro reo,
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    procediendo entonces a tono con el mandato del precepto referido, que reza de la manera siguiente: “Condenatoria. Se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. La sentencia fija con precisión las penas que correspondan y, en su caso, determina el perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y las obligaciones que deba cumplir el condenado. La sentencia decide también sobre las costas con cargo a la parte vencida y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles. Decide además sobre el decomiso y la destrucción, previstos en la ley”. El segundo motivo esgrimido por el impugnador, versa en que el tribunal de marras incurre en falta de motivación de la sentencia, al no explicar las razones por las cuales hizo caso omiso a las argumentaciones realizadas por la Defensa Técnica del recurrente en sus motivaciones, limitándose de manera exclusiva a establecer que la defensa no aportó ningún elemento de prueba al proceso, haciendo de sus declaraciones su defensa material, en franca violación a lo que dispone la norma y olvidando ese tribunal que la Constitución sitúa la presunción de inocencia dentro de los derechos fundamentales a la libertad, y no corresponde al imputado demostrar su inocencia sino que ésta labor está a cargo del Ministerio Público, quien está ceñido a un criterio de objetividad, por tales razones tiene la obligación de garantizar el respeto de este principio de inocencia a lo largo de su investigación así como, en el transcurso del proceso hasta que intervenga una sentencia condenatoria que destruya esta presunción de inocencia. En lo atinente a este motivo sustentado, la Fecha: 1 de agosto de 2016

    Corte establece que los tribunales solo están obligados a dar respuesta a las conclusiones formales de las partes, no a las meras argumentaciones y es precisamente en ocasión de la valoración probatoria que hace el a quo de los elementos de pruebas presentados por las partes, que determina en base a la racionalidad que el conjunto de pruebas aportadas por el órgano promotor de la acción pública han probado la acusación con las consecuencias legales que de ello se deriva, quedando rota la presunción de inocencia del encausado. Finalmente el recurrente alude, que además de todo lo dicho anteriormente, un día después de haber condenado a los supuestos autores del hecho, la Policía Nacional envió a los medios de comunicación una nota informativa, en la cual indica que fue arrestado en Panamá un dominicano que era buscado por la muerte del 2do. Tte. O.P.V.. Todo parece indicar, que el ciudadano J.C.T. y los demás imputados condenados, fueron utilizados por la Policía Nacional, para cerrar un caso, pero lo más lamentable de todo es que el tribunal que conoció el fondo de éste proceso, que debió ser garante de los derechos de estos ciudadanos, decidió cerrar sus ojos ante esta verdad tan evidente. En ese orden de ideas, la Corte dio contestación a ese punto en común esgrimido por este recurrente, al momento de haberle sido planteada la cuestión por el primer apelante, por consiguiente remitimos a la lectura de las fundamentaciones que fueron dadas, las cuales constan en la página 45 numeral 63 de la presente decisión que se dicta. (Subrayado y resaltado nuestro). En respuesta al recurso de apelación incoado por el imputado R.R.. De la evaluación del recurso de apelación elevado por el encausado R.R., del escrito de Fecha: 1 de agosto de 2016

    contestación de las partes querellantes constituidas en accionantes civiles, así como, de las conclusiones de las partes y de la decisión apelada; esta jurisdicción de alzada observa que el recurso se basa en síntesis en tres motivos:
    1) falta de motivación de la sentencia, 2) contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y 3) violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. El recurrente plantea que el tribunal a quo no establece en la sentencia objeto del presente recurso, cómo llegan a las conclusiones de que ciertamente R.R. era la persona que estaba conduciendo en el alegado vehículo de los supuestos victimarios. Esta Corte de Apelación evalúa que la instancia de juicio llegó a las conclusiones contenidas en la sentencia, producto de que el testigo presencial reconoció ante el plenario al nombrado R.R. (a) Quico, como la persona que conducía el vehículo blanco, marca Toyota Camry, en que se desplazaban los atacantes por el lugar que estaba iluminado, describiendo inclusive al cuarto individuo que se encontraba dentro del carro de tez clara, ya que este deponente en sus declaraciones vertidas, estableció que el auto tenía los cristales bajados, que dio dos vueltas, se estacionó detrás del automóvil del hoy occiso y luego de consumado los hechos, dio reversa rápidamente por la calle P.C., emprendiendo la huida. Testimonio que fue ratificado por los investigadores actuantes en el caso, en calidad de testigos referenciales. (Ver páginas 128 numeral 36; 129 numerales 36 y 37 de la decisión impugnada). En secuencia de lo anterior, esta sala de apelaciones constata en la sentencia que los deponentes referenciales, C.P.N., G.B.U., Capitán P.N., N.M.M.M. y el Primer Teniente P.N.,
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    A.R.M., establecieron que el imputado J.C.T.R. (a) P. o P., declaró formalmente ante un representante del Ministerio Público y su abogado defensor, todo lo relativo a la perpetración de los hechos. Ante el oficial superior, mediante entrevista previa, había señalado la participación de los cuatro individuos sindicados, precisando que él se encontraba en una esquina del sector de C.R. y que R.R. (a) Quico y A.J.G.C.
    (a) Cabeza, pasaron a recogerlo a él y a Tunín para dar una vuelta, que bajando por la Lope de Vega doblaron por una callecita donde habían unas verjas grandes y ellos vieron a un “jevito” que estaba chateando con su teléfono celular, y que inmediatamente ellos dieron la vuelta, que la persona que conducía el vehículo era el imputado R.R. (a) Quico (…); quien fue identificado por todos en el plenario. (Ver páginas 131 numeral 46; 132 numerales 46 y 48 de la sentencia recurrida). De igual modo aseguró el Primer Teniente A.R.M., que el imputado hizo la declaración por escrito y dijo que el día del hecho él estaba acompañado de un joven llamado T., se juntó en la Ovando con la Avenida M.G. con Quico y A., los que andaban en un carro blanco, Toyota Camry el que era conducido por Q. (RobertoR., que quedaron en que iban a dar un par de vueltas, patrullar como dicen ellos, a ver si encontraban personas que estuvieran fáciles para despojarlos de sus pertenencias y que entre vuelta y vuelta vieron a un joven que estaba parado al lado de un carro bien bonito, entonces Q. (RobertoR., cuando lo vio dio la vuelta en el carro y se estacionó detrás. Este testigo concuerda con los restantes oficiales investigadores,
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    identificando en el plenario a los encartados. (Ver páginas 134 y 135 numeral 54 de la sentencia atacada). La Corte verifica que en la sentencia se establece que el C.N.M.M., hizo además un traslado con éste a la escena del crimen, ya que participó en todas las investigaciones y apresamientos de los imputados en su condición de jefe de operaciones, que después de detener y hablar con el imputado J.C.T.R. (a )P., este le manifestó de una forma voluntaria, que ellos salieron a dar una vuelta y en esa vuelta le habían dado muerte a esa persona, manifestando que el vehículo color blanco era conducido por R.R. (a) Quico (…). (Ver página 136 numerales 57 y 58 de la decisión). Como consecuencia de lo anterior, el tribunal a quo fue de criterio de que las declaraciones de los testigos han sido coherentes, concordantes y precisas en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el hecho en el que de forma violenta perdió la vida el hoy occiso, a raíz de la herida de arma de fuego que le produjeron los imputados A.J.G.C. (a) Cabeza, J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., y R.R. (a) Q., sin que percibiese el tribunal, algún tipo de animadversión en sus testimonios, valorando su contenido, a los fines de determinar la solución del caso en concreto. (Ver páginas 138 y 139 numeral 67 de la decisión impugnada). Otro aspecto argüido por el accionante, radica en que el tribunal a quo no estableció en sus motivaciones las razones que lo llevaron a tomar la decisión de condenar a R.R., a una pena de treinta (30) años de reclusión mayor, en el aspecto penal y a una indemnización de cinco millones de pesos (RD$5,000,000.00), en el aspecto civil; Fecha: 1 de agosto de 2016

    que ni siquiera existe una individualización de los imputados, lo cual da al traste en que el tribunal a quo no determinó la participación. En esa vertiente, la Corte comprobó que la participación del ciudadano R.R. (a) Q. fue haber formado parte de una asociación de malhechores que se reunieron con el objeto de cometer crímenes contra las personas y las propiedades, transgrediendo la paz pública, siendo éste quien conducía un vehículo blanco, marca Toyota Camry, y en compañía del nombrado A.J.G.C. (a) Cabeza, abordaron a los nombrados J.C.T.R.
    (a) Pichulo (a) P. y Tunín, en la avenida N. de O., esquina avenida M.G., sector C.R., tomando la ruta de la avenida J.F.K., con dirección a la Lope de Vega, girando en la calle F.F. hacia la derecha, lugar donde dicho encartado en total dominio de la situación, se estacionó acompañado del cuarto individuo, a la espera de que dos de sus acompañantes, A. y J.C., efectuaran cada uno con arma de fuego en mano, la acción delictiva en contra de la víctima que habían escogido por encontrarse en la vía fácil, procediendo luego de la muerte y el robo de las pertenencias del ciudadano D.O.P.V., a emprender la huida de la escena de los hechos. En ese sentido, el tribunal de juicio hizo acopio de los criterios de determinación de pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para imponer la sanción que consideró ajustable a los tipos penales endilgados y probados ante esa instancia judicial, acorde con el principio de legalidad, siendo soberano en imponer la indemnización que estimase proporcional y razonable a la magnitud de la falta cometida, salvo que incurriese en desnaturalización
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    de los hechos. (Ver página 153 numeral 100; 154 numerales 101, 102 y 103 de la decisión atacada). Por otra parte, el recurrente plantea contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, arguyendo que mientras el tribunal a quo busca una supuesta diferencia o contradicción entre las testigos a descargo para excluirlas y no otorgar valor probatorio a sus declaraciones, a pesar de ser coherentes; por otro lado le otorga entero valor probatorio a las declaraciones del testigo J.L. de los Santos, aun cuando el mismo ha sido verdaderamente incoherente, destacando que en las páginas 71 y 72 del acta de audiencia, cuando el tribunal cita textualmente el interrogatorio que le fue practicado a J.L. de los Santos, se establece lo siguiente: “¿en la garita, quien le acompañaba? Un joven llamado V.G.; … ¿con su arma igual que usted, esa noche? Sí; ¿El fue que le acompañó esa noche a recoger al hoy occiso? No; ¿Entonces como no fue él quien fue? El que me acompañó en un motor es un compañero de allá…; ¿Usted tomó la placa del vehículo? No la pude observar; ¿por qué? Por la velocidad del vehículo; ¿Por la velocidad no pudo tomar la placa? Yo estoy solo, yo iba a salir pero no puedo salir con dos gentes armadas”. En lo resaltado por el accionante en apelación, respecto de las declaraciones de J.L. de los Santos, esta Tercera Sala de Apelaciones advierte que del contexto general del testimonio apreciado por el tribunal a quo, al cual le otorgó credibilidad, expresando que se trata de un relato lógico, que se ha mantenido inmutable en el tiempo, (Ver página 138 numeral 66 de la sentencia); en efecto, la Corte constata que desde la noche del suceso ha sido el mismo relato dado a todas las autoridades, siendo un aspecto incontestable que se Fecha: 1 de agosto de 2016

    encontraba esa noche laborando en la entidad ARS Universal, por lo que al declarante establecer que la persona con la que le dio seguimiento en el motor a los imputados, era el conductor de la grúa de la aseguradora, ya que en la explanada se encontraban unos cuantos y le pidió auxilio para ver si podían capturar la placa y solo el conductor de la grúa es quien accede al llamado, evidencia que varios estaban en el área, pero no juntos en el instante exacto del evento trágico. En lo concerniente a la valoración de los testimonios a descargos, de las señoras E.E.C. de O. y R.E.R., la instancia judicial de primer grado justipreció lo siguiente: “Si se analizara de modo simple las declaraciones dadas por las señoras E.E.C. de O., amiga de la madre del imputado R.R. (a) Quico, y de la señora R.E.R., tía de éste, se podría colegir que en sus declaraciones existen ciertas similitudes en cuanto a que el imputado se encontraba en su casa viendo televisión el día de la ocurrencia del hecho entre las 8:00 y las 11:00 de la noche, hora en la que la primera de éstas afirma haber llegado a la casa de la madre del imputado y la segunda manifiesta haber hablado con la madre de éste y preguntarle por él, pero resulta que no podemos dejar pasar por alto algunos aspectos que nos resultan incongruentes y disimiles en estas declaraciones como lo es, que mientras la primera afirma que la madre del imputado no recordó nada de lo ocurrido en la referida fecha y que fue ella la que recordó todo, la segunda establece que fueron ella y su hermana después que la soltó la policía quienes calcularon todo lo acontecido ese día en su casa, sin haber hecho mención alguna de la presencia de la señora E. Fecha: 1 de agosto de 2016

    Encarnación Cabrera de O., en dicho lugar, no obstante esto existe una diferencia entre la hora en que la señora E.E.C. de O., afirma llega a la casa de R.E.R., 9:30 de la noche y encuentra allí a la señora I. llorando, mientras que R.E.R., afirma que a su hermana la soltaron de 10:00 a las 12:00 de la noche, y posterior a eso se reunieron en su casa, que ante estas incongruencias y contradicciones, este tribunal entiende que no debe darle credibilidad, ni ponderar estas declaraciones”. (Ver página 142 numeral 77 de la decisión impugnada). De la lectura anterior, esta Corte observa que el tribunal de juicio estableció de forma legítima los motivos por lo que les restó credibilidad, lo cual trasciende mas allá de una simple variedad en la apreciación de la hora entre las deponentes, como aduce el recurrente. El accionante esgrime que otra contradicción lo constituye el hecho de que el testimonio de J.L. de los Santos, no fue corroborado por ningún otro de los testigos a cargo ni a descargo, tampoco por prueba documental ni certificante, sobre la identificación de los imputados, como los posibles autores del hecho punible; mas aun el tribunal a quo lo admite como veraz. La Corte observa que el tribunal de juzgamiento, hizo uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para explicar los motivos por los que le otorgó entera credibilidad a los testigos a cargo y a los demás elementos probatorios, de la manera que sigue: “A las declaraciones de los testigos J.E.V. de Peña, General de Brigada E.N.P.M.P.N., A.C.J.B., 2do. Tte. J.L. de los Santos P.N., C.G.B.U.P.N., 2do. Tte. C.A. Fecha: 1 de agosto de 2016

    S.C.P.N., 1er. Tte. A.R.M.P.N., y C.N.M.M.M.P.N., les otorgamos entera credibilidad, pues si bien los dos primeros ostentan la calidad de víctimas en el proceso, no han mostrado ningún sentimiento de animadversión hacia los imputados previo a la comisión del hecho que nos permitiera considerar que nos encontramos ante el escenario de una incriminación falsa, estos testimonios se encuentran desprovistos de incredibilidad subjetiva, se trata de relatos lógicos, corroborados por las restantes pruebas del proceso, los que se han mantenido inmutables en el tiempo, siendo corroborados por las pruebas documentales y periciales aportadas, concurriendo respecto del mismo los requisitos que nos permiten establecer la suficiencia de éstos para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia, el tribunal es de criterio que las declaraciones de los testigos han sido coherentes, concordantes y precisas en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el hecho en el que de forma violenta perdió la vida el hoy occiso, a raíz de la herida de arma de fuego que le produjeron los imputados A.J.G.C. (a) Cabeza, J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., y R.R.
    (a) Q., sin que percibiese el tribunal, algún tipo de animadversión en sus testimonios, valorando su contenido, a los fines de determinar la solución del caso en concreto”. (Ver páginas 138 numerales 66 y 67; 139 numeral 67 de la ordenanza judicial). En lo que concierne a la exclusión del testimonio del señor R.E.L.A., argüido por el apelante como una contradicción del tribunal de primera instancia, por alegadamente no haber sido corroborado con pruebas documentales que
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    demuestren que ese testigo estuvo detenido en la Policía por ese hecho penal, esta Corte lo entiende atinado, pues contrario al caso del testigo presencial, no existió certeza plena de que aquel haya coincidido el mismo día, hora y lugar con los imputados en la sede central de la institución policial, a quienes aduce haber visto en las condiciones físicas que relató. Por otro lado el apelante sustenta, que al tribunal evadir otorgarle crédito a las declaraciones de J.C.T.R. sobre los actos de tortura, malos tratos y vejámenes que dijo bajo llantos, haber recibido de manos de la Policía Nacional, constituye una grosera contradicción en la motivación de la sentencia; pues si bien el tribunal hace correcto en reconocer que R.R. y A.J. fueron objeto de torturas, malos tratos y vejámenes, lo propio debe hacer frente a J.C.T.R.. La jurisdicción de alzada observa que frente a los alegatos planteados, el tribunal de juicio emitió sus consideraciones de la forma siguiente: “En cuanto a la teoría de defensa de los imputados en el sentido de que existen violaciones a derechos fundamentales que han sufrido los co-imputados, A.J.G.C. (a) Cabeza, J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., y R.R.
    (a) Quico, declaran estos ciudadanos los pormenores detalladamente que sufrieron en el proceso de investigación que les fuere realizado, manifiestan nombres de las personas que ellos señalan como quienes fueron los causantes de esas vejaciones y malos tratos, vejaciones que el tribunal considera que deben ser tomadas en consideración, en obediencia a la Constitución de la República, así como los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, los que establecen las
    Fecha: 1 de agosto de 2016

    garantías y derechos fundamentales de que son acreedores todas las personas por su calidad de personas, como lo es el que toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente, y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; Ninguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; bajo ningún concepto está permitido en nuestro Estado, que es un Estado Social, Democrático y de Derecho, los malos tratos, vejaciones y vulneraciones a la dignidad de la persona que está reconocida hasta en el preámbulo de nuestra Constitución fundamental de la República Dominicana. Que estas declaraciones ofertadas por los imputados A.J.G.C. (a) Cabeza, y R.R. (a) Quico fueron corroboradas en parte mediante los certificados médicos que hacen constar las lesiones con las que fueron presentados al médico legista, considerando el tribunal que los mismos tienen abiertas las vías legales correspondientes para accionar en contra de aquellas personas que vulneraron su integridad física. No obstante lo establecido precedentemente el tribunal considera que si bien estos malos tratos que han acreditado los imputados los recibieron en ocasión del presente proceso, no son óbice para la decisión que el tribunal va a tomar, toda vez que las pruebas valoradas y tomadas como fundamentación de la sentencia no fueron consecuencia ninguna de ellas de estos malos tratos que sufrieron estos ciudadanos, los mismos no son admisibles en un Estado Social y Democrático de derecho y deben ser investigados por las autoridades, pero Fecha: 1 de agosto de 2016

    este Tribunal ha podido verificar que las únicas vejaciones y malos tratos que no fueron documentadas con certificados médicos acreditados fueron las del co-imputado J.C.T.R. (a) Pichulo (a )P., que fue la única persona que prestó declaraciones y que fue interrogado en ocasión de este proceso, los malos tratos a que ya ha hecho referencia el tribunal no dieron lugar a ninguna de las pruebas fueron valoradas por el tribunal para la fundamentación de la sentencia y por lo tanto no son causal de nulidad de los elementos probatorios, ni de nulidad del presente proceso penal, descartándose en consecuencia el dictado de sentencia favorable en atención a este pedimento”. (Ver páginas 145 numerales 83 y 84; 146 numeral 84 de la ordenanza judicial apelada). (Subrayado nuestro). “En ese sentido el Tribunal Constitucional de la República Dominicana en sentencia TC/0187/13 ha establecido que “la legislación ordinaria establece los procedimientos que deben ser utilizados para la determinación de la legalidad de una prueba, así como aquellos tendentes a excluir de los procesos penales aquellas pruebas que no cumplan con los requisitos de legalidad para su obtención y que en consecuencia resulten en la vulneración de un derecho fundamental. Así pues, la Constitución dominicana establece en su artículo 69.8 que “[e]s nula toda prueba obtenida en violación a la ley”. Esta disposición es desarrollada y materializada por el Código Procesal Penal que, en su artículo 166, establece que “los elementos de prueba solo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito y conforme a las disposiciones de este código”. Dicha ilegalidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del indicado código, puede ser “(…) invocado en todo estado de causa y provoca Fecha: 1 de agosto de 2016

    la nulidad del acto y sus consecuencias (…)”. De igual forma, el artículo 167 del Código Procesal Penal, disposición que se refiere a la exclusión de la prueba, indica que: (…) no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y garantías del imputado, previstos en la Constitución de la República, los tratados internacionales y este código”. (Ver página 146 numeral 85 de la indicada decisión). En lo razonado por el a quo, esta Sala de Apelaciones estima que la verdad jurídica quedó demostrada por pruebas independientes de los alegatos planteados por el apelante, sobre todo que en ningún momento fue cuestionada en ese tenor, la actuación del C.N.M. en fase de juicio, a quien se señaló como el autor de los maltratos que se alude, afectaron a J.C.T.R.. Por otra parte el recurrente con la intención de contradecir el fardo probatorio de la acusación y de sustentar su teoría, la defensa técnica de R.R. (a) Quico, sometió al contradictorio como pruebas documentales los recortes del periódico, pero resulta que estas quedaron sin valías probatorias; sin embargo en fecha 13 de septiembre de 2014, la Policía Nacional publicó en su portal la siguiente noticia: “Autoridades de Panamá apresan dominicano acusado de asesinar segundo teniente policial el año 2012 y de herir un civil en el 2010, cuando trató de penetrar”. Dice la nota de prensa de las 12:00 am de la Policía Nacional, publicada también en su cuenta de T.: “Fue apresado ayer en el Aeropuerto Internacional de Panamá un dominicano que era perseguido desde mayo del año 2012 por la muerte de un segundo teniente policial para Fecha: 1 de agosto de 2016

    despojarlo de su arma de reglamento… quien es señalado como de los autores de la muerte por herida de bala del segundo teniente D.O.P.V.”. Prosigue arguyendo el apelante, que de lo anterior se desprende que en la sentencia no solamente existe contradicción en sus motivaciones, sino que existe una condena sustentada en pruebas ilegalmente obtenidas; que también se traduce en una errónea valoración de los elementos de pruebas. En esa dirección, la Corte dio respuestas a ese aspecto mancomunado esgrimido por todos los recurrentes, al instante de haberle sido planteada la cuestión por el primer apelante, por tanto, remitimos a la lectura de las fundamentaciones que fueron dadas, las cuales se consignan en la página 45 numeral 63 de la presente decisión que se emite. (Subrayado y resaltado nuestro). El accionante plantea otra contradicción relativa al acta de inspección de la escena del crimen, en la cual se establece: (…), condiciones de la luz, oscuro. Según el acta de inspección de la escena del crimen, acreditada por el tribunal a quo, el testigo J. de los Santos, no refiere haber visto a cuatro (4) personas llegar a bordo de un vehículo; no refiere haber visto a una tercera persona conduciendo el vehículo; no refiere haber visto al occiso chateando con su novia; no refiere haber perseguido el vehículo en que andaban los victimarios, y sobre todas las cosas se destaca que la escena del crimen estaba oscura; sin embargo durante sus declaraciones en el tribunal, J. dijo en reiteradas ocasiones que la escena del crimen estaba suficientemente iluminada, el tribunal a quo debió otorgarle crédito al acta de inspección, toda vez que ese primer acto realizado sobre la escena del crimen; es lo inmediato, además de que la misma da fe de su contenido. Fecha: 1 de agosto de 2016

    En cuanto a este planteamiento formulado por el apelante, la Corte dio respuestas en ese aspecto invocado también por el primer recurrente, por ende, remitimos a la lectura de las consideraciones que fueron dadas, las cuales están contenidas en la página 28 numeral 28 de la presente decisión que se emite. Empero, es preciso referirnos al hecho de que la nota informativa no contraviene lo aseverado por el testigo presencial cuando expresó que dos elementos hablaban con el occiso, donde uno de ellos de repente haló un ama de fuego que portaba y le realizó varios disparos con los cuales le ocasionó la herida que le produjo la muerte, emprendiendo la huida a bordo de un carro marca Toyota Camry, color blanco, demás datos ignorados, el cual estaba estacionado detrás del carro del hoy occiso. (Subrayado y resaltado nuestro). El contenido de la nota sobre la observación de la escena la misma noche de la tragedia, lejos de tornarse contradictoria con el relato fáctico del testigo, resulta coincidente, pues desde la fase inicial este ha aseverado que dos elementos abordaron al hoy fenecido y luego emprendieron la huida a bordo del auto ya descrito, lo cual no descarta que una tercera persona estuviera a cargo del volante y como tal sus declaraciones fueron ampliadas en detalles en la etapa de juicio y corroboradas por el testimonio de Segundo Teniente P.N., C.A.S.C., agente actuante en la escena del crimen. En lo atinente al argumento del accionante en apelación, de que el testigo no podía saber el dato de que el hoy occiso se encontraba chateando por el celular con su novia, contrario a lo argumentado por el apelante, es la misma joven A.J.B., quien figura en el contenido del acta de inspección de la escena del hecho, la que revela, que a eso de Fecha: 1 de agosto de 2016

    las 21:40 horas del día de la fecha 09-05-2012, se encontraba chateando con el hoy fallecido, el mismo le manifestó que ya había llegado a buscarla, diciéndole esta que la esperara unos cinco (05) minutos y cuando esta procedía a bajar, escuchó las detonaciones de tres disparos, percatándose luego de que el oficial P.N., estaba tirado en el pavimento. El apelante arroja la interrogante además, de cómo puede establecer el testigo y determinar el tribunal de que el chofer era R.R., según las declaraciones de que ambos carros estaban estacionados del otro lado de la calle de donde estaba J., tomando en consideración que la calle F.F. es de tres carriles de ampliación que conducen en dirección este oeste, dan al traste que ambos carros estaban estacionados al lado sur de la calle; tomando, también en consideración que el conductor está al lado sur, mientras J. se encuentra del lado norte de la calle y que el conductor no se desmontó del vehículo, pues entonces tendríamos una imposibilidad material para que J. pudiera ver a quienes están dentro del vehículo. Respecto de este argumento, las declaraciones de la ciudadana A.C.J.B., contenidas en la página 76 letra b de la decisión impugnada, con apoyo de las máximas de experiencias, orientan en el sentido de que conforme al trayecto avenida J.F.K.-Lope de Vega, giro a la derecha, esteoeste, a esa altura de la F.F., antes de llegar a la calle P.C., E.P., se trata de una sola vía con dos carriles, por cuanto la premisa incorrecta de la que parte el recurrente imposibilita análisis en el orden que plantea y no impide que una persona que se encuentre apenas a siete metros de distancia pueda visualizar lo ocurrido. El tercer medio esbozado por el apelante, radica Fecha: 1 de agosto de 2016

    en violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (Art. 417.4 del CPP), en el entendido de que el artículo 69.3 de la Constitución de la República, dentro de la tutela judicial efectiva y debido proceso, establece el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable. Que conforme al alcance del principio de presunción de inocencia y la duda razonable, no existe prueba plena de responsabilidad penal del imputado. Con relación a lo planteado por el apelante sobre el principio de presunción de inocencia del imputado, remitimos a las mismas consideraciones motivadas en otro apartado de la decisión, en torno al argumento que en tal sentido fue esgrimido por otro recurrente, las cuales se consignan en la página 53 numeral 87 de esta decisión. Esta jurisdicción de alzada comprueba que el tribunal a quo realizó la valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas, conforme lo prevén los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y arribó a conclusiones que fueron el fruto racional de las mismas, tal como se trascribe a continuación: “Al ponderar conjunta y armónicamente las pruebas aportadas, el tribunal ha llegado a la conclusión unánime de que la acusación ha sido íntegramente probada por los términos en los cuales ha sido presentada, ha quedado claramente establecido aquí, a partir de la identificación previa, precisa, coherente y consistente, que hace el testigo presencial del hecho 2do. Tte. J.L. de los Santos P.N., de los imputados que hacen el asalto y le dieron muerte al 2do. Tte. D.O.P.V.P.N., quien identifica el lugar que ocupaba cada uno en el vehículo en que se trasladaban, y hasta las vestimentas que Fecha: 1 de agosto de 2016

    utilizaban en el momento de la comisión del hecho; confirmación que es corroborada por los oficiales actuantes tales como N.M.M. quien señala de modo coherente todo lo manifestado de forma libre por el Coimputado J.C.T.R. (a) Pichulo (a) P., declaraciones que hace en presencia de un abogado y que corroboran de forma precisa el relato fáctico, aportando este imputado datos que sólo podía conocer al haber vivido los hechos que se le endilga y quien además señala a los coimputados A.J.G.C. (a) Cabeza y R.R. (a) Quico, coincidiendo con lo expuesto por J.L.”. (Ver página 139 numeral 68 de la decisión impugnada). (Subrayado nuestro). En cuanto a la medida de coerción que tiene impuesta el ciudadano R.R. (a) Quico, resulta saludable establecer que en ocasión de una solicitud de revisión de medida de coerción, realizada por el Ministerio Público, existe una resolución marcada con el número 209-TS-2015 de fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), emanada de esta Tercera Sala de la Corte Penal de Apelación, cuyo fundamento se resume en lo siguiente: “La finalidad del establecimiento de una medida de coerción contra cualquier imputado es mantenerlo vinculado al proceso en el cual se encuentra formando parte, mientras esté en cumplimiento con la concurrencia y presencia a los actos del procedimiento para los cuales se le requiere, la medida coercitiva resulta cumplida en su finalidad, por lo que en el caso del imputado R.R., su comparecencia a las audiencias celebradas en esta sala a propósito del conocimiento de los recursos de apelación, constituye evidencia suficiente de la no intención del imputado de sustraerse al proceso que se lleva en su contra, Fecha: 1 de agosto de 2016

    por lo cual esta Tercera Sala determina que procede rechazar la solicitud de variación de medida de coerción solicitada por el ministerio público, decisión que resulta de la aplicación de las reglas de la lógica, la máxima de la experiencia, esta alzada concluye que encontrándose el imputado presente en todos y cada uno de los llamamientos de la justicia a los fines del presente proceso, la teoría invocada por el acusador público no encuentra sustento ni aquiescencia y no evidencia que el mismo pretenda sustraerse al proceso”. En ese renglón, resulta factible indicar que luego de haber sido dictada dicha ordenanza judicial, en fecha posterior fue celebrada la audiencia en la que se debatieron los fundamentos de los recursos, en presencia de todas las partes y los abogados; observando que en las conclusiones formales sobre el fondo de las acciones recursivas, vertidas tanto por el ministerio público como por las partes querellantes constituidas en accionantes civiles, no se hizo formulación alguna en relación a la condición jurídica actual en la que se encuentra el imputado R.R. (a) Quico, a fin de que pudiese ser sopesada por la Corte al momento de decidir la suerte del proceso en esta alzada, existiendo la imposibilidad legal de que el tribunal en este aspecto actúe de oficio, salvo que fuese en beneficio del procesado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en la audiencia celebrada en fecha tres (3) de

    febrero del año dos mil dieciséis (2016), por ante esta Segunda Sala de la Fecha: 1 de agosto de 2016

    Suprema Corte de Justicia, el imputado recurrente R.R. ni

    su defensa técnica se encontraban presentes en la misma; que es preciso

    dejar por establecido que la oralidad en esta instancia se encuentra

    limitada al contenido del escrito de casación, no existiendo debate, por lo

    que la no comparecencia del justiciable no violenta el derecho de

    defensa, toda vez que los fundamentos de su recurso serán apreciados,

    analizados y contestados en la presente decisión; además de que se

    procura salvaguardar la celeridad y el plazo razonable con que deben ser

    conocidos los procesos;

    Considerando, que en la especie, se advierte que hay medios de

    casación propuestos por los recurrentes, similares, por lo que esta

    Segunda Sala, entiende pertinente responderlos de manera conjunta;

    Considerando, que respecto a lo planteado por los imputados

    recurrentes de que la Corte de Apelación, incurre en una ligereza que

    torna nula su decisión, al adicionar elementos no citados ni

    puntualizados por las partes, estableciendo que en el acta de inspección

    de la escena del crimen se observan presuntos postes de luz, cuando en

    dicha acta se establece que el lugar en donde ocurrió el hecho estaba

    oscuro; Fecha: 1 de agosto de 2016

    Considerando, que en ese tenor la Corte a-qua respondió la queja

    manifestando en su decisión lo siguiente:

    En cuanto a que este no pudo ver porque el lugar no estaba bien iluminado, este tribunal de segundo grado verifica en la decisión atacada, que el declarante manifestó ante la instancia judicial que instruyó el fondo del caso, que la zona estaba totalmente iluminada, siendo valoradas sus manifestaciones de forma categórica, clara y precisa por el juzgado a quo, y pese a que en fase recursiva, se resaltó que en el acta de inspección de la escena del crimen, se consigna en la primera página en un renglón general que las condiciones de la luz es oscuro, confirmamos que en el contenido de la documentación transcrito en la sentencia, consta el nombre de un fotógrafo interviniente, la narrativa puntualiza que procedieron a fotografiar y a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias, comprobando esta sala de apelaciones que en las hojas que integran la documentación, en efecto la escena presenta varios postes con alumbrado; de igual manera la novia del fenecido y agentes actuantes en las operaciones e investigaciones del caso, que estuvieron en la escena y depusieron como testigos en el proceso, manifestaron que en el lugar había suficiente luz

    ;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se infiere, que

    contrario a como alega el justiciable, la Corte a-qua no adiciona datos

    que nadie ha referido, sino que en su exposición detalla que Fecha: 1 de agosto de 2016

    conjuntamente con el acta de inspección de la escena del crimen se

    valoraron otros elementos de pruebas documentales y testimoniales, que

    evidenciaron que en el lugar en que ocurrió el hecho había postes con

    alumbrado, sin contradecir esa alzada lo referido en la mencionada acta;

    por lo que procede desestimar dicho medio;

    Considerando, que otro punto argüido por los recurrentes es el

    referente a que la Corte a-qua no advierte contradicción e ilogicidad en la

    declaración del testigo, las cuales se encuentran confrontadas por lo

    declarado por el mismo, por elementos de pruebas documentales y

    testimoniales;

    Considerando, que de lo expresado y contrario a los reclamos

    manifestados por los imputados, el examen por parte de esta Corte de

    Casación, evidencia que la Corte de Apelación, realizó una adecuada

    ponderación de la decisión dictada por el tribunal de primer grado,

    respecto a la suficiencia y contundencia de los elementos probatorios que

    fueron valorado en la jurisdicción de juicio, de manera especial el

    testimonio ofrecido por el testigo presencial del hecho, dejando por

    establecido que contrario a lo manifestado por los reclamantes no se

    evidenciaron contradicciones en lo declarado por este, toda vez que el Fecha: 1 de agosto de 2016

    mismo fue preciso y coherente en su exposición, reconociendo en el

    plenario a los justiciables como las personas que se encontraban a bordo

    del vehículo que los transportaba el día en que ocurrieron los hechos;

    estableciendo esa alzada que dichas declaraciones fueron corroboradas

    con las ofrecidas por los agentes actuantes, en calidad de testigos

    referenciales, las cuales le parecieron coherentes y concordantes en

    establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se

    produjo el hecho;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda

    Sala, actuando como Corte de Casación, ha advertido, que en el caso de

    la especie, la valoración de los medios de pruebas aportados se realizó

    conforme a la sana crítica racional y el debido proceso de ley, por lo que

    contrario a lo aducido por los reclamantes la sentencia dictada por la

    Corte a-qua contiene una correcta fundamentación respecto a la queja

    esbozada, no verificándose el vicio atribuido, por lo que procede

    desestimar el señalado alegato;

    Considerando, que respecto a lo aducido por los justiciables, de

    que lo declarado por los oficiales actuantes en calidad de testigos

    referenciales, tuvo su fundamento en las declaraciones ofrecidas por los Fecha: 1 de agosto de 2016

    encartados cuando fueron apresados, declaraciones que fueron dadas

    producto de la tortura y malos tratos a los que fueron sometidos, esa

    alzada dejó por establecido que las declaraciones ofrecidas de manera

    específica por el co-imputado J.C.T.R. cumplía con

    el voto de la ley en su artículo 24 y que no hubo prueba certificante que

    registrase que las mismas fueron ofrecidas bajo torturas y vejámenes,

    rechazando la oferta probatoria presentada por los encartados

    consistente en recortes de periódicos, por no cumplir con las

    disposiciones contenidas en el artículo 418 del Código Procesal Penal,

    manifestando además en otra parte de su decisión que la verdad jurídica

    quedó demostrada por pruebas independientes de los alegatos

    planteados por el apelante, sobre todo que en ningún momento fue

    cuestionada en ese tenor, la actuación del C.N.M. en

    fase de juicio, a quien se señaló como el autor de los maltratos que se

    alude, afectaron a J.C.T.R.;

    Considerando, que esta Segunda Sala entiende que respecto a la

    queja esbozada por los encartados que se circunscribe en la violación a

    derechos fundamentales, es oportuno dejar por establecido que las

    denuncias presentadas por estos y las pruebas ofertadas respecto a las

    torturas y vejámenes que dicen haber recibido por parte de los oficiales Fecha: 1 de agosto de 2016

    investigadores al momento de ser apresados, con el fin de que declarasen

    su participación y responsabilidad penal en el hecho endilgado,

    denunciado la violación a garantías y derechos fundamentales

    consagrados en la Constitución, tratados y pactos internacionales,

    vulneraciones estas que no se encuentran permitidas en nuestro Estado,

    entiende esta Sala que los imputados pueden accionar por las vías

    legales correspondientes contra aquellas personas señaladas por estos

    que vulneraron su dignidad humana; que independientemente lo

    establecido esta Corte de Casación, ha comprobado que en el caso de la

    especie la decisión tomada por el tribunal de primer grado no fue

    consecuencia de lo declarado por los justiciables al inicio de la

    investigación, sino de las pruebas aportadas por el acusador público y

    valoradas conforme a la norma por el mencionado tribunal, las cuales

    resultaron ser suficientes y contundentes para destruir la presunción de

    inocencia que amparaba los justiciables; motivo por el cual se desestima

    el vicio argüido;

    Considerando, que respecto a lo planteado por el recurrente Andy

    Joel González Cuello, de que propuso por ante el tribunal de primer

    grado, la incorporación de prueba nueva, siendo rechazada tal solicitud

    bajo el alegato de que la defensa tenía conocimiento de esa prueba y no Fecha: 1 de agosto de 2016

    la solicitó en tiempo oportuno, manifestando la Corte que el reclamo por

    prueba nueva al ser rechazado en primer grado y ante la interposición de

    un recurso de oposición también rechazado ya era decisión definitiva;

    Considerando, que respecto al alegato la Corte de Apelación tal y

    como manifieste el recurrente ya había decidido lo relativo a la oferta

    probatoria antes de conocer la audiencia de fondo, rechazando las

    mismas, sin vulnerar con su decisión disposiciones de la norma procesal

    penal ni el derecho de defensa del procesado;

    Considerando, que el recurrente J.C.T.R.,

    plantea que los jueces de la Corte incurren en errónea tipificación de la

    decisión, al acoger y confirmar la existencia de violación a las

    disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 385 del Código

    Penal Dominicano y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36;

    Considerando, que en cuanto al vicio esgrimido y a la calificación

    jurídica otorgada en la jurisdicción de juicio, tal y como estableció la

    Corte a-qua, en el presente caso de los hechos atribuidos a los imputados

    se desprende la existencia de los elementos constitutivos de la asociación

    de malhechores, los elementos constitutivos del homicidio, los elementos Fecha: 1 de agosto de 2016

    constitutivos del robo y del porte ilegal de arma de fuego, pues quedó

    determinado que fue una infracción cometida por tres personas, que le

    quitaron la vida a un ciudadano con el fin de sustraerle sus

    pertenencias; encontrándose en consecuencia los elementos

    caracterizadores de la agravante del homicidio prevista en el artículo 304

    del Código Penal Dominicano , motivo por el cual el vicio atribuido a la

    Corte de Apelación no se configura, en razón de que hizo una correcta

    valoración de los hechos, ofreciendo una motivación acorde a la

    calificación jurídica impuesta a los justiciables, motivo por el cual se

    desestima el señalado alegato;

    Considerando, que por último aduce el recurrente Juan Carlos

    Tejada Rodríguez que la Corte al confirmar la condena de 30 años no

    tomó en consideración los criterios para la determinación de la pena;

    Considerando, que respecto al vicio invocado esta Corte de

    Casación, ha comprobado, que contrario a lo invocado, los jueces del

    tribunal de segundo grado, establecieron las razones por las cuales

    dieron aquiescencia a los motivos que tuvo a bien acoger la jurisdicción

    de juicio para imponer la pena, ajustándose la misma a lo dispuesto en la

    norma para este tipo infracción y a los hechos juzgados verificando esta Fecha: 1 de agosto de 2016

    alzada que se tomaron en cuenta los criterios para la aplicación de la

    pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, por lo

    que se desestima el vicio aducido;

    Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua para

    justificar la decisión por ella adoptada, son precisos, suficientes y

    pertinentes, así mismo contiene una exposición completa de los hechos

    de la causa, lo que le ha permitido a esta alzada como Corte de Casación,

    comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la

    ley, por lo que procede rechazar los presentes recursos de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a E.N.P.M. y J.E.V. de P. en los recurso de casación interpuestos por R.R., J.C.T.R. y A.J.G.C., contra la sentencia núm. 0069-TS-2015, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación; Fecha: 1 de agosto de 2016

    en consecuencia confirma la decisión recurrida;

    Tercero: Declara el proceso exento de costas a favor de los imputados J.C.T.R. y A.J.G.C., por estar asistidos por abogados de la Defensa Pública; en cuanto al recurrente R.R., se condena al pago de las misma, y éste conjuntamente J.C.T.R. y A.J.G.C. al pago de las civiles a favor y provecho del Dr. F.M.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 10 de agosto del 2016, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

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