Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2015.

Fecha01 Junio 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de junio de 2015

Sentencia núm. 80

G.A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 01 de Junio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C. Fecha: 1 de junio de 2015

S.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0016537-0 y A.R.J., dominicana, mayor de edad, comerciante, casados entre sí, portadora de la cédula de identidad y electora núm. 037-0005325-3, domiciliados y residentes en la calle Primera, núm. 32, sector Las F., S.F. de Puerto Plata, contra la sentencia núm. 627-20014-00575, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de noviembre 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. F.B.A., en representación de C.S.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de noviembre de 2014, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de defensa a la sentencia núm. 627-2014-00575, de fecha 6 de noviembre de 2014, articulado por los Licdos. M.N. y Fecha: 1 de junio de 2015

A.M.P., depositado el 19 de diciembre de 2014;

Visto la resolución núm. 702-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 19 de marzo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por C.S.R. y A.R.J., fijando audiencia para conocerlo el 27 de abril de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que regularmente apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, actuando en funciones de juzgado de Fecha: 1 de junio de 2015

instrucción, dicto auto de apertura a juicio en contra del adolescente D.T.P., por el hecho de que el 20 de diciembre de 2013, conduciendo el vehículo marca Honda Civic, color rojo, placa núm. A209031, chasis núm. JHMEJ960XS226915, transitaba en la intersección en dirección Sur Norte, en la calle E.P.H., impacto la pasola conducida por J.M.S.R., quien murió instantáneamente a raíz del accidente, y llevaba como pasajera a J.M.J.M., quien resulto con lesiones las cuales la incapacitaron por un período de 90 días, conforme al certificado médico, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 49,61,47,65,139,143 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Tribunal de Niños, Niñas y adolecentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual dictó su sentencia núm. 00398/2014, el 19 de agosto de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara al adolescente D.T.P. responsable de violar los artículos 49 letra d, 49, letra d, párrafo 1, 50, 61 párrafo 1 letra e y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor modificada por la Ley 114-99, golpe y heridas involuntarios causados por accidente de tránsitos, conducción temeraria, en perjuicios del occiso J.M.S.R. y la joven J.M. Fecha: 1 de junio de 2015

J.M.; SEGUNDO: Dispone la cancelación o no expedición de licencia de conducir a cargo del adolecentes D.T.P., por espacio de dos años; TERCERO: Dispone la medida socio educativa de realización de un trabajo social comunitario en una institución estatal por espacio de seis meses, en jornadas de 8 horas semanales, que no interfiera en su horario laboral o de estudio, además de la continuación de sus estudios de capacitación; CUARTO: Declara al proceso penal exento de pago de costas; QUINTO: Ratifica la constitución en actor civil hecha por los señores C.S.R., A.R.J. y J.M.J.M., admitida en el auto de apertura a juicio, por ser conforme a las normas procesales establecidas; en cuanto al fondo condena al adolecente D.T.P., hasta la concurrencia de los bienes que posea, al pago de una indemnización a favor del los señores C.S.R. y A.R.J., en sus calidades de padres del occiso J.M.S.R., en la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) de Pesos por los daños y perjuicios ocasionados por el hecho cometido; y a favor de la joven J.M.J.M. al pago Novecientos Cincuenta Mil Pesos (R$950,000.00) de indemnización, por los daños y perjuicios sufridos, a causa del hecho del adolescente D.T.P.; SEXTO: Rechaza la solicitud de Fecha: 1 de junio de 2015

la licenciada F.B.A., de condenación en costas a cargo de D.M.S.R., por contradecir la norma prevista en el principio X de la Ley 136-03 y el artículo 471 letra a de la Ley 136-03 y en cuanto al señor M.A.A. de la Cruz, por no haber sido puesto en causa por la parte concluyente; SÉPTIMO: Condena a la señora A.M.P.A. en su calidad de madre y persona responsable de su hijo menor de edad, D.T.P., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción a favor y provecho del licenciado A.M. y L.. M.N., abogado que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los querellantes C.S.R. y A.R.J., contra la decisión antes señalada, intervino la decisión dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de noviembre de 2014 y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de septiembre del año dos mil catorce (2014), por el Lic. M.D.C.R. abogado que actúa en nombre y representación del señor D.T., de generales anotadas, en contra de la sentencia núm. 00398/2014, de fecha diecinueve (19) del mes de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Puerto Plata; SEGUNDO: Declara extinguida la acción civil y penal, ejercida Fecha: 1 de junio de 2015

por las señoras C.S.R. y A.R.J. (sic) en representación de su hijo J.M.S.R. (fallecido), en contra D.T., por las razones antes expuestas; TERCERO: Exime las costas del proceso”;

Considerando, que la parte recurrente por intermedio de su abogada constituida alega lo siguiente: Primer Medio: I. manifiesta en la motivación de la sentencia. Que los jueces de la Corte de Apelación emitieron una sentencia errada, violando las disposiciones legales constitucionales, pues en las conclusiones que le fueron externadas a la Corte ninguna de las partes le solicitaron que se extinguiera la acción penal y civil de la sentencia, pues el abogado de la parte recurrida en su conclusión pidió que mis representados fueran condenados al pago de las costas por haber desistido del recurso de apelación. Que la sentencia es manifiestamente infundada”;

Considerando, que para fallar como lo hizo la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: 1) En el caso de la especie ha obrado una situación particular, pues en la audiencia celebrada ante esta Corte de apelación, en fecha indiciada, los sujetos procesales, tuvieron a bien concluir en la forma que se hace constar en otra parte de esta sentencia, desistiendo la parte recurrente del recurso que se trata, a lo que no se Fecha: 1 de junio de 2015

opusieron las demás partes. 2) Que por haber intervenido un acuerdo entre las partes envueltas en el conflicto, con el objetivo de resarcir el daño provocado por el imputado y por el principio de justicia rogada, en el caso de la especie, procede declarar extinguida la acción civil y penal pública, ejercida contra el imputado en aplicación del artículo 44 numeral 9no. Del Código Procesal Penal;

Considerando, que del examen de la decisión impugnada se pone de manifiesto, que la Corte a-qua incurrió en el vicio de denunciado sobre sentencia afectada de ilogicidad, toda vez que de la lectura de la sentencia emitida por la Corte se aprecia que sus conclusiones lo que hizo dicha parte fue desistir del recurso de apelación, lo que no puede interpretarse como solicitud de extinción, puesto que la extinción tiene consecuencias jurídica diferentes, y tal como se aprecia los querellantes en sus conclusiones desistieron del recurso de apelación, no solicitando la extinción de la acción;

Considerando, que dicha sentencia también resulta ilógica, puesto que la Corte al momento de referirse a la extinción contenida en el artículo 44.9 del Código Procesal Penal, lo hace sobre la base de una presunción de que las partes arribaron a un acuerdo, y contrario a lo Fecha: 1 de junio de 2015

expuesto por la Corte no se aprecia en los legajos del expediente ni en la motivación de la sentencia, que existiera tal acuerdo, ni tampoco las partes hicieron tal solicitud en virtud de un acuerdo, por lo cual dicha sentencia debe ser casada, sin que sea necesario ponderar los demás medios de casación propuestos;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participaron las magistradas M.C.G.B. y E.E.A.C., quienes no lo firman por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto C.S.R., y A.R.J., contra la sentencia contra la sentencia núm. 627-20014-00575, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 6 de noviembre 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente Fecha: 1 de junio de 2015

decisión; Segundo: Casa sin envío la decisión recurrida, y en consecuencia libra acta de desistimiento del recurso de apelación interpuesto por C.S.R. y A.R.J., por intermedio de su abogada constituida L.. F.B.A., contra la sentencia núm. 00398/2014, el 19 de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata el 12 de septiembre de dos mil catorce (2014), Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(FIRMADOS).- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de Subero

Secretaria General

YJP/Mac/ag

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