Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.

Número de resolución.
Fecha23 Noviembre 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de noviembre de 2016

Sentencia núm. 1212

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de noviembre de 2016,

año 173º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. de la Rosa

Sánchez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 093-0009071-0, domiciliado y residente en la calle 6, núm.

22, sector La Margara, Quita Sueño, municipio de Haina, provincia San Fecha: 23 de noviembre de 2016

C., imputado, contra la sentencia núm. 036/2012, dictada por la

Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 1 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Lic. P.R.C., defensor público, en representación del

recurrente J. de la R.S., depositado el 20 de mayo de 2015, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3089-2015 dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 21 de agosto de 2015, que declaró admisible

el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para

el conocimiento del mismo el día 10 de noviembre de 2015, siendo

suspendida dicha audiencia para el día 21 de diciembre de 2015, a fin de

que fueran convocadas todas las partes del proceso;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 23 de noviembre de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de noviembre de 2011, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, emitió el auto de

    apertura a juicio núm. 371-2011, en contra de J. de la R.S.,

    por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295,

    304, 379, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano y el artículo 39

    párrafo III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas,

    en perjuicio de Sirfida Familia;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 28 de febrero de 2012, dictó la

    decisión núm. 036/2012, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara al imputado J. de la Rosa Sánchez (a) T., de generales que constan, culpable de los Fecha: 23 de noviembre de 2016

    ilícitos de asociación de malhechores y homicidio seguido de robo agravado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.P.R.P., y de porte y tenencia de armas de fuego en perjuicio del Estado Dominicano, en violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal y artículos 39, párrafo III, de la Ley 36-65, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego, en consecuencia se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en la cárcel pública de Najayo, acogiendo a su favor, las disposiciones del artículo 339 numeral 2 del Código Procesal Penal en lo atinente a las condiciones particulares del acusado; SEGUNDO: Condena a J. de la R.S., al pago de las costas del proceso”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    294-2012-00436, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 1 de

    octubre de 2012, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012), por el Licdo. P.C., actuando a nombre y representación de J. de la R.S. (a) T., en contra de la sentencia núm. 036-2012 de fecha veintiocho
    (28) del mes de febrero del año dos mil doce (2012), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en consecuencia la sentencia recurrida queda confirmada;
    Fecha: 23 de noviembre de 2016

    SEGUNDO: E. al imputado J. de la R.S., del pago de las costas penales de alzada, por estar sustentada la defensa del imputado por el estado; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 13 de septiembre de 2012, a los fines de su lectura y se ordene la entrega de una copia a las partes”;

    Considerando, que el recurrente J. de la R.S., propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Falta de motivación de la sentencia. El medio en que se fundamento nuestro recurso de apelación fue el de violación a la ley por inobservancia de una norma de carácter legal, específicamente el artículo 24 del Código Procesal Penal relativo a la motivación de la sentencia. En razón de que el tribunal de primer grado no motivó sobre las causa que lo llevaron a no acoger la solicitud de la defensa de la imposición de una sanción de 5 años tomando como referencia el hecho de que el imputado es un joven de apenas 20 años con posibilidades de reinsertarse socialmente. Que otro aspecto que se debe tomar en cuenta es el medio social en el que ha crecido el procesado. Al responder este pedimento la Corte a-qua estableció que de acuerdo a la calificación jurídica correspondiente al presente caso, el hecho probado de homicidio seguido de robo agravado está sancionado con una pena de 30 años de reclusión mayor de acuerdo al artículo 304 del Código Penal, por lo que al Fecha: 23 de noviembre de 2016

    imponerle 20 años de reclusión mayor dicho tribunal se basó en los criterios del artículo 339 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que el presente caso se trata de una acusación presentad por el Ministerio público por ante el Tribunal a-qua, en contra de J. de la R.S. (a) T., por supuesta violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano y 39 párrafo 111 de la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Arma en la República Dominicana, en perjuicio del hoy occiso P.P.R.P.; a quienes se le imputan el ilícito de asociación de malhechores, homicidio voluntario seguido de robo agravado y porte ilegal de arma. Y como fundamento de su acusación ha depositado como elementos de pruebas y valorados por el Tribunal a-quo, los siguientes: Testimoniales: 1) C.J.A.P.B., P.N., F.T. (a) Cadete, D.M.B. y R.F.. Pericial: Autopsia núm. A-0675-2010 de fecha 22/04/2010, D.: Acta de levantamiento de cadáver No. 0028541 de fecha 22/04/2011 y el Acta de reconocimiento de personas de fecha 30/05/2011… Que el recurrente J. de la Rosa Sánchez (a) T., propone como motivo en su escrito de apelación, por mediación de su abogado el siguiente: Único Motivo: Violación a la ley por inobservancia de una norma de carácter legal. F. en que la sentencia del presente caso no fue motivada suficientemente por las juzgadoras; en el juicio la defensa no contradijo los Fecha: 23 de noviembre de 2016

    hechos pero solicitó una sanción de cinco años, tomando como referencia el hecho de que el imputado es un joven de apenas 20 años con posibilidad de reinsertarse socialmente, que otro aspecto que hay que tomar en cuenta es el medio social en que ha crecido el procesado; por lo que el tribunal no motiva las razones por las cuales no le impuso la sanción de cinco años que solicito la defensa, por esas razones el tribunal inobserva las disposiciones el artículo 24 del Código Procesal Penal. P. como solución que esta Corte de Apelación declare con lugar el presente recurso, y en base a lo establecido en el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, emita su propia decisión revocando la sanción de veinte (20) años que le fue impuesta al imputado y que le sea impuesta una pena de cinco años; que es una sanción justa tomando en cuenta las características del imputado… Que esta Corte ha verificado que el Tribunal a-quo para dictar su sentencia se basó en las declaraciones testimoniales directas, las pruebas documentales, Periciales y materiales. Que al analizar las pruebas, el Tribunal a-quo expone: "Que lo que tiene que ver con el ilícito de robo agravado, ha quedado establecido a partir de las declaraciones testimoniales, que una de las razones que indujeron al imputado J. de la Rosa, a disparar en contra de P.P. (a) La Rola, fue el hecho de que ofreció resistencia para impedir que le quitaran sus pertenencias tanto a él como a su compañero R.F., llevándose a cabo la sustracción, lo cual constituye un robo con violencia y por tanto agravado, en violación de lo que disponen los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano. Que ha podido determinarse que el justiciable al matar voluntaria a una persona, es sancionable, según el legislador, por tratarse de hechos que Fecha: 23 de noviembre de 2016

    atenta contra el valor más preciado del ser humano, que es el derecho a la vida. Que los hechos y circunstancias así comprobados y admitidos por este tribunal, esta caracterizado el crimen de homicidio voluntario, previsto en los artículos 295 y 304 párrafo " del Código Penal Dominicano en perjuicio de P.P. (a) R., ya que han quedado caracterizados los elementos constitutivos de dicha infracción: a) La preexistencia de una vida humana destruida, comprobado mediante las actas, documentos y los testimonios aportados; b) El elemento Material, constituido por los actos positivos realizado por el imputado y que dieron lugar a la muerte de la víctima, al utilizar una arma de fuego para inferir la heridas mortales, en un numero de una (1), en la anatomía de la víctima; c) La intención, al actuar la misma con absoluto discernimiento y determinación por parte del autor de producir un resultado o animus necandi, lo cual queda demostrado en el presente proceso por la forma en la que ocurrieron los hechos, y que se han señalado precedentemente". "Que en cuanto a lo que es el porte ilegal de arma de fuego, se ha determinado de modo idóneo dicho ilícito, ya que el arma utilizada por el imputado J. de la Rosa Sánchez (a) T., para cometer el acto de causar la muerte era una de tipo cañón corto, la cual fue observada por los testigos. Lo que indica una violación a las disposiciones del artículo 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas. De igual manera determinó el tribunal a-qua para establecer el ilícito de asociación de malhechores, por el hecho de hacerse acompañar de una segunda persona, con el objeto de cometer los actos de naturaleza criminal antes descritos. "Que basándose en la valoración de las pruebas a cargo, las cuales fueron sometidos a la libre Fecha: 23 de noviembre de 2016

    discusión de las partes y considerando como suficientes las pruebas testimoniales, documentales y pericia les con lo que se demuestra la culpabilidad del procesado J. de la R.S., comprometiendo de este modo y fuera de toda duda razonable la responsabilidad penal de este imputado por suficiencia de pruebas en su contra… Que como se advierte en la anterior exposición de motivos hecha por el Tribunal aqua, este valoró de manera individual todos y cada uno de los elementos de prueba sometidos al debate de manera oral, público y contradictorio, y los fue concatenando entre si los cuales dieron un resultado coherente; que el autor de los hechos fue el imputado J. de la R.S., el cual se ha probado por las declaraciones de los testigos, las pruebas documentales, periciales y materiales; ese razonamiento lógico es el resultado de la evaluación de todos y cada uno de los medios de pruebas a los que hemos hecho referencia y que el Tribunal a-qua valoró como se ha explicado más arriba. En ese sentido el Tribunal a-qua establece que esa acción cometida por el imputado es subsumible en el ilícito de asociación de malhechores, homicidio voluntario seguido de robo agravado y porte ilegal de arma, al tenor de lo que disponen los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano 39 párrafo la Ley 36 sobre Porte, Comercio y Tenencia de Arma en la República Dominicana… Que los medios de prueba, legítimamente obtenidos, fueron valorados por el Tribunal a-qua conforme con los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, para establecer la culpabilidad del imputado en el ilícito tipificado como asociación de malhechores, homicidio voluntario seguido de robo agravado y porte ilegal de arma, cumpliendo con el debido proceso de ley; donde esta Corte analizar las Fecha: 23 de noviembre de 2016

    pruebas presentadas y acreditadas en el proceso ha podido establecer, según las declaraciones vertidas por los testigos, las pruebas documentales, materiales y periciales, que al declarar culpable al imputado y sancionarlo como se expresa en la sentencia apelada, el Tribunal a-qua hizo una correcta valoración de los medios de pruebas sometidos al debate y que no se cometieron ninguno de los vicios que en su escrito de apelación invoca la parte recurrente… Que esta Corte, analizando los medios propuesto por el recurrente J. de la R.S., a través de su abogado; en el sentido de que la decisión vulnera la ley violación a la ley por inobservancia de una norma de carácter legal, la Corte haciendo un análisis a la sentencia recurrida, establece que el Tribunal aqua no ha incurrido en vicios alguno, ha valorado las pruebas aportada al plenario tomando en consideración la deposición de los testigos mediante sus declaraciones, las cuales se hicieron como lo manda la ley; por lo que se ha instruido el proceso conforme a lo que establece el Código Procesal Penal, en ese sentido no se aprecia vulneración de índole constitucional en el motivo invocado por el recurrente… Que en lo relativo a la sanción impuesta al justiciable por el Tribunal a-qua de veinte (20) años de reclusión mayor y que ha sido el motivo principal del presente recurso de apelación, puesto que el defensor alega que su defensa fue positiva, en el sentido de que el imputado admitió los hechos y que demostró estar arrepentido, por lo que solicitó una sanción de cinco (5) años de reclusión y que sin dar motivos, le impuso veinte años, al responder a este pedimento el Tribunal a-quo estableció que de acuerdo a la calificación jurídica correspondiente al presente caso, el hecho probado de homicidio seguido de robo agravado, está Fecha: 23 de noviembre de 2016

    sancionado con una pena de treinta (30) años de reclusión mayor, de acuerdo al artículo 304 del Código Penal, por lo que al imponerle veinte (20) años de reclusión mayor, dicho tribunal se basó en los criterios de determinación de las penas establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en donde plasma que "Que no obstante , al momento de analizar la pena imponible, el tribunal a tomado en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, según el cual el juez debe tomar en cuenta, entre otras situaciones, las condiciones particulares del imputado, gravedad del daño causado a la víctima, su familia o a la sociedad en sentido general. Que este tribunal es de criterio, que procede imponer una sanción de veinte
    (20) años de reclusión mayor, una pena justa, tomando en cuenta las condiciones personales del imputado y su reduciendo de treinta veinte años de reclusión mayor, pero no en cinco años como lo requiere la defensa, al determinarse que los hechos probados tienen una pena cerrada de treinta años de reclusión mayor, sin dejarle al juez margen para decidir, razones estas por la que el pedimento de la defensa no constituye un vicio de los señalados por el artículo 417 del Código Procesal Penal, que pueda dar al traste con la referida sentencia, en ese sentido procede a rechazar el medio y el indicado recurso, como se explica en el dispositivo de la presente decisión… Que por todos lo expuesto ha quedado establecido que la sentencia impugnada está fundamentada en hecho y en derecho, quedando justificado el ilícito incurrido por el imputado, por lo que las pruebas fueron valoradas de conformidad con los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y que se le dio cumplimiento al debido proceso de ley; por lo que procede rechazar el recurso
    Fecha: 23 de noviembre de 2016

    de apelación y confirmar la sentencia impugnada en virtud del artículo 422.1 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el imputado recurrente J. de la R.S.

    le imputa a la Corte haber incurrido en una falta de motivación al

    momento de contestar el motivo de apelación consistente en violación a la

    ley por inobservancia de una norma de carácter legal, al no haber

    plasmado las razones por las cuales no procedió a acoger su planteamiento

    sobre la variación de la condena impuesta al recurrente, bajo el entendido

    de que procedía condenarlo a 5 años de reclusión mayor al tomar en

    consideración su edad y el medio social en que ha crecido;

    Considerando, que en el caso in concreto, el análisis de la decisión

    objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto la procedencia

    del vicio argüido en el memorial de agravios, en razón de que la Corte aqua al estatuir sobre la pena impuesta en contra del recurrente motivó de

    manera errada su decisión al confirmar la disminución realizada por el

    tribunal de primer grado en la pena imponible al recurrente en base a los

    criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal para la

    determinación de la pena, cuando ha establecido que los hechos probados Fecha: 23 de noviembre de 2016

    conllevan la imposición de una pena cerrada de 30 años de reclusión

    mayor, lo que restringía el margen de decisión del Juez a-quo para la

    determinación de la pena a aplicar; por lo que al tratarse de un asunto de

    puro derecho, y por economía procesal, procede suplir los motivos que

    justifican el dispositivo de la decisión impugnada;

    Considerando, que en este sentido, resulta improcedente acoger el

    planteamiento del imputado recurrente J. de la R.S. de

    variación de la condena impuesta a 5 años de reclusión mayor, tomando

    en consideración su edad y el medio social en que ha crecido, criterios

    estos establecidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal para la

    determinación de la pena, toda vez, que en el caso de que trata, el Tribunal

    de primer grado condenó al recurrente a una pena de 20 años de reclusión

    mayor cuando los hechos probados fueron calificados de crimen seguido

    de otro crimen, es decir homicidio y robo, el cual tiene una pena cerrada

    de 30 años, de conformidad con las disposiciones del artículo 304 del

    Código Penal Dominicano;

    Considerando, que por tratarse de una pena cerrada no puede

    fundamentar la reducción de la misma en los criterios establecidos en el

    artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que estos criterios no le

    permiten al juez colocarse al margen de la pena prevista por la ley. Que Fecha: 23 de noviembre de 2016

    más bien, dicho texto legal sirve para imponer tanto la pena mínima como

    la máxima dentro de la escala, al tratarse de criterios para la determinación

    de la pena, a diferencia de lo que ocurre en la aplicación de la institución

    jurídica de circunstancia atenuante, que solo aplica para la disminución de

    la pena;

    Considerando, que al ratificar la Corte a-qua la condena de 20 años

    de reclusión mayor impuesta por el tribunal de primer grado en contra del

    imputado recurrente realizó una correcta aplicación de la ley, en razón de

    que no perjudicó al imputado con su recurso porque la sanción originaria

    que se le impuso estaba por debajo de lo previsto en la escala legal que son

    30 años, de donde se infiere que la Corte a-qua en términos facticos ratificó

    una acogencia de circunstancias atenuantes no expresada de manera legal

    en la decisión que redujo en 10 años la sanción imponible al recurrente de

    conformidad con la calificación jurídica dada a los hechos, lo que evidencia

    la improcedencia de lo argüido por el recurrente al no encontrarse el

    Tribunal en la obligación de acoger la pena por él solicitada; por

    consiguiente, procede desestimar el presente recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las Fecha: 23 de noviembre de 2016

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra

    exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos,

    papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución

    de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de

    ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. de la R.S., contra la sentencia núm. 294-Fecha: 23 de noviembre de 2016

    2012-00436, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1, de octubre de 2012, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.M.S..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, D.N., hoy 08 de febrero de 2017, a solicitud de parte interesada.

    M.A.M.A. Secretaría General

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