Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2015.

Número de resolución.
Fecha27 Julio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2015

Sentencia núm. 146

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1885033-8, domiciliado y residente en la calle H.P. núm. 20 parte atrás, sector V.J., Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 13-2015, dictada por la Primera Sala de la Fecha: 27 de julio de 2015

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. al Dr. J.R.S.P., actuando a nombre y representación de E.A.L., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. M.G., en representación de la Licda. M.F., ambas del Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima, actuando a nombre y representación de Altagracia Encarnación Urbáez y R.E.U., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.R.S.P., defensor público, en representación del recurrente E.A.L., depositado el 11 de febrero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso; Fecha: 27 de julio de 2015

Visto la resolución núm. 1162-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 16 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 9 de octubre de 2012, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, miembro del Departamento de Crímenes y Delitos Contra las Personas, presentó escrito de acusación con requerimiento de apertura a juicio a cargo del imputado E.A.L. (a) Inol, por supuesta violación a los artículos 265, 266, 295, 302, 379 y 386-2 del Código Fecha: 27 de julio de 2015

Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36 sobre Tenencia, Comercio y Porte de Armas; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 149-2013 el 3 de julio de 2013, en contra del imputado E.A.L. (a) Inol; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia núm. 319-2014 el 7 de agosto de 2014, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de la sentencia impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, intervino la sentencia núm. 13-2015, ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de enero de 2015, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor E.A.L. (a) Inoi, a través de su abogado Dr. J.R.P., defensor público, en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año 2014, contra la sentencia núm. 319-2014 de fecha (7) del mes de agosto del año 2014, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Declara al ciudadano E.A.L. (a) Inoi, de generales que constan, culpable de transgredir las disposiciones de los artículos 295, 304, 379 y Fecha: 27 de julio de 2015

386 párrafo II del Codigo Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del señor F.A.E.; en consecuencia se le condena la pena privativa de libertad de treinta (30) años de reclusión mayor; Segundo : E. al imputado del pago de las costas penales del procedimiento, por haber sido éste asistido por un letrado de le defensa pública; Tercero: En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución civil intentada por los señores A.U. y R.E.U., en calidad de madre y hermano del occiso F.A.E., por haber sido realizada de conformidad con la norma; y en cuanto al fondo, rechaza la pretensiones civiles por no haber demostrado le dependencia económica; Cuarto: El proceso se declara exento del pago de las costas civiles, por haber estado asistido de una letrada de la Oficina del Servicio Legal de Representación de la Víctima; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivaciones de la presente decisión; TERCERO: E. al señor E.A.L. (a) Inoi, del pago de las costas generadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014), toda vez que la presente sentencia esta lista para su entrega a las partes Fecha: 27 de julio de 2015

comparecientes”;

Considerando, que el recurrente E.A.L., invoca en su escrito de casación los siguientes medios: Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Falta de motivación. Artículo 24 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que el recurrente en sus medios, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha relación, establece: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Artículo 426. 3 del Código Procesal Penal. Tanto el tribunal de primer como de segundo grado tergiverso (varió) la declaración de S.M.S. contra del procesado recurrente la única prueba testimonial de tipo presencial presentada por la parte acusadora, ya que las demás pruebas fueron referenciales y con ellas no se puede acreditar otra circunstancia distinta a la narrada por S.M.. La corte hizo suya esta manifestación del tribunal de primer grado y trasladó a su sentencia esos argumentos infundados que solo se denota que los documentos probatorios ni tampoco indagaron sobre las observaciones esgrimidas por el recurrente en el sentido de la declaración de S.M.. Se observa además que esta señora no fue sincera al declarar puesto que se limitó a decir que estaba cerca de los hechos y que vio todo, pero el ministerio público sometió como prófugo a otra persona (un tal Candinga), sin embargo consta hasta en la sentencia de la corte y nada Fecha: 27 de julio de 2015

dicen los acusadores ni los juzgadores sobre cuál fue la participación de este señor en ese hecho, pues si bien se refieren a lo que pudo hacer el hoy recurrente también es deber de los juzgadores dar respuesta a la participación de este señor en ese hecho, pues pudo ser que quien realmente los cometiera fuera éste y no el hoy sentenciado. Es constante el sostenimiento tanto del artículo 17 del Código Procesal Penal en cuanto a la personalidad de la pena, así como también de la Constitución de la República que los hechos deben ser debidamente probados a quien los cometió y que cualquier persona ajena no debe ser perseguida ni investigado. Esta señora aunque dice ser testigo presencial, en ningún momento expuso que el caso se tratara de un atraco como lo expresa el tribunal en la narración de valoración de la prueba, misma que fue confirmada por la corte, pues se ve claro en la página 21 en donde el tribunal dice que S.M. supuestamente declaró que el occiso hizo resistencia y que el imputado le manifestó que se trataba de un atraco y que despojo a la víctima de Dos Mil Pesos y un celular, pero esa señora nunca manifestó eso al tribunal, lo que deja claro que habido un fallo desvirtuado de los hechos narrados por la testigo de tipo presencial. El tribunal valora el testimonio de Y.F.E., como una prueba fehaciente sin que esta señora estuviera presente en el lugar de los hechos pues al ver su declaración se nota que ella no sabe realmente lo que sucedió, pues se encontraba a una esquina del lugar. Los demás testimonios prestados por los oficiales vienen de la declaración de la misma Y.F. Fecha: 27 de julio de 2015

(quien es hermana del occiso) que narra en la páginas 9 y 10 de la sentencia de primer grado, que se enteró de los hechos porque vive cerca y le dijeron que un tipo le quiere dar a su hermano, que el imputado iba corriendo por un callejón que no le vio las manos, que le vio la cara y que, sin embargo se contradice diciendo que el imputado le sustrajo a su hermano un celular y Dos Mil Pesos. El tribunal al valorar todas estas contradicciones no hizo una debida valoración armónica de los hechos ni de las pruebas presentada, y condenó al imputado en base a la íntima convicción, ya que no se probó que el móvil del hecho fuera el robo, pues según S.M., ellos discutieron ante de la agresión y además el hoy occiso no falleció ese día ni al día siguiente sino 4 días después de las heridas, lo que demuestra que de probarse la partición del imputado, se trato de una riña, que es lo que se desprende de la manifestación de la señora S.M.. Los demás elementos de prueba presentados como son los documentales no permiten identificar el autor de un hecho, pues solo acreditan un hecho notorio; Segundo Medio: Falta de motivación. Artículo 24 del Código Procesal Penal. En la sentencia impugnada no se observa que se le haya dado cumplimiento a lo requerido por la norma y la jurisprudencia”;

Considerando, que ante estos argumentos del imputado hoy recurrente, la Corte a-qua para fundamentar su decisión expuso lo siguiente: “a) que el tribunal a-quo en la referida sentencia estableció lo siguiente: “una vez cometido el hecho, el imputado E.A. Fecha: 27 de julio de 2015

Liberato (a) Inoi, emprendió la huída, hechos comprobados con las deponencias de la testigo presencial S.M.S., quién de manera coherente y sin dubitación, señaló de manera precisa y segura al imputado E.A.L. (a) I. como autor del hecho” (ver pág. 21 núm. 18 literal a) de la sentencia impugnada); b) que el tribunal a-quo sustentó lo siguiente: “ (…) que en ese orden fue probado más allá de toda duda razonable, que el ciudadano E.A.L. (a) Inoi, según el testimonio de la señora S.M., le sustrajo la cartera personal a F.A.E. tras propiciarle varias heridas con arma blanca (cuchillo), tal y como se hace consignar a través de las pruebas periciales, es decir, el acta de levantamiento de cadáver, así como la necropsia señalada arriba, documentos que se encuentran en parte de esta decisión, hechos estos tipificados como robo agravado y homicidio voluntario, tal y como detallaremos en el análisis de la tipicidad (…)” (ver página 25 numeral 19 de la sentencia recurrida); c) que en cuanto a los testimonios presentados en el tribunal a-quo, esta corte entiende destacar lo establecido por las juzgadoras en la sentencia recurrida, a saber: “que luego de haber escuchado y valorado todos los testimonios tanto de las señoras S.M.S. y Y.Y.F.E., testigos presenciales del hecho en donde resultó herido el joven F.A.E., por el imputado E.A.L. (a) Inoi, así como los testimonios dados en el juicio por los oficiales actuantes en la fase de investigación del presente proceso hemos entendido que es factible darles Fecha: 27 de julio de 2015

credibilidad a los mismos, toda vez que sus declaraciones han sido lógicas, coherentes entre sí y por tanto veraces sobre la ocurrencia de los hechos juzgados,” (ver páginas 23 y 24 de la sentencia impugnada); de donde se extrae que de lo valorado y ponderado por el tribunal a-quo se ha observado que ha cumplido con el marco exigido por la norma, en vista de que las juzgadores a-qua salvaguardaron los criterios manifestados en varias ocasiones por nuestra Suprema Corte de Justicia, sobre la motivación de la sentencia y la valoración de las pruebas, resultando las fundamentaciones de la sentencia hoy impugnada, razonables y acertadas frente a los agravios planteados; d) que en el recurso no se aprecian los agravios sustentados por el recurrente, toda vez que de los hechos y el derecho fijados en la sentencia impugnada, para esta corte el tribunal a-quo ha establecido con claridad y razonabilidad la responsabilidad penal del actual recurrente, como resultado del análisis y ponderación de todos los elementos de prueba presentados, de manera conjunta e individualizada, pudiendo apreciar estos suscritos, que las juzgadores de primer grado manejaron un fardo probatorio suficiente, útil, pertinente e idóneo, haciendo uso de la sana crítica al motivar su decisión en un orden lógico y armonioso que permite conocer las situaciones intrínsecas del caso por las cuales declararon culpable al hoy recurrente, cuestiones que aprecia esta corte; ...e) que este tribunal de alzada tiene a bien establecer que la decisión de primer grado dejó claramente establecido el hecho objeto del proceso y la situación jurídica del procesado, con lo cual se revela que Fecha: 27 de julio de 2015

los aspectos invocado por el imputado y actual recurrente no se corresponde con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, no procede acoger los agravios planteados y analizados precedentemente, entendiendo esta corte que no se configuran ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, y en tal sentido, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.L. (a) Inoi…”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se observa que contrario a lo señalado por el recurrente E.A.L., la Corte a-qua para fundamentar su decisión expuso motivos suficientes y pertinentes, en los cuales se evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación del recurso, apreciando que el tribunal de juicio valoró conforme a las reglas de la sana crítica las pruebas documentales y testimoniales tanto del tipo presencial como del referencial aportadas al proceso, y llegando a la convicción de culpabilidad mediante la valoración conjunta y armónica de un conjunto de pruebas indiciarias que probaron los hechos imputados; por consiguiente, procede rechazar los argumentos invocados por el recurrente en casación.

Por tales motivos, Primero Rechaza el recurso de casación incoado por E.A.L., contra la sentencia núm. 13-2015, Fecha: 27 de julio de 2015

dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de enero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo Se declaran las costas penales del proceso de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por la Oficina Nacional de la Defensoría Pública; Tercero: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la pena del Departamento Judicial del Distrito Nacional.

(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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