Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Marzo de 2015.
Fecha | 16 Marzo 2015 |
Número de resolución | . |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 16 de marzo de 2015
Sentencia núm. 29
Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de marzo de 2015, año 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Corporación de Crédito a las Órdenes, S.A.; contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 22 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 16 de marzo de 2015
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 14 de mayo de 2014;
Vista la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 02 de marzo de 2015;
Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 3 de septiembre de 2007 la hoy recurrente interpuso una acción pública a instancia privada en contra del señor M.F.M. por supuesta violación a los artículos 379, 386, 147, 148 y 150 del Código Penal; b) que en fecha 23 de noviembre de 2007 el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago acogió la acusación y envió el caso ante la jurisdicción de juicio, siendo apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de M.F.M., en Fecha: 16 de marzo de 2015
violación a los artículos 147, 148, 150, 151, 379, 386-3 del Código Penal, por lo tanto se ordena apertura a juicio en su contra; SEGUNDO: Admite como pruebas a presentarse en el juicio las siguientes: 1. Un cheque núm. 4406 por la suma de Ocho Mil Novecientos Pesos RD$8,900) por la cantidad de Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Siete con Sesenta Centavos (RD$5,257.60) de fecha veintiocho (28) del mes de abril de 2007; 2) Recibo de descargo y finiquito legal de prestaciones laborales de fecha 29-04-2007, relación de expedientes correspondientes a los préstamos solicitados por los clientes, aprobados por la empresa y negado por el imputado para beneficiarse en su provecho; 3) Expediente al préstamo de M. de J.D. y F.A.P. (cliente y garante), A) Solicitud de préstamos b) contrato de préstamo, c) Cheque núm. 297 por la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) y copia de la cédula, d) intimación de pago sin localización; expediente correspondiente al préstamo de B.E.A.J. y N.A.. B.R., (cliente y garante), contentivo de A) solicitud de préstamo, b) Contrato de préstamo, c) cheque núm. 3786 por la suma de Nueve Mil Doscientos Pesos (RD$9,200.00), y copia de las cédulas, d) Intimación de pago sin localización; 4) Expediente correspondiente al préstamo de J.T.R.C. y C.M.C. (cliente y garante), contentivo de A) Solicitud de préstamo B) Contrato de préstamo, c) Cheque núm. 923 por la suma de Nueve Mil Novecientos (RD$9,200.00) y copia de las cédulas, d) tarjeta de pago, e) intimación de pago sin localización; expediente correspondiente al préstamo de M.D.P. y W.A.R.V. (cliente y garante), contenido de
a) solicitud de préstamo, b) contrato de préstamo, c) cheque núm. 855 por la suma de Diez Mil Doscientos (RD$10,200.00) y copia de la cédula, d) intimación de pago sin localización; 5) Expediente correspondiente al préstamo de M.M.R. y O.A.. Fecha: 16 de marzo de 2015
D.D. (cliente y garante): a) Solicitud de préstamo, b) Contrato de préstamo, c) cheque núm. 255 por la suma de Diez Mil Seiscientos Pesos (RD$10,600.00) y copia de la cédula, d) intimación de pago sin localización; 6) Expediente correspondiente al préstamo de A.P. y Estela del C.R.L. (cliente y garante), contentivo de a) solicitud de préstamo, b) contrato de préstamo, c) cheque núm. 3870 por la suma de Nueve Mil Doscientos (RD$9,200.00) y copia de la cédula, d) tarjeta de pago, e) intimación de pago sin localización; 7) Expediente correspondiente al préstamo de R.L.A., M.P.R.J. (cliente y garante), contentivo de A) solicitud de préstamo, b) contrato de préstamo, c) cheque núm. 3837, por la suma de Nueve Mil Doscientos (RD$9,000.00) y copia de las cédulas, d) intimación de pago sin localización; 8) Expediente correspondiente al préstamo de F.A.C.B. y C.R.M.R. (cliente y garante), conteniendo de a) Solicitud de préstamo, b) contrato de préstamo, c) Cheque núm. 1176 por la suma de Ocho Mil Ochocientos (RD$8,000.00) (sic) y copia de las cédulas, d) intimación de pago sin localización; 9) Expediente correspondiente al préstamos de S.N.M.C. y P.P.L.F. (cliente y garante), contentivo de a) solicitud de préstamo, b) contrato de préstamo, c) cheque núm. 1106 por la suma de Nueve Mil Doscientos (RD$9,200.00) y copia de la cédula, d) Intimación de pago sin localización; 10) Intimación correspondiente al préstamo de J.Q.T.V. y F.T. (cliente y garante), contentivo de a) solicitud de préstamo, b) contrato de préstamo; c) cheque núm. 4117 por la suma Nueve Mil Doscientos (RD$9,200.00) y copia de las cédulas,
d) intimación de pago sin localización; 11) Expediente correspondiente al préstamo de Á.M.E.Z. y M.M.C. (cliente y garante), contenido de a) solicitud de préstamo; b) Fecha: 16 de marzo de 2015
contrato de préstamo; c) cheque núm. 4348 por la suma Nueve Mil Doscientos (RD$9,200.00) y copia de la cédula, d) Intimación de pago sin localización; 12) Expediente correspondiente al préstamo de J.G.C. y H.A.R.C., (cliente y grande), contentivo de a) solicitud de préstamo; b) Contrato de préstamo d) cheque núm. 1216 por la suma de Siete Mil Novecientos (RD$7,900.00) y copias de las cédulas, d) Intimación de pago sin localización; 13) Expediente correspondiente en al préstamo de M.A. de la Cruz Marte y Julio Augusto Victoria (cliente y garante contenido de a) solicitud de préstamo, b) Contrato de préstamo, c) cheque núm. 4064 por la suma de Nueve Mil Doscientos (RD$9,200.00) y copia de las cédulas, d) Intimación de pago sin localización; 14) Expediente correspondiente al préstamo de A.M.B.R. y P.J.E.E. (cliente y garante), solicitud de préstamo, b) contrato de préstamo, c) cheque núm. 3694 por la suma de Nueve Mil Doscientos (RD$9,200.00) y copia de la cédula, d) Tarjeta de pago, e) intimación de pago sin localización; 15) Expediente correspondiente al préstamos de A.P.C. y M.A.V.E. (cliente y garante), contenido de a) solicitud de préstamo), contrato de préstamo, c) cheque núm. 4423 por la suma de Nueve Mil Doscientos (RD$9,200.00) y copia de las cédulas, d) intimación de pago sin autorización; 16) Expediente correspondiente al préstamo de F.B. y M.S.G.H. (cliente y garante), a) solicitud de préstamo, b) contrato de préstamo, c) cheque núm. 686 por la suma de Diez Mil Doscientos (RD$10,200.00) y copia de las cédulas, d) intimación de pago sin localización; 17) Expediente correspondiente al préstamo de M.I.R. y M.A.N.S. (cliente y garante), contenido de a) solicitud de préstamo, b) contrato de préstamo, c) cheque núm. 1265 por la suma Siete Mil Doscientos (RD$7,200.00) y copia de las cédulas, d) Tarjeta de pago, e) intimación Fecha: 16 de marzo de 2015
de pago sin localización; 18) Expediente correspondiente al préstamo de Jacinto Peña y P.A.J., c) cliente y garante, contenido de a) solicitud de préstamo, b) contrato de préstamos, cheque núm. 3610 por la suma de Nueve Mil Doscientos (RD$9,200.00) y copia de las cédulas, d) tarjeta de pago, e) intimación de pago sin localización;
19) Expediente E.O.H. y S.E.E.C. (cliente y garante), a) solicitud de préstamo, b) Contrato de Préstamo, c) Cheque núm. 1047 por la suma de Nueve Mil Doscientos (RD$9,200.00) y copia de la cédula; d) intimación de pago sin localización; 20) Expediente correspondiente al préstamo J.E.A.P. y E.P.R., a) solicitud de préstamo, b) contrato de préstamo, c) cheque núm. 1047 por la suma de Nueve Mil Doscientos (RD$9,200.00) y copia de las cédulas, d) Intimación de pago sin localización; 21) Expediente Rosa y E.O.J. (cliente y garante), contentivo de a) solicitud de préstamo,
b) contrato de préstamo, c) cheque núm. 3951 por la suma de Nueve Mil Doscientos (RD$9,200.00) y copia de la cédula, d) Intimación de pago sin localización; 23) Expediente correspondiente al préstamo de J.A. de la Cruz Díaz y Bienvenida C.B.F. (cliente y garante), contentivo de a) Solicitud de préstamo, b) Contrato de Préstamo, c) Cheque núm. 3666 por la suma de Siete Mil Novecientos (RD$7,900.00) y copia de las cédulas, d) intimación de pago sin localización; 24) Expediente correspondiente al préstamo de R.E.A. y A.F.T., (cliente y garante), contentivo de a) solicitud de préstamo, b) contrato de préstamo, c) cheque núm. 472 por la suma de Diez Mil Doscientos (RD$10,200) y copia de las cédulas, d) intimación de pago sin localización, 25) Expediente correspondiente al préstamo de J.J.G.A. y R.E.C. (cliente y garante), contentivo de
a) solicitud de préstamo, b) Contrato de préstamo, c) cheque núm. 4086 Fecha: 16 de marzo de 2015
por la suma de Nueve Mil Doscientos (RD$9,200.00) y copia de las cédulas d) intimación de pago sin localización; 26) Expediente correspondiente al préstamo de W.B.M.R. y Santo Odalis Cruz Carela (cliente y garante), contentivo de: a) solicitud de préstamo, b) contrato de préstamo, c) cheque núm. 995 por la suma de Ochocientos Mil Ochocientos (RD$8,800), y copia de las cédulas, d) Intimación de pago sin localización; 27) Expediente correspondiente al préstamo de M.N.A.B. y E.R.R. (cliente y garante), contentivo de a) solicitud de préstamo, b) contrato de préstamo, c) cheque núm. 4384 por la suma de Ocho Mil Ochocientos (RD$8,800), y copia de las cédulas; d) intimación de pago sin localización; pruebas periciales: 1. Informe núm. DRN.0004-2006, de fecha tres (3) de octubre del año dos mil seis (2006), presentado por el INACIF; 2) Informe núm. DRH.006-2006, de fecha tres (3) de octubre del año dos mil seis (2006), presentado por INACIF; 3) Informe núm. DRH.005-2006, de fecha tres (3) de octubre del año dos mil seis (2006);
4) Informe núm. DHR. 0023-2006 de fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), presentado por el INACIF); Pruebas testimoniales:
1) Testigo: S.A.N.S., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad electoral núm. 031-0416423-5, empleada privada, (cajera en la Corporación de Crédito Préstamos a las Órdenes, S.A., dominicana y residente en la carretera La Delgada núm. 3, La Delgada municipio y provincia de Santiago; 2) Testigo: A.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 058-0098224-2, empleado privado (contable en la Corporación de Crédito Préstamos a las Órdenes, S.A.), domiciliado y residente en la calle principal La Joya arriba, San Francisco de Macorís, provincia D.; 3) P.A.J., dominicano, mayor de edad, colmadero, portador de la cédula de identidad electoral núm. 094-0008380-5, teléfono núm. 809-626-5945; Fecha: 16 de marzo de 2015
4) Testigo: B.E.A.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad electoral núm. 094-0007825-0, colmadero, domiciliado en la calle J. núm. 30 Palmar Arriba 5) Testigo: M.E.R.U., dominicana, mayor de edad, estudiante, portadora de la cédula de identidad electoral núm. 031-0004861-4, domiciliada y residente en la avenida H. núm. 18 Camboya de esta ciudad de Santiago, teléfono núm. 809-862-5801; 6) Testigo: M.R.C.M., dominicano, mayor de edad, motoconcho, portador de la cédula de identidad electoral núm. 094-0014400-3, domiciliado y residente en Palmar Abajo, V.G. de esta ciudad de Santiago; 7) Testigo: J.J.G.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad electoral núm. 031-0325710-5, domiciliado y residente en la calle Padre las Casas núm. 51 de esta ciudad de Santiago, teléfono núm. 809-298-4874; 8) Testigo: P.M.R., dominicano, mayor de edad, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0009037-6, domiciliado y residente en la avenida H. núm. 23, Los Ciruelitos de esta ciudad de Santiago, teléfono núm. 809-576-0558; 9) Testigo: M.M.R., dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad electoral núm. 031-00318962-1, domiciliado y residente en la avenida H., núm. 23, Los Ciruelitos de esta ciudad de Santiago, Teléfono núm. 809-580-1590;
10) Testigo: M.A.V.: dominicana, mayor de edad, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0016712-5, domiciliada y residente en la calle 2 núm. 86, ensanche La Rotonda de esta ciudad de Santiago, teléfono núm. 809-579-1107; 11) Testigo: R.R., dominicano, mayor de edad, operador de máquinas, portador de la cédula de identidad electoral núm. 031-0016712-5, domiciliado y residente en la calle S.B. núm. 25, ensanche B. de esta ciudad de Santiago. Teléfono núm. 809-878-Fecha: 16 de marzo de 2015
4723; 12) Testigo: R.E.C., domiciliada, mayor de edad, estilista, portador de la cédula de identidad electoral núm. 031-0223496-4 domiciliada y residente en la calle Independencia núm. 265 La Joya de esta ciudad de Santiago, teléfono núm. 809-878-4123; 13. Testigo: R.A.A., dominicano, mayor de edad, ebanista, portador de la cédula de identidad electoral núm. 031-0039689-8, domiciliado y residente en la calle M.T., M.G., Edificio núm. 166, apartamento 1-B, V. Olímpica de esta ciudad de Santiago, teléfono núm. 809-471-2191; 14) Testigo: A.P.: dominicano, mayor de edad, buhonero, portador de la cédula de identidad electoral núm. 031-0298464-2, domiciliado y residente en la calle Corazón de J.B. 1, núm. 3 B.F. delR.S. de esta ciudad de Santiago, teléfono núm. 809-226-1300; 15) Testigo: F.B.E.: dominicano, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de identidad electoral núm. 031-0315463-1, domiciliado y residente en las Palomas núm. 50, Liceo, de esta ciudad de Santiago, Teléfono núm. 809-426-7956; 16) Testigo: M.S.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad electoral núm. 031-0259094-4, domiciliado y residente en la calle núm. 11, casa núm. 85, Los Ciruelitos de esta ciudad de Santiago, teléfono núm. 809-575-6992; 17) Testigo: F.A.E.O., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad electoral núm. 031-0007269-7, domiciliado y residente en la calle 2, casas núm. 6, Los Ciruelitos de esta ciudad de Santiago, teléfono núm. 809-575-2670; 18) Testigo: J.C.J., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad electoral núm. 031-0418204-7, domiciliado y residente en la calle núm. 14, casa núm. 36, ensanche M.I., de esta ciudad de Santiago, teléfono núm. 809-899-0565; TERCERO: Rechazamos la solicitud de la defensa por extemporánea y fuera de contexto legal, acogemos las pruebas presentadas por el Fecha: 16 de marzo de 2015
Ministerio Público; CUARTO: Identifica a las partes en el proceso del modo siguiente: M.F.M., imputado, debidamente acompañados de su defensa técnica, el Ministerio Público representante de la sociedad, y la víctima Préstamos a la Órdenes, S.A., representado por el Licdo. L.P., actor civil; QUINTO: Se ratifica la medida impuesta mediante resolución núm. 150 de fecha diecisiete (17) de agosto del dos mil seis (2006) dictada por Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, ya que no han variado los presupuestos que dieron lugar a dicha medida; SEXTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y señalen el lugar para las notificaciones; SÉPTIMO: La presente lectura vale notificación para las partes”; c) que en ese sentido el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, en fecha 27 de agosto de 2010), a solicitud del imputado, declaró inadmisible por falta de calidad la querella con constitución en actor civil incoada por la hoy recurrente en contra de M.F.M., y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible por falta de calidad, la querella con constitución en actor civil presentada por Corporación de Crédito Préstamos a las Órdenes, S.A., representada por M.A.D.T., en contra del imputado, M.F.M., dominicano, 26 años de edad, unido, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0382320-3, domiciliado y residente en la calle T.A.G., núm. 27 del sector C., Pekín, Santiago; SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción que para el presente caso le fueron impuestas al imputado M.F.M.; TERCERO: Se declara el proceso libre de costas; CUARTO: Se acogen de manera parcial las conclusiones vertidas por la defensa técnica del imputado y se rechazan en su totalidad las vertidas por el Ministerio Público y la parte querellante”; d) que posteriormente la Fecha: 16 de marzo de 2015
recurrente Corporación de Crédito Préstamos a las Órdenes, S.A. interpuso recurso de apelación en contra de esta decisión, procediendo la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago en fecha 6 de mayo de 2011 a acoger el mismo, ordenando la celebración total de un nuevo juicio para valorar las pruebas nuevamente, enviando el caso por ante el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 9:51 horas de la mañana, en fecha (12) del mes de octubre del año dos mil diez (2010), por los licenciados A.R.Z. y L.P., quienes actúan a nombre y representación de Corporación de Crédito Préstamos a las Órdenes, S.A.; en contra de la resolución núm. 201/2010, fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara con lugar el recurso y acoge como motivo válido la violación de la ley, por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica en virtud del artículo 417.4 del Código Procesal Penal, en consecuencia anula la sentencia recurrida, y en virtud del artículo 422 (2.2) del mismo código, ordena la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas, ante un tribunal distinto del que dictó la decisión del mismo grado y departamento judicial; TERCERO: Se envía el presente proceso por ante el Segundo Tribunal Colegiado de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, a los fines de celebrar de un nuevo juicio para una nueva valoración de todas las pruebas; CUARTO: Se exime las costas del recurso ya que el vicio que ocasionó la revocación de la sentencia es responsabilidad de los jueces; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes”; c) que con motivo del recurso de Fecha: 16 de marzo de 2015
alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, la cual en fecha 22 de abril de 2014) dicto su decisión, declarando inadmisible la querella con constitución en actor civil de la hoy recurrente por las mismas razones, es decir, la falta de calidad para demandar en justicia, decretando en consecuencia la extinción de la acción penal, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, el presente recurso de oposición incoado por la defensa técnica del encartado referido a que el tribunal modifique la decisión impugnada y, en vía de consecuencia en cuanto al fondo varía la decisión impugnada en razón de que los que conforman este órgano comprobamos que el tribunal incurrió en un error al acreditar en calidad de querellante y actor civil la razón social Corporación de Créditos Préstamos a las Órdenes, S.A., en el entendido de que los estatutos que acreditan la calidad de la razón social fueron objetos de discusión en la jurisdicción de la instrucción, comprobando al examinar que el conjunto de pieza del proceso que la parte acusadora no cumplió con dicha exigencia procesal, esto sine quanum para obrar en justicia; por lo que rechaza el pedimento de los asesores técnicos de la razón social por devenir en improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEGUNDO: Pronunciando en vía de consecuencia por las razones agotadas las inadmisibilidad de la querella con constitución en actor civil incoada por la razón social Corporación de Créditos Préstamos a las Órdenes, S.A., representada por E.I.R.M., por la misma carecer de calidad para emprender la acción juzgada en contra del ciudadano M.F.M., requisitos indispensables a la luz de los artículos 84, 85, 119, 120, 121 y 194 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que la hayan sido impuesta al imputado M.F.M., con relación al presente proceso; CUARTO: Acoge las conclusión de los asesores técnicos del encartado por las razones expuestas rechazando las formulas por los asesores técnicos de la razón social Corporación de Créditos Préstamos a las Órdenes, S.A., por devenir infructatoria y carecer de cobertura legal”; Fecha: 16 de marzo de 2015
Considerando, que la recurrente propone como medio de casación en apretada síntesis lo siguiente: “sentencia manifiestamente infundada, que el imputado no podía por segunda vez invocar la falta de calidad que nunca planteó en la fase preparatoria, violando el artículo 305 del Código Procesal Penal, sino que presentó dicha excepción mediante simples conclusiones en la fase de juicio, luego de que la calidad de víctima estaba admitida por el auto de apertura a juicio y por tanto estaba su pedimento precluido como bien dijo el a-quo y luego en virtud del recurso de oposición de la defensa se echó para atrás, que la recurrente depositó en su querella inicial decenas de cheques y documentos de clientes que probaban su calidad de víctima, que en instrucción el imputado nunca discutió la calidad de la querellante sino en el primer juicio de fondo; que no podía el segundo tribunal apoderado expresar que la Corte no podía admitir documentos nuevos; que por los documentos aportados y actas de audiencia la recurrente siempre fue representada por su gerente; que una vez admitida la calidad de la recurrente en instrucción no puede volver a discutirse de conformidad al artículo 122 Código Procesal Penal; que éste texto legal ha fijado el plazo de 5 días a partir de la convocatoria a juicio para los incidentes, habiendo dejado el imputado pasar este plazo que era en el que podía atacar la calidad de la víctima y no lo hizo; que en ningún artículo del Código Procesal Dominicano se establece como un requisito que cuando el actor civil es una persona moral tiene que depositar los documentos constitutivos que lo avalan, al contrario el artículo 119 lo que exige es que ésta señale en su querella su domicilio y representante, nada mas, que el auto de apertura a juicio es inapelable y a la recurrente se le dio su calidad en esa fase, que el a-quo violo el artículo 40 ordinal 15 de la Constitución al exigirle que tiene que depositar los documentos que avalan su calidad de víctima…..esto no es un requisito para presentar un querellamiento, depositar los estatutos y documentos constitutivos, que se la impedido defenderse de manera contradictoria”; Fecha: 16 de marzo de 2015
Considerando, que para fallar en ese sentido, el tribunal estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “…el aspecto nuclear de la decisión tomada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación obrando en funciones del tribunal de alzada a los fines de enviar al justiciable al juicio de fondo, se sustenta en el hecho de que la parte recurrente, léase, querellante y actora civil demostró ante esa instancia en ocasión del recurso, que está provista de estatus legal, entiéndase calidad, para obrar en justicia, que muestra de ello, aduce, es que en apoyo a sus pretensiones a propósito del citado medio recursivo depositó, entre otros documentos: Certificación del a Superintendencia de Banco, que da cuenta a la luz del artículo 42 del Código Tributario, que es una entidad registrada de conformidad a las leyes de la República, oportuno es acotar que la parte acusadora constituida en querellante y actora civil no hizo valer ningún tipo de documentación ante la jurisdicción de la fase intermedia que acreditase ese estatus procesal….que la razón social Compañía de Crédito Préstamos a las Órdenes, S.A., debidamente representada por su gerente M.A.D.T., no depositó ante esa Instancia los estatutos que le dan personería jurídica a dicha compañía, ni mucho menos certificación de la Superintendencia de Bancos, que evidencia satisfizo las previsiones del artículo 42 del Código Tributario y Financiero, pues los documentos precitados salieron a relucir, reiteramos, en ocasión del recurso de apelación que interpuso la razón social a propósito de la sentencia del Primer Tribunal Colegiado de este Distrito Judicial, de donde es obvio, que el J. de la Instrucción incurrió en una burda violación al debido proceso, acreditando la existencia de estatus legal, a un sujeto procesal al margen de las reglas establecidas por el Código Procesal Penal, pues harto sabido que la calidad es un requisito sine quanon para promover cualquier acción judicial sin distinción de que se trate de una persona física o moral. De ahí, que no habiendo presentado la parte acusadora en la fase preliminar, la citada documentación, mal podría este Órgano legitimar la condición pretendida por la razón social, sobre la base de la documentación que ésta hizo valer a propósito del recurso de apelación que ordenó la celebración de un Fecha: 16 de marzo de 2015
nuevo juicio ante este Tribunal, pues huelga decir, que el juicio de fondo bajo ningún concepto permite la inclusión de pruebas que no conste en el auto de apertura a juicio; excepto las que sean susceptibles de incorporación en virtud del artículo 330 del Código Procesal Penal, en el curso de la instrucción del fondo del proceso; cuestión que lógicamente no ocurre en la especie. Así pues, deviene en imperativo acoger el petitorio conclusivo de los defensores técnicos del encartado, decretando en vía de consecuencia, desiertas las actuaciones procesales agotadas por la parte acusadora y obviamente la extinción del proceso de que se trata por carece de aptitud legal los promotores del querellamiento privado para proseguir la acción con constitución en actor civil contra el ciudadano M.F.M.……así las cosas y siendo el asunto abordado de orden público, que indefectiblemente pone término a la contestación, mal podría esta instancia en este estadio procesal legitimar el estatus de un sujeto procesal inexistente; pues de incurrir en ello, trastocaría en primer término, el principio de legalidad, así como los principios de separación de funciones, igualdad, razonabilidad, inmutabilidad, favorabilidad procesal, y de aplicación de la Ley en el tiempo…que tratándose de materia de acción pública privada en ausencia del presupuesto por excelencia, entiéndase estatus legal, vale decir calidad, no hay proceso. De donde es lógico entender que al no haberse abordado el fondo de la imputación, la opción procesal ineludible para solucionar el asunto, era la extinción, toda vez que en ese escenario el querellamiento con constitución en actor civil quedó desierto por aplicación de las normas y principios citados y muy especialmente el artículo 54 del Código Procesal Penal….deviene en imperativo pronunciar en atención al preceptuado por los enunciados normativos de los artículo 1, 12, 22, 26 y 54 del Código Procesal Penal la extinción de la acción penal, en el entendido de que operó una errónea persecución de la acción promovida por los demandantes privados, en ausencia, huelga acotar, del presupuesto por excelencia para ser investido del estatus pretendido; en tal virtud, procede, reiteramos, decretar la extinción de la acción penal, con todos sus efectos jurídicos independientemente de que los consejero técnicos del imputado Fecha: 16 de marzo de 2015
peticionaron solo inadmisibilidad de la acción; pues a fin de cuentas ambos institutos amén de la diferencia semántica, ponen fin a la controversia de que se trata”;
Considerando, que en el caso de que se trata el Tribunal a-quo ha dado por establecido que la razón social Corporación de Crédito Prestamos a las Órdenes, S.A., carece de calidad para actuar en justicia al no depositar los estatutos que le daban personería jurídica a dicha compañía ante la jurisdicción de instrucción; pero;
Considerando, que para actuar en justicia, lo primero que debe establecerse es la calidad de quien reclama, y en ese tenor, el legislador también ha previsto la etapa en que la misma debe ser invocada, en tal sentido, se puede observar que fija las pautas desde la fase preliminar, al indicar en el artículo 122 del Código Procesal Penal, que cualquier interviniente puede oponerse a la constitución del actor civil, invocando las excepciones que corresponda, que una vez admitida dicha constitución no podrá ser discutida nuevamente a menos que se fundamente en motivos distintos o elementos nuevos, y que la inadmisibilidad de la instancia no impide el ejercicio de la acción civil por vía principal ante la jurisdicción civil. Esto así, para dar la oportunidad al reclamante de tener acceso a la justicia ante las irregularidades de forma y fondo en que pueda incurrir el accionante, con lo cual se garantiza evitar que la parte imputada se beneficie de un enriquecimiento ilícito y que la víctima quede sin la reparación del daño causado;
Considerando, que una vez llegada la fase de juicio, el legislador dominicano establece la posibilidad de invocar las excepciones de lugar, fundadas en elementos nuevos y prevé que las mismas estén sujeta a un plazo durante el inicio del juicio, a fin de que las partes no Fecha: 16 de marzo de 2015
sean sorprendidas en su buena fe y tengan la facultad de defenderse de los planteamientos de su adversario; que en tal virtud, ha dispuesto en el artículo 305 del Código Procesal Penal, que las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco (5) días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia, según convenga al orden del juicio;
Considerando, que lleva razón la parte recurrente al señalar que el pedimento incidental en la fase de fondo, era caduco, toda vez que el planteamiento realizado por la defensa del imputado se efectuó en una etapa donde ya había sido reconocida la calidad de la parte reclamante; por consiguiente, al ser declarada la extinción del proceso fundada en la falta de calidad invocada fuera de los lineamientos del artículo 305 del Código Procesal Penal se le vulneraron sus derechos;
Considerando, que por otra parte es pertinente acotar que el Código Procesal Penal, en su artículo 83, realiza varias definiciones de lo que considera como víctima, dentro de las cuales se puede observar lo pautado en el numeral 1, que dispone que se considera como víctima al ofendido directamente por el hecho punible; situación en la que encaja la razón social Corporación de Crédito Préstamos a las Órdenes, S.A., por ser ésta la perjudicada en el proceso; que esa condición de víctima la faculta para constituirse como querellante, promover la acción penal y presentar acusación a través de su representante legal;
Considerando, que mal podría un tribunal exigirle al reclamante de un derecho que le ha sido lesionado, en este caso a la Corporación de Crédito Préstamos a las Órdenes la presentación de los estatutos Fecha: 16 de marzo de 2015
constitutivos de la misma para poder ostentar su indicada calidad y así exigir la reposición de su derecho a querellarse en contra de aquel que le ha ocasionado tal agravio, como bien estableció la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago al momento de examinar su recurso de apelación y ordenar un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas, acogiendo como válidos los documentos que la recurrente depositó en ocasión de su recurso, los cuales daban razones de la pretendida calidad; mandato éste que debió ser acogido por la jurisdicción de juicio, en este caso el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, lo que no hizo;
Considerando, que por otra parte el artículo 418 del Código Procesal Penal en su parte infine establece que para acreditar un defecto del procedimiento, inexactitud o falsedad del debate o de la sentencia el apelante presenta prueba en el escrito, indicando con precisión lo que pretende probar, como sucedió en el caso de que se trata, por lo que al quedar evidenciado el daño sufrido por la hoy recurrente en el ilícito de que se trata, y al quedar demostrada su calidad para demandar en justicia, en virtud de los documentados anexos a la glosa procesal, esta Sala acoge su reclamo, y por vía de consecuencia se admite como querellante y actora civil en el presente proceso;
Considerando, que por economía procesal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta directamente la solución del caso, de conformidad con lo pautado por el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable por analogía a la casación, según lo prevé el artículo 427 del indicado código, y por vía de consecuencia, de manera excepcional se ordena el envío del presente proceso, así delimitado, Fecha: 16 de marzo de 2015
por ante el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de La Vega, a los fines de que instruya el proceso;
Por tales motivos, Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por Corporación de Crédito Préstamos a las Ordenes, S.A., contra la sentencia núm. 0153/2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 22 de abril de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, admitiendo la calidad de querellante y actor civil de la recurrente Corporación de Crédito Préstamos a las Órdenes, S.A., y en consecuencia envía el asunto por ante el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de La Vega para que conozca el proceso; Tercero: Compensa las costas.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-FranE.S.S..-H.R..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que
figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año
en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria
General, que certifico.