Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2016.

Número de resolución.
Fecha21 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1162

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.T. y/o A.T., haitiano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en Haití, imputado, contra la sentencia núm. 235-15-00091CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 21 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. Yisel de León, abogada adscrita a la Defensoría Pública de Montecristi, en representación del recurrente, depositado el 06 de noviembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 5159-2016, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2016, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 22 de agosto de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de mayo de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, dictó auto de apertura a juicio en contra de Habraham Tussen y/o A.T., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 letra d), 6 letra a), parte infine, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88;
    b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual en fecha 30 de julio de 2014, dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara al señor A.T., haitiano, de 34 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, domiciliado y residente en Haití, culpable de violar los artículos 4 letra d, 6 letra a, parte in fine, 28 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicana, en consecuencia se le impone la sanción de seis (6) años de reclusión mayor y el pago de una multa de cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO : Se declara al señor L.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, con cédula de identidad y electoral núm. 026-0117355-8, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 100 de Puerto Plata, no culpable de violarlos artículos 4 letra d, 6 Controladas de la República, por insuficiencias de las pruebas presentadas en disposiciones del artículo 337.2 del Código Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la medida de coerción que se le impusiere en otra etapa procesal, consecuencia se le ordena el cese de la medida de coerción que le impusiere en otra etapa procesal consecuentemente su inmediata puesta en libertad; TERCERO : Se condena al señor A.T. al pago de las costas penales del proceso, declarándose las mismas de oficio respecto al señor L.M., por no haber progresado la acción penal en su contra; CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga envuelta en la especie conforme las disposiciones del artículo 92 de la Ley 50-88; QUINTO: Se rechaza la solicitud del Ministerio Público, de incautación del vehículo envuelto en la especie por resultar, improcedente, ordenándose su devolución a su propietario la entidad E.M., por no haberse demostrado que dicha entidad tuviere participación alguna en el ilícito retenido”;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 235-15-00091 Código Procesal Penal, ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 21 de octubre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica el auto de administrativo núm. 235-14-00130 C.P.P., de fecha diez
    (10) de octubre del año dos mil catorce (2014), dictado por esta Corte de Apelacion, mediante el cual fue declarado admisible el recurso de apelación indocumentado, domiciliado y residente en Haití; quien tiene como abogado constituido al Dr. R.O.G.M., abogado de oficio, adscrito a la Oficina de Defensoría Pública del Departamento Judicial de Montecristi, en contra de la sentencia núm. 94/2014 de fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón, por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley
    SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de Apelación por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida”; Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    Solicitud de Extinción: Que en el presente caso las dilaciones del indicado proceso no han ocurrido por cuestiones atribuidas al imputado, ya que la actividad procesal ha transcurrido sin que este haya presentado ningún planteamiento incidental irracional o contrario a la norma, quedando claro que los retardo, una parte son atribuidos al órgano encargado de ejercer la persecución penal y otros al órgano de justicia, ya que la medida de coerción se impuso en septiembre del año 2012 . Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y legales, artículos 14, 25, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal; y por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación adecuada y suficiente, al rechazar el recurso de apelación, estableciendo que resultaba irrelevante determinar quién era el chofer del camión envuelto en la presente litis y que no hubo violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (arts. 312-4 y 319 Código Procesal Penal), toda vez que dichas declaraciones fueron corroboradas por otros medios de prueba, como fueron las declaraciones de Santo Morillo de Óleo, agente que dirigía la investigación quien manifestó que al momento de chequear el camión donde se encontró la droga el imputado salió corriendo y por el contrario el co-imputado estaba tranquilo y no obstaculizó el registro. Que para dictar una sentencia condenatoria se requiere que la parte acusadora demuestre la comisión del ilícito penal endilgado al procesado, sin dejar ninguna duda con respecto a la responsabilidad penal de un imputado; en ese tenor el tribunal de juicio condenó a un ciudadano que no tenia dominio del vehículo que fue objeto de registro, tomando como base que el co-imputado que manejaba el vehículo dijo que esa sustancia era del imputado, y la Corte a-qua ratifica los mismos postulados del tribunal de juicio, lo cual refleja que realizó un análisis incompleto del medio recursivo”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que la defensa técnica del imputado A.T. fundamenta su recurso de apelación, esgrimiendo el primer motivo: en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia: porque sobre las pruebas en que se fundamenta la sentencia no existe una verdadera motivación en hecho y en derecho, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Procesal Penal; verificando esta alzada, a través de los medios de pruebas acreditados y valorados por la Jurisdicción a-quo, que los mismos fueron valorados conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y explicaron las razones por las cuales le otorgaron su determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas; dándole fiel cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal. Que del estudio de la sentencia recurrida esta Corte de Apelación establece al respecto: que en la especie no existe falta, contradicción o iloigicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tal y como aduce el imputado A.T., a través de su abogado: toda vez que la Suprema Corte de Justicia ha manifestado por jurisprudencia constante que los jueces son soberanos para valorar los medios de pruebas aportados a su consideración, siempre y cuando no caigan en desnaturalización de los hechos; que al tenor de lo anterior establecido es preciso indicar que los jueces del Tribunal a-quo al declarar la culpabilidad del imputado A.T. y no culpable al co-imputado L.M., lo hicieron conforme a los medios de pruebas aportados, en virtud de que el testigo S.M.Ó., agente que dirigía la investigación a la sazón, manifestó que al momento de chequear el camión donde se encontró la droga el imputado A.T. salió corriendo; en cambio el co-imputado L.M. estaba tranquillo como si nada estuviese pasando y que cuando se le requirió que levantara el asiento lo hizo tranquilamente y que no obstaculizó el registro y manifestó al momento del hallazgo de la droga que no era de él, que era de A.T. ; actuación esta que lleva a esta alzada a determinar que el responsable de la droga ocupada en la aduana de Dajabón en un camión Daihatsu en fecha 21 de septiembre del año dos mil doce (2012), que es el imputado A.T. y no el co-imputado L.M., ya que este al momento de registro se mantuvo tranquilo y le facilitó a las autoridades realizar la requisa; y negó en todas las actuaciones del proceso que la droga fuera de su propiedad, sino que era del imputado A.T.; y además también hemos podido verificar que el acta de registro de vehículos cumple con los requisitos exigidos por los artículos 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, y no está revestida de ilegalidad como ha sostenido la defensa técnica del imputado; razones por las cuales somos de criterio que los jueces del Tribunal a-quo al establecer condena para el imputado A.T. y absolver al co-imputado L.M., hicieron una buena apreciación de los hechos y una correcta aplicación del derecho. Que la defensa técnica del imputado fundamenta el segundo motivo del recurso en: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentándolo en que de la lectura de las páginas 35, 36 y 37 de la sentencia que se recurre deja por sentado, que el tribunal estableció que el chofer lo era L.M., por tanto aduce que es quien tiene el dominio del camión en cuestión; y que tomó como base de sustanciación de la decisión que se recurre unas declaraciones de un coimputado presente en el juicio, en violación a los artículos 312-4 y 319 del Código Procesal Penal; estableciendo la Corte de Apelación, al respecto que resulta irrelevante determinar quién era el chofer del camión envuelto en la presente litis; y respecto a que tomó como base unas declaraciones del co-imputado presente en el juicio; somos de criterio que no ha habido violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que dichas declaraciones fueron corroboradas por otros medios de pruebas; como fueron las declaraciones de Santo Morillo de Óleo, agente que dirigía la investigación quien manifestó que al momento de chequear el camión donde se encontró la droga el imputado A.T. salió corriendo, y por el contrario el co-imputado L.M. estaba tranquilo y que no obstaculizó el registro y que al momento del hallazgo de la droga dijo que no era él, que era A.T.; criterio que esta circunstancia
    ha sido aceptado por nuestra Suprema Corte de Justicia;
    razones por las cuales somos de criterio que en este aspecto
    también debe ser rechazado el presente recurso de apelación, y en consecuencia procede que sea confirmada la sentencia en todas sus partes …”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente Considerando, que por la solución que se le dará al caso esta Segunda Sala solo se va referir a la solicitud de extinción de la acción penal planteada por el recurrente; quien manifestó en síntesis que las dilaciones del proceso no ocurrieron por cuestiones atribuidas al imputado, ya que la actividad procesal transcurrió sin que este presentara ningún planteamiento incidental irracional o contrario a la norma, quedando claro que los retardos, una parte son atribuidos al órgano encargado de ejercer la persecución penal y otros al órgano de justicia;

    Considerando, que este proceso tuvo su inicio en el año 2012, por lo que el plazo a considerar según las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, vigentes antes de la modificación por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, es de tres (03) años, contados a partir del inicio de la investigación, pudiendo extenderse por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos;

    Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio; correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los imputados;

    Considerando, que en el caso de la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente se observa que al analizar las piezas que forman el presente proceso, esta Corte de Casación, ha podido constatar lo siguiente:

     El imputado recurrente, fue arrestado el 21 de septiembre de 2011 y le fue solicitada medida de coerción en su contra;

     que el 10 de enero de 2013 fue apoderado el Juzgado de la Instrucción, a fin de conocer la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 04 de enero de 2013, fijando audiencia para el 29 de enero de 2013, aplazándose varias veces por el no traslado del imputado y para reponer plazos; dictándose auto de apertura a juicio en fecha 09 de mayo de 2013;
     que el Tribunal Colegiado resultó apoderado en fecha 31 de mayo de 2013, fijando audiencia para el 31 de julio de 2013, audiencia que resultó aplazada a fin de que el imputado fuera presentado a la Sala, fijándose varias audiencias para fechas posteriores las cuales resultaron aplazadas, iniciándose el conocimiento del proceso en audiencia pública de fecha 23 de julio de 2014, culminándose el mismo en audiencia pública de fecha 30 de julio de 2014;
     que la Corte de Apelación en fecha 10 de octubre del año

    2014, declaró admisible el recurso de apelación y procedió a fijar audiencia para el día 23 de octubre de 2014, misma que se aplazó a fin de que el imputado fuera trasladado; fijándose nuevamente para el 26 de noviembre de 2014 fecha esta en que suspendió el conocimiento de la misma, a fin de conducir al imputado a la Sala, fijándose nueva vez para el 22 de enero de 2014, misma que fue suspendida para designarle un defensor técnico al justiciable y para que estuviera asistido de un intérprete judicial; fijando la nueva audiencia para el día 04 de marzo de 2015, día este en que fue nuevamente aplazada para que el encartado estuviera asistido de un intérprete judicial, fijándose la nueva vista para el 26 de marzo de 2015, fecha esta en que no se conoció el recurso y se aplazó para 23 de abril de 2015, con la finalidad de citar al intérprete judicial, fecha está en que también se suspendió para darle la oportunidad al imputado de comparecer con su defensa técnica y que estuviera presente el traductor judicial; fijándose el conocimiento de la vista para el día 1 de julio de 2015, siendo suspendida la misma a fin de que estuviera presente el imputado y citar al intérprete judicial; fijándose nuevamente la causa para el 22 de julio de 2015, fecha en que no se conoció la audiencia que estuviera presente el interprete; fijándose la nueva audiencia para el día 26 de agosto de 2015, fecha en que se aplazó nueva vez para citar al intérprete judicial;  que finalmente el 17 de septiembre de 2015 fue conocido el recurso de apelación, reservándose dicha Corte el fallo para el 21 de octubre de 2015, fecha en la cual se le dio lectura a la sentencia;

    Considerando, que desde la fecha de la medida de coerción, hasta la fecha actual, han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años y un
    (01) mes. Que además al realizar un estudio ponderado de cada una de las actas de audiencias celebradas en ocasión del conocimiento del presente proceso, esta Sala ha podido constatar en resumen, los siguientes hechos: que desde la primera fijación de audiencia hasta la fecha de hoy, las mismas han sido aplazadas en múltiples ocasiones, para los fines siguientes, conducir al justiciable a la Sala de Audiencias y citar al intérprete judicial; en fin para resolver asuntos de trámite procesal, situaciones de demora que no son atribuidas al imputado, irrespetándose de esta manera el principio de celeridad establecido explícitamente en la parte in fine del artículo 3 del Código Procesal Penal y de manera implícita en el artículo 148 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el respeto del debido proceso y de la normativa legal establecida a favor de los imputados no pueden ser vulnerados por retardos que no son provocados por los mismos, sino que son atribuidos al sistema de justicia en sentido general, no importando si se trata de situaciones que escapan de sus manos;

    Considerando, que por lo dicho anteriormente, procede acoger la solicitud planteada, y en consecuencia pronunciar la extinción de la acción penal del presente proceso, por haberse agotado el plazo máximo de duración del mismo.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por H.T. y/o A.T., imputado, contra la sentencia núm. 235-15-00091CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 21 de octubre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara extinguida la acción penal del proceso seguido a Habraham Tussen y/o Abraham Toussen, por los motivos expuestos;

    Tercero: Compensa las costas procesales;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi. (Firmados): M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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