Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2016.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución.
Fecha17 Octubre 2016

Fecha: 17 de octubre de 2016

Sentencia núm. 1053

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos de la secretaria de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de octubre de 2016, años

173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Rafael Almánzar

Mejía, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1134427-1, domiciliado y residente en la calle 12, núm. 8,

A.R.I., municipio Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia

núm. 188-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Fecha: 17 de octubre de 2016

Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de diciembre de 2015, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Dres. G.P. y W. de J.T.S., en

representación del recurrente, depositado el 13 de enero de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de defensa al escrito de casación descrito

precedentemente, articulado por los Dres. M. de la Rosa y Ernesto

Mateo Cuevas, quienes actuando a nombre y representación del señor Juan

Antonio Guerrero, depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 2 de

marzo de 2016;

Visto la resolución núm. 1172-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2016, que declaró admisible el recurso

de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento el miércoles tres (3) de agosto de 2016; Fecha: 17 de octubre de 2016

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano José Rafael

    Almánzar Mejía, por presunta violación a las disposiciones del artículo 66

    de la Ley 2859, en perjuicio de J.A.G.P., la Octava

    Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, dicto la sentencia núm. 198-2015, el 6 de agosto de 2015, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano J.R.A.M., no culpable de la comisión del tipo penal de emisión de cheques sin fondo, en alegada violación a las disposiciones del artículo 66 de la ley 2859 sobre Cheques, del treinta (30) de abril del mil novecientos cincuenta y uno (1951), en perjuicio del señor J.A.G.P., y en virtud de las disposiciones del inciso 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal se le descarga por insuficiencia probatoria; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio a favor del señor J.R.A.M.; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente querella con constitución en actor civil, interpuesta por el señor J.A.G.P., a través de su abogados constituidos y apoderados especiales D.. M. de la Rosa y E.M.C., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, en cuanto al fondo la rechaza por no habérsele retenido falta penal al imputado, J.R.A.M.; CUARTO: Condena al señor J.A.G.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su Fecha: 17 de octubre de 2016

    distracción a favor y provecho de los Licdos. G.P.S. y W. de J.T.S., quienes afirman haberlas avanzado; QUINTO: Fija la lectura íntegra y motivada de la presente decisión para el día veinte (20) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), a las cuatro horas de la tarde (04:00 P.M.), quedando convocadas las partes presentes y representadas, y a partir de cuya lectura inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Distrito Nacional, la cual el 29 de diciembre de 2015, dictó su decisión, y

    su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el señor J.A.G.P., querellante y actor civil, por intermedio de su abogado, los Licdos. E.M.C. y M. de la Rosa, dominicana, en contra de la sentencia núm. 198-2015, de fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el señor J.A.G.P., querellante y actor civil, por intermedio de su abogado, los Dres. E.M.C. y M. de la Rosa, dominicana, en contra de la sentencia núm. 198-2015, de fecha seis (6) del mes de agosto del año dos Fecha: 17 de octubre de 2016

    mil quince (2015), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: La Corte después de haber deliberado y obrando por su propia autoridad y contrario imperio, anula en todas sus partes la sentencia recurrida, al haberse constatado la existencia de los vicios denunciados por el recurrente, y en base a la apreciación de las pruebas, dicta su propia decisión, y en consecuencia, declara la culpabilidad del imputado J.R.A.M., quien es dominicano, de 52 años de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-1134427-1, domiciliado y residente en la calle Tercera, núm. 8, del sector Alma Rosa, Santo Domingo Este, con el teléfono núm. 809-763-0663, por haber violado las disposiciones contenidas en el artículo 66 letra a de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley No. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, y en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa ascendente al monto de Cinco Mil (RD$5,000.00) pesos; CUARTO: Condena al imputado J.R.A.M. al pago de las costas penales; QUINTO: En el aspecto civil, acoge, la acción civil intentada por el señor J.A.G.P., por intermedio de sus abogados, los Dres. E.M.C. y M. de la Rosa, en contra del señor J.R.A.M., por haber sido intentada acorde con los cánones legales vigentes, y en consecuencia, condena al imputado J.R.A.M. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos, a favor de la víctima constituida, como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ésta, a consecuencia de su acción, así como al pago de la restitución del importe de los cheques objetos Fecha: 17 de octubre de 2016

    del proceso, por el monto de Trece Millones Quinientos Setenta y Cinco Mil (RD$13,575,000.00) Pesos; SEXTO: Condena al señor J.R.A.M. al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. E.M.C. y M. de la Rosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.R.A.M.,

    propone como fundamento de su recurso de casación los medios

    siguientes:

    Único Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Desnaturalización del testimonio de la causa y errónea aplicación de las disposiciones del artículo 66 letra a, de la Ley 2859. Que la Corte no valoró apropiadamente el testimonio del querellante que fue promovido como testigo en el tribunal de primer grado, y su incidencia en el proceso penal cuando se estableció respecto de su persona como querellante no existía ninguna deuda pendiente de pago respecto del imputado y que él aunque los dos cheques fueron emitidos a su nombre, no se reconoce acreedor del imputado a ningún título, ya que esos cheques se hicieron así para cubrir obligaciones frente a terceros. Que uno de los elementos llamando a observar por el artículo 66 letra a, para que se configure la violación a la ley de cheque es la mala Fe, que no se concretiza ni se agota como erradamente interpreto la Corte a-qua con el ritual de actos de Fecha: 17 de octubre de 2016

    protesto de cheque, de comprobación y no provisión dentro del plazo requerido, pues es de regla en el estado actual de derecho, la falta de un elemento esencial constitutivo que es el hecho de que el querellante estableciera en el plenario en primer grado en su condición de testigo, que no tenia acreencia a título personal con el imputado”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte a-qua

    estableció lo siguiente:

    Que de un razonamiento lógico, deducidos de las pruebas del proceso, quedo establecida la existencia de la mala fe de parte del procesado, toda vez que éste ha sido puesto en mora para efectuar el pago de los cheques, y no ha obtemperado al llamado, acorde con el contenido de la parte in-fine del artículo 66 letra (a) de la Ley No. 2859…; que a juicio de esta Corte las pruebas antes señaladas son estrechamente vinculantes y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad, por consiguiente, resultan suficientes para la verificación de los hechos, lo que permite a ésta Corte, establecer que la acusación privada presentada por el señor J.A.G.P. fue probada, y que la presunción de inocencia que revestía al imputado J.R.A.M., ha sido destruida más allá de toda duda razonable, por lo que procede declararlo culpable de violar las disposiciones del artículo 66 letra a de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto de 2000, sobre Cheques, al encontrarse comprometida la responsabilidad penal del mismo, por el hecho de haber emitido cheques sin la debida provisión de fondos; que establecida la responsabilidad penal del imputado J.R.A.M., procede determinar la cuantía de la pena a imponer, tomando en consideración que el juzgador, en caso de responsabilidad penal Fecha: 17 de octubre de 2016

    del imputado, debe establecer la sanción correspondiente dentro del marco establecido por el legislador, y conocido previamente por el inculpado, siendo facultativo del juez dentro de ese cuadro jurídico, imponer la pena, debiendo hacer un ejercicio jurisdiccional de apreciación de los hechos, que le obliga por demás a observar el principio de proporcionalidad; que en base a los principios de utilidad, proporcionalidad y justeza, en el caso concreto ha de tomarse en consideración dentro del marco del artículo 339 del Código Procesal Penal, los siguientes criterios, el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles, y su conducta posterior al hecho, en razón de que la parte imputada giró dos cheques sin provisión de fondos y amen de haberse realizado el protesto y notificado el mismo, el imputado J.R.A.M., no ha obtemperado al pago de lo adecuado. que esta Corte, igualmente toma en consideración al momento de determinar la pena, la gravedad del daño causado a la víctima, pues aún con el tiempo transcurrido en el proceso, este no ha podido recuperar el importe que le adeuda el imputado, por concepto de la emisión de los cheques sin fondos; que conforme al señalamiento anterior, declarada la culpabilidad del imputado, y acorde con los postulados modernos del derecho penal, en el que la pena cumple un doble propósito, de reprimir (retribución) y prevenir (protección), esta Corte entiende procedente y proporcional a los hechos perpetrados por el imputado, condenarlo a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de una multa ascendente al monto de Cinco Mil (RD$5,000.00) Pesos, por considerar esta la pena justa y proporcional a los hechos imputados; que en otro orden, el recurrente J.A.G.P. se ha constituido en actor civil, con el propósito de ser resarcido por el daño causado por la acción del imputado. Fecha: 17 de octubre de 2016

    Que esta alzada, al examinar la constitución en actor civil del hoy recurrente, tiene a bien acogerla en cuanto a la forma, por haber éste realizado la misma de conformidad con las reglas que la rigen, siendo la calidad del reclamante comprobada por esta alzada, sobre la base de los documentos aportados y que forman parte integral del expediente; que en cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, esta Corte tiene a bien advertir que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: a
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    o, en el caso del señor J.R.A.M., por su acción de emitir el cheque núm. 0203, de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por la suma de Doce Millones (RD$12,000,000.00) de Pesos, girado contra el Banco Popular Dominicano y el cheque núm. 0186, de fecha cinco (5) del mes de marzo del año dos mil quince (2015), por la suma de Un Millón Quinientos Setenta y Cinco Mil (RD$1,575,000.00) Pesos, girado contra el Banco Popular Dominicano, sin la debida provisión de fondos y de no restituir dichos fondos dentro del plazo de ley; b
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    n, determinado en el hecho que hasta la fecha el actor civil J.A.G.P., no ha recibido el pago ni la restitución del importe de los cheques emitidos en su favor, por parte del demandado, el señor J.R.A.M., lo que afecta su patrimonio; y c
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    , igualmente caracterizada en virtud de que el perjuicio causado y recibido es producto de la acción cometida por el demandado, de emitir cheques sin la debida provisión de fondos y no hacer efectivo la provisión de los fondos para el pago de los cheques emitidos

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente Fecha: 17 de octubre de 2016

    Considerando, que el recurrente en síntesis denuncia en su escrito de

    casación que la Corte incurrió en violación a la ley por inobservancia o

    errónea aplicación de una norma jurídica, desnaturalización de la causa y

    errónea aplicación de las disposiciones del artículo 66 letra a de la Ley

    2859;

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, en su

    unico medio de casación, la Corte a-qua estableció las razones que llevaron

    a dicha alzada a fallar en la manera que lo hizo, y dejo por sentado en su

    sentencia que las pruebas aportadas al proceso resultaron suficientes para

    retener la mala fe por parte del procesado en la emisión de los cheques sin

    la debida previsión de fondos, por tanto, al haber quedado destruida la

    presunción de inocencia del imputado J.R.A.M. y quedar

    comprometida la responsabilidad de éste, la Corte procedió a declararlo

    culpable de violar las disposiciones del artículo 66 letra a de la Ley núm.

    2859, actuación que se encuentra enmarcada dentro de los límites

    establecidos por la norma procesal, sin que se evidencie la violación a la ley,

    invocada por el imputado;

    Considerando, que esta S. ha podido apreciar que la Corte a-qua al

    decidir como lo hizo, no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que

    también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a las normas, Fecha: 17 de octubre de 2016

    por lo que procede rechazar el presente recurso de casación interpuesto por

    el imputado;

    Por tales motivos, La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los

    Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

    signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70,

    246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre

    Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la

    Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31

    de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

    Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006.

    FALLA:

    Primero: Admite como intervniente a J.A.G., en el recurso de casación interpuesto por J.R.A.M., contra la sentencia núm.188-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Fecha: 17 de octubre de 2016

    Segundo: Rechaza el presente recurso de casación y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada;

    Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas distrayendo las civiles a favor y provecho de los Dres. M. de la Rosa y E.M.C.;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 01 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina Fecha: 17 de octubre de 2016

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