Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2015.

Fecha05 Mayo 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de mayo de 2015

Sentencia núm. 47

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 05 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de mayo de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.Á.P.P., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-1919033-8, domiciliado y residente en la calle U, esquina L. de Vega núm. 14, del sector La A. de esta ciudad, imputado, contra la sentencia núm. 117/2014, dictada por la Sala Fecha: 5 de mayo de 2015

Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Nacional el 14 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Julio C.U.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 8 de diciembre de 2014, a nombre y representación del recurrente M.Á.P.P.;

Oído al Lic. J.R.P.B., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 8 de diciembre de 2014, a nombre y representación de la parte recurrida C.R.M.P.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. J.C.U.M., en representación del recurrente M.Á.P.P., depositado el 12 de junio de 2014 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2014, que declaró admisible el Fecha: 5 de mayo de 2015

recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 17 de noviembre de 2014; que dicha audiencia se suspendió a fin de notificar el recurso de casación a la parte recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, modificada por la Ley núm. 52-07; la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que en fecha 20 de agosto de 2013, la señora C.R.M.P. demandó por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, la solicitud de pensión alimentaria a favor de su hija C.J. y en contra de M.Á.P.P., a quien acusó de violar la Ley núm. 136-03; Fecha: 5 de mayo de 2015

  1. que el 10 de septiembre de 2013, el Ministerio Público apoderó formalmente al Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional para el conocimiento de la indicada solicitud de fijación de pensión alimentaria; c) que al ser apoderado el indicado Juzgado de Paz, dictó la sentencia núm. 064-2014-00038, el 25 de febrero de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara buena y válida la presente demanda en imposición de pensión alimenticia y de manera oral el incumplimiento de la prensión provisional impuesta en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año 2013, pedimento hecho por el ministerio público y la parte querellante señora C.R.M.P. en contra del señor M.Á.P.P., por haber sido hecha conforme a los requeridos legales; SEGUNDO: Impone como pensión alimentaria, fija un monto de Doce Mil Pesos Dominicanos, (RD$12,000.00) pagaderos por medio de una cuenta bancaria a favor de la menor de edad, pagaderos en los primeros 5 días de cada mes, impone además una cuota extra por la misma suma de Doce Mil Peso Dominicanos (RD$12,000.00), más el 50% de los gastos médicos; TERCERO: Declara que el señor M.Á.P.P., culpable de violar los artículos 170 y siguientes de la Ley 136-03, por violentar la disposiciones de la sentencia del veintiséis (26) del mes de septiembre del año 2013; en Fecha: 5 de mayo de 2015

consecuencia, lo condena a pagar la suma de Diecisiete Mil Quinientos Pesos Dominicanos (RD$17,500.00), como pago de completivos de la pensión provisional de referencia; CUARTO: Condena al señor M.Á.P.P., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión suspensiva, si hace caso omiso a la presente sentencia; QUINTO: Declara la presente decisión ejecutable no obstante cualquier recurso; SEXTO: Se declara las costas de oficio por tratarse de una litis familiar; SÉPTIMO: La presente decisión vale notificación a las partes; OCTAVO: Ordena a la secretaria de este tribunal, entregar una copia de la presente decisión a todas las partes que integran el proceso”; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, C.R.M.P. y M.Á.P.P., siendo apoderada la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 117/2014, objeto del presente recurso de casación, el 14 de mayo de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara el desistimiento del recurso de apelación principal interpuesto por la señora C.R.M.P. y el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor M.Á.P.P., contra la sentencia marcada con el número 038-2014, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), emitida por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por falta de interés Fecha: 5 de mayo de 2015

de los recurrentes principal e incidental señores C.R.M.P. y M.Á.P.P.; SEGUNDO: Se fija la lectura íntegra de la sentencia para el día catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), a las 9:00 a.m.; TERCERO: Se declaran las costas de oficio; CUARTO: Se ordena a la secretaria general la notificación de la presente decisión a las partes envueltas para su conocimiento y fines de lugar”;

Considerando, que el recurrente M.Á.P.P. plantea los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación del artículo 69 de nuestra Constitución, acápite 2, 4 y 10; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de sus medios, en síntesis lo siguiente: “Que al no haber sido citado ni emplazado el hoy recurrente, a comparecer a la audiencia a celebrarse el 29 de abril de 2014 por ante la Corte a-qua, es una franca violación a su derecho de defensa, toda vez que al interponer dicho recurso la parte recurrente lo hacía porque no estaba conforme con los términos de la antijurídica sentencia objeto del presente recurso de casación; que la Corte a-qua apoyó su fallo en hechos divorciados del derecho y la realidad de los hechos, aspectos que son desconocidos por la parte recurrente, pues esto constituye la falta de base legal, en la que incurrió dicha Fecha: 5 de mayo de 2015

corte; que por otra parte, la misma corte violó las disposiciones contenidas en el artículo 69, acápites 2, 4 y 10 de la Constitución vigente y con ello el derecho de defensa de la parte recurrente, porque no le permitió conocer y debatir, en un juicio público, oral y contradictorio, los fundamentos del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2014; que la sentencia recurrida incurrió en desnaturalización de los hechos, al preverse que la Corte a-qua no se fundamentó en el pedido hecho por la parte recurrente, limitándose a cerrarle a las partes la posibilidad de enmendar los errores cometidos por el juez de primer grado y los derechos conculcados en su contra; todo ello al conocer una fase en el proceso en que solamente comparece una de las partes; en detrimento del derecho de defensa que le asiste a toda parte en el proceso; aspectos que son sustentados en el recurso de apelación del se le impidió conocer por parte del tribunal de alzada”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido, en síntesis, lo siguiente: “Que para conocer el recurso de que se trata, se fijó una audiencia el 29 de abril de 2014, a la cual solo compareció la parte recurrente principal y su representante legal, el recurrente incidental no asistió no obstante estar citado legal; que el representante legal de la parte recurrente principal presentó formal desistimiento del recurso de apelación por ellos interpuestos, con relación al recurso incidental solicitó fuera declarada desierto por falta de interés. Pedimento al cual se adhirió el Ministerio Público; que si bien la ley de la materia, como los tratados y convenios Fecha: 5 de mayo de 2015

internacionales plantean las vías de los recursos como garantía del derecho a recurrir que le asiste a las personas en controversia judicial, se debe tomar en cuenta que este derecho no es irrenunciable, ya que el impulso del recurso depende entre otras cosas, del interés que mantenga el recurrente; que conforme el principio de que el interés es la medida de la acción, se traduce: ‘donde no hay interés, no hay acción’, y observando que en el caso de que se trata, la recurrente principal ha desistido de su recurso y el recurrente incidental ha dado muestra fehaciente por la no comparecencia a la audiencia a la cual fue citado, por lo que se comprende útil acoger el pedimento de la parte recurrente principal; …que en esa tesitura, la normativa procesal penal considera a toda parte demandante, que ha desistido de la causa cuando no comparece al juicio o se retira del mismo sin autorización del tribunal. Que en la especie la parte recurrente principal, señora C.R.M.P., ha desistido de su recurso y el recurrente incidental señor M.Á.P.P. no compareció a la audiencia, no obstante estar legalmente citado, por lo que se deduce por apreciación lógica y legal que ha habido un desinterés por parte de los recurrentes en continuar con su proceso y por tanto ha operado el desistimiento expreso de sus recursos”;

Considerando, que ciertamente como alega el recurrente la Corte a-qua al actuar en la forma en que lo hizo incurrió en violación al derecho de defensa del recurrente M.Á.P.P., toda vez que a la luz de las disposiciones de los artículos 418 y 420 del Código Fecha: 5 de mayo de 2015

Procesal Penal, previo a la modificación efectuada el 10 de febrero de 2015, solo le imponía al apelante la obligación de comparecer cuando había ofrecido pruebas para apoyar su recurso, ya que sobre éste recaía la carga de su presentación, por consiguiente, la Corte a-qua se encontraba en el deber de examinar su recurso de apelación, lo cual no ocurrió en la especie;

Considerando, que de conformidad con la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, que modifica varios artículos de la Ley 76-02, Código Procesal Penal, establece en lo referente al recurso de apelación, en su artículo 421, que la audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, y solo recrea la figura del desistimiento para el Ministerio Público, el querellante, víctima o actor civil, bajo los lineamientos del artículo 307 de la indicada ley, toda vez que la no comparecencia del defensor del imputado sólo será considerada como un abandono de la defensa y se procede a su reemplazo; por consiguiente, tanto la norma existente al momento de la Corte a-qua decidir, como la actual no prevén el rechazo de un recurso interpuesto por un imputado ante su incomparecencia; en consecuencia, la actuación realizada por la Corte aqua resulta contraria a la ley y generó indefensión para el recurrente, lo que constituye una violación al debido proceso de ley y al derecho de Fecha: 5 de mayo de 2015

defensa; por lo que procede acoger tales aspectos;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al Tribunal de Primera Instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

Considerando, que el recurrente solicitó la suspensión de la sentencia núm. 064-2014-00267, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional el 25 de febrero de Fecha: 5 de mayo de 2015

2014, y de la sentencia núm. 117/2014, dictada por la Sala del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 14 de mayo de 2014;

Considerando, que el artículo 315 de la Ley 136-03, establece en sus párrafos I y III, lo siguiente: “P.I.- Las sentencias en materia penal son ejecutorias no obstante cualquier recurso. P.I..- El ejercicio de los recursos se regirá por los principios contenidos en los artículos 393 al 410 del Código Procesal Penal, en cuanto sean aplicables en esta jurisdicción especializada”;

Considerando, que el artículo 401 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Suspensión. La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario”;

Considerando, que en ese sentido, la ley que rige la materia, al disponer, como se ha indicado precedentemente en el párrafo I, del artículo 315 de la Ley 136-03, que la sentencia es ejecutoria no obstante cualquier recurso, no entra en contradicción con las disposiciones del artículo 401 up supra señalado, ya que la misma ley que contempla la manutención prevé su ejecutoriedad; por consiguiente, procede Fecha: 5 de mayo de 2015

rechazar la referida solicitud de suspensión.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el señor M.Á.P.P., contra la sentencia núm. 117/2014, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Nacional el 14 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior de esta sentencia, en consecuencia casa dicha decisión; Segundo: Ordena el envío del presente caso por ante la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolecentes del Distrito Nacional, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas, por tratarse asunto de familia; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR