Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Noviembre de 2016.

Número de resolución.
Fecha07 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1128

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de noviembre de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Á.A.D.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0078076-4, domiciliado y residente en la calle Cambronal, núm. 3, municipio de Baní, provincia Peravia, imputado, a través del L.. J.A. de los S.V., contra la sentencia núm. 294-2015-00117, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Magistrada Presidenta otorgar la palabra a las partes del proceso, a fin de dar sus calidades;

Oído al Licdo. P.J.C., por sí y por el Licdo. J.A. de los S.V., actuando a nombre y en representación de Á.A.D.V., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. M.A.V.P., actuando a nombre y en representación de M.M.V.P. y H.F.S., parte recurrida, en sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.M.B., Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, Á.A.D.V., a través de su defensa, L.. J.A. de los S.V.; interpone y fundamenta dicho recurso de casación, depositado en la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, República Dominicana, en fecha 06 de agosto de 2015;

Visto la resolución núm. 1695-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 20 de junio de 2016, mediante la cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por A.A.D.V., en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 14 de septiembre de 2016 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que los querellantes, señores M.M.V.P. y H.A.F.S., contrataron los servicios profesionales del L.. Á.A.D.V., abogado de los tribunales de la República, para que le administrara unos inmuebles y le construyera un edificio en unas propiedades adquiridas; los querellantes niegan haber suscrito el acto de descargo y finiquito legal de fecha 16 de septiembre del año 2011, legalizadas las firmas por el Lic. M.B.P.D., notario público de los del número del municipio de Baní, a favor del L.. Á.A.D.V., abogado de los tribunales de la República Dominicana, por lo que declarar que su firmas fueron adulteradas y se le ha dado uso a un documento falso, por ante la Fiscalía Nacional del Colegio de Abogados de la República Dominicana; que así mismo niegan los querellantes M.M.V.P. y H.A.F.S., niegan haber suscrito el acto de hipoteca, de fecha 14 de marzo de 2007, supuestamente legalizado por el Dr. M.Á.D.S. (padre del querellado), notario público de los del número del municipio de Baní; que los querellantes niegan haber firmado el acto de venta suscrito entre los querellantes y la señora L.A.O.S., de fecha 8 de enero de 2008, instrumentado y legalizado por el notario público de los del número del municipio de Baní, Dr. M.Á.D.S.. Que en aras de despojar de su propiedad a los señores M.M.V.P. y H.A.F.S., el Licdo. Á.A.D.V., requirió acto de formal desistimiento sobre acto de venta de inmueble, respecto del solar numero 1-refundido-4, poción J del Distrito Catastral núm. 1 8uno) del municipio de Baní, provincia de Peravia, con una extensión superior de 180.26m2, legalizadas las firmas por el doctor M.Á.D.S., notario público de los del número del municipio de Baní, que así mismo por intermedio del imputado, L.. Á.A.D.V., los señores M.M.V.P. y H.A.F.S., hicieron entrega de la suma de Cuatro Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Pesos dominicanos (RD$4,198,000.00), para la construcción de una casa en la urbanización V.G., de Baní. Que en ese mismo sentido, el imputado se hizo pagar de los querellantes la suma de Setecientos Mil Pesos dominicanos (RD$700,000.00), para el pago de una garantía económica en ocasión de un proceso por violación a la Ley núm. 241, que pesaba sobre la persona de H.A.F.S., sin que pudiera justificar que para el monto de la garantía hubiera que pagar la cantidad señalada; que habiendo los querellantes hecho entrega de la suma de Once Millones Cuatrocientos Mil Pesos (RD$11,400,000.00), los querellantes en manos del imputado, lo que se comprueba por los recibos que forman parte del cuerpo de esta querella, el día de la fecha ha visto reducir su patrimonio a la nada, por subterfugio y transferencia de sus propiedades en manos de terceros, por obra del imputado, quien es el responsable de abusar de su firma en blanco y de haber cometido el ilícito penal de abuso de confianza; hecho tipificado penalmente y sancionado a la luz de las disposiciones de los artículos 407 y 408 del Código Penal Dominicano;

  2. que por instancia de 7 de marzo de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Peravia, presentó formal acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de Á.A.D.V., dando a los hechos sometidos la calificación jurídica siguiente: violación a los artículos 59, 60, 407 y 408 del código Penal; en perjuicio de M.M.V.P. y H.F.S.;
    c) que apoderado el Juzgado de la Instrucción de la Jurisdicción de Peravia, dictó la resolución núm. 01/2015, consistente en objeción al dictamen de inadmisibilidad de querella del Ministerio Público, de fecha 7 de abril de 2015, cuya parte dispositiva dispones:

    PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la Objeción al dictamen de Inadmisibilidad de la querella presentada por los señores M.M.V.P. y H.F.S., por intermedio de sus abogados por haber sido promovido conforme a la normativa procesal penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la objeción presentada por la parte querellante y actora civil y en consecuencia revoca el auto de inadmisibilidad de querella presentado por el ministerio público, y se ordena al Ministerio Público continuar con la investigación; TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el mismo, valiendo la lectura como notificación para los presentes

    ;

  3. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por Á.A.D.V., intervino la resolución núm. 294-2015-00117, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 2 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de
    apelación interpuesto por Á.A.D.V.,
    por intermediación de su abogado J.A. de los
    Santos en fecha doce 812) de mayo del año dos mil quince
    (2015), en contra de la resolución marcada con el núm. 01-002015 de fecha siete (07) de abril del dos mil quince
    (2015), en vista de que se trata de una decisión no
    recurrible ante la Corte de Apelación, conforme las disposiciones del artículo 410 del Código Procesal Penal,
    modificado por la Ley núm. 10-15, del seis (06) de febrero
    del año dos mil quince (2015);
    SEGUNDO: Ordena que la
    presente decisión sea notificada a la parte interesada para
    fines de lugar”;

    Considerando, que la parte recurrente Á.A.D.V., imputado, por intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo siguiente:

    Primer Medio: Inobservancia en la aplicación de la ley (desconocimiento de la ley); lo afirmado por la Corte de Apelación sólo ha sido el resultado de no haberse detenido a evaluar de manera sistemática lo regulado por el proceso penal a través de la normativa de rigor. Es cierto como dice la Corte de Apelación que el artículo 410 del CPP, dispone que sólo serán recurribles ante la Corte de Apelación las decisiones del Juez de Paz o del Juez de la Instrucción señaladas por el código. Pero también es cierto que esta disposición normativa impone a las Cortes de Apelación la obligación de verificar cuáles son esas decisiones a las que refiere el artículo 410, las cuales no enumera el mismo artículo sino que esta disposición normativa se complementa con otras disposiciones normativas contenidas en el Código y corresponde a la Corte identificar y expresar en sus decisiones cuales son; obligación esta que en apariencia intentó cumplir el Tribunal a-quo, pero el desconocimiento de la ley llevó a la Corte de Apelación a incurrir en inobservancia en la aplicación de la ley. Lo expresado se concretiza cuando la Corte de Apelación afirma que el auto (decisión) que acoge una objeción al dictamen de inadmisibilidad de querella no se encuentra entre las decisiones recurribles en apelación. Esto constituye una afirmación completamente FALSA por dos razones: primero: porque la corte de Apelación no dice cual es el respaldo legal (artículo del código) que prohíbe que este tipo de decisiones que emite el juez de la instrucción no pueda ser objeto de recurso ante la corte de apelación; y segundo: la Corte de apelación no se detuvo ni un instante a observar las disposiciones del artículo 269 del Código Procesal Penal que claramente establece que la resolución del juez en ocasión a una objeción a la admisibilidad o inadmisibilidad de una querella es apelable. No conocer del recurso de casación implicaría dejar sin efecto jurídico alguno la tutela judicial efectiva: De los criterios expuestos, se infiere que la tutela judicial efectiva se ve vulnerada cuando a un ciudadano que ejerce su derecho a acceder a un tribunal, tal como lo ha hecho el recurrente, no se le expide una resolución motivada lo que ha ocurrido en la resolución impugnada en casación; y cuando permitiéndole acceder este no puede ejercer las facultades legalmente reconocidas, lo que ha ocurrido en el caso de la especie; Segundo Medio: violación a un precedente constitucional. Falta de motivación de la resolución. Con meridiana claridad podemos afirmar que la resolución hoy impugnada no cumple con las garantías conferidas por medio de la Constitución y las leyes, ya que el fallo dictado por la corte cuenta con menos de cuatro párrafos para tomar una decisión, que por demás muestra la falta de criterio al evaluar los elementos que le fueron sometidos a su escrutinio y dejan entre dicho el poco conocimiento que poseen sobre la ley, elemento alarmante para el recurrente quien ve amenazada su tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que por encontrarse vinculados los medios del recurso de casación, esta alzada procederá al análisis conjunto de los mismos;

    Considerando, que la parte recurrente establece la violación por inobservancia en la aplicación de la ley, lo expresado se concretiza cuando la Corte de Apelación afirma que el auto (decisión) que acoge una objeción al dictamen de inadmisibilidad de querella no se encuentra entre las decisiones recurribles en apelación, en aplicación del artículo 410 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que ha lugar al reclamo de la parte recurrente, toda vez que es obligación fundamental de los tribunales y sus accionantes garantizar el debido proceso, el cual es el fundamento del accionar de los encargados del sistema ya fijado el escenario jurisdiccional, donde han de ser amparados, salvaguardados o protegidos los derechos e intereses de quien acude o es llevado a justicia. Al proceder la Corte a-qua a dictar una decisión amparada en articulados que no son de lugar en el caso del cual se encuentre apoderada, produce una afectación de un derecho que debe garantizar; son los jueces y tribunales los que han de otorgar la tutela judicial efectiva tal y como alega el recurrente, en consecuencia es a ellos a quien cabe imputarle la falta a dicho principio;

    Considerando, que ciertamente la Corte a-qua erró en la fórmula jurídica utilizada para fines de declarar la inadmisibilidad del recurso, pero más aun la decisión no contó con un ratio dicidendi, que justificara su error al accionar, siendo un mandato expreso de nuestro sistema jurídico el motivar las decisiones a los fines de poder dejar claramente establecido el porqué de la toma de decisiones a los fines de que las mismas no se conviertan en un exceso del poder;

    Considerando, que de la lectura de los artículo 282 y 283 del Código Procesal Penal, se infiere era deber de la corte examinar el recurso de apelación incoado por el recurrente, que el decretar la inadmisibilidad fundamentando su decisión en el artículo 410 de nuestra normativa procesal penal deviene en un acto de violación a la tutela judicial;

    Considerando, que en ese sentido, según se desprende de la combinación de las disposiciones contenidas en los artículos 427 y 422 del Código Procesal Penal, enviar el proceso en cuestión a ser conocido nuevamente;

    Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia este a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Á.A.D.V., contra la resolución 294-2015-00117, dictada por la Cámara
    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial
    de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la resolución recurrida, y envía el caso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Jurisdicción de San Cristóbal, para una nueva valoración del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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