Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Octubre de 2016.

Fecha14 Octubre 2016
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1151

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 14 de octubre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., J.P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la secretaria de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.H.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-009506-7, domiciliada y residente en la calle Peatón 2, núm. 11, del sector H.M., del municipio y provincia Santiago, República Dominicana, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 0064-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.J.G., en sustitución de los Licdos. R.G.B. y M.E.R.T., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 16 de marzo de 2016, a nombre y representación de la recurrente D.H.M.;

Oído al Lic. C.T.F. y al Dr. F.A.H.B., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 16 de marzo de 2016, a nombre y representación de la parte recurrida J.L.F.G.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. R.G.B. y M.E.R.T., en representación de D.H.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de marzo de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. C.T.F. y el Dr. F.A.H.B., en representación de J.L.F.G., depositado el 2 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 83-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero del 2016, la cual declaró admisible el referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 16 de marzo de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, visto la Constitución Dominicana, los artículos 148, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de enero de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio, en contra de J.L.F.G., imputándolo de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.A.H., por haberle realizado un disparo que le impactó en la cabeza y falleció 23 días después, es decir, el 18 de febrero de 2011, en el hospital J.M.C. y B. de la ciudad de Santiago;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, el 1 de agosto de 2011;

  3. que al ser apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago para el conocimiento del fondo, dictó la sentencia núm. 29-2014, el 31 de enero de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

PRIMERO : Varía la calificación jurídica del proceso instrumentado en contra del ciudadano J.L.F.G., de violación a las disposiciones consagradas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por la de violación a las disposiciones consagradas en el artículo 309 parte final del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara a la luz de la nueva calificación jurídica al ciudadano J.L.F.G., dominicano, 37 años de edad, soltero, ocupación comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0314102-8, domiciliado y residente en la calle 3, casa núm. 13, del sector H.M., Santiago, culpable de violar las disposiciones consagradas en el artículo 309 parte final del Código Penal Dominicano, en perjuicio de A.A.H. (occiso), en consecuencia se le condena a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco (5) años de reclusión menor; TERCERO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistente en: Una pistola marca B., calibre 9mm, serie núm. BER318699, con su cargador y diez capsulas para la misma, y su carnet de porte y tenencia; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por D.H.M., hecha por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. M.R. y R.G.B., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo manda la ley; QUINTO: Condena en cuanto al fondo al ciudadano J.L.F.G., al pago de una indemnización consistente en la suma de Un (1) Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora D.H.G.M., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por éstos como consecuencia del hecho punible; SEXTO: Condena al ciudadano J.L.F.G., al pago de las costas penales y civiles del proceso, estas últimas con distracción y provecho de los Licdos. M.R. y R.G.B., quinees afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Acoge de manera parcial las conclusiones vertidas por el ministerio público y la parte querellante, rechazando las de la defensa técnica del imputado por improcedentes; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día siete (7) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), a las 9:00 a. m., para la cual quedan convocadas las partes presentes

;
d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado y la querellante, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0064-2015, objeto del presente recurso de casación, el 17 de febrero de 2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO : Extingue el proceso en el cual J.L.F., se encuentra imputado de violar los artículos 295 y
304 del Código Penal, en perjuicio de A.A.H.
(occiso), y la víctima indirecta: D.H.M.,
por aplicación a lo dispuesto por el artículo 148 del Código Procesal Penal;
SEGUNDO: Exime el pago de las costas; TERCERO: Ordena la notificación de la presente a todas las
partes vinculadas al proceso”;

Considerando, que la recurrente D.H.M., por intermedio de sus abogados, alega los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la ley por errónea aplicación de la norma; Segundo Medio: Violación a un precedente jurisprudencial”;

Considerando, que ambos medios guardan estrecha relación por lo que se examinarán de manera conjunta;

Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de sus medios, en síntesis, lo siguiente: “La Corte a-qua realizó una interpretación caprichosa del artículo 148 del Código Procesal Penal, ajustándola a los intereses del imputado, pues evidentemente que en la especie debió ponderar los múltiples aplazamientos promovidos por el imputado, así como aquellos imputables al Poder Judicial; asimismo la Corte a-qua desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la indemnización de la víctima; que la Corte a-qua al declarar la extinción no ponderó que en la especie, las dilaciones que se han suscitado no son imputables a la parte querellante y hoy recurrente, sino por el contrario, pertenecen al imputado, y a los propios tribunales, que promovieron aplazamientos de hasta meses; que en esta parte es importante señalar que se trata de la segunda ocasión en la que el imputado promueve el mismo incidente, siendo rechazado en primer grado, lo que tampoco fue tomado en cuenta por la improvisada Corte de Apelación de Santiago; que es evidente que con la decisión impugnada lo que se pretende es beneficiar a una de las partes en litis en perjuicio de la otra, vulnerando el principio de igualdad que prima en el proceso; que la Corte no observó las disposiciones del artículo 420 del Código Procesal Penal, toda vez que medió bastante tiempo entre el depósito del recurso de apelación y la resolución que decide sobre su admisibilidad, así como también entre esta última y la audiencia; que en el presente caso se ha violado el artículo 69 del Código Procesal Penal, en perjuicio de la víctima, ya que no puede hablarse de tutela judicial efectiva y debido proceso, cuando es declarado la extinción de una acción penal sin que ninguno de los reenvíos que surgieron a lo largo del proceso son atribuibles a la parte querellante y actor civil, por lo que castigarle con esta medida constituye una flagrante violación a este derecho consagrado en la Constitución de la República Dominicana; que entre la decisión de apertura a juicio y la fijación de la primera audiencia del tribunal de fondo, transcurrió un año, cuestión que no es atribuible a la querellante y actor civil, por lo que viola a claras luces la tutela judicial efectiva, que el 30 de julio de 2012, el tribunal reenvió la audiencia para el 9 de agosto de 2013, por no haber sido trasladado el imputado desde la cárcel pública de Moca donde se encontraba interno; que el 9 de enero de 2013, fue reenviada a petición de la parte de la defensa, para presentar los testigos a descargo M.R.C.T. y J.M.R., por lo que dicho reenvío le es atribuible al imputado; que la Suprema Corte de Justicia ha establecido en la resolución núm. 2802-2009 que no procede la extinción cuando la dilación es por culpa del imputado; que la Corte a-qua no tomó en cuenta dicha resolución por lo que el reenvío promovido en fecha 9 de enero de 2013 es atribuible al imputado y su defensa técnica, lo cual hace aplicable dicha resolución”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “9. Lo primero que hará la Corte es referirse a la petición de extinción del proceso planteada por el D.F.H.B., conjuntamente con el Licenciado C.T.F., solicitaron el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso a favor del imputado J.L.F.G.arcía. La petición se formula, en resumen, basada en el artículo 148 del Código Procesal Penal, que establece lo siguiente: "La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado. La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo". (Código Procesal Penal Dominicano, artículo 148). 11. Se desprende, pues, del citado artículo 148 que, en principio el plazo de duración máxima del proceso es de tres (3) años. Sin embargo, esa regla que pone un plazo máximo a la duración del proceso ha sido objeto de análisis por la Suprema Corte de Justicia, que ha dicho en ese sentido lo siguiente: que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo del proceso se impone solo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio. (S.C.J. sentencia núm. 30 del 16 de diciembre del 2009; resolución núm. 2808-2009).
12. De ese criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia (al que sea afiliado la Corte, sentencia No. 0309 de fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil doce (2012); sentencia núm. 0567-2014-CPP de fecha veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014), se desprende que si bien el
Estado Dominicano se encuentra comprometido a culminar el proceso en tres
(3) años, la extinción del proceso no se produce si la dilación o el no cumplimiento del plazo del citado artículo 148 no le son atribuibles al estado, lo anterior implica que si las razones por las cuales el proceso no culmina dentro de los tres (3) años son atribuibles al estado entonces debe pronunciarse la extinción del proceso. 13. En el caso en concreto, el estudio de los documentos del proceso, así como de las actas de audiencia relativas a la fase de juicio revela que, en fecha cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil once (2011), el Ministerio Público solicitó medida de coerción por ante la Jurisdicción de Atención Permanente de Santiago de los Caballeros, contra el señor J.L.F.G., bajo la imputación de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, y en esta misma fecha, se comprueba que al señor J.L.F.G. le fue impuesta prisión preventiva. 14. Es decir, que desde el momento mismo en que se inicia la investigación del presente proceso, los imputados han permanecidos en estado de libertad; y se evidencia, conforme a los documentos anexos al proceso, que el peticionario J.L.F.G. ha comparecido a todos los llamados de la justicia, así por ejemplo, en fecha uno (01) del mes de agosto del año dos mil once (2011), compareció por ante el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, a los fines de conocer la audiencia preliminar, mediante la cual se dictó auto de apertura a juicio en su contra, ratificándose la prisión preventiva impuesta por la Jurisdicción de Atención Permanente de Santiago.
15. Del escrutinio de las actas de audiencias relativas al asunto de la especie y las decisiones dadas en el discurrir del proceso, se desprende que el imputado J.L.F.G. solo faltó a una audiencia en fecha (30-07-2012), es decir, que en las demás audiencias estuvo presente, hasta concluir con el juicio de fondo en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), en el cual el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, dictó l sentencia núm. 29-2014, resultando condenado el imputado a cinco (5) años de reclusión menor y al pago de una indemnización de un (1) Millón de Pesos, (RD$1,000,00.00), a
favor de la señora D.H.M., como se hace constar en los antecedentes de la sentencia. 16. Como se dijo en fundamento jurídico núm. 13 de la presente decisión, la Corte ha podido cotejar que el proceso seguido en contra del imputado J.L.F.G. se inició con el acto procesal de solicitud de medida de coerción de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil once (2011), y a la fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), día en que se conoció el recurso de apelación en la Corte de Apelacion de Santiago Promovido contra la sentencia dictada por el primer grado, transcurriendo tres (3) años y diez (10) meses sin haber arribado a la decisión definitiva. 17. Como se desprende de lo dicho en los párrafos anteriores, la dilación del proceso no es atribuible al imputado recurrente, el cual ha cumplido cabalmente con la obligación puesta a su cargo de presentarse a los actos procesales a que han sido requeridos, y además, se ha constatados que los aplazamientos producidos por el proceso no son de la iniciativa del imputado. 18. No es ocioso repetir que, si bien es cierto que el plazo de tres (3) años de duración máxima del proceso consagrado en el artículo 148 del Código Procesal Penal, no se aplica de forma automática, sino que resulta indispensable examinar el caso en concreto, no es menos cierto que cuando su duración traspase el máximo razonable, (como ha sucedido en el caso en concreto, en que el asunto tiene s de tres (3) años sin decisión definitiva, la violación en sí misma del plazo legal, cuando tal violación desborda el principio de razonabilidad, deriva, por excesiva, en la extinción del proceso. 19. En definitiva, la Corte considera que en el caso en concreto, los imputados no ha causando dilación que haya sido relevante en la solución final de la litis, éste debe beneficiarse de la extinción del proceso, en tanto que los plazos procesales no solo corren para las partes, sino para todo el sistema penal en general. En consecuencia, procede acoger la petición de extinción hecha por el doctor F.H.B., conjuntamente con el licenciado C.T.F., defensores técnicos del ciudadano J.L.F.G. y rechaza las producidas por la Ministerio Público licenciada M.N.B., y la del licenciado R.G.B., abogados de la querellante y actora civil D.H.M., en el sentido de que se rechace el pedimento de la defensa, por las razones ya expuestas. 20. En el presente proceso han sido observadas las formalidades establecidas por la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacional adoptados por los Poderes Públicos de nuestra nación, y las demás normas legales, para garantizar el debido proceso y los derechos de cada una de las partes. 21. Por la solución dada al caso y con base en la regla del artículo del 246 del Código Procesal Penal, procede eximir el pago de las costas. 22. Esta audiencia se ha conocido de forma oral, publica y contradictoria, en consonancia con el debido proceso de ley establecida en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 23. Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la recurrente, la Corte a-qua brindó motivos suficientes, en torno a la solicitud de extinción, dando por establecido que la dilación del proceso no es atribuible al imputado, por lo que observó debidamente el contenido del artículo 148 del Código Procesal Penal, el cual contemplaba la duración máxima de todo proceso en tres (3) años, permitiendo en los casos de sentencia condenatoria una extensión de seis meses en ocasión de los recursos, y en la especie, la Corte indicó que pasaron 3 años y 10 meses;

Considerando, que la recurrente señala dos audiencias en las cuales le atribuye la dilación al imputado, en la primera, del 30 de julio de 2012, indica que el imputado no fue trasladado al tribunal; siendo reenviada para el 9 de enero de 2013; por lo que transcurrieron cinco (5) meses y diez (10) días; sin embargo, dicho reenvío se realizó a solicitud del Ministerio Público, porque en el expediente no indicaba la situación del imputado si estaba en libertad o preso, además estaban citando a varios abogados que al recibir el acto dijeron que no eran los abogados, por lo que en la audiencia del 30 de julio de 2012, comparecieron los abogados que asumieron la defensa del imputado y el Ministerio Público solicitó el aplazamiento a fin de que la Dirección General de Prisiones presentara al imputado, compareciendo este en la siguiente audiencia, es decir, el 9 de enero de 2013; por lo que dicho pedimento no es atribuible al imputado;

Considerando, que en la audiencia del 9 de enero de 2013, la misma fue reenviada para el 28 de febrero de 2013, a solicitud de la defensa del imputado, a fin de citar a los testigos a descargo, observándose que en la misma transcurrió un (1) mes y diecinueve (19) días; sin embargo, dicho pedimento no se trató de una táctica dilatoria ni contribuyó consecuentemente con la extinción del plazo de tres (3) años y seis (6) meses que establecía el artículo 148 del Código Procesal Penal, ya que como bien afirmó la Corte a-qua desde el momento de la medida de coerción del imputado, esto es, del 4 de marzo de 2011 hasta la fecha en que la Corte a-qua se reservó el fallo del conocimiento de los recursos, el 3 de febrero de 2015, habían transcurrido más del plazo que contemplaba el artículo 148 del Código Procesal Penal para decretar la extinción de la acción penal, sin serle imputable al imputado, por lo que no vulneró dicho texto ni la resolución 2802-2009, como indica la querellante y actor civil, por lo que procede rechazar dicho alegato;

Considerando, que en cuanto al principio de igualdad, el Tribunal Constitucional, señaló en la sentencia TC/0071/15, del 23 de abril de 2015, lo siguiente: “El principio de igualdad en el ámbito de un proceso es la manifestación del principio general de “igualdad de armas” que garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones, con inmediación de las pruebas y con el derecho de contradicción plenamente garantizado; Por ello, cuando se vulnera este principio también se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”;

Considerando, que en ese tenor, en el caso de que se trata, se ha podido determinar que la Corte a-qua valoró la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el principio de igualdad y el debido proceso, ya que ponderó el derecho a una justicia oportuna, el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable, por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley y el derecho a una decisión motivada; examinando de manera adecuada el pedimento realizado por el imputado en torno a la extinción de la acción por el vencimiento del plazo máximo, así como el escrito de contestación presentado por la hoy recurrente; por lo que procede rechazar dicho alegato;

Considerando, que la recurrente también sostiene “que la Corte a-qua no observó que el pedimento de extinción había sido rechazado en otra ocasión”;

Considerando, que del análisis y ponderación de las piezas que conforman el presente proceso, se advierte que la defensa del imputado solicitó por ante el tribunal de primer grado la extinción de la acción penal, en fecha 29 de enero de 2014, siendo rechazado dicho pedimento por entender que aun no se había cumplido los tres años, toda vez que se tomó como punto de partida el 4 de marzo de 2011; por consiguiente, el imputado podía válidamente ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva una vez se haya cumplido el plazo legal sin que se haya emitido sentencia firme, como ocurrió en la especie; por lo que nada le impedía a la Corte a-qua pronunciarse sobre la solicitud planteada; en tal sentido, los jueces no se encuentran atado a la fecha de la solicitud, sino que la sumatoria del plazo tiene como punto de partida el momento en que se realiza alguna medida de coerción en contra del imputado y este toma conocimiento de la misma y finaliza con la fecha en que los jueces emiten su fallo, ya que la duración del proceso no se detiene o interrumpe con la presentación de la solicitud; por lo que procede rechazar el argumento presentado;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite el escrito de defensa del imputado J.L.F.G. en el recurso de casación interpuesto por D.H.M., contra la sentencia 0064-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Rechaza dicho recurso;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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