Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2015.

Fecha01 Julio 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1 de julio de 2015

Sentencia núm. 108

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 1 de julio de 2015

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.D.V., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0506398-0, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 59, sección Los Puentes del distrito municipal de Sabana Iglesia, de la provincia Santiago de los Caballeros, imputado, contra la resolución núm. 627-2014-00372, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.D.M., por sí y por los Dres. I.B.M., R. de los Santos Cepeda y la Licda. L.L., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 16 de febrero de 2015, a nombre y representación del recurrente J.A.D.V.;

Oído al Lic. M.R.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 16 de febrero de 2015, a nombre y representación de la parte recurrida, G4S Cash Solutions, S.A.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. A.B.; Fecha: 1 de julio de 2015

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. N.D.M., por sí y por los Dres. I.B.M. y R. de los S.A.C. y el Lic. L.A.R.L., a nombre y representación de J.A.D.V., depositado el 5 de septiembre de 2014, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. M.R.P., por sí y por el Lic. J.R.F.M., a nombre y representación de G4s Cash Solutions, S.A., depositado el 9 de octubre de 2014, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de Puerto Plata, Unidad de Recepción y Atención a Usuarios;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente J.A.D.V., y fijó audiencia para conocerlo el 16 de febrero de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 303, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, Fecha: 1 de julio de 2015

426 y 427 del Código Procesal Penal; la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 6 de noviembre de 2013, el Ministerio Público presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de J.A.D.V., C.S.F. y J.C.M.C., imputándolos de violar los artículos 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de G4S Cash Solutions, S.A., representada por E.R.J.; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó el auto de apertura a juicio núm. 00034/2014, el 21 de febrero de 2014, en contra de los indicados justiciables; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado J.A.D.V., siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, la cual dictó la resolución núm. 627-2014-00372, objeto del presente recurso de casación, el 28 de julio de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto a las diez y veintiuno (10:21) horas de la mañana, del día veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por el Dr. Fecha: 1 de julio de 2015

N.D.M. y la Licda. L.A.R.L., en representación del señor J.A.D.V., en contra de la resolución núm. 00034/2014, de fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Condena la parte recurrente, el señor J.A.D.V., al pago de las costas del presente proceso”;

Considerando, que el recurrente J.A.D.V., por intermedio de sus abogados alega el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma violada”;

Considerando, que el recurrente plantea en el desarrollo de su medio, en síntesis lo siguiente: “Que el Juez a-quo, al fallar como lo hizo, respecto al recurrente, violó e inobservó el Código Procesal Penal, al dar acreditado hechos distintos y muy alejados de la acusación, sostenida y no probada por el Ministerio Público, por lo tanto, se violó el artículo 24 del Código Procesal Penal y las disposiciones del artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y 8.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, referente a la presunción de inocencia a favor del imputado y a la obligación de la parte acusadora de destruir esta presunción; violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, toda vez que el juez no sometió las pruebas a la sana crítica, simplemente las admiten sin comprobar su legalidad, se limita a Fecha: 1 de julio de 2015

producir su fallo final, sin hacer alusión a las mismas, ni ponderar su legalidad, su relación con los hechos, su origen y concordancia con los hechos establecidos, evacuando una sentencia sin motivación y violadora de los principios fundamentales de la sustanciación del fallo judicial, pues su decisión no puede estar basada en la íntima convicción; que la decisión impugnada le ha causado un agravio porque le ha sido vulnerado su derecho a ser juzgado en un plazo razonable con todas las garantías que conforman el debido proceso de ley, y sobre todo su derecho de ser presumido inocente, en razón de que está privado de libertad en virtud de elementos de pruebas que resultan ser insuficientes y violatorios al debido proceso, como es la legalidad y licitud de las pruebas incorporadas en el proceso; que se le violó el derecho de defensa, formulación precisa de cargos y la tutela judicial efectiva y el debido proceso, porque no se verifica en ninguna de las pruebas aportadas por las partes la calificación jurídica otorgada al presente proceso específicamente el tipo penal de los artículos 265, 266, 379, 382, 386 y 408 del Código Penal Dominicano”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “El recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, toda vez, que de conformidad con el artículo 303 del Código Procesal Penal los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso. Es importante destacar, que es propio de la ley adjetiva establecer o no recursos para determinadas decisiones así como definir y reglamentar su régimen Fecha: 1 de julio de 2015

jurídico. Dejando a salvo que es indispensable establecer recursos para las decisiones más importantes del proceso, como lo son las relativas a medidas de coerción, las que resuelven la terminación temprana del proceso y la sentencia de absolución o de condena. De manera, que la prohibición de recurrir el auto de apertura a juicio se encuentra fundada en el principio de progresividad y en el hecho de que el juicio oral es el centro del proceso. Por todo lo anterior, el recurso de que se trata es inadmisible, toda vez, que de conformidad con el artículo 303 del Código Procesal Penal, los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso. De donde resulta, que las violaciones a derechos fundamentales que operen en el curso de una audiencia preliminar o en el auto de apertura a juicio se encuentran sujetas a control horizontal ante el tribunal que conozca del fondo del asunto, y bajo el cumplimiento de la forma y plazos procesales previstos por el Código Procesal Penal”;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de que, si bien es cierto que el artículo 303 del Código Procesal Penal prevé que los autos de apertura a juicio no son susceptibles de ningún recurso, no es menos cierto que los jueces están supeditados a garantizar los derechos fundamentales de los recurrentes y en consecuencia, se debe verificar si hubo o no violaciones de índole constitucional en la decisión adoptada, ya que de conformidad con las Fecha: 1 de julio de 2015

disposiciones del artículo 393 del Código Procesal Penal, las partes pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables;

Considerando, que el principio jurídico de que las cuestiones constitucionales de un proceso son un eje transversal en el proceso penal; es decir, que pueden ser planteadas en cualquier estado de causa aun sin que las partes lo hayan propuesto, imponiéndose al principio de justicia rogada;

Considerando, que en el caso de que se trata, el auto de apertura de apertura a juicio es una decisión judicial, que proviene de un Juzgado de la Instrucción, por lo que el Tribunal competente para conocer de las alegas violaciones constitucionales lo es la Corte de Apelación; sin embargo, ésta sólo se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso, sin observar las presuntas violaciones de índole constitucional presentadas por el hoy recurrente, ya que estima que estas pueden ser invocadas por ante el Tribunal de juicio;

Considerando, que en la aplicación de la primacía de la Constitución, el Legislador no estableció distinción de instancia alguna donde no deba plantearse, de donde se infiere que ningún tribunal o corte, so pena de omisión de estatuir, puede declinar el pronunciamiento de un aspecto constitucional sobre la base de que le corresponde al tribunal de Fecha: 1 de julio de 2015

primer grado pronunciarse al respecto cuando el tribunal de alzada se encontraba apoderado del proceso;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que si bien es cierto que la ley no prevé de manera expresa que las Cortes de Apelación conozcan del recurso de apelación contra los autos de apertura a juicio, no es menos cierto que esta Segunda Sala ha sostenido de manera constante que a raíz del recurso presentado, la Corte correspondiente debe examinar si se verifica la vulneración a los derechos fundamentales, cuya incidencia no permita un nuevo examen en otra etapa del proceso;

Considerando, que en la especie, el recurrente invoca en grado de apelación, como agravio, la violación al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, luego de sostener los argumentos de ilegalidad de la prueba, que el Juzgado a-quo acreditó hechos distintos y alejados de la acusación, la ausencia de calidad de la víctima por falta de poder para representar a la razón social y que no se verifica la calificación jurídica adoptada. Fecha: 1 de julio de 2015

Considerando, que en cuanto a la violación al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata dio por establecido lo siguiente: “Que en esta fase intermedia del proceso, ha sido garantizada la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme a las disposiciones del artículo 69 de la Constitución Dominicana y ha sido preservado el derecho de los imputados, en virtud a lo establecido por el artículo 18 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que del examen y ponderación del auto de apertura a juicio, así como de los alegatos expuestos por el recurrente, se advierte que no se verifican las aducidas violaciones de índole constitucional invocadas por éste;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la razón social G4S Cash Solutions, S.A., representada por E.R.J., en el recurso de casación interpuesto por J.A.D.V., contra la resolución núm. 627-2014-00372, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 28 de julio de 2014, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara con lugar dicho recurso de casación; Tercero: Dicta directamente la solución del caso; en consecuencia, rechaza los alegatos de violación de índole constitucional; Cuarto: Confirma en todas sus partes el Fecha: 1 de julio de 2015

auto de apertura a juicio núm. 00034/2014, de fecha 21 de febrero de 2014; Quinto: Ordena el envío del presente proceso al Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes; Sexto: Compensa las costas; Séptimo: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

(FIRMADOS).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

G.A.S. General.

FB/Cb/are

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