Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2015.

Fecha27 Julio 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio 2015

Sentencia núm. 148

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.W., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0156782-4, domiciliada y residente en la calle R.H. núm. 16, T.S.G., apartamento núm. 8, del sector Naco, Fecha: 27 de julio 2015

Distrito Nacional, querellante, contra la sentencia núm. 162/2014, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 20 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.A.C., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 1 de diciembre de 2014, a nombre y representación de la recurrente J.B.W.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. D.A.C., en representación de la recurrente, depositado el 8 de agosto de 2014 en la secretaría del Tribunal a-quo, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente J.B.W., y fijó audiencia para conocerlo el 1 de diciembre de 2014; Fecha: 27 de julio 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que los señores J.B.W. y J.C.C.G. procrearon en fecha 20 de abril de 2006, al menor G. y que éstos se divorciaron en fecha 18 de febrero de 2011, de conformidad con la sentencia civil 11-00197, la cual fue aportada al presente proceso, donde se observa que el demandado fue condenado al pago de una pensión alimentaria de RD$25,000.00 mensuales, a favor de su hijo G.; b) que el 17 de diciembre de 2013, la señora J.B.W. depositó por ante la Fiscalía del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, una solicitud de aumento de pensión alimentaria, en contra de Fecha: 27 de julio 2015

J.C.C.G., para el sostenimiento de su hijo G.C.B., nacido el 20 de abril de 2006; b) que al ser apoderado el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 27/2014, el 5 de febrero de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en aumento de pensión alimentaria, interpuesta por la señora J.B.W. en contra de J.C.C.G., por haber sido hecha de conformidad con lo que establece la ley que rige la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el dictamen del Ministerio Público y las pretensiones de la parte demandante y dispone el aumento de la pensión a la que está obligado el señor J.C.C.G. a la suma de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00) mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educativos, de vestimenta y salud, a favor de su hijo menor de edad G., los cuales deberá depositar en la cuenta que a tales fines proveerá la señora J.B.W., hasta que el mismo cumpla la mayoría de edad o pueda valerse por sí mismo; TERCERO: Declara el proceso libre de costas, por tratarse de un asunto de familia; CUARTO: Informa a las partes que cuentan con un plazo de diez días para recurrir la presente decisión. Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma. A.S.S.. Jueza de Paz”; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la señora Fecha: 27 de julio 2015

J.B.W. y por J.C.C.G., siendo apoderada la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 162/2014, objeto del presente recurso de casación, el 20 de junio de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación, presentado por la señora J.B.W., en contra la sentencia número 37/2014, (sic) dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil catorce (2014); SEGUNDO: En cuanto al fondo, se revoca la sentencia recurrida por la señora J.B.W.; en consecuencia, se impone una pensión alimentaria al señor J.C.C.G., ascendente a la suma de Veinticinco Mil (RD$25,000.00) Pesos mensuales a favor de su hijo menor G. procreado con la señora J.B.W., así como el 50% de los gastos médicos, 50% de los gastos escolares y una suma extraordinaria de Veinticinco Mil (RD$25,000.00) Pesos en el mes de diciembre para ropa y calzados; TERCERO: Se declara inadmisible el recurso incidental incoado por el señor J.C.C.G. en contra de la sentencia 37/2014, (sic) por los motivos antes expuestos; CUARTO: Declara la ejecutoriedad de la presente sentencia no obstante recurso en su contra; QUINTO: Se compensan las costas de oficio”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo Fecha: 27 de julio 2015

dio por establecido lo siguiente: “Que es inadmisible el recurso de apelación contra una sentencia, si no está fundado en uno o varios de los motivos planteados en el artículo 417 del Código Procedimiento Penal (S.C.J. sentencia 39 del 18-01-2006, B.J. 1142), que en este caso el recurso incidental interpuesto por el señor J.C.C.G., no se enmarca dentro del parámetro del artículo antes mencionado por lo que deviene una inadmisibilidad; que al proceder al análisis de la sentencia impugnada y la base probatoria en que está sustentada la decisión, es necesario destacar que la jueza a-quo no especifica el por qué procede el aumento de pensión, dice que después de analizar los documentos aportados y los alegatos de las partes procede acoger las pretensiones de la parte demandante, sin hacer una valoración armónica y conjunta de las pruebas, ni tampoco una valoración lógica de la demanda y sustento de la misma; que al Juez disponer un aumento de pensión debe tener de manera concreta cual es la actividad económica del alimentante, las necesidades del alimentario y como ha variado la situación económica, si no tiene elementos fundantes sobre esta actividad económica no puede aumentar la pensión sobre la base de la lógica, por lo que en este caso se impone revocar la sentencia impugnada; que en este tenor no se evidencia elementos de pruebas que demuestren que el padre recurrido haya experimentado un cambio favorable en su situación económica desde que le fuera impuesta la pensión inicial que lleven a la juzgadora a aumentar la pensión impuesta el año pasado en la sentencia que hizo efectivo el divorcio de ambos, ni en esta etapa recursiva ha depositado elementos suficientes Fecha: 27 de julio 2015

para que pueda ser acogida sus pretensiones de aumento de pensión; que el recurso de apelación en materia de pensión alimenticia puede intervenir una sentencia favorable tanto para el recurrente como para el recurrido, que amparada bajo el análisis minucioso y ponderado de los hechos fijados en la sentencia recurrida procede revocar la misma y dictar nuestra propia sentencia; que es nuestro criterio que el interés superior del niño para que se legitime en la naturaleza y en el valor que le han imprimido los distintos organismos nacionales e internacionales, que se tome en cuenta a los padres, al no permitir que uno de ellos, se le imponga al otro de manera antojadiza y hasta arbitraria, ya que a la postre el perjudicado lo sería innegablemente los hijos a quienes se ha querido proteger; que razonablemente la madre también se debe a la alimentación de los hijos de manera proporcional a sus ingresos”;

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: Primer Medio: Violación a la Constitución y las leyes; violación al principio “Reformatio In Peius” establecido en el numeral 9 del artículos 69 de la Constitución Dominicana; nos avocamos diciendo que el principio procesal y derecho constitucional “Reformatio In Peius” le fue violentado a la señora J.B.W. en el sentido de que la sentencia penal núm. 27/2014 de fecha 5 de febrero del año 2014, emitida por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional obligó al hoy recurrido en casación, J.C.C.G., al pago mensual de Fecha: 27 de julio 2015

Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00) en pensión alimentaria para el beneficio de su hijo; no obstante la apelación de la sentencia 27/2014 descrita anteriormente y la inadmisión del recurso incidental del señor J.C.C.G., la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional en fecha 20 de junio del año 2014 por medio de la sentencia que hoy impugnamos núm. 162/2014, perjudicó a la señora J.B.W. reduciendo la pensión alimentaria fijada en RD$35,000.00 por la suma inferior de RD25,000.00; Segundo Medio: Omisión de estatuir; desconocimiento voluntario y omisión del pedimento cuarto de las conclusiones solicitadas en el recurso de apelación de la señora J.B.W. y omisión de estatuir sobre las conclusiones vertidas en audiencia por el Ministerio Público”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso solo se examinará el primer medio en lo referente a la prohibición reformatio in peius;

Considerando, que la prohibición de la reformatio in peius es una garantía constitucional, cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa del acusado, la cual no solo se encuentra en la Ley núm. 76-02, que crea el Código Procesal Penal, específicamente, en su artículo 404, al disponer que cuando la decisión solo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; Fecha: 27 de julio 2015

sino también en el artículo 69.9 de nuestra Constitución, al disponer que el tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;

Considerando, que la redacción de dichos textos da a entender que el principio de non reformatio in peius solo prevalece cuando la recurrente es la parte imputada; sin embargo, dicha regla sufre una excepción ante el recurso presentado por el Ministerio Público, en representación de la sociedad, así como en el recurso presentado por la querellante; y tal afirmación cobra fuerza, en lo establecido en la parte in fine del referido artículo 404, que expresa: “los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado”; de igual forma en lo contenido en el artículo 194, párrafo, de la Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, modificada por la Ley núm. 52-07, al establecer que: “el recurso de apelación puede beneficiar tanto al recurrido como al o la recurrente”;

Considerando, que el artículo 315, párrafo III, de la Ley 136-03, prevé la posibilidad de aplicar la legislación ordinaria, al establecer lo siguiente: “El ejercicio de los recursos se regirá por los principios contenidos en los artículos 393 al 410 del Código Procesal Penal, en cuanto sean aplicables en esta jurisdicción Fecha: 27 de julio 2015

especializada”; por lo que como ya se ha indicado precedentemente resulta aplicable lo estipulado en el artículo 404 del Código Procesal Penal, toda vez que la modificación introducida por la Ley 52-07, en lo que respecta al artículo 194 de la Ley 136-03, lo que hace es complementar lo expuesto en el Código Procesal Penal sobre la excepción a la prohibición de la reformatio in peius;

Considerando, que, pese a que la sentencia impugnada declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por el padre alimentante, procedió a modificar a su favor la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, ante la acogencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante en solicitud de aumento de pensión; sin embargo, debido a la materia de que se trata (pensión alimentaria), la reclamante actúa en representación del menor de edad alimentario; por lo que se debió valorar el interés superior del niño con preeminencia a lo estipulado en los referidos artículos, más allá de cualquier otro derecho concerniente a los padres, en virtud de lo que establecen los Principios V, letra e, y VI, letra d, de la Ley 136-03;

Considerando, que el Principio V, en su letra e, dispone lo siguiente: “Interés superior de niño, niña y adolescente. El Principio del interés superior del Fecha: 27 de julio 2015

niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que le sean concernientes. Busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente en una situación concreta, se debe apreciar: …e) la necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas”;

Considerando, que el P.V., en su letra d, dispone lo siguiente: “Principio de prioridad absoluta. El estado y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: …d) Prevalencia de sus derechos ante una situación en conflicto con otros derechos e intereses legítimamente protegidos”;

Considerando, que de conformidad con lo pautado en los Principios expuestos, la Corte a-qua no valoró en su justa medida la aplicación del monto fijado por el Tribunal a-quo; por lo que procede acoger dicho medio, en base al interés superior del niño.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.B.W., contra la sentencia núm. Fecha: 27 de julio 2015

162/2014, dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 20 de junio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, pero con una composición distinta, a fin de que realice una nuevo examen sobre los méritos del recurso de apelación incoado por J.B.W.; Tercero: Exime las costas en virtud del principio de gratuidad; Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de Subero

Secretaria General

FB/Mac/are

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