Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2015.

Fecha02 Marzo 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 2 de marzo de 2015

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 2 de marzo de 2015, que dice:

Sentencia núm. 22

Dios, Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.H.R. de la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltera, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 136-0012469-0, domiciliado y residente en la calle 27 de febrero, en el sector Los Mangos del municipio El Factor, provincia M.T.S., contra la sentencia núm. 00145/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte Fecha: 2 de marzo de 2015

de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís

el 5 junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente H.H.R. de la Cruz, y este no encontrarse presente;

Oído al Lic. R.C. defensor público, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 15 de diciembre de 2014, a nombre y representación del recurrente H.H.R. de la Cruz;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.G.O., defensora pública, en representación del recurrente H.H.R. de la Cruz, depositado el 20 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación; Fecha: 2 de marzo de 2015

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de octubre de 2014, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 15 de diciembre de 2014;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que fue sometido a la acción de la justicia H.R. de la Cruz, por violación a la ley 50-88, sobre Drogas y sustancias controladas, en perjuicio del Estado Dominicano; b) que para el conocimiento del proceso resulto apoderado el Tribunal Fecha: 2 de marzo de 2015

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictando la sentencia núm. 10-2014, en fecha 11 de febrero 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable a H.H.R. de la Cruz, por tráfico de drogas y porte ilegal de armas de conformidad con los artículos 4d, 5a, 6c y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, así como el artículo 39 párrafo III de la Ley 36, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a H.H.R. de la Cruz, a 10 años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario Olegario Tenares, de esta ciudad, así como también al pago de una multa de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00) a favor del Estado Dominicano, y además le condena al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena el decomiso e incineración de las 42 porciones de cocaína clorhidratada de (10.36 gramos), y de 35 porciones de marihuana (21.45 gramos); así como el decomiso y posterior destrucción de las dos armas de fabricación casera denominadas chagón con capacidad para disparar cartuchos de doce milímetros y la devolución al Estado Dominicano de tres (3) cartuchos de doce milímetros, dos (2) de color azul y uno (1) de color verde, ya que Fecha: 2 de marzo de 2015

fueron presentados en este juicio; CUARTO: Difiere la lectura de esta sentencia para el 18/2/2014, a las 2:00 P.M., valiendo convocatoria para las partes presentes y representadas; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia de forma íntegra, a partir de lo cual legalmente quedan habilitadas las partes para recurrir de conformidad con la ley”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 31 de agosto de 2011, y su dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.H.H., abogado de la defensa quien actúa a nombre y representación del ciudadano H.H.R. de la Cruz, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia marcada con el núm. 10/2014, de fecha once (11) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S.; SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada por errónea aplicación de una norma jurídica y por desproporción en la pena a que fuere condenado, y en uso de las potestades conferidas por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, emite decisión propia, declara culpable y lo condena a cuatro (4) años de prisión, a ser cumplidos en la Fecha: 2 de marzo de 2015

Cárcel Olegario Tenares de la ciudad de Nagua, y condenándolo al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); TERCERO: Condena al imputado además al pago de las costas del procedimiento de apelación; CUARTO: La lectura de esta decisión vale notificación para las partes que han comparecido. Manda que la secretaria entregue copia de ella a cada uno de los interesados”;

Considerando, que el recurrente H.H.R. de la Cruz, invoca en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: Primer Motivo: Sentencia contradictoria a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia (Sentencia núm. 252 de fecha 29 de julio 2013). Artículo 426.2 del Código Procesal Penal. Como podrán observar, honorables magistrados, la decisión de la Corte a-quo ha sido contraria a la norma, cuando nos referimos a la base jurídica sobre la cual incoamos nuestro recurso de casación, toda vez que la misma Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado a este respecto, y la Corte a-qua como tribunal de alzada ha ignorado que existe un precedente jurisprudencial en el cual se ha establecido lo siguiente. De lo anterior se colige, que la Corte a-qua no motivó en derecho y no se acogió a lo estipulado en la norma procesal penal en su artículo 426.2, por lo tanto, este tribunal de alzada deberá anular dicha decisión y emitir su propia decisión al respecto, toda vez que ha quedado demostrado que hubo dicha vulneración de derecho. La doctrina ha establecido las razones por las Fecha: 2 de marzo de 2015

cuales debe preservarse la cadena de custodia de los elementos de prueba que pretenden ser incorporados a un proceso. Lo que aconteció en el caso de la especie, fue precisamente que no fue garantizado oportunamente el protocolo de la cadena de custodia en el envío de la sustancia al INACIF, toda vez que se violentó el plazo que estipula la norma, a los fines de garantizar que no fuese alterada; Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de los artículos 24, 26, 166, 172, 183 y 333 del Código Procesal Penal y 69.8 de la Constitución de la República. Si analizamos el contenido de este testimonio, a todas luces y con lujo de detalles se vislumbra, que la fiscal actuante y los agentes que le acompañaban, no notificaron la orden de allanamiento antes de penetrar en la vivienda del imputado, y decimos esto porque cuando la fiscal hace sus declaraciones, va narrando paso a paso y con detalles cómo llegaron al lugar y qué hicieron, en ningún momento establece que antes de penetrar a la vivienda del imputado le fue notificada la orden de allanar su morada, al final del testimonio y someramente menciona que previamente le hacen tal notificación como lo establece la norma en su artículo 183. A este referente la Corte a-qua no refiere nada en sus motivaciones, solo se limita a establecer que en el primer motivo del recurso no existe contradicción e ilogicidad, solo avocándose a señalar una situación planteada en el recurso, con respecto al testimonio del agente que acompaña a la fiscal, pero obviando referirse a la violación de la Fecha: 2 de marzo de 2015

norma contenida en la página 7 párrafo tercero del recurso de apelación, constituyendo esto una vulneración de derechos evidente, toda vez que no motiva en su decisión porque no le da crédito al contenido de este vicio. De igual modo, la Corte a-qua obvió estatuir en sus motivaciones, al aplicar erróneamente el contenido del recurso de apelación, en el sentido de que el recurso en su primer motivo, le estableció a la Corte en su página 6 que de conformidad con la parte in fine del artículo 183 del Código Procesal Penal, debió ser escuchado el testigo instrumental, M.T.R.G., agente de la D.N.C.D., a los que la Corte respondió que el tribunal hizo la subsunción correspondiente, y que en virtud del principio de libertad probatoria en nuestro ordenamiento procesal, con la sola presencia de la Magistrada Odalis Ramona Mercado Moris era suficiente, esto se puede corroborar en la página 7 de la sentencia recurrida, haciendo una errónea valoración de los artículos 172 y 333 de la norma procesal penal, la cual le indica de manera clara y meridiana cómo deben de ser valorados cada uno de los elementos de prueba que se debaten en el proceso; sin embargo, la Corte obvió estatuir al referente, convirtiendo su propia decisión en una sentencia plagada de vicios respecto de la errónea aplicación de la ley”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “1) Que al examinar la sentencia del tribunal de primer grado, en primer lugar los jueces conformantes de Fecha: 2 de marzo de 2015

la Corte Penal, observan que no existe tal contradicción o ilogicidad manifiesta puesto que el tribunal de primer grado, hace la subsunción correspondiente, puesto que a los hechos fijados aplica correctamente el derecho. Observa este tribunal de alzada, que al existir libertad probatoria en nuestro ordenamiento procesal penal, con la sola presencia de O.R.M.M., Ministerio Público, que practicara el allanamiento era suficiente y que no era imprescindible que se escuchara al agente de la D.N.C.D., mencionado. Por otra parte, en torno a que se hacía casi un año que el Ministerio Fiscal, tenía la orden de allanamiento, la propia defensa técnica en su vía de impugnación específicamente en la pagina 7 aclara tal situación y corrobora lo fijado por el tribunal de la jurisdicción de primer grado, en el sentido que reconoce que la orden de allanamiento data de fecha 8-2-2013, y que la misma es ejecutada en fecha 16-2-2013, por consiguiente esta dentro del plazo razonable que consagra el Código de Procedimiento Penal, por tanto queda vacío de contenido este vicio, por lo que se desestima el mismo; 2) En lo referente al segundo motivo esto es una violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la defensa técnica solo se limita a mencionar el contenido del artículo 166, a citar jurisprudencia del Fecha: 2 de marzo de 2015

Tribunal Supremo Federal Alemán, así como la opinión de M.E.M., relativo a la teoría de la prueba ilícita y hacer alusión tanto al artículo 14 del PIDCP, así como el artículo 6 del CEDH, por consiguiente no ha lugar a responder este motivo, puesto que no es desarrollado en la forma que consagra el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal; 3) Que en cuanto a al tercer motivo los jueces de la Corte al analizarlo y ponderar la sentencia del tribunal de primera instancia, han podido constatar que contrario al reproche que se le hace en este sentido a la sentencia, también carece de contenido jurídico, toda vez que si bien es cierto que el referido reglamento de la ley 50-88, sobre sustancias controladas, consagra en principio el plazo de 24 horas para analizar la sustancia bajo estudio, esta Corte ha dicho y ha sido doctrina jurisprudencial constante, que debe tomarse en consideración que es a partir del momento en que le llega al laboratorio de Ciencia Forense (INACIF), la sustancia en cuestión, es decir, que partiendo del acta de registro que la propia defensa ha alegado se puede constatar que fueron las autoridades del Ministerio Fiscal, y la Dirección de la D.N.C.D., que posibilitaron que mediara un plazo de 4 días, de manera que para los jueces de este tribunal colegiado de segundo grado, ese plazo de 4 días reprochado por el Fecha: 2 de marzo de 2015

Imputado representado por la defensa técnica, es un plazo razonable, por consiguiente desestima este tercer vicio; 4) Que el representante del Ministerio Público concluyo que el imputado recurrente sea condenado a 5 años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por ser la referida pena, proporcional al hallazgo de la cantidad de sustancia controlada encontrada al justiciable, de donde los jueces que forman la Corte entienden razonable tal pedimento. No obstante tal conclusión del Ministerio Fiscal, dado el hecho que el imputado fue condenado por poseer la cantidad de 10.36 gramos de cocaína, y 21.45 gramos de marihuana, también resulta un tanto desproporcional, dado el hecho que en la actualidad esa cantidad, resulta un tanto irrisoria, puesto que la ley que gobierna las sustancias controladas, Ley 50-88, data del año 1988, de modo que se evidencia que el imputado es una persona joven, que no se revela que tenga antecedentes penales, que por su características personales amerita que de alguna manera se tomen en consideración los criterios establecidos en el artículo 339 de la ordenanza procesal, por consiguiente en el dispositivo se precisara la pena a imponer ”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, así como de la ponderación de los medios invocados por el recurrente, se Fecha: 2 de marzo de 2015

aprecia que ciertamente, la Corte a-qua al ponderar los motivos del recurso de apelación argüidos por la parte que recurre hoy en casación, incurrió en los vicios denunciados, al no contestar de manera suficiente, y omitir referirse a algunos de los motivos expuestos en el referido recurso de apelación; lo cual se traduce en una insuficiencia motivacional y omisión de estatuir; por lo que, en este sentido, ha sido juzgado que los jueces de fondo tienen la obligación legal, no sólo de transcribir los pedimentos y conclusiones de las partes en el proceso, sino de ponderarlas y contestarlas debidamente, mediante una motivación suficiente y coherente, que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el recurso de casación interpuesto por los recurrentes;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar en el recurso de casación interpuesto por H.H.R. de la Cruz, contra la sentencia núm. 00145/2014, dictada por la Cámara Penal de Fecha: 2 de marzo de 2015

la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 junio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la decisión impugnada, ordenando el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas procesales.

(Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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