Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2015.

Número de resolución.
Fecha22 Julio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 136

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de

Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 2015, años 172° la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.C.M.V., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 048-0015001-5, domiciliado y residente en la calle P.B., núm. 260, municipio Bonao, provincia M.N., imputado y civilmente responsable; La Monumental de Seguros, C. por A., entidad aseguradora; A.B.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral Núm. 118-0004660-6, domiciliado y residente en la calle J.S.R., núm. 24, municipio Bonao, provincia M.N., tercero civilmente responsable y A.D.S.S., dominicano, mayor de edad, unión libre, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 295-0002963-1, domiciliado y residente en la calle P.B., s/n, municipio Piedra Blanca, provincia M.N., actor civil, contra la sentencia núm. 344, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a M.R. De la Cruz, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 402-2134391-2, domiciliada y residente en la Autopista Duarte, s/n, barrio San Rafael, municipio Piedra Blanca, provincia M.N., parte recurrida;

Oído a C.D.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 123-0000204-0, domiciliada y residente en la calle Primera, s/n, barrio San Rafael, municipio Piedra Blanca, P.M.N., parte recurrida;

Oído al Lic. C.A.C.T., por sí y por los Licdos. A.A.R.T., A.R.T. y el Dr. R.A.R.P., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente J.C.M.V.;

Oído al Lic. A.E.P. De León, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente, J.C.M.V. y La Monumental de Seguros, C. por A.;

Oído al Lic. R.T.F.P., por si y por el Lic. T.E.M., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrida, C.D.M. y M.R. De la Cruz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. A.E.P. De León, actuando a nombre y representación de los recurrentes J.C.M.V. y La Monumental de Seguros, C. por A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 4 de septiembre de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso de casación; Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. A.A.R.T., Dr. R.A.R.P. y L.. A.R.T., actuando a nombre y representación del recurrente J.C.M.V., depositado la secretaría de la Corte a-qua, el 22 de septiembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. F.P. De Jesús Abreu, actuando a nombre y representación de los recurrentes A.B.R. y

Monumental de Seguros, C. por A., depositado en la secretaría de la Corte aqua, el 25 de septiembre de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. T.G.L., actuando a nombre y representación del recurrente A.D.S.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 23 de septiembre de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por J.C.M.V. y La Monumental de Seguros, C. por A., suscrito por el

T.G.L., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, A.D.S.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 23 de septiembre de 2014; Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por A.B.R. y La Monumental de Seguros, C. por A., suscrito por el

T.G.L., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, A.D.S.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 7 de octubre de 2014;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por J.C.M., suscrito por el Lic. T.G.L., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, A.D.S.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 7 de octubre de 2014;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por A.D.S.S., suscrito por el Lic. A.E.P. De León, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, J.C.M.V. y La Monumental de Seguros, C. por A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 9 de octubre de 2014;

Visto el escrito de contestación a los recursos de casación interpuestos por J.C.M.V., A.B.R. y La Monumental de Seguros, C. por A., suscrito por los Licdos. R.T.F.P. y T.E.M., actuando a nombre y representación de la parte interviniente, C.D.M., por si y en representación de sus hijos menores K.D., C.D., R.G.H.D., M.R. De la Cruz, en representación de su hijo menor J.K.H.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 19 de diciembre de 2014;

Visto la resolución núm. 879-2015, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2015, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 13 de mayo de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal (Modificados por la Ley 10-2015 de fecha 10 de febrero de 2015); Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 18 de febrero de 2012, ocurrió un accidente de tránsito en la Autopista Duarte, próximo semáforo del municipio de Piedra Blanca, provincia M.N., entre el vehículo marca Toyota, placa núm. A433189, conducido por J.C.M.V., y la motocicleta marca Loncin, conducida por P.R.H.J., quien falleció a consecuencia de las lesiones sufridas, en el hecho por igual resultó con lesiones curables en un periodo de 280 días el señor A.D.S.S., quien se encontraba parado en el lugar del accidente; que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz de Maimón del Distrito Judicial Monseñor Nouel, el cual dictó su sentencia el 8 de abril de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “En cuanto al incidente planteado por la defensa técnica: PRIMERO: Rechaza el pedimento de la defensa técnica de que se excluya como elementos probatorios el certificado médico legal de fecha 2 marzo de 2012, practicado por el médico legista al señor A.D.S., así como las (8) fotografías, presentados por la barra acusadora, por los mismos haber sido ofertados de forma legal, fueron incorporados como establece

Código Procesal Penal, admitidos en el auto de apertura a juicio y además fueron acreditados en este plenario con observancia de las disposiciones de la esolución 3869-2006, Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal; En cuanto al fondo: SEGUNDO: Declara al ciudadano J.C.M.V., de generales que constan, culpable de violar los artículos 49 letra c y numeral q y 61 letras a y c, 65, 96 b-1 y 102 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor P.R.H.J. (occiso) y señor A.D.S.S. (lesiones físicas); en consecuencia, se condena al señor J.C.M.V., a sufrir la pena dos (2) años de prisión correccional para ser cumplidos en la Cárcel Pública Cotuí, además se condena al pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado Dominicano y ordena la suspensión de la licencia de conducir por un espacio de un (1) año; TERCERO: Se condena al ciudadano J.C.M.V., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en actor civil querellante presentada por la señora C.D., por sí, en su calidad de esposa del fallecido P.R.H.J., y por sus hijos menores de edad K.D., C.D. y R.G.H.D., y la señora M.R. de la Cruz, en representación de su hijo menor de edad J.K., a través de sus representantes legales, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales establecidos; QUINTO: cuanto al fondo, en el aspecto civil, se condena al señor J.C.M.V., por su hecho personal y en calidad de propietario del vehículo envuelto el accidente, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), distribuidos de la siguiente manera: a favor de la señora C.D.M. por sí, en su calidad de esposa del fallecido P.R.H.J. y por sus hijos menores de edad K.D., C.D. y R.G.H.D., la suma de un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00); y a favor del menor de edad J.K.H.R., representado por la señora M.R. de la Cruz, la suma de Quinientos Mil Pesos ($RD500,000.00), por entender este monto como una justa reparación por los daños morales y económicos causados por el señor J.C.M.V.; SEXTO: Se declara buena y válida la constitución actor civil y querellante presentada por el señor A.D.S.S., a través de su representante legal, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con los preceptos legales establecidos; SÉPTIMO: En cuanto al fondo de la misma, se condena al señor J.C.M.V., por su hecho personal y en calidad de propietario del vehículo envuelto en el accidente, pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$250,000.00), por entender este monto como justa reparación por los daños morales, físicos y económicos causados por el señor J.C.M.V.; OCTAVO: Se ordena que la presente decisión sea común y oponible a la entidad aseguradora La Monumental de Seguros, S.A., hasta el límite del monto de la póliza de seguros: NOVENO: Se condena al señor J.C.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados que ostentan la presentación de los actores civiles y querellante, a saber: L.. T.G.L., y los Licdos. R.T.F.P. y T.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos intervino decisión ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 31 de julio de 2014, su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos, el primero por los L.A.A.R.T., Dr. R.A.R.P. y A.R.T., quienes actúan a nombre y representación de J.C.M.V., y el segundo incoado por el Lic. T.G.L., quien actúa en representación de A.D.S., en contra de la sentencia núm. 00007/2014, de fecha (08) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz de Maimón del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, confirma, la decisión recurrida; SEGUNDO: Procede condenar a los recurrentes, en este caso al imputado J.C.M.V. y a la compañía La Monumental de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento de esta instancia, distrayendo civiles a favor y provecho de los Licdos. R.T.F.P. y T.E.M., quienes representan a la parte querellante y actoras civiles C.D.M. y M.R.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente sentencia vale notificación para cada una de las partes convocadas para este acto procesal”; Considerando, que los recurrentes J.C.M.V. y La Monumental de Seguros, C. por A., invocan en el recurso de casación, suscrito el Lic. A.E.P. De León, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Violación e inobservancia al artículo 24 del Código Procesal Penal. Falta de motivo. Motivos erróneos. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Código Procesal Penal. Falta de base legal y desnaturalización de los hechos. Sentencia contradictoria con fallo de la Corte y de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia manifiestamente infundada. La Corte a-qua hace una simple descripción de las consideraciones de la Juez de origen, y determina que ésta sí valoró las pruebas sometidas su consideración. Pero no se refiere a las contradicciones de la apreciación de la falta dice la Juez que cometiera el imputado con las declaraciones de los testigos de la acusación, cargada por demás de ilogicidad. La Corte hace una sencilla descripción de los vicios que adujeron los apelantes contenidos en la sentencia apelada. Pero no se refiere en parte alguna, como era su obligación a la relación de los hechos para la aplicación del derecho. No precisa la falta y culpabilidad del imputado, máxime existiendo contradicción las declaraciones del testigo de la acusación. La Corte no otorga motivos propios a su sentencia, siendo una obligación expresa, mayormente cuando la indemnización excede de

Millón de Pesos (RD$1,000.000.00). La Corte a-qua al contestar los motivos de apelación invocados no brinda una motivación pertinente ni suficiente sobre la falta de motivación en cuanto a la ocurrencia de los hechos y en la ponderación de la conducta de víctima en el accidente en cuestión. Debió acogerse circunstancia atenuantes a favor imputado recurrente y no condenarle a prisión, ya que el accidente de tránsito es un delito culposo, no intencional. Lo único que hace la Corte es aprobar la mala y errónea valoración que hizo la Juez de juicio, cuando relata de manera desacertada que el imputado intentó cruzar en rojo el semáforo y a exceso de velocidad. La Corte viola todos elementos del artículo 333 del Código Procesal Penal, pues no hace lo que éste le ordena, es decir no actúa conforme a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima la experiencia. La calificación jurídica no se corresponde con los hechos acaecidos, por ejemplo el artículo 61 es sobre velocidad, el artículo 102 es sobre peatones, en las autopistas ni en los semáforos hay exceso de velocidad”;

Considerando, que el recurrente A.B.R., invoca en su recurso de casación, suscrito por el Lic. F.P. De Jesús Abreu, en síntesis, los medios siguientes: Primer Medio: Falta grave y violación al debido proceso. El a-quo ha cometido una falta grave, toda vez que a La Monumental de Seguros, todavía y a la fecha, no se le ha notificado la sentencia de primer grado pese a existe una decisión de la Corte de Apelación (hoy recurrida) ratificando la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado de Paz del municipio de Maimón de la provincia M.N., que ordena la oponibilidad de dicha sentencia a la compañía aseguradora hasta el límite de la póliza, y que a la fecha no le ha sido notificada aún. Cuya inacción deja a la recurrente La Monumental de Seguros, C. por A., en estado crítico de indefensión, lo que la convierte en desconocedora de la decisión recurrida por ante la Corte de Apelación. Violando así los artículos 152, 6, 8, 11, 12 del Código Procesal Penal y 69 numerales 1, 2, 3, 4, 7, 9 y 10 de la Constitución Política Dominicana en perjuicio de la recurrente, razón por la cual debe ser casada la sentencia recurrida. Segundo Medio: Arbitrariedad, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida. El a-quo incurre en contradicción al establecer que se condena a La Monumental de Seguros, C. por A., al pago de las costas del procedimiento por ser parte recurrente, y a la vez establece que sólo fueron interpuestos dos recursos de apelación y los recurrentes son: L.A.A.R.T., Dr. R.A.R.P. y A.R.T., quienes actúan a nombre y representación de J.C.M.V. y el segundo incoado por el Lic. T.G.L., en representación del señor A.D.S.. Estableciéndose de esta manera una total contradicción e ilogicidad y a la vez la arbitrariedad al justificar su decisión en base a un supuesto inexistentes y no se percibe una clara y precisa indicación de la fundamentación. Puesto que la Corte al no observar que La Monumental de Seguros no tiene una participación activa como parte recurrente, ya que no pudo defenderse, puesto le fue negada la notificación activa como parte recurrente, no debió condenarla en costas como si se tratase de una parte recurrente que ha sucumbido en justicia. Violando en perjuicio de la hoy recurrente lo establecido por el artículo 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente A.D.S.S., invoca en su recurso de casación, suscrito por el Lic. T.G.L., en síntesis, lo siguiente: Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, desnaturalización de hechos, falta de estatuir al no imponer condenaciones en costas civiles, violación a los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil. En el aspecto civil, que es el único aspecto que se ataca con la presentación de este recurso de casación, la Corte ha confirmado el monto resarcitorio impuesto por el Tribunal de primer grado, sin observar fondo, que dichas indemnizaciones resultan pírricas en comparación con los daños morales que sufrió el recurrente, toda vez que estas indemnizaciones no cubren los daños perjuicios que le fueron causados a raíz del accidente, ya que sufrió politraumatismo diverso, trauma cráneo-cefálico moderado, herida traumática en cráneo, fractura de pierna izquierda, herida en codo izquierdo, lesiones curables en 280. Que estas lesiones le causado precariedades y dificultades al querellante por el dinero que ha dejado de percibir al no poder seguir ejerciendo el comercio. Por otra parte, la Corte a-qua ha expresado que el Lic. T.G.L., representa al señor A.D.S.S., y así se puede observar en los numerales 6 sobre las calidades dadas en audiencia, en numeral 11 de la página 7 sobre las conclusiones a favor de dicho querellante, ésta al parecer obvió estatuir a favor del L.. T.G.L., sobre el pago de las costas civiles a ser distraídas a su favor, condena al imputado al pago de las costas civiles únicamente a favor de los Licdos. R.T.F.P. y T.E.M., distinguidos abogados que representan los intereses de otra parte del proceso; por que se ha incurrido en una violación a las disposiciones de los artículos 130 y 133 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que en cuanto a los escritos de casación depositados por ante la Corte a-qua por la Licda. A.A.R.T., el

R.A.R.P. y el Lic. A.R.T., en fecha 22 de septiembre de 2014, actuando a nombre y representación del recurrente J.C.M.V., y por el Lic. F.P. De Jesús Abreu, en fecha 25 septiembre de 2014, actuando a nombre y representación de la recurrente La Monumental de Seguros, C. por A., no procede el examen de los medios esbozados al constituir segundos escritos motivados de casación, donde se aducen motivos que no fueron contemplados por éstos en el recurso interpuesto, conformidad con lo establecido en nuestra normativa procesal penal; por consiguiente, no procede la admisión de los escritos de contestación a dichos recursos;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente: “1) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los L.A.A.R.T., Dr. R.A.R.P. y A.R.T., quienes actúan a nombre y representación del J.C.M.V.. Justifica el apelante la petición de nulidad de la sentencia, sobre la base de que el a-quo urrió en falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sustento de lo cual establece que “el juzgador no dio crédito a la testigo a descargo presentado por el imputado J.C.M., desde el momento de su interrogatorio, juzgadora cuestionó la respuesta de la testigo, diciéndole que ella sabe qué contesta y no contesta, y consecuentemente no le da ningún crédito. Sin embargo, los testigos presentados por el Ministerio Público presentaron contradicciones y aún así fue otorgado credibilidad por su lógica, según la jugadora”. Pasando a establecer de manera genérica que la a-qua le dio crédito a las declaraciones de los testigos a cargo y restándole mérito a quienes testificaron a favor del procesado y en esa titud se entiende que la acusación del Ministerio Público no pudo ser debidamente probada; hace además en esta parte de su escrito, una relación detallada de varios artículos de la Ley 241, los que a su decir, no fueron violados por el imputado. Ahora bien, del estudio hecho a la sentencia que se examina, se puede observar, que el tribunal de instancia ciertamente da todo crédito a las declaraciones de los testigos A.D.S.S., del señor J.J.R.A., y para ello de manera razonada y en función de lo que expresaron éstos testigos, dice el a-quo que en el caso del testigo víctima, A.D.S.S., qué esas declaraciones cumplen con los requisitos establecidos jurisprudencialmente, de las cuales pudo traer el a-quo como hecho no controvertido, lo siguiente: “1) Que fue víctima de un siniestro ocurrido en fecha 18 de febrero de 2012, a eso de las 7:30 horas de la noche, momento en el que iba transitando motocicleta el hoy occiso P.R.H.J., momento en el que recibió un impacto que lo dejó inconsciente; 2) Que producto de ese impacto, el motor rodó tanto se estrelló encima del señor A.D.S.S., produciéndole este impacto lesiones físicas graves; 3) Que el conductor del carro, el hoy imputado señor J.C.M.V., venía a exceso de velocidad por el carril del medio de la Autopista Duarte, cruzando al carril derecho y continuando su marcha, aun cuando el semáforo estaba en rojo para él; 4) que producto del impacto resultó muerto el conductor de la motocicleta, señor P.R.H.J. y que él resultó lesionado gravemente;

Que nunca quedó inconsciente, además que existen testigos que presenciaron el siniestro, que vieron al imputado cuando impactó la motocicleta y que lo llevaron al Hospital de Piedra Blanca, a él y al hoy occiso P.R.H.J.. Que este tribunal observó durante las declaraciones del testigo en el juicio, que el mismo se expresó coherencia, claridad y persistencia en lo declarado, indicando idénticas circunstancias en las que ocurrió el accidente, por lo cual ha sido considerado por el tribunal como testimonio confiable; motivos por los que le otorgamos crédito a las declaraciones del testigo.”. Y acontece que aún y cuando la alzada no tuvo la ocasión de escuchar de manera directa esas declaraciones, es obvio que de la transcripción hecha por tribunal de instancia, y la valoración que el a-quo le da a la misma, esta Corte concuerda con la magistrada de instancia en razón de otorgarle el mérito que corresponde dichas declaraciones. Por otra parte, en igual sentido y dirección, refirió el juzgador de instancia que las declaraciones del testigo J.J.R.A., le merecieron credibilidad por haber sido otorgada en su presencia por una persona que estuvo en el lugar de los hechos, que pudo ver, oír y accionar a los fines de prestar su colaboración para la mejor solución del siniestro al momento de éste acontecer, y no vio la a-qua ninguna razón de parcialidad que le hiciera desmeritar esas declaraciones, por lo que la Corte al igual que ese tribunal acoge como buenas y válidas esas declaraciones. Por último, refiere el apelante que el a-quo no le dio crédito positivo a las declaraciones de J.G.G., testigo a descargo, sin embargo, con mucho criterio jurídico establece esa juzgadora el porqué esas declaraciones no le merecieron ningún crédito; sobre cuyo particular, dijo lo siguiente: “El tribunal no le atribuye credibilidad a este testimonio en razón de que resulta inverosímil, pues la testigo sólo sabe las informaciones convenientes, pero no sabe responder ninguna otra preguntas, no soportó el contrainterrogatorio ni las preguntas aclaratorias del tribunal, estableció no saber nada lo que se le preguntó, aun siendo cosas básicas de los hechos que si ciertamente estaba debía saberlas, en ese sentido, el tribunal no le da credibilidad a su testimonio y le resta valor probatorio”. Criterio con el cual está plenamente de acuerdo la alzada, lo que así las cosas, el medio que se examina por carecer de sustento se desestima. 2) En un segundo aspecto, de manera principal, sustenta el apelante escrito en el hecho de la no ponderación de la conducta del conductor del motor en el siniestro. En sustento de lo cual dice: “que el juzgador en ninguna de partes analiza la conducta del conductor del motor a la hora del accidente de que se trata, lo cual constituye una condición sine quanon en la actividad procesal de determinación de falta originaria de todo accidente de vehículo de motor, lo que ha generado la casación de numerosas sentencias en nuestro más alto tribunal de justicia”. Pero tampoco lleva razón el apelante en ese aspecto, pues como se observa en el desarrollo de la sentencia de marras, en el numeral 20 de dicha pieza jurisdiccional, refiriéndose a la razón fundamental del porqué resultó declarado culpable de manera principal y única, dijo dicho tribunal lo siguiente: “20. Que vez comprobada la ocurrencia del accidente de tránsito así como las partes

involucradas en el mismo, es menester determinar cuál ha sido el comportamiento o el papel jugado por cada parte en la ocurrencia del hecho que motiva el presente proceso, a los fines de terminar la responsabilidad penal de cada una, situación esta que por tratarse una hecho jurídico, el medio más idóneo para su determinación son las declaraciones testimoniales. Siendo evidente que de las declaraciones vertidas por los testigos que depusieron ante este plenario, el tribunal pudo constatar que la falta cometida por el imputado, señor J.C.M.V. fue la única causante y generadora del accidente en cuestión, en razón de que éste al conducir su vehículo a alta velocidad y de manera temeraria, no tomó las debidas precauciones, no se paró ante la luz roja del semáforo y atropelló al hoy occiso P.R.H.J., quien transitaba en su motocicleta y favorecido por la luz verde del semáforo, y que como producto del impacto, motocicleta rodó hasta alcanzar al señor A.D.S.S., quien estaba parado en la acera extrema derecha de esa importante vía pública, por lo que con su única exclusiva falta causó el accidente, produciéndole la muerte al señor P.R.H.J. y lesiones curables en doscientos ochenta (280) días, al señor A.D.S.S.. Contrario a la tesis sostenida por la defensa material y técnica del imputado, quien alegan que el accidente ocurrió por la falta exclusiva de la víctima, careciendo dichas alegaciones de todo fundamento fáctico y jurídico, de conformidad a las pruebas aportadas en el proceso.”. Por lo que al no llevar razón el apelante en ese aspecto, medio examinado por carecer de sustento se desestima. 3) En otro aspecto de su apelación, refiere la parte recurrente, que el tribunal de instancia incurrió en una indemnización sumamente alta, desproporcionada e irracional, y dice al respecto que “el tribunal ha condenado al señor J.C.M.V., por su hecho personal, al pago de una indemnización, ascendente a la suma dos millones de pesos distribuidos de la manera a favor y provecho de la C.D.M., por sí y en su calidad de esposa del fallecido, P.R.H.J., y por sus hijos menores K.D.K.D. y R.G.H.D., la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos, y a favor del menor de edad J.K.H.R., representado por madre M.R. de la Cruz, la suma de Quinientos Mil Pesos, por entender este monto como justa reparación por los daños morales y económicos acusados el señor J.C.M.V., así como al pago de una indemnización de doscientos cincuenta mil pesos, por entender éste monto como justa reparación por los daños morales, físicos y económicos causados por el señor J.C.M.V., favor del señor A.D.S.S.”. Indemnización ésta que considera la parte recurrente como exagerada y fuera de contexto, pues no se probó ante el tribunal los daños suficientes para que las indemnizaciones fueran tan elevadas, por cuya razón resulta pertinente revocar la sentencia de marras, y en el caso de que se vaya a mantener indemnización a favor de ellos, que la misma sea de Un Millón de Pesos. 4) Sobre el planteamiento desarrollado anteriormente, esto es, lo relativo a la indemnización a la que fuera condenada la parte recurrida, es oportuno significar que del estudio hecho a la sentencia que se examina se puede comprobar que las personas que fueron constituidas en querellantes y actores civiles, en la parte introductoria de la reclamación expusieron al sistema judicial dominicano la vinculación que los unía al decujus por una parte, y el tercer reclamante haciéndolo a título personal por los daños sufridos a consecuencia del accidente. Es pertinente significar que el tribunal de instancia, al valorar la reclamación hecha por los querellantes y actores civiles y a los fines de sustentar su decisión, en una parte de su sentencia dijo lo siguiente: “34. Que en cuanto a los daños materiales invocado por el querellante y actor civil A.D.S.S., éste no ha probado al tribunal por ningún medio los daños materiales sufridos por él, sin embargo, por simple lógica natural, es evidente que habiendo sufrido lesiones en su cuerpo con una curación de doscientos ochenta (280) días, según el certificado médico legal de fecha 02 de marzo de 2012, ha incurrido en daños materiales para su curación, al igual que es lógico entender tuvo daños morales y físicos con ocasión de las lesiones sufridas, por lo que el tribunal condena al señor J.C.M.V. a pagar al señor A.D.S.S. la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) como justa indemnización de los daños morales, físicos y económicos sufridos por éste, producto del accidente del que fue víctima; por otro lado, el mismo querellante ha solicitado indemnización por el lucro cesante, es decir, los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de recuperación, este aspecto, el tribunal no tiene como verificar ese lucro cesante, pues no se ha depositado al tribunal ningún elemento que permita calcular cuánto percibía normalmente ni mucho menos cuanto dejó de percibir a raíz de sus lesiones físicas, por lo que, en este aspecto el tribunal las rechaza. 35. Que en lo relativo a daños morales y económicos invocados por las querellantes y actoras civiles, señora

C.D.M., por sí, en calidad de esposa superviviente y en representación de sus hijos menores de edad K.D., C.C. y Rudalkis, todos apellidados H.D., en calidad de hijos del fallecido P.R.H.J.; y la señora M.R. de la Cruz, en representación de su hijo menor de edad J.K.H.R., también hijo del finado P.R.H.J., es evidente la pena y el sufrimiento por la que han tenido que padecer como consecuencia del accidente tránsito del cual estamos apoderados con la desafortunada muerte del sustente del hogar, por lo que en esas atenciones el Tribunal tomando en cuenta además que se trata un delito inintencional, procede condenar al imputado J.C.M.V., por su hecho personal y en calidad de propietario del vehículo que ocasionó el accidente, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios morales y económicos experimentados por la muerte del señor P.R.H.J., como consecuencia del accidente de que se trata, distribuidos de la siguiente manera: Un Millón Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), a favor de la señora C.D.M. y sus hijos menores de edad K.D., C.C. y Rudalkis, todos apellidados H.D.; y a la suma de Quinientos Mil Pesos dominicanos (RD$500,000.00) a favor del menor de edad J.K.H.R., representado su madre, la señora M.R. De La Cruz."; y la alzada sobre esas consideraciones emitidas por el tribunal de instancia, como una forma de sustentar el criterio de las indemnizaciones respectivas, las ha considerado pertinentes en razón de entender esta instancia que las sumas acordadas por dicho tribunal resultan ser justas, útiles y razonables para resarcir los daños puestos a cargo del conductor del vehículo, por haberse comprobado fuera de toda duda razonable que el accidente se debió a su única responsabilidad, lo que válidamente fue valorado por el tribunal de instancia para fallar los términos en que lo hizo, criterio jurisdiccional con el que válidamente está de acuerdo esta Corte, y en esa virtud resulta procedente rechazar el medio que se examina carecer de sustento, conforme ha quedado demostrado. 5) Por último, pretende el apelante la nulidad de la sentencia apelada, sobre la base de que el tribunal de instancia ponderó las circunstancias atenuantes del artículo 463, el cual está estrechamente vinculado con el artículo 52 de la Ley 241, relativo como se dijo anteriormente, de la acogencia de circunstancias atenuantes; sobre cuyo particular estableció el recurrente, lo siguiente: “nuestro ordenamiento legal ha establecido en ciertos casos acoger a favor del acusado o imputado ciertas circunstancias atenuantes en la imposición de las penas, según procede en la ocurrencia del hecho. En el caso que nos ocupa, la juzgadora en su parcialización con la culpabilidad del imputado, y de sancionar el hecho supuestamente punible, solamente escatimó ponderar las circunstancias establecidas en el artículo 339

C.P.P., para la determinación de la pena, omitiendo así ponderar el delito que se juzgaba y las circunstancias que se presentaron en el mismo y que daban lugar a la adopción de las circunstancias atenuantes en provecho del imputado J.C. Martínez. En este sentido, la juzgadora no fue determinante y muestra contrariedad en la determinación de la pena”. De donde se observa, que la a-qua no tomó en cuenta el artículo 52 de la ley de tránsito, en esa virtud resulta pertinente revocar la sanción de dos años de prisión correccional y el pago de una multa de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), que se le impusiera al procesado. Pero no obstante lo relatado por la parte recurrente en el presente escrito, del estudio hecho a la sentencia que se examina y en lo relativo a lo desarrollado precedentemente por recurrente, el a-quo para justificar su decisión, dejó claramente establecido lo siguiente: “23. Que el artículo 339 del Código Procesal Penal dispone, con relación a los criterios para la determinación de la pena, que al momento en que la misma sea fijada, deben tomarse en consideración los siguientes factores: 1) El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho;

Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3) Las pautas culturales grupo al que pertenece el imputado; 4) El contexto social y cultural donde se cometió infracción; 5) El efecto futuro de la condena en relación a los imputados y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6) El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general. 25. Que una vez probada la culpabilidad del imputado en los hechos puesto a su cargo, por entender que este fue el único causante del accidente de que se trata y haberse probado la acusación presentada por el Ministerio Público a la que se adhirió las partes querellantes y actores civiles, destruyendo así la presunción de inocencia que lo revestía, por las pruebas aportadas al plenario, procede a rechazar las conclusiones de la defensa técnica del imputado, toda vez que las mismas no tienen sustento probatorio. 26. Que en virtud del principio de no cúmulo o absorción de pena, el tribunal procede a sancionar tomando en cuenta la violación más grave cometida por el imputado, es decir, la de golpes y heridas involuntarios que producen la muerte de una o más personas, la cual se encuentra tipificado y sancionada en el artículo numeral 1 de la Ley 241-67, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la

114-99, disponiendo que “El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y reglamentos, causare intencionalmente con el manejo o conducción de un vehículo de motor, un accidente que ocasionare golpes o heridas, se castigará con las penas siguientes: Si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, la prisión será de dos (2) años a cinco (5) años, y la multa de dos mil pesos (RD$2,000.00) a ocho mil pesos (RD$8,000.00). El juez ordenará además la suspensión la licencia de conducir por un período no menor de dos (2) años o la cancelación permanente de la misma; todo sin perjuicio de la aplicación de los artículos 295, 297, 298, 299, 300, 302, 303, y 304 del Código Penal, cuando fuere de lugar)”. De donde se desprende que contrario a lo expuesto por el apelante, la juzgadora a-qua sí dio una explicación clara, pormenorizada y sin lugar a dudas respecto a por cuáles razones y amparada en qué legislación impuso la pena consignada en la parte dispositiva de su decisión, y la Corte después de hacer un pormenorizado estudio de esa situación ha considerado que la a-qua al haber actuado dentro de los parámetros que la ley pone a su disposición y no haber incurrido en la violación que sugiere el apelante, decide esta instancia rechazar el medio que se examina y consecuentemente declarar el recurso de apelación que se ha examinado sin lugar, por todas las razones expuestas. 6) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Lic. Tomas G.L., quien actúa en representación de A.D.S.. Este recurrente de manera fundamental, principal y única, ataca de la sentencia de marras solamente lo que tiene que ver con el aspecto civil, esto aplicado a la indemnización impuesta a favor y provecho del señor A.D.S.S., el que como se observa fue favorecido con un monto indemnizatorio de doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), cantidad esta que considera el apelante no se corresponde con los reales daños y perjuicios morales que les fueron causados por el accidente, todo ello en razón de las graves lesiones que éste sufrió a consecuencia del accidente, en atención a lo cual sugiere a la Corte, al declarar con lugar el recurso que se examina y acogiendo el artículo 422, numeral 2, declare con lugar y por propia autoridad imponga la indemnización que la Corte considere condigna en función los daños sufridos por él. Sin embargo, vista la sentencia de marras, de donde se obtuvo la información a través de la cual se le dio contestación a la solicitud hecha por el apelante J.C.M.V., donde éste solicitaba la variación de la sentencia, atención a la indemnización, pues de acuerdo a su criterio ésta resultaba ser desproporcional; no obstante la alzada respondió a esa contestación en el numeral 7 de sentencia, respuesta que es mutatis mutandi aplicable a la solicitud de éste querellante y actor civil, sobre lo que resulta pertinente decir, que la indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) (sic), impuesta a él en calidad de víctima, querellante y actor civil, resultó ser útil, justa y razonable a los fines de resarcir los daños causados en su contra por el conductor del carro envuelto en el accidente, por lo así las cosas, el recurso que se examina, por carecer de sustento, y por las razones expuestas se desestima. 7) Que los jueces son garantes de la Constitución y de las Leyes, y como presupuesto de ello está en la obligación de observar el debido proceso, procurando el equilibrio y la igualdad de las partes activas, por lo que sus decisiones son el ultado de la ponderación de las pruebas aportadas por las partes. 8) La decisión de la Corte está amparada en lo que dispone el artículo 422 del Código Procesal Penal, que al efecto dice: “Decisión. Al decidir, la Corte de Apelación puede: Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda Confirmada”. 9) Procede condenar a los recurrentes, en este caso al imputado J.C.M.V. y a la compañía La Monumental de Seguros C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho de los Licdos. R.T.F.P. y T.E.M.”;

Considerando, que el recurrente J.C.M.V. y La Monumental de Seguros, refieren en un primer aspecto en el desarrollo del primer medio de casación esgrimido contra la sentencia impugnada, que la Corte a-qua hace una simple descripción de las consideraciones de la Juez de origen para determinar que ésta sí valoró las pruebas sometidas a su consideración, pero no se refiere a las contradicciones en la apreciación de la falta que cometiera el imputado con las declaraciones de los testigos de la acusación, las cuales están cargadas de ilogicidad. No se precisa la falta y culpabilidad del imputado, así como que no se brinda una motivación suficiente y pertinente sobre la falta de motivación en cuanto a la ocurrencia del hecho y la ponderación de la conducta de la víctima;

Considerando, que del examen de la decisión impugnada se evidencia que, carece de fundamento lo expresado por los recurrentes en el aspecto que se examina, al ofrecer la Corte a-qua motivos pertinentes y suficientes sobre lo invocado por éstos, pues realizó un análisis sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de primer grado a los testimonios sometidos a su escrutinio, sin que pueda advertirse las contradicciones e ilogicidades referidas, el contrario, hace una clara precisión sobre los argumentos que le llevaron a considerar como confiables algunos de estos y determinar como único responsable del accidente en cuestión al imputado recurrente J.C.M.V., al conducir su vehículo a exceso de velocidad y de manera temeraria, sin detenerse ante la luz roja o “no cruce” del semáforo;

Considerando, que como un segundo aspecto los recurrentes plantean en el primer medio de casación que debieron ser acogidas circunstancias atenuantes a favor del imputado recurrente J.C.M.V. y no condenarle a prisión al tratarse el accidente de tránsito de un delito culposo, no intencional, así como el hecho de que la calificación jurídica no se corresponde con los hechos acaecidos, pues ni en las autopistas, ni en los semáforos puede haber exceso de velocidad; sin embargo, es preciso establecer que ha sido criterio constante que el

Penal apoderado del conocimiento de un asunto está en libertad de acoger o un eximente de responsabilidad o un atenuante de la pena; que el hecho de en la especie no se aplicaran las mismas no constituye una vulneración a un derecho del imputado;

Considerando, que en relación a la queja referida sobre la calificación jurídica dada a los hechos, bajo en el entendido de que ni en las autopistas ni en semáforos puede haber exceso de velocidad, resulta que la falta imputada al recurrente consiste precisamente en haber irrespetado la norma al conducir a exceso de velocidad, sin detenerse en la luz roja del semáforo, lo que provocó impactara la motocicleta conducida por P.R.H.J. (occiso), y esta a su vez impactara a A.D.S.S., peatón que se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, lo que pone de manifiesto la correcta calificación jurídica dada a los mismos; por lo que procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en cuanto al recurso de casación interpuesto por A.B.R. conjuntamente con La Monumental de Seguros, C. por a través del L.. F.P.D.J.A., resulta que los medios esbozados en el mismo donde refiere falta grave y violación al derecho de defensa, así como la violación a las disposiciones de los artículos 152, 6, 6, 11 y 12 del Código Procesal Penal, 69 numerales 1, 2, 3, 4, 7, 9 y 10 de la Constitución de

República, y arbitrariedad, contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia recurrida, sólo versan sobre los intereses de la recurrente La Monumental de Seguros, C. por A., habiéndose dicho en otra parte de la presente decisión que no se procederá al examen de estos medios de casación invocados a su favor por tratarse de un segundo escrito de casación;

Considerando, que como un último recurso se procederá a examinar lo invocado por el recurrente A.D.S.S., a través del L.. T.G.L., en el escrito de casación interpuesto, donde resulta evidente un primer aspecto su queja contra el monto indemnizatorio acordado a su favor, al considerarlo pírrico en comparación con los daños y perjuicios sufridos raíz del accidente, al haber sufrido politraumatismo diverso, trauma cráneocefálico moderado, herida traumática en cráneo, fractura de pierna izquierda, herida en codo izquierdo. Lesiones estas curables en un periodo de 280 días;

Considerando, que ha sido juzgado que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y para fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, acordes con las circunstancias de los hechos, con el grado de las faltas cometidas por las partes y con la magnitud del daño causado, que en el presente proceso, la Corte a-qua al confirmar el monto indemnizatorio acordado por el Tribunal de primer grado a favor del recurrente tuvo a bien ponderar que el mismo resulta útil, justo y razonable a los fines de resarcir los daños causados en su contra el conductor del carro envuelto en el accidente, por lo que así las cosas, procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en un segundo aspecto el recurrente A.D. to Sisa, ataca el hecho de que la Corte a-qua al condenar al imputado J.C.M.V., al pago de las costas civiles del procedimiento obvió estatuir a favor de su representante, el Lic. T.G.L., ordenando distracción de las mismas sólo a favor de los Licdos. R.T.F.P. y T.E.M., quienes representan los intereses de otra parte del proceso; por lo que se ha incurrido en una violación a las disposiciones de los artículos 130 y 133 del Código Procesal Penal; sin embargo, el argumento establecido por el recurrente resulta improcedente y falta de base legal, pues mal podría la Corte a-qua disponer a favor de éste el pago de las costas civiles del procedimiento cuando no obtuvo ganancia de causa por ante esa instancia, al sucumbir en sus pretensiones; Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.C.M.V., A.B.R. y La Monumental de Seguros, C. por en el recurso de casación interpuesto por A.D.S.S., y a C.D.M., en representación de los menores K.D., C.D., R.G.H.D., y M.R. De la Cruz, representación del menor J.K.H.R., en los recursos de casación interpuestos por J.C.M.V., A.B.R.

La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 344, dictada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

Vega el 31 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.C.M.V., A.B.R., La Monumental de Seguros, C. por A., y A.S.S., en contra de la referida sentencia; Tercero: Condena al recurrente J.C.M.V., al pago de las costas penales del proceso, y lo condena al pago de las costas civiles del procedimiento conjuntamente con A.B.R., en provecho de los Licdos. R.T.F.P. y T.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponible a La Monumental de Seguros, C. por A., hasta el monto de la póliza; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

(FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A. de Subero MH/ Mog/Are. Secretaria General.

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