Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2015.

Fecha09 Septiembre 2015
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de septiembre de 2015

Sentencia núm. 276

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de septiembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1443859-1, domiciliado en la calle Proyecto, núm. 71, parte atrás, sector San Miguel, Km. 8 ½ de la carretera S., Distrito Nacional, Fecha: 9 de septiembre de 2015

contra la sentencia núm. 130-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente, E.P.P. y este no encontrarse presente;

Oído a al alguacil llamar a la parte recurrida, X.B. y esta encontrarse presente;

Oído a la Licda. Y. delC.V.F., defensora pública, actuando a nombre y en representación de E.P.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. M.F., adscrita al Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima, conjuntamente con la Licda. Victoria S. en representación de X.B., en la lectura sus conclusiones;

Oído a la Dra. I.H. de V., Procuradora General adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y. delC.V.F., defensora pública, actuando en nombre y representación de E. Fecha: 9 de septiembre de 2015

P.P.; depositado el 25 de septiembre de 2014 en la secretaría de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1050-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación, interpuesto por E.P.P., y fijó audiencia para conocerlo el 15 de junio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, Modificado por la Ley Núm. 10-15 del 10 de febrero de 20015; los artículos 265, 266, 379, 382, 385, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 9 de septiembre de 2015

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en ocasión de una acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra de E.P.P., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, resultó apoderado el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió auto de apertura a juicio núm. 41-AAJ-2012 el 29 de febrero de 2012, contra dicho imputado; b) que fue apoderado para la celebración del juicio, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó sentencia el 5 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en sentencia escrita más abajo. c) que con motivo del recurso de alzada incoado por el actor civil y por el imputado, intervino la sentencia núm. 84/2013 del 16 de mayo de 2013, cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) la ciudadana X.B.A., a través de su representante legal de la Licda. M.F. en fecha ocho (8) de febrero del año dos mil trece (2013); b) el imputado E.P.P., a través de su representante legal de la Licda. Y.V.F., en fecha treinta (30) de enero del año dos mil trece (2013); ambos en contra de la sentencia núm. 185-2012, de el cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 9 de septiembre de 2015

Primero: Declara al ciudadano E.P.P. de generales anotadas culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Procesal Dominicano, en consecuencia se le condena a la pena privativa de libertad de tres (3) años de reclusión mayor por los hechos cometidos a ser cumplidos en el recinto carcelario en el que actualmente se encuentra detenido; Segundo: E. del pago de las costas penales por haber sido asistido por una miembro de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; Tercero: Declara regular y válida la querella con constitución en actor civil realizada por la madre del occiso X.B. por haber sido hecha de acuerdo a la ley; y en cuando al fondo se condena al imputado al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00) a favor de la señora X.B. en su calidad; Cuarto: Declara el proceso exento del pago de costas por haber sido asistido por una miembro del Servicio Nacional de Representación Legal de las Víctimas; Quinto: Ordena la notificación de la copia de la sentencia interviniente al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines pertinentes; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad anula la sentencia núm. 185-2012 de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y ordena la celebración de un nuevo juicio por ante un tribunal distinto del que Fecha: 9 de septiembre de 2015

dictó la sentencia anulada, conforme lo establece el artículo 422 ordinal 2.2 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena el envío del presente proceso por ante la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a fin de que apodere a un tribunal colegiado; CUARTO: E. al imputado E.P.P. del pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones

; d) que una vez enviado el proceso al conocimiento del nuevo juicio, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 21 de mayo de 2014 emitió su sentencia núm. 182-2014, cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Tribunal recesa la presente audiencia por lo avanzado de la hora y fija el presente proceso para el día (21) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014) a las 2:00 PM horas de la tarde; SEGUNDO: Quedan convocadas los presentes y representados”; e) que con motivo del recurso de alzada incoado por el imputado, intervino la decisión impugnada, emitida 10 de septiembre de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional cuyo dispositivo, copiado textualmente dice: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en interés del ciudadano E.P.P. a través de su abogada, L.. Y. delC.V.F., de fecha once (11) de junio del dos mil catorce (2014) trabado en contra de la sentencia núm. 182-2014, del veintiuno (21) de mayo del año Fecha: 9 de septiembre de 2015

antes citado, proveniente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional cuyo dispositivo contiene los ordinales siguientes: “ Primero: Declara al ciudadano E.P.P. de generales que constan en la presente decisión, culpable de haber violentado la disposición contenida en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; en consecuencia lo condena a cumplir la pena privativa de libertad de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; Segundo: Declara las costas exentas de pago, por haber sido el imputado asistido por una defensora pública; Tercero: En cuanto a la forma el tribunal ratifica como buena y valida la demanda civil, interpuesta por la señora X.B.B., en calidad de querellante y actora civil, por intermedio de sus abogada constituida y apoderada especial L.. M.F., adscrita al Servicio de Representación Legal de los Derechos de las Víctimas. En cuanto al fondo condena al imputado E.P.P. al pago de una indemnización a favor de la querellante y actora civil señor X.B.B., de Dos Millones (RD$2,000,000.00) de Pesos dominicanos; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada al Juez de Ejecución de Pena” (sic); SEGUNDO: Confirma en toda su contenido la sentencia núm. 182-2014 del veintiuno (21) de mayo del presente año proveniente del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; TERCERO: E. a la parte recurrente del pago de las costas procesales; Fecha: 9 de septiembre de 2015

CUARTO: Vale con la lectura de la sentencia interviniente notificación para las partes presentes y representadas, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en audiencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil catorce (2014), a la vista de sus ejemplares, listos para ser entregados a los comparecientes”;

Considerando, que el recurrente E.P.P., por intermedio de su defensora técnica, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: “Sentencia manifiestamente infundada (426.3) La Corte de Apelación solo utilizo formulas genéricas para rechazar el recurso, dejando fin fundamentos suficientes la sentencia. La simple enunciación de que la sentencia está debidamente fallada y motivada, no llena el requisito de la ley de motivar las decisiones. Es necesario que el tribunal exponga el iter lógico por el cual llegó a esa decisión y no a otra, porque la motivación es una garantía que tiene el imputado de que su condena no es producto de arbitrariedad. La Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la sentencia núm. 130-2014 de fecha diez (10) de septiembre del año dos mil catorce (2014) establece en su sentencia de forma injustificada que: (…) el deponente de descargo de nombre P.C.M. confirmo que el imputado halo su arma de reglamento para defenderse, el arma previamente descrita fue disparada y la ubicación del encartado en la escena del hecho punible constituye una verdad irrefutable. Así entonces resulta irrelevante la no coincidencia del casquillo recolectado en el indicado lugar con el arma portada por el justiciable, frente a los demás elementos que lo sindican en la ocasión Fecha: 9 de septiembre de 2015

como agente infractor en consecuencia procede rechazar su recurso para reivindicar la sentencia impugnada. Podrán observar Nobles jueces de grado superior que las consideraciones de la Corte a-qua carecen de fundamentos ya que las mismas se circunscriben a los manifestado por las declaraciones de nuestro testigo, restándole valor a la prueba científica que establece claramente, que el arma de reglamento del imputado E.P.P. no fue el arma homicida; esta alzada deja sin explicar las razones y fundamentos que tuvo o dejo de tener para restar valor a esa importante prueba pericial. En ese orden y con posterioridad se indico en sentencia número 04700-93 (…) el principio de inocencia protegido por el artículo 39 de la Constitución exige la plena demostración de culpabilidad del acusado, mas allá de toda duda razonable. En consecuencia si se ha dictado sentencia en contra del recurrente si haber llegado a este estado de convicción, la sentencia habría violado su derecho al debido proceso en su elemento sustancia. El juez debe desarrollar una correcta actividad valorativa; de manera que si por otorgarle un contenido inexacto, se quebranta el método de razonamiento de la sana crítica, lo que equivale a la apreciación arbitraria y subjetiva de la prueba, se viola el derecho de recurrente al debido proceso. Debe entonces, la autoridad, determinar si en el caso concreto la valoración de la prueba aportada se dio conforme a los lineamientos señalados en una sentencia” (1999 Sala Constitucional, núm. 2605). Es importante destacar que el presente caso ha sido evaluado en dos ocasiones por los mismos jueces de la Corte a-qua los mismos jueces de la misma Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 9 de septiembre de 2015

Apelación del Distrito Nacional, la primera ocasión en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), los magistrados: A.O.S.M., Juez presidente en funciones; E.J.S.O. y D.J.N.O., jueces; obrando por propia autoridad anularon la sentencia núm. 185-2012 de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ordenando la celebración de un nuevo juicio. En aquella oportunidad esos jueces dieron un fundamento correcto a esa prueba pericial correspondiente al análisis forense de balística estableciendo que esa prueba debía ser valorada nuevamente; Sin embargo en ésta segunda ocasión los mismos jueces, E.J.S.O.J.P., A.O.S.M., J. y D.J.N.O., J., le otorgan un grado de irrelevancia a la no coincidencia del casquillo recolectado en el lugar con el arma que portaba el justiciable. Y nos preguntamos; ¿Qué hiso cambiar tan drásticamente el pensar de esos juzgadores? Y nos quedamos sin respuesta. Con relación a nuestro segundo medio sobre el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión, en el entendido de que el Tribunal a-quo fallo extra petita, ya que ninguna de las piezas de las partes solicitaron que en caso de intervenir condena, esta se cumpliera en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, siendo que nuestro representado desde que el fue impuesta medida de coerción, fu enviado al Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo; la Corte a-qua siguió dejando en Fecha: 9 de septiembre de 2015

indefensión a nuestro representado al no dar una fundamentación suficiente para nuestro segundo y último medio impugnativo”;

Considerando, que el recurrente se queja en su memorial de casación de que a la Corte le pareció irrelevante el hallazgo, en la escena del crimen, de un casquillo que no coincide con el arma que portaba el imputado, dando a entender, el recurrente, que resultó agraviado al restársele valor a esta prueba científica que a su ver, establece claramente que el arma de reglamento del imputado no fue el arma homicida;

Considerando, que el recurrente, planteó a la alzada que la Presunción de Inocencia no ha sido destruida dirigiendo su análisis a establecer que el imputado no realizó el disparo;

C., que la Corte le respondió al siguiente tenor: “se formaron el recto criterio sobre la culpabilidad del E.P.P. mediante la valoración conjunta, integral y armónica de los elementos probatorios aportados en interés de los litigantes involucrados, a través de cuya labor intelectiva pudieron convencerse de la existencia del elenco de evidencias certeras, concluyentes y relevantes derivadas de las declaraciones testificales arrojadas en el juicio de fondo celebrado en primer grado, apreciadas, según los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la máxima de experiencia, ya que el hecho de sangre se suscitó en el Chimi Dauris, el deponente a descargo de nombre P.C.M. Fecha: 9 de septiembre de 2015

confirmó que el imputado haló su arma de reglamento para defenderse, el arma previamente descrita fue disparada y la ubicación del encartado en la escena del hecho punible constituye una verdad irrefutable. Así entonces, resulta irrelevante la no coincidencia del casquillo recolectado en el indicado lugar con el arma portada por el justiciable, frente a los demás elementos que lo sindican en la ocasión como agente infractor, en consecuencia procede rechazar su recurso para reivindicar la sentencia impugnada, desestimando igualmente el alegato del cambio de recinto penitenciario por carecer de sustancia jurídica”;

Considerando, que no es como alega el recurrente, que la Corte, sin más, resta importancia a la no coincidencia del casquillo hallado, con el arma del imputado, sino que su exposición, que por demás es racional y lógica, da a entender que frente al cúmulo probatorio que lo incrimina, esto pierde importancia, lo que tanto para la Corte, como para el tribunal de primer grado, no deja lugar a duda de la responsabilidad del imputado, quedando destruida su presunción de inocencia, procediendo el rechazo de dicho medio;

Considerando, que por otro lado, alega el recurrente en su memorial, que la Corte no respondió a su planteamiento, donde denunció de que el colegiado, falló extrapetita cuando sin solicitarlo, el imputado, quien Fecha: 9 de septiembre de 2015

estuvo todo el transcurso del proceso en la cárcel modelo de najayo, fue trasladado al Centro Penitenciario de La Victoria;

Considerando, que al examinar la decisión recurrida y la glosa procesal, esta Sala de Casación, ha podido constatar que la Corte se limitó a establecer que se desestimaba este alegato por carecer de sustancia jurídica, lo que resulta una motivación insuficiente y genérica, pues no permite conocer el razonamiento de la alzada para concluir de este modo; sin embargo, al observar los registros de audiencia del proceso, verificamos que si bien el imputado figuraba como recluido en la cárcel modelo de Najayo, desde el 19 de mayo de 2014, en las actas de audiencia, figuraba como recluido en el Centro Penitenciario de La Victoria, por lo que no se ha demostrado que el colegiado haya fallado extrapetita, sino mas bien, que el imputado ya se encontraba previamente guardando prisión en este centro penitenciario, por lo que procede el rechazo de dicho medio;

Considerando, que en ese sentido, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal. Fecha: 9 de septiembre de 2015

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.P.P., contra la sentencia núm. 130-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de costas del proceso por haber sido representado por defensor público; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión; Cuarto: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución del Distrito Nacional.
(FIRMADOS).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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